AP5198-2015(44493)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5198-2015  

Radicación Nº 44.493  

(Aprobado mediante Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide    la    Corte   el   recurso   de  reposición interpuesto contra el auto de 5         de         agosto      de      2015,  por  medio  del  cual  se          inadmitió  la  demanda  de revisión   presentada  por  el  apoderado  de  RICARDO  ANDRÉS MONTILLA GARCÍA.   

ANTECEDENTES  

1. En el auto atacado  la  Corte determinó la situación fáctica a partir del resumen contenido en la  sentencia de segunda instancia, así:   

«De la actuación surtida se desprende que  promediando  las  cuatro  y  treinta  minutos  de  la tarde (4:30 P.M.) el 23 de  febrero  de 2009, cuando la señora BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ se encontraba en  una  de  las  habitaciones  de  la  finca “El Paraíso” ubicada en la vereda  “Cruces”  del  municipio  de  Finlandia  Quindío,  predio  al que se había  desplazado  desde  el  día  anterior  con  un  grupo  de  amigos  a celebrar el  cumpleaños  de  una  de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA GARCÍA, quien luego de requerirla para que prendiera  su  teléfono  móvil,  constatar  el  registro  de  dos  llamadas  perdidas del  exterior  y  hacerle  el  respectivo  reclamo  sobre el particular, la tomó del  cuello  con  la  mano  derecha,  la  tiró  a la cama y con su mano izquierda le  impidió  pedir  auxilio,  para  a continuación cuando aquella se lograra parar  utilizar  sus  fuerzas  para  golpearle  la cabeza contra la pared, generándole  lesiones  que  le  ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema  nervioso  central  de carácter permanente y perturbación funcional del órgano  de  la  visión  de  carácter  transitorio,  y  una  incapacidad  médico legal  definitiva de 55 días.”   

2.  Por  razón de  estos  hechos,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Salento (Quindío), el 5 de  abril  de  2011  condenó  a  RICARDO  ANDRÉS MONTILLA GARCÍA por el delito de  lesiones  personales,  imponiendo  las  penas  de  prisión  de  48 meses, multa  equivalente  a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.   

3.  Una  Sala  de  decisión   Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia  resolvió  los  recursos  de  apelación interpuestos por el defensor de RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA  y el apoderado de la víctima, confirmando el fallo.   

4. El 26 de agosto  de  2014  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA, a través de apoderado, presentó  demanda  de  revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la  causal  definida  en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  dispone lo siguiente:   

“Cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad.”   

Sustentó su pretensión en que los jueces de  instancia  no  le  dieron  credibilidad al testimonio del médico Carlos Alfonso  Téllez  Cabal  quien  sostuvo  que  el  aneurisma  que  presentaba  la presunta  ofendida  era  de  carácter  sacular  y  por  ende  existía  previamente  a la  ocurrencia  de  los  hechos,  y  de  esa  forma  se descartaba toda relación de  causalidad  entre  el ataque que aparentemente lanzó MONTILLA GARCÍA hacía la  víctima,  ordenándose por el Tribunal Superior la compulsa de copias por falso  testimonio  ante  la  Fiscalía  General  de  la Nación y el Tribunal de Ética  Médica.   

Indicó que en esas actuaciones surtidas ante  la  Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica se concluyó  que  el  médico tenía la razón, pues la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia se  abstuvo  de  abrir  investigación  penal  y  el  Tribunal  de Ética Médica de  Risaralda,  Quindío  y  Chocó  se inhibió de iniciar investigación en contra  del galeno Carlos Alfonso Téllez Cabal.   

Por  lo  anterior,  señaló  que de haberse  conocido  el  resultado  de esas investigaciones al inicio del proceso penal, la  decisión  hubiera sido la declaratoria de inocencia de MONTILLA GARCÍA, porque  no  hubo  relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la ex novia del  sentenciado     y    la    “cachetada” que éste le propinó.    

5.  El 5 de agosto  del  año  en  curso,  la  Corte  inadmitió  la demanda de revisión, decisión  contra  la  cual el mandatario del condenado interpuso el recurso de reposición  objeto de este pronunciamiento.   

         

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  consideró  que  el  libelo  no satisfacía las exigencias  mínimas  previstas  en  los  artículos  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004  razón por la cual dispuso su inadmisión.   

          Recordó  que frente a la causal 3ª de revisión el demandante debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente, junto con los anexos pertinentes,  donde  evidencie  que  posterior  a  las  sentencias de condena surgieron hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, con la capacidad de  generar  un  grado  significativo  de  persuasión  permitiendo  advertir que el  condenado     puede    ser    inocente    o    actuó    en    condiciones    de  inimputabilidad.   

Por  tanto,  y conforme al desarrollo que la  Corte  le  ha  dado a esta causal, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no  conocido  al  tiempo  del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tenga la  aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo.   

          Por  esta  razón,  como  presupuesto de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  fundada  en  este motivo, resulta  indispensable  que  los  medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de  demoler  los  supuestos  fácticos  vencedores en el juicio oral, y por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

Frente  al  caso de la especie, señaló que  las  sentencias  desestimaron  el  testimonio del médico Carlos Alfonso Téllez  Cabal.  El  Tribunal  no  le  dio  ningún  mérito  por su evidente interés en  favorecer  al  acusado y porque las demás pruebas, en concreto, los testimonios  de   los   médicos  legistas  Hernando  Campos  Gaona,  Gabriel  Andrés  Díaz  Betancurth,   Adriana   López  Castro  y  Ramón  Elías  Sánchez  Arango,  lo  desestimaron  y  además  no  guardaba  relación  con  lo  manifestado  por  la  víctima.   

Se  sostuvo  en  el  auto  que  el  Tribunal  Superior  y  el  Juzgado  expusieron  otras  razones que en su criterio restaban  credibilidad  al  testimonio  del  médico  Téllez  Cabal,  por  ello,  como lo  destacaron, no tenía la capacidad de infirmar la prueba de cargo.   

Con relación a la prueba novedosa presentada  por  el  demandante  – las actuaciones adelantadas por  la  Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica –  confrontada  con la acogida como soporte del fallo, no prevalece,  persisten  las mismas razones para dudar de su confiabilidad como lo concluyeron  las instancias.   

El libelo no demostró alguna injusticia, se  quedó  únicamente  en  una declaración de propósitos de demostrarlo, y no se  acreditó  error  alguno en la decisión atacada, sólo una inconformidad por la  forma  como se realizó el análisis del testimonio del galeno Téllez Cabal, de  quien   insiste  concluyó  con  certeza  la  inocencia  del  sentenciado.    

          De  la  misma  manera  se adujo que no es cierto que las actuaciones  adelantadas  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación y el Tribunal de Ética  Médica  con  ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior  hayan  concluido  que el aneurisma que presentaba la ofendida fuera de carácter  sacular  y por tanto que existiera previamente a la agresión, lo que descartaba  toda  relación  de  causalidad  entre el ataque y las lesiones, aspecto que fue  desestimado  por los jueces de instancia, pues revisados los proveídos emitidos  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación y el Tribunal de Ética Médica, las  decisiones  de  archivo  estribaron  en  que  no podía iniciarse investigación  penal  o  ética  al  estar  presente ante diferencias de criterio o de opinión  entre  los médicos que examinaron a la víctima, más no porque el concepto del  médico   Téllez   Cabal   demostrara   científicamente   la   teoría  de  la  defensa.   

          Como  el  actor  se  limitó  a  presentar  lo  que  en  su criterio  decidieron  la  Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica,  resulta  evidente  que  no  fundamentó  la  causal  que  invocaba,  dejando  su  propuesta  en el sólo enunciado, labor a la que se encontraba obligado, todo lo  cual llevó a que se inadmitiera la demanda.   

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN  

          El  apoderado  del  demandante  solicita  la  reposición  del  auto  recurrido  y  consecuentemente,  se  admita la demanda de revisión (folios 96 a  99).   

          El  escrito  que  presentó  con  ese  propósito  lo estructuró en  varios capítulos, así:   

Uno.    Lo    llamó    “POLARIZACIÓN  EXTREMA  ENTRE  LA AFIRMACIÓN DE LOS MÉDICOS DE LA  ACUSACIÓN  Y  EL  CONCEPTO  DEL  MÉDICO  TÉLLEZ  que  terminó ACUSADO en las  SENTENCIAS   de   primera   y   segunda  instancia”,  distanciamiento  que  se  circunscribe de manera exclusiva en si el aneurisma es  sacular  o  traumático. El galeno Téllez conceptuó, a partir del examen de la  historia  clínica,  que  el aneurisma era sacular y terminó investigado.    

Dos.  El médico Téllez demuestra que no es  falsario  ni  antiético  ya  que  resucitó por la decisión de la Fiscalía de  Armenia y el H. Tribunal de Ética Médica.   

Tres.   Se   interroga   “¿QUÉ  HABRÍA  OCURRIDO  SI  LA  FISCALÍA  DECLARA  RESPONSABLE AL  MÉDICO  TÉLLEZ  Y  EL  JUZGADO  PENAL  LO CONDENA? Y SI ADEMÁS EL TRIBUNAL DE  ÉTICA    MÉDICA    LO    SANCIONA    POR    CONDUCTA   ANTIÉTICA?”.  Se contesta: la única respuesta sería que tenían razón sus  contradictores.   

Cuatro.  El médico Téllez salió avante en  la  investigación  ordenada  en  la  sentencia  por lo que las críticas que le  hicieron  a  su  actuar  quedaron sin fundamento porque cuando conceptuó que se  trataba  de un aneurisma sacular, esa afirmación estaba descrita en la historia  clínica,   prueba   que   califica  como  máxima  de  la  etiología  de  esta  neuropatía,  lo  que  cumple  con  el  requisito  de ser una bifurcación de la  prueba  vieja  por  virtud  de  las  investigaciones  ordenadas en la sentencia,  derivación   que  no  fue  conocida  por  los  juzgadores  al  momento  de  los  fallos.     

Quinto.  En lo que denominó consideraciones  de  orden  jurídico  procedió  a  trascribir algunos apartes de obras sobre el  recurso    de    casación    y    la    acción   de   revisión   de   autores  nacionales.   

Seis.  Sostiene  que  el  médico  Téllez  demostró  que  el  aneurisma  es  sacular  conforme  a  la  historia  clínica,  documento  que  es  ley del proceso, obra en la actuación y no es una creación  del   médico.   “Probado,  sin  ninguna  duda,  la  decisión  debió  ser ABSOLUTORIA. Es la ley y no podemos desatender su orden a  pretexto   de   consultar   su   espíritu  o  exigencia  extrema”.   

Siete.  El  Dr. Téllez salió avante de las  investigaciones.   

Finalmente, en el aparte VIII del escrito, al  que  tituló  “RAZONES  DE  LA HONORABLE CORTE PARA  INADMITIR”,  trascribió  algunos  extractos  de  la  decisión   recurrida,   y   a   continuación,   en   el  fragmento  denominado  “RESPETUOSA     RESPUESTA     A    LA    NORABLE  CORTE”  ([Sic])  reproduce  ciertos párrafos de los  fallos  con  relación  al  reporte dado por el radiólogo Jorge Ernesto Aaron y  las  conclusiones  sobre  la  existencia  de un aneurisma sacular, documento que  reposa  en la historia clínica, insistiendo en lo que al parecer corresponde al  dictamen  del  médico  Téllez  Cabal, agregando que ante el Tribunal de Ética  Médica  y la Fiscalía presentó certificados de sus títulos, y al no tratarse  de  un  aneurisma  traumático  sino sacular no existía certeza probatoria para  condenar,  generándose  “DUDA ABSOLUTA”    

Culmina solicitando que se reponga y revoque  la  decisión  de  fecha 5 de agosto de 2015 y en su lugar se admita la demanda,  ordenándose su trámite legal.    

         

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala tiene establecido que el objeto  del  recurso  de  reposición  es propiciar que el funcionario que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio de impugnación – previa acreditación a  cargo  de  la  parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden  fáctico  o  jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la  respectiva     crítica     –     proceda     a    revocarla,    reformarla    o  adicionarla.   

          Ello  supone  que  el  impugnante tiene la carga procesal de exponer  las  razones  de  todo  orden  por  las  cuales el juzgador erró al resolver su  pretensión,  sin que sea suficiente insistir en los argumentos presentados como  soporte   de   aquélla,   pues   le  corresponde  exponer  las  consideraciones  jurídicas,   probatorias   y   fácticas  por  las  cuales  la  decisión  cuya  reposición    se    pretende    es   equivocada   y   debe   ser   revocada   o  modificada.   

2. Esta carga procesal no fue cumplida por el  recurrente   en   el  caso  sub  exámine.   

En  el  escrito  allegado como sustentación  insistió  en  un  hecho  puntual:  el  médico Carlos Alfonso Téllez Cabal fue  investigado  por  el  Tribunal  de  Ética  Médica y la Fiscalía General de la  Nación  por  el  testimonio  que  rindiera  dentro  del  juicio  oral en el que  conceptuó  que  la  lesión  que  presentaba  la  víctima era preexistente, es  decir,  se  trataba  de  un  aneurisma  sacular y no traumático, investigación  ordenada  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  al  desatar  el  recurso  de  apelación  propuesto  contra la sentencia de primera instancia, y salió avante  en esas investigaciones.   

A  partir  de  esas  decisiones,  considera  el  recurrente,  ha quedado  demostrado  que  el  aneurisma  que  se  halló  en la víctima existía para el  momento  de  la  agresión y por tanto no tenía origen en los golpes recibidos,  rompiéndose  todo  nexo causal entre éstos y la lesión, razón por la cual la  sentencia debió ser absolutoria.   

3.   El  recurrente  no  presenta  razones  jurídicas,  fácticas  ni  probatorias  que demuestren que la Sala equivocó su  decisión  al  inadmitir  la  demanda  de  revisión.  Por  el  contrario, en el  capítulo   titulado  “CONSIDERACIONES  DE  SOPORTE  JURÍDICO”  trascribió  apartes doctrinarios en los  que  se  hacen  planteamientos respecto del instituto jurídico de la acción de  revisión  en España y en Colombia, sin esbozar un solo argumento jurídico que  destaque  el  yerro  cometido por la Corte y que por ende amerite la reposición  del auto censurado.   

Igual  situación  acontece  en  el acápite  final   del   escrito  denominado  “RAZONES  DE  LA  HONORABLE  CORTE  PARA  INADMITIR” y “RESPETUOSA     RESPUESTA    A    LA    NORABLE    CORTE”  ([Sic])  en  los  que  se  limitó  a  reproducir apartes de la  consideraciones  de  la  Sala  y  del  Tribunal Superior de Armenia, mencionando  únicamente  que  en  el  tramite  desplegado  por la Fiscalía y el Tribunal de  Ética  Médica  el galeno Téllez Cabal allegó los certificados que omitió en  las  instancias,  por  lo que entiende que no existe certeza para condenar si no  duda absoluta.   

4.  Como  lo ha definido la Sala,  al recurrente le compete presentar una  disertación  jurídica  en  la  que  demuestre  las  razones  por las cuales el  juzgador  debe  revocar,  reformar  o  adicionar  la  decisión contra la que se  dirige  el  recurso,  sin  que  sea suficiente la reiteración de los argumentos  enunciados en su petición inicial.   

En  los  primeros  acápites  del escrito el  demandante  persiste  en  señalar  que la sentencia proferida en las instancias  debe  ser  revisada  por  esta  Corporación,  reclamando  la  credibilidad  del  testimonio  rendido  por el médico Carlos Alfonso Téllez, como quiera que ante  el  Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación se demostró  que su conclusión tenía respaldo en la historia clínica.   

Como se dijo en el auto atacado, esta prueba  calificada  por el accionante como novedosa, cotejada con la que se acogió como  soporte  de  los  fallos,  no  prevalece o se destaca, pues persisten las mismas  razones  que  se  tuvieron  en  cuenta  en  esa  oportunidad  para  dudar de sus  conclusiones,  razonamiento que se mantiene si en cuenta se tiene que nada nuevo  se acreditó por el recurrente al sustentar la reposición.   

5.  Los  jueces de primer y segundo grado al  emitir  las  sentencias  apreciaron  en  conjunto  las pruebas presentadas en el  juicio  oral conforme al mandato del artículo 380 del C.P.P. (Ley 906 de 2004),  y  después  de  un análisis cuidadoso de la opinión presentada por el médico  Téllez  Cabal,  cotejado  con  las  brindadas por los médicos peritos forenses  Hernando  Campos  Gaona, Gabriel Andrés Díaz Betancurth, Adriana López Castro  y      Ramón     Elías     Sánchez     Arango1,   y   el  testimonio  de  la  víctima,  al igual que la historia clínica del hospital San Jorge de Pereira y  Casa  de  Especialistas de SALUCOOP Eje Cafetero a nombre de Beatriz Elena Ríos  Gómez,  concluyeron que el aneurisma detectado por los expertos era producto de  los  golpes que recibió de parte de Ricardo Andrés Montilla García, es decir,  un  aneurisma  traumático y no preexistente como lo dictaminó Téllez Cabal en  su dictamen.   

También  fueron  claros  en  señalar  las  razones  por  las  cuales  lo  afirmado por los galenos Téllez Cabal y Álvarez  Ríos  no  merecieron credibilidad, y así lo destacó la Corte en el  auto  recurrido   al   trascribir   el   siguiente   aparte   de   la   sentencia  del  Tribunal:   

“Por manera que,  del  análisis de las pruebas reseñadas se desprende, sin lugar a dudas, que la  tesis  acreditada  en  el  juicio  con  respecto  a  la  causa del aneurisma que  sufriera  la  señora  RIOS  GÓMEZ,  es la planteada por la Fiscalía y acogida  acertadamente  por  la  juzgadora  de  primero nivel, pues como lo informaron de  manera  detallada  los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS  ECHEVERRY,  neurocirujanos  con amplia experiencia en el manejo de aneurismas en  los   términos  precisados,  los  argumentos  esbozados  por  la  Defensa  para  descartar  la  relación  de conexidad existente entre los golpes que el acusado  le  perpetrara a la víctima y las secuelas que finalmente ésta sufriera no son  de recibo por las razones que se expondrán a continuación.   

(…)  

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  contrario  a lo manifestado por la Defensa, el aneurisma no es de origen secular  como  lo  expusieron amañadamente los médicos TÉLLEZ y ÁLVAREZ, pues además  de  que  en  sus  declaraciones  como  ya  fuera  detallado hicieron evidente su  interés  por  fortalecer  el  planteamiento de la Defensa, se trata de médicos  con  mucha  menos  experiencia  y  conocimiento  en  el manejo de dicha clase de  patologías  en  comparación  con los médicos ROSAS y BOTERO quienes de manera  clara,  coherente y contundente y con las debidas explicaciones, concluyeron que  el  origen  era  traumático por su localización y porque estaba acompañado de  otros  dos  eventos como son las disecciones de las arterias, situación omitida  por  el  médico  TÉLLEZ  en  su dictamen y reiterada en la audiencia de juicio  oral,  muy  a  pesar  de  la  constancia  de  la  existencias  de  esas lesiones  adicionales en los reportes.   

Por  manera  que  si  se  parte  de la base  (i)  de  que  los médicos  MANUEL  AUGUSTO  BOTERO  BAENA  y  LUIS  ALBERTO  ROJAS  ECHEVERRY  con su vasta  experiencia  fueron  categóricos  en  señalar  que el origen del aneurisma que  sufriera  la  señora  RÍOS  GÓMEZ  es  traumático  y  que  se  trata  de  un  diagnóstico  “confirmado  repetido”  al  que  llegaron no solamente por los  antecedentes  de  presanidad  de la misma los cuales se coligen del análisis de  la  historia clínica presentada y que data desde el año 2005, sino que por los  hallazgos  encontrados  en sus diversas intervenciones y por la sensibilidad que  sus  conocimientos  científicos  específicos le proporcionan, y (ii) que   fue  el propio médico TÉLLEZ quien consignó en su nota de atención del 10 de  agosto  de  2009  como  enfermedad  actual “paciente con secuelas establecidas  postrauma  craneano  con  múltiples complicaciones vasculares que han requerido  tratamiento   endovascular,   también   presenta   hidrocefalia   secundaria  a  hemorragia  suaracnoidea  traumática  con  manejo  médico  que no ha requerido  cirugía  en  el  momento”… y que al concluir su intervención en el juicio,  luego  de  indicar  que  había  registrado  dicha  información  porque la  paciente  se  lo  había manifestado, en atención a que ante la brevedad de las  citas  no  pueden analizar las historias clínicas y deben confiar en lo que los  pacientes  les  dicen,  situación  que  escapa a las reglas de la lógica si en  cuenta  se tiene que un ciudadano del común como lo es la señora BEATRIZ ELENA  quien  es  profesional  en  mercadeo  y  publicidad  no  va a tener en manejo en  terminología  científica  ,  es  ostensible cómo el referido médico terminó  admitiendo  que  había  consignado esa información porque fue lo que encontró  ese día en la paciente al examinarla.   

Aunado  a  ello,  también  es claro que la  tesis  del  recurrente planteada con fundamento en lo manifestado por el médico  TELLEZ  CABAL  en  el  sentido  de  que  las secuelas que finalmente sufriera la  señora  BEATRIZ  ELENA  son  consecuencia del infarto cerebral que presentara y  que  las  mismas  se  produjeron en desarrollo del procedimiento endovascular al  que  fuera sometida, fue desvirtuada por el propio testigo de la defensa médico  ÁLVAREZ,  al  señalar  que  su  participación en el tratamiento de la señora  BEATRIZ   ELENA  obedeció  a  la  remisión  que  hicieran  los  neurocirujanos  para   establecer  si  la misma tenía alguna condición predisponente para  una  lesión  durante el procedimiento endovascular, concluyendo con base en los  exámenes  practicados  que no existía en ese momento datos para considerar que  estuviera  cursando  una  enfermedad  colagenovascular  de  origen  autoinmuene,  siendo  entonces  claro que en este sentido también el referido galeno faltó a  la  verdad  pues contrario a su concepto, obra el del médico BOTERO BAENA quien  señaló  que el infarto cerebral sufrido  por aquella tenía como factores  desencadenantes  la  disección,  el  vasoespasmo  y  la  sangre  en  el espacio  subaracnoideo,   contradicciones  e  interés  extremadamente  evidenciados  que  además  de  llevar  al  Tribunal  a restarle absoluta credibilidad al dicho del  médico   CARLOS  ALFONSO  TÉLLEZ  CABAL,  dan lugar a disponer en su contra la expedición de copias de la  actuación  para ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética  Médica  a  fin  de que se investiguen las posibles conductas irregulares en las  que  pudo  haber  incurrido  el  médico  al  rendir  su  dictamen  en el juicio  oral…”     

En  suma, la Sala no advierte razones para  revocar  el  auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, por lo  tanto ser confirmado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión   impugnada   por   el   apoderado   de   RICARDO   ÁNDRES   MONTILLA  GARCÍA.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER      PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1  Los  falladores igualmente se ocuparon de estimar los  testimonios  de  los  médicos  expertos  Luis  Alberto  Rojas Echeverry, Manuel  Augusto  Botero  Baena, y el médico Juan Guillermo Álvarez Ríos pruebas   que  se  presentaron  en  el  juicio  por  iniciativa  de la defensa.     

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