AP5196-2015(44748)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5196-2015  

Radicación N°. 44.748  

(Aprobado Acta N°. 314)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          La  Corte  decide  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación  presentada  por  el defensor de Gustavo Alfredo Pinilla  Rubiano  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Popayán, el 30 de mayo de 2014, por cuyo medio  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese  distrito  judicial,  del  31  de mayo de 2013, a través del cual lo condenó en  calidad  de  autor  penalmente responsable de los delitos de homicidio, en grado  de   tentativa   y   fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y  municiones.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el  ad quem en los siguientes  términos:   

De  acuerdo con la denuncia penal presentada  por  el  señor RAR (sic) en calidad de representante legal del menor ARD (sic),  se  tiene  que  la  ocurrencia  de aquellos habría tenido lugar de la siguiente  manera:  en  hora  de  la  madrugada  del  4  de  junio del 2006, su hijo Robert  Alejandro  se  desplazaba  en  compañía de su amigo AJ, por el barrio (…) de  esta  ciudad,  ocurriendo  que  luego  de  caminar  durante  un rato, decidieron  sentarse  a descansar fuera de una vivienda, momentos en que arribó al lugar un  hombre  que  se  movilizaba  en  una  motocicleta,  presuntamente  el morador de  aquella,  quien en un comienzo los agredió verbalmente y acto seguido procedió  a  causarle  una   herida  con  arma de fuego en la cara al joven AR (sic).  Posteriormente,  tras  recuperarse  del  impacto,  R (sic) se trasladó hasta la  calle  principal  del  lugar,  en  donde  tomó  un  taxi  que  lo condujo a las  instalaciones  del hospital Susana López de Valencia, en donde fue atendido por  urgencias  debido  a  la  magnitud  de  sus heridas.1   

2.  El  18  de septiembre de 2006, el Fiscal  Segundo  Seccional de Popayán profirió resolución de apertura de instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  Gustavo Alfredo  Pinilla  Rubiano2.   

3. El 23 de octubre siguiente, al resolver la  situación  jurídica del indagado, el instructor se abstuvo de imponerle medida  de  aseguramiento por el delito de homicidio agravado tentado en concurso con el  de       porte       ilegal       de      armas3.   

4. El ciclo instructivo fue clausurado el 29  de          julio          de          20094.   

5.  El 31 de agosto de ese año se calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de Gustavo   Alfredo   Pinilla   Rubiano,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  la  modalidad  de  tentativa,  en  concurso  con  el  de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego      y      municiones     (artículos     103,     104,7     –por indefensión de la víctima-, 27 y  365         del         Código        Penal)5.   

6.  El 18 de febrero de 2011, con base en la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  técnica,  la  anterior decisión fue  confirmada   por  el  Fiscal  Cuarto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán6.   

7.  El  juicio  le  correspondió al Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del  asunto    el    28    de    febrero    de    20117.   

8. La audiencia preparatoria se surtió el 17  de          abril          de          20128  ante el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Popayán  Adjunto  al  que  le  fue  repartido  el asunto por  descongestión9  y  la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de mayo de ese  año10.   

9. Mediante sentencia del 31 de igual mes, el  Juez     Cuarto     Penal     del     Circuito    de    Popayán    –por    reasignación-   declaró   a  Gustavo    Alfredo    Pinilla    Rubiano  penalmente  responsable  del  delito de tentativa de homicidio, en  concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego y  municiones,  motivo  por  el  cual  le impuso la pena principal de ochenta y dos  (82)  meses  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por idéntico lapso.   

Así   mismo,   le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria y lo  condenó  a pagar treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  concepto  de  daños  morales,  a  favor  del  hijo  de  la víctima11.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,    la    defensa    interpuso   recurso   de   apelación12,  que  fue  desatado  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 30 de mayo de  2014,   en   el   sentido   de   confirmar  la  sentencia  impugnada13.   

11.  Contra     este     proveído    el    apoderado    del    procesado  interpuso14   y   sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario  de  casación15.   

12. Dentro del término de traslado para los  sujetos  no  recurrentes,  la  Procuraduría 153 Judicial II Penal presentó los  alegatos               correspondientes16.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  los  sujetos procesales y  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal, el recurrente postula tres  ataques  contra  la  decisión  de  segunda instancia, al amparo de las causales  primera,  segunda  y  tercera,  en  su orden, del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

Primer cargo.  

Sustentado  por  la  vía  directa  de  la  violación   de   la  ley  sustancial,  por  cuanto  se  generó  «un    error   de   derecho»17 que recayó  en  el  artículo  365  de la Ley 599 de 2000, en tanto fue aplicado al caso sin  mayores  «consideraciones argumentativas, sino por el  simple  y  llano  hecho  de  que  presuntamente  el ofendido fue lesionado en su  humanidad     por     un     disparo     de     arma     de    fuego»18.   

Explica  que  a  la luz de la jurisprudencia  –cita la sentencia CSJ SP,  4  sept.  2002,  rad.  15884 que explicita el camino para arribar a la duda-, ha  debido  absolverse  a  su prohijado porque no se allegaron elementos probatorios  suficientes  para obtener la certeza requerida, pues nunca se halló el arma con  la  que se ejecutó el homicidio tentado, ni se practicaron las correspondientes  pruebas   –como  la  de  absorción  atómica,  balística,  escaneo  microscópico  de  electrones- o se  encontró  casquillo  alguno,  o  se  estableció  si su representado puede o no  accionar  un  arma  de fuego, para determinar si el encartado fue la persona que  realizó la acción ilegal.   

Agrega  que,  si  se  estableció  que  su  representado,  para  la  época  de  los acontecimientos, no contaba con arma de  dotación,  no es posible atribuirle responsabilidad porque no existe suficiente  material  probatorio  «para  generar  una  verdadera  convicción  respecto  a  la  conducta  desplegada»19  por su mandante, puesto que  de  la  mano  de  los  Tratados  y Convenios Internacionales, debe presumirse su  inocencia20.   

Al final de la censura, dice que «se   ha   demostrado   de   manera  cabal  y  proba»21  que debía  aplicarse  el  canon  365  del  Código  Penal,  lo cual lo lleva a solicitar la  absolución   de   su  prohijado,  por  interpretación  errónea  del  precepto  aludido.     

Segundo cargo.  

Invoca el desconocimiento del debido proceso,  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de las garantías debidas a  cualquiera de las partes.   

En  el desarrollo de la censura, se sirve de  la  duda  a favor del  inculpado con fundamento en la obra de un tratadista  (Luigi  Ferrajoli),  quien,  entre  otros  temas,  sostiene  que es necesaria la  prueba para condenar, y en caso de incertidumbre se debe absolver.   

En la misma línea argumentativa, expone que  la  fiscalía  no  desvirtuó  el  referido  principio  constitucional,  pues se  quedó    en  «meras  especulaciones, sin llevar un orden coherente y adecuado  para  endilgar  una  posible  responsabilidad, cercenando de tajo garantías tan  caras  al  proceso  penal  y al buen nombre de un servidor público que no tiene  tacha         en         su         carrera»22,    como    lo    es    el  enjuiciado.   

Continuando   con   la  sustentación  del  reproche,  el  libelista advera que las instancias violentaron los principios de  contradicción  y  motivación  de  las decisiones judiciales al entender que su  poderdante  percutió  un  arma  de  fuego, y por ese hecho fue condenado por el  delito  de  porte  ilegal, sin que se percatara que nunca se halló ese elemento  bélico  con  el  que  presuntamente  se  afectó  la  humanidad  de la víctima  RARD.   

Luego  de  reproducir  un  fragmento  de  la  sentencia  C-252  de  2001,  que  vincula el deber de motivar con los axiomas de  favorabilidad,  presunción  de inocencia, contradicción y defensa, resalta que  la  Corte Suprema (CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 33.202 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad.  38.542)  viene  sosteniendo que en el porte ilegal de armas, su acreditación no  puede   inferirse   sin   sustento   probatorio,  pues  el  elemento  normativo:  sin   permiso  de  autoridad  competente, debe demostrarse.    

Añade  que  «la  juez  de  la  causa inventó la prueba del porte ilegal de armas de fuego con la  aquiescencia  del  tribunal  superior que no analizo (sic) este aspecto y eso es  algo   que   la   presunción   de   inocencia   y   el  in  dubio  pro  reo  no  toleran»23.   

Para  cerrar,  estima  que la funcionaria de  primer  grado  admitió  la duda al «suponer hechos y  más  que  eso  especular  respecto a hechos relevantes del litigio y es que una  deducción  así  sea  racional  implica  que no hay un hecho cierto y por tanto  materializable»24,   cuestión   que  no  fue  examinada     por     el     ad    quem.   

Tercer cargo.  

Por la senda del falso juicio de convicción,  argumenta  que  los  testigos  de cargo no determinaron qué persona accionó el  arma.  Selecciona está vía de ataque –según   explica-   por   el  hecho  de  haberse  fundado  el  fallo  condenatorio  en  prueba  de  referencia.  Ello ocurrió con la declaración del  padre  del  herido,  RAR,  quien  hizo afirmaciones que no le constaban en forma  directa.    

Acto seguido, aduce el libelista que atacará  la  declaración  de  AJ–el  cual   estaba   al   momento   de  los  hechos  con  el  afectado-  «desde      la     inferencia     lógica     de     la     prueba  indiciaria»25,    por   ser   de   mayor   relevancia  incriminatoria.  Siendo ello así, arguye que el mentado testigo dijo que ni él  ni  el  agredido  emplearon  ninguna  sustancia alcohólica antes de los sucesos  aquí  juzgados,  pero  la  historia  clínica de la víctima reporta que estaba  borracho   y   había   inhalado   bóxer.   En  esas  condiciones  –agrega- se altera la percepción de la  realidad,  por ello «el mismo Juez (…) reconoce que  los   mismos  mienten  por  encubrir  –infructuosamente-  su  estado de alicoramiento y excitación por la  sustancia     la    cual    habían    inhalado»26.   

Con  base en lo anterior, explica el abogado  que  las  observaciones  cuando  se  consumen sustancias indebidas son erradas e  inciertas,  motivo por el cual trae a colación una lista de los efectos a corto  plazo  de  las  mismas,  siendo  una de las tareas primordiales de los jueces no  admitir  «un  tejido de retazos incongruentes, entre  sí   inconciliables,  sino  en  eliminar  contradicciones  y  hacerlo  de  modo  razonable»27.    

La   duda  se  encuentra  presente  en  la  actuación  porque  la  víctima y su amigo muestran serias inconsistencias como  el  hecho  de  llegar a una fiesta a las 3 a.m., y durar una hora; en ese orden,  el  abogado  es de la idea que «los jóvenes pudieron  fantasear  la  realidad y por tanto atribuir una presunta conducta a alguien que  tiene   la   fortuna   de   vivir  en  el  sector»28.  Además, en relación  con  la supuesta fiesta, se pregunta el defensor «por  qué  ni ellos ni el ente persecutor trajo en mención a alguno de los invitados  para  que  corroboraran  el  decir de los quejosos»29.    

Por las razones anotadas, considera, el juez  yerra   en  su  juicio,  «y  no  pondera  de  manera  diamantina  los  hechos, respecto de un indicio contingente único que es el que  la  narración  de los hechos es escueta, corta y en la misma se miente respecto  al  estado  de  los  quejosos,  y  sin haber más prueba de cargo condena a [su]  mandante        por        los        hechos»30.   

Menos aún, sostiene, tuvo en consideración  el  Tribunal  que  su  prohijado  no  estaba  a  la hora de la ejecución de los  delitos  dolosos  en  su  residencia  «y por tanto no  pudo     realizar    la    conducta    referida»31.   

Con  todo,  si  las  instancias  no hubieran  incurrido  en  los  mentados desatinos, en especial, en cuanto a la convergencia  de  las  pruebas,  el  fallo  hubiera sido absolutorio. Incluso, porque el   ente  instructor  «no  aportó  al proceso la prueba  suficiente  para apuntalar la acusación, en consecuencia, no logró destruir la  presunción          de          inocencia»32;  por  lo  tanto,  solicita  casar   el   fallo   recurrido   absolviendo  a  su  mandante.      

ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE  

A  juicio  de  la  delegada  del  Ministerio  Público  no  es  posible  avanzar en el examen de la demanda de casación, toda  vez  que,  siendo  éste  un proceso regido por la Ley 600 de 2000, el libelista  invocó  las causales primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

1. En orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación,   en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación,  prioridad,  no  contradicción,  corrección  material,  crítica  vinculante  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.   La  proposición  de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal  y  el  sentido  de la violación y, concretar el disenso en términos de  trascendencia.   

De  acuerdo con el artículo 213 del Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque, como lo  hace   ver   la   delegada   del  Ministerio  Público,  además  que  se  apoya  indebidamente  en  las causales de casación de que trata el artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, estatuto procesal por el que no se rige este asunto, no reúne  las  exigencias  mínimas previstas en el canon 212 del primer Estatuto Adjetivo  mencionado.   

2.  En  efecto, en relación al primer  reproche,  si  la  proposición se  enunció  por  la  vía  de  la  infracción  directa  de  la ley sustancial, el  defensor  tenía  el  imperativo  de  señalar las normas sustanciales objeto de  transgresión,  el sentido último de vulneración, esto es, si lo fue por falta  de  aplicación,  indebida aplicación o interpretación errónea y demostrar la  trascendencia  del  yerro en el sentido de la decisión impugnada, teniendo como  requisito  insoslayable  la  aceptación de la prueba, tal cual se produjo en el  proceso y fue valorada por el Tribunal.   

Sin  embargo,  no  solo  desacata las pautas  recién  reseñadas  porque  no menciona la relevancia del yerro en la decisión  del  juzgador,  sino  que  alude  a  la  existencia  de  un  error  de  derecho,  proposición  que,  por  ende, traslada el reproche al ámbito de la infracción  indirecta de la ley sustancial.   

Aunado a ello, se adentra en debates en torno  a  los  hechos  y a la valoración de los medios cognoscitivos, lo que supone la  ruptura   del   principio   de   no  contradicción,  puesto  que  no  es  dable  entremezclar,  al  interior  de  un  mismo  cargo,  impugnaciones que aparejadas  correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos.   

Recuérdese,  asimismo, que cuando se invoca  algún  defecto  de  selección  o  interpretación  del precepto en punto de la  declaración  de  la  duda,  el  demandante  debe demostrar que, pese al expreso  reconocimiento  de  incertidumbre  probatoria,  en  la  parte  motiva  del fallo  demandado,  sobre  la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad  penal  del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica  del  caso  y condenó al acusado cuando había de absolverlo porque no se logró  desvirtuar la presunción de inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la  falta  de  reconocimiento  de la duda se produce como producto de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

Como  el  jurista  escogió  la  ruta  de la  infracción  directa  consagrada  en  la  causal  primera,  tenía  la  carga de  demostrar  que  el  juez  plural  se  equivocó al tener por establecida, en sus  consideraciones,   la  existencia  de  la  duda  probatoria  y,  a  la  par,  no  reconocerla   en   la   parte   declarativa   del   proveído,  excluyendo,  por  consiguiente,  la  aplicación  del  artículo  7º del Código de Procedimiento  Penal.   

No  fue  este  el  camino  recorrido  por el  libelista,  toda vez que se dedica a cuestionar la base fáctica y probatoria de  las  sentencias,  que,  valga  decirlo,  en  parte alguna afirman la ausencia de  certeza  acerca del comportamiento delictivo y la participación del incriminado  en el mismo.   

2.1.  Dice el libelista que el artículo 365  del  Código  Penal  fue aplicado al caso sin mayores elementos de juicio porque  se  emitió  condena  bajo  la  única base que la víctima fue lesionada con un  proyectil.   De  ésta  manera,  advera,  no  existen  en  el  plenario  pruebas  suficientes  para responsabilizar a su prohijado y, menos, si de ningún modo se  encontró el arma con la que se ejecutó el homicidio tentado.   

Lo  anotado  por  el  defensor  son  simples  argumentos   de   instancia   sin   ninguna   repercusión   en  las  decisiones  cuestionadas,  en la medida que por vía directa -como atrás se recalcó- ataca  las  pruebas  y los fundamentos suasorios de los juzgadores siendo que ha debido  aceptarlos  tal y como fueron vertidos en las providencias y dedicar su esfuerzo  a  demostrar  el  sentido  del yerro enunciado al final del ataque, esto es, una  supuesta interpretación errónea de la aludida norma.   

Ahora, en este punto, bien está recalcar que  distinto  a  lo  aducido por el censor, tal como lo hacen ver las instancias, el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  y  la responsabilidad del acriminado en el  mismo,  sí  está suficientemente acreditado con los testimonios de la víctima  y  su amigo, quienes narraron cómo el procesado desenfundó el arma que portaba  en  su  bolso  y  disparó  contra  la humanidad de RD, así como con el reporte  militar  que  indica  que  el  acusado no aparece registrado como propietario de  alguna arma legal.   

Es  así  como  en  lo que atañe al arma  objeto de controversia, afirmó el Tribunal:   

En  ese orden de ideas, estima la Sala que  la  categórica, detallada y respaldada versión expuesta en el proceso, por RA,  merece  total  credibilidad,  en  detrimento  de  la  consignada por el acusado,  según  el  análisis probatorio antes mencionado, puntualizando que respecto de  la  existencia  del  arma  de  fuego en poder de éste, el principio de libertad  probatoria,  nos  permite  afirmar  que  se  halla  demostrado tal aspecto, como  quiera  que  está acreditado que la víctima fue lesionada en la fecha de autos  con  un  arma  de fuego, y que ella señala que vio a su agresor esgrimir una en  su  contra, la sacó de su maletín que portaba,  y con la cual le disparó  en  el  rostro.  En  consecuencia,  le  asiste  razón al señor juez de primera  instancia  al  adoptar la decisión ahora cuestionada, motivo por el que deberá  confirmarse            la            misma33.    

2.2.  El casacionista infringe, además, el  principio  de  no  contradicción  de  proposiciones,  en  cuanto  se  apresta a  solicitar  la  absolución  de  su  mandante  de  los cargos elevados por el ene  instructor,  sin  detener  su  juicio  a  cuestionar  no solo el delito de porte  ilegal  de armas, sino el de homicidio tentado por el que también fue condenado  su  asistido. En otras palabras, no puede pretender la declaratoria de inocencia  por los dos punibles, si solo ataca uno de ellos.   

2.3. Además, cuando el defensor explica que  su  procurado  fue  condenado sin ningún soporte cognoscitivo, no se percata de  lo  apreciado  por las instancias sobre el particular. Véase, por ejemplo, qué  dijo  el  juez  de  conocimiento sobre el convencimiento de la participación de  Pinilla   Rubiano  en  los  punibles endilgados:   

No  existe,  en  este  asunto,  discusión  respecto  de la materialidad de la conducta punible, pues con la prueba arrimada  tanto  de  cargo  como  de  descargo,  tal  y  como  se  reseñó en el acápite  anterior,  no  se  pone  en  entredicho  este  aspecto del delito, es decir, los  elementos  de convicción con grado de certeza nos informan que efectivamente RD  fue  objeto  de  una  tentativa  de  homicidio  con  arma de fuego, tal como fue  plasmado en el proveído acusatorio.   

Por  tanto,  la discusión se aviene, a la  persona  a  quien se le atribuye dicho comportamiento criminoso, como quiera que  el  investigado  de  turno,  GUSTAVO  ALFREDO PINILLA RUBIANO se declara ajeno a  estos  acontecimientos,  contrario  sensu, la prueba de cargo lo señala como la  persona que ejecutó el acto ilícito en la humanidad del menor RD.   

Prueba incriminatoria constituida en primer  lugar,  por  la  misma  víctima  quien  en  su  relato,  es espontáneo, claro,  certero,  y con la sencillez que caracteriza una persona de su edad, muy puntual  en  el  señalamiento  a  PINILLA RUBIANO, como la persona que lo agredió, pues  aduce  que  cuando estaban con AJ descansando en las afueras de la casa resultó  ser  la  de  PINILLA  RUBIANO, éste los increpó en varias oportunidades, en la  primera  ocasión  les  dijo  “lárguense  de  aquí”,  advertencia  que fue  repetida  cuando  estos ya estaban en retirada, luego los increpó “si era que  se  le  había  parecido  a su madre”, luego les dijo “que si era que se los  quemara  ahí”,  momento  en  el  que RD voltea a mirar y recibe por parte del  infractor  el  tiro  del arma de fuego en su rostro. Y su relato encuentra pleno  respaldo  en  lo  expuesto  por su compañero de andanzas AJ, el cual estaba con  él,  en  el  preciso  instante  en  que la víctima sufrió la agresión, quien  describe  los  sucesos de enjuiciamiento en similares términos del lesionado, y  en  cuya  narración, señala igualmente al sentenciado de turno como la persona  que blandió el arma de fuego en contra de su compañero (…) RD.   

Además,  la  coincidencia  en  aspectos  inculpatorios  sustanciales,  y  de capital importancia por parte de este par de  testigos  los  hacen dignos de credibilidad, pues son contestes en el horario en  que  salieron  de  la  fiesta  (04:15  ó  04:30 a. m.), y pasaron a la casa del  agresor,  que  estando  en  la  casa  del  victimario, cuando éste arribó, los  censuró  en varias oportunidades, que lo observaron bajo el influjo del alcohol  porque  en  horas  de  la tarde lo habían mirado libando con unos amigos en las  afueras  de  su casa, que éste arribo (sic) en una motocicleta color gris y que  cuando  le  proporcionó  el  disparo  al  afectado,  salió  en  retirada en su  motocicleta.  El  relato  de  los  menores  pues,  es  hilvanado,  congruente  y  convergente,   por   lo  menos  en  los  aspectos  incriminatorios  nucleares  y  principales34.   

En verdad, el libelista no tiene presente el  análisis  que  realizó  el Tribunal de cara a la credibilidad que le brindó a  los  testimonios incriminatorios, dejando sin base aquellos que fueron allegados  a  la  actuación  por  la  defensa,  en especial, cuando, en principio, dijo la  colegiatura:   

Al efecto, debemos decir que indudablemente  una  de las dos partes comprometidas en aquellos hechos, está mintiendo, y ello  se  debe  a  que,  conscientemente  quiere  falsear  la realidad, o porque está  equivocado  y  como  fruto  de ese estado de su mente, no dice la verdad; en ese  sentido,  o  es  falsa  la  imputación  de  la víctima y su amigo AAJ, o es el  señor  GUSTAVO  ALFREDO  PINILLA,  quien  miente al afirmar que no estaba en el  teatro  de  los  acontecimientos,  en el momento en que fue seriamente lesionado  corporalmente el joven RAR(sic). (…)   

En el caso en estudio podemos decir que no  se  encuentra  demostrado  un  motivo  o causa que pudiera llevar a los jóvenes  RAR(sic)  y  AAJ,  a  querer  mentir  en materia tan grave, en contra del señor  GUSTAVO  ALFREDO  PINILLA,  afirmando  una falsedad que pudiera ser descubierta,  respecto  de  una persona con la que antes no habían tenido ningún altercado o  enfrentamiento;  en  cambio, en el señor PINILLA RUBIANO, colocado frente a una  acusación  de los caracteres puestos de presente, existe el lógico interés de  querer  ubicarse al margen del acontecer en el que resultó seriamente lesionado  el  joven  RD (sic), sin embargo no significa ello, que solo este factor incline  de  manera  concluyente la balanza de la credibilidad de una de tales versiones,  debiendo  analizar  el  resto  de  circunstancias  en  que  fue  aprehendido  el  conocimiento  de  tal  situación  y  luego  comunicado  a  la  justicia, cuando  rindieron   la   respectiva  declaración.35   

No  fue  este  el  proceder del abogado, es  decir  cuestionar  la  prueba  incriminatoria en su exacta dimensión objetiva y  critica  testimonial  en  sede extraordinaria, quien se limita a indicar que los  medios  de  convicción  recaudados  en  el proceso no arrojaron la certeza para  condenar  porque  nunca  se  había encontrado el arma, desconociendo lo anotado  por el juez colegiado sobre el particular.   

2.4.  Así mismo, asevera el recurrente que  no  se practicaron las pruebas correspondientes, como la de absorción atómica,  balística  o  escaneo  microscópico  de  electrones,  ni  se  encontró algún  casquillo  o  se  esclareció si el procesado estaba en capacidad de accionar un  arma  de  fuego,  a  efecto  de  establecer  la responsabilidad de su prohijado.   

Este  argumento desencadena en una eventual  infracción  al  principio  de investigación integral que jamás fue mencionada  por  el  casacionista. Tal intento, de cualquier manera, habría sido vano, pues  la  verificación  de  los  contenidos  argumentativos  plasmados  en los fallos  –como se viene exponiendo-  permite  colegir,  con  total claridad, que la prueba incriminatoria traída por  los  juzgadores  fue  concluyente,  sin  que  el  abogado  haya demostrado en el  desarrollo del cargo, nada diferente.   

Y  es que ignora el letrado que, de acuerdo  al  postulado  de  libertad probatoria, al conocimiento de los hechos es posible  llegar  a  través  de cualquier medio –directo  o  indirecto  siempre  que  haya sido legal y oportunamente  aducido a la actuación.   

Sea  esta  la oportunidad para aclararle al  letrado  que  la  prueba  inferencial  constituye  otra  de las tantas formas de  alcanzar  la  certeza, como estándar intelectivo, para condenar. Luego, ningún  desafuero  se  percibe  en  la falladora de primer nivel al valerse de indicios,  entre otros elementos suasorios, para soportar el fallo impugnado.   

Para cerrar, cuando al final del reproche el  defensor  expone  que  «se  ha  demostrado de manera  cabal              y             proba»36         que  no  podía  aplicarse  el  artículo  365  del  Código  Penal,  equivoca  su  conclusión  y  juicio,  pues  nada  más  distante de la realidad  enseña el reparo.   

3.   En   relación   al   segundo  cargo, es necesario reiterar que,  la  acreditación  de  las  nulidades  está ligada a la comprobación cierta de  yerros  de  garantía  o de estructura insalvables que hagan que la actuación y  la  decisión  de  segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por  lo  que  corresponde  al libelista expresar conforme al principio de taxatividad  la  irregularidad  sustancial  que  afecta la actuación, determinar la forma en  que  ella  rompe  la  estructura  del  proceso  o  afecta  las garantías de los  intervinientes,  la  fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los  principios    que    rigen    su    declaración   ha   operado   en   el   caso  concreto.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  debido  proceso,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación37,   protección38,  instrumentalidad       de       las      formas39,  trascendencia40     y  residualidad41,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

El  actor  no acata ninguna de estas pautas  pues  no  sólo no especifica si lo denunciado equivale a yerros de estructura o  de  garantía  sino  que  no  especifica  desde  dónde  habría  de  operar  la  invalidación  de  la actuación, petición esta que ni siquiera eleva. Es más,  ni  el  principio  de  trascendencia  –útil  en  cualquier  sustentación  extraordinaria-  fue  motivo de  acreditación.   

3.1. Por otro lado, la alusión simultánea  a  diversas  garantías  lo  único  que  exterioriza  es confusión, desorden e  infracción  al  principio  de autonomía. Esto, por cuanto en el contexto de la  sustentación  se  refiere  a  la  lesión  de  los principios de favorabilidad,  contradicción  probatoria y motivación de las sentencias, sin explicitar cómo  es  que  se  produjo  la  ruptura de cada uno de esos axiomas y la prioridad que  merecen   dentro   del  libelo,  dejando  el  reparo,  entonces,  sumido  en  la  indefinición.   

    

3.2.  El letrado le atribuye a la fiscalía  haber  sustentado su pretensión «sin llevar un orden  coherente  y  adecuado  para  endilgar una posible responsabilidad»42,  pero  no  especifica  cuál debía ser la metodología  más  apropiada –de acuerdo  a  las  normas  procesales  preexistentes  a  los hechos o Ley 600 de 2000- para  llevar  a  término  sus  funciones de instrucción y acusación, por un lado, y  por  otro,  no advierte que el ataque en casación debe siempre estar dirigido a  las  sentencias  (sean  ellas  condenatorias  o  absolutorias),  las  cuales  se  encuentran   amparadas   bajo   el  principio  de  unidad  de  decisiones  o  de  inescindibilidad,  cuando  quiera  que  el  funcionario  de segunda instancia no  revoca la decisión de su inferior, como en el caso en estudio.   

Ahora  si  lo debatido es algún defecto de  motivación  del  pliego  de  cargos  ha  debido identificar en qué consistió,  particularmente,    la    anomalía   y   su   incidencia   en   el   fallo   de  condena.   

3.3. Por último, en lo que respecta a esta  censura,  indica  el  abogado  que  la jurisprudencia de esta Sala es bien clara  –en oposición al caso en  examen-,  cuando  se  trata  de  delitos  como  el  de  porte  ilegal,  pues  la  responsabilidad  que  se  le pueda atribuir a una persona no puede inferirse sin  sustento  probatorio,  faltando el elemento normativo del tipo, cual es portarla  sin permiso de autoridad competente.   

En primer lugar, se recaba que, del estudio  atento  de  la  actuación  no  se entrevé que los juzgadores hubieran deducido  responsabilidad  penal  sin  evidencia  en la cual apoyarse. En este sentido, es  individual  y  genérica  la apreciación del defensor, porque además, fuera de  su  aseveración,  ningún elemento de juicio adicional aporta a su pretensión.   

En segundo término, inobserva el recurrente  lo  expuesto  por  los  juzgadores,  en  la  medida  que  el punible aludido fue  demostrado  –gracias a la  libre  valoración de la prueba- a través de varios medios cognoscitivos, a los  que   les otorgaron total credibilidad, sin que sea dable, como en el fondo  lo  propone  el  casacionista, recurrir a una obsoleta tarifa probatoria abolida  legislativamente     en     los     últimos    códigos    adjetivos    penales  patrios.   

Así   mismo,  concretamente,  frente  al  elemento  normativo  del  tipo  penal  de  porte  ilegal  de armas: sin  permiso  de  autoridad competente, el  a   quo   lo   encontró  demostrado de la siguiente forma:   

Ahora, si PINILLA RUBIANO, en su calidad de  miembro    de    la    Policía   Nacional,   no   tenía   asignado   armamento  alguno43,  ni tampoco había adquirido para la fecha de los acontecimientos  –según  la  Vigésima  Novena  Brigada-  arma  de  fuego  como  persona natural o jurídica44,  quiere  decir  que  el  arma esgrimida por el imputado de turno, no tenía amparo legal,  no  fue  obtenido  (sic)  por  el  conducto regular, o en una palabra, no tenía  permiso  de  autoridad  competente  para  portarla,  ingrediente  que  el  mismo  procesado  admite  dentro  de su diligencia indagatoria, edificándose de manera  categórica  y  nítida  el  delito  atentatorio  contra  la seguridad pública,  prescrito   en  el  artículo  365  del  C.  Penal.45   

En  ese orden, es manifiesto que el jurista  vulnera  el  principio  de  corrección  material al aseverar que los falladores  profirieron condena sin tener ninguna base suasoria.   

4.   En  relación  con  el  tercer  cargo, el cual fue propuesto por la  senda  del  falso  juicio  de  convicción,  porque  en criterio del abogado los  fallos  fueron  soportados en prueba de referencia, más exactamente en punto de  la  declaración del padre del herido RAR, quien realizó afirmaciones que no le  constaban  de  manera  directa, es clara la equivocación en punto de la ruta de  ataque  seleccionada, porque en el sistema de enjuiciamiento penal regido por la  Ley  600 de 2000, no opera el concepto de prueba de referencia y, en esa medida,  no  cabría  pregonar la existencia de la tarifa legal de que trata el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.   

Además,  es  nítido  que  en  el régimen  procesal  por  el  que se tramitó esta causa, nada impide la evaluación de los  testimonios  indirectos,  siempre que aparezcan respaldados por otras probanzas,  como  sucede en este caso, precisamente en relación con quienes fueron testigos  directos de la infracción penal.   

4.1.  Ahora,  asegura  el recurrente que su  intención  es  atacar  la  declaración  del  amigo  de  la  víctima,  Alfredo  Jiménez,  «desde la inferencia lógica de la prueba  indiciaria»46,  propuesta  con  la que una  vez   más,   de   manera   precaria,   salta  a  otra  modalidad  de  reproche,  concretamente,  al  error de hecho en el sentido de falso raciocinio, vulnerando  nuevamente  el  postulado de autonomía que gobierna el recurso, toda vez que el  yerro  de  convicción  enunciado como soporte del cargo, corresponde a un error  de derecho.   

4.2.  Asegura,  asimismo, el letrado que AJ  declaró  que  ni  él  ni el agredido emplearon ninguna sustancia alucinógena,  pero  en  la  historia  clínica  de  la víctima se dijo todo lo contrario, que  estaba  alicorado y había inhalado bóxer. Al respecto, el estudio del defensor  ha  debido  tener  como  soporte  los  contenidos  judiciales, para aproximar la  demostración  del  cargo  a  una  real  sustentación  del  mismo,  pues  ambas  providencias  son específicas en señalar que no se acreditó que el consumo de  tales  sustancias  hubieran podido afectar, determinantemente, la percepción de  lo  acontecido.  Obsérvese,  por  ejemplo,  qué  sostuvo sobre el tema el juez  unipersonal:   

Ahora, si bien es verdad, tanto el ofendido  como  AJ,  expresaron  en sus respectivas declaraciones que no habían consumido  licor  o  alguna  droga que hubiera podido alterar sus sentidos, sin embargo, en  la            historia            clínica47  merced  a la atención que  se  le  prestó  al  herido  se  consigna  que el paciente estaba borracho y que  había   inhalado   bóxer,   empero,  ninguna  mención  se  hace  a  que  esta  eventualidad  haya  tenido  incidencia  en  las esferas intelectiva o sensorial,  como  para  calificar  como  gratuitas  o  fantasmagóricas sus incriminaciones.  Resulta  apropiado traer a colación lo afirmado por el lesionado, respecto a la  forma  como  llegó  al  Hospital  donde  inicialmente fue atendido. Tal como lo  narra,  una  vez  lesionado  cayó  al suelo, al ver la motocicleta alejarse, se  incorporó,  caminó  hasta  la  calle  principal  y allí tomó un taxi, que lo  condujo  hasta  el  Hospital  Susana  López  de  Valencia  (Hospital de Vías),  procurando  le  prestaran  la atención debido y a fe que lo consiguió, de ello  se  extracta  que  el  menor  lesionado  se  encontraba  en  condiciones  que le  permitían  no  solo  valorar lo que sucedía, sino considerar sobre la seriedad  de  sus  lesiones, actuación de singular importancia para predicar que el joven  se  encontraba  en condiciones que le permitían hacer valoraciones serias de lo  que     sucedía    en    su    entorno.    (…)48   

En  el  mismo  sentido,  el  juez colegiado  expresó:   

Aunque   se  ha  señalado  por  algunos  deponentes  que  el  joven  RAR(sic),  tenía  problemas  de drogadicción, y en  efecto,  la  historia  clínica  entrega  algunos  elementos  de  juicio  en esa  dirección,  la  verdad es que la narración por él entregada, rica en detalles  y  sin  contradicciones  intrínsecas  y  extrínsecas  evidentes,  acerca de la  ocurrencia  de  los  hechos,  revela que no tenía en la fecha de la referencia,  algún  grado  de  confusión mental que le impidiera aprehender el conocimiento  de  lo  sucedido.  Además  de que su dicho, concuerda con lo fundamental con el  expuesto  por su amigo AAJ, e incluso el resto del acervo probatorio.49   

Partiendo  de  lo  expuesto  por  el  juez  pluripersonal,  se  tiene que después de lo precedente, esa judicatura realizó  un  examen  de los testimonios de la víctima y de su amigo, y los sopesó junto  con  el del procesado, para arribar a la conclusión de credibilidad respecto de  aquellos,  desde luego, bajo la lupa de aceptar que sí habían ingerido bebidas  embriagantes  y  sustancias  tóxicas.  Además,  cuando  el  censor  expone que  «los jóvenes pudieron fantasear la realidad  y  por  tanto  atribuir  una  presunta  conducta  a alguien que tiene la fortuna de  vivir         en         el         sector»50, es claro que se trata de un  discurso  que  no  pasa  de ser un libre pensamiento de lo que pudo ocurrir, sin  ninguna  repercusión  en la decisión cuestionada, y menos equiparable al vicio  postulado,  sobre  todo,  porque  no  se estableció que los juzgadores hubieran  violado  alguna  ley  de la experiencia, de la lógica o, particularmente, de la  ciencia.    

4.3.  En el contexto del presente cargo, el  recurrente  aduce una serie de factores con respecto a los efectos a corto plazo  de  la  ingesta de alucinógenos, para corroborar que ni la víctima ni su amigo  tenían  pleno dominio de sus facultades mentales para declarar. Ciertamente, el  falso  juicio  de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene  con  la comprobación de una determinada teoría o, con la ruptura de las reglas  de  la  sana crítica, pues, diferente a ello, consiste en dejar de otorgar a la  prueba  el  mérito  preestablecido  en  la  ley o en asignar uno diverso al que  aquella le atribuye.   

Incluso, es bueno resaltar que este tipo de  yerro  actualmente  goza  de  un  alcance  limitado  por  cuanto nuestro sistema  procesal  penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como  método  de  apreciación  y,  en  esa  medida,  son  escasas  las normas que le  confieren  algún  grado  específico de convicción a las pruebas, como ocurre,  verbi   gratia,  con  los  informes  de  policía  judicial,  con  los  cuales  no  es  factible dictar una  sentencia condenatoria en contra de una persona.   

4.4.  Afirma  el  libelista  que la duda es  latente  en la actuación porque no se corroboró el dicho de la víctima acerca  del  arribo del agredido con su amigo a la fiesta y, en ese sentido, se pregunta  «por  qué  ni  ellos ni el ente persecutor trajo en  mención  a  alguno  de  los  invitados  para  que  corroboraran el decir de los  quejosos»51.  Aquí,  sin  mayores  elucubraciones,  es  palmario  que  el  litigante  postula  en  el  fondo  una violación al principio de investigación  integral,  que  no  formula ni mucho menos sustenta en debida forma, sino que la  mezcla con el ataque elevado por falso juicio de convicción.   

4.5.  Sin  mediar  ninguna argumentación  diferente,  el  abogado pasa a cuestionar «un indicio  contingente»52,  porque  en  su  criterio  los  acontecimientos fueron narrados de  manera  «escueta,  corta  y  en  la  misma se miente  respecto    al    estado    de    los   quejosos»53.   

En  primer  lugar,  la vía casacional para  desvirtuar  las  inferencias  lógicas o la construcción indiciaria, que, en el  caso  de la especie, estuvo dada por la «convergencia  de  indicios  de  culpabilidad  que  se  agitan dentro de la foliatura, indicios  tales  como:  el  de  participación,  mala  justificación  y el de móvil, que  constituyen  lo que se denomina prueba por concurso de indicios, apta (…) para  llegar  a  la  clase de certeza jurídica»54,  es la del  falso  raciocinio  que  jamás fue ni mencionado por el casacionista, en segundo  término,  si  lo  discutido  es  alguna  insuficiencia  en la motivación de la  decisión  impugnada, la senda adecuada es la de la nulidad y, tercero, de nuevo  falta  al  principio  de  corrección  material  porque  la verificación de los  proveídos  permite  colegir  que  los juzgadores, en parte alguna, ignoraron el  estado  sensorial  de  la  víctima  al  momento  de  los  hechos,  pues, por el  contrario se apegaron a lo consignado en la historia clínica.   

4.6. Finalmente, aduce el recurrente que el  Tribunal  nada  dijo sobre que el procesado no estaba a la hora de los hechos en  el  sitio  donde  ocurrieron, «y por lo tanto no pudo  realizar       la      conducta      referida»55. A  lo  sumo,  se  está  ante un falso juicio de existencia por omisión probatoria  que  en  ningún  momento  argumenta  el defensor y que, en todo caso, quedaría  desvirtuada  si  se  examinan  los argumentos del juez de conocimiento sobre ese  preciso   ítem,   cuando  expreso que:    

     

Así,  pues, como los traspiés en los que  incurre  la prueba de descargo son múltiples pero no de poca monta; que PINILLA  RUBANO  (sic)  vivía en el Retiro Alto, otros que su verdadero domicilio era en  Galicia,  que  JULIO  CESAR sí lo fue a dejar, otros que éste no fue, unos que  tomaron  cerveza  otros que tomaron ron, unos que salió para Galicia a la 01:40  a.m.,  otros  que  a  las  02:00  a.m.,  que  a  las 02:30 etc., etc., Etc., nos  demuestran  que,  pese  a todos los esfuerzos del bloque desinculpatorio, no les  fue  posible  concertar  todos  los  detalles  de modo, tiempo y lugar como para  acreditar  que  PINILLA  RUBIANO,  no estuvo en la escena del crimen56.   

Así  las cosas, los tres cargos formulados  contra el fallo de segunda instancia, serán inadmitidos.   

5. De la revisión del expediente se permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón por la cual la Corporación no  puede penetrar de oficio al fondo del asunto.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de  casación  presentada  por  presentada  por  el  defensor  de  Gustavo    Alfredo    Pinilla    Rubiano,   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Popayán.   

Segundo.  Contra  este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folio 4 del cuaderno  del Tribunal.   

2  Cfr.  folios  40-41  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.   folios   109-116  ibidem.   

4  Cfr. folio 164 ibidem.   

5  Cfr.   folios   181-201  ibidem.   

6  Cfr.   folios   219-239  ibidem.   

7  Cfr. folio 247 del cuaderno  original 2.   

8  Cfr.   folios   309-311  ibidem.   

9  Cfr. folio 257 ibidem.   

10  Cfr.   folios   333-360  ibidem.   

11  Cfr.   folios   395-432  ibidem.   

12  Cfr.  folios  439; 442-458  ibidem.   

13  Cfr.   folios  3-30  del  cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 40 ibidem.   

15  Cfr.    folios   49-62  ibidem.   

16  Cfr.    folios   68-70  ibidem.   

17  Cfr. folio 50 ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Cfr. folio 51 ibidem.   

20  Explica  las  dimensiones,  el  concepto  de  varios  juristas  y del Comité de  Derechos Humanos sobre el axioma en comento.   

21  Cfr. folio 52 del cuaderno  del Tribunal.   

22  Cfr. folio 54 ibidem.   

23  Cfr. folio 57 ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr. folio 59 ibidem.   

26  Cfr. folio 60 ibidem.   

27  Cfr.    folios   60-61  ibidem.   

28  Cfr. folio 61 ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Ibidem.   

32  Cfr. folio 62 ibidem.   

33  Cfr.    folios   28-29  ibidem.   

34  Cfr.  folios  405-406  del  cuaderno original 2.   

35  Cfr.  folios  22-23  del  cuaderno del Tribunal.   

36  Cfr. folio 52 ibidem.   

37 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

38 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

39  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

40 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

41 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

42  Cfr. Folio 54 del cuaderno  del Tribunal.   

43  Folio 07 c. o. No. 1.   

44  Folios (sic) 139 c. o. No. 1.   

45  Cfr. folio 417 del cuaderno  original 2.   

46  Cfr. folio 59 ibidem.   

47  Folios 77 c. o. No. 1.   

48  Cfr. folio 412 del cuaderno  original 2.   

49  Cfr.  folios  23-24  del  cuaderno del Tribunal.   

50  Cfr. folio 61 ibidem.   

51  Ibidem.   

52  Ibidem.   

53  Ibidem.   

54  Cfr.  folios  417-418  del  cuaderno original 2.   

55  Cfr. folio 61 del cuaderno  del Tribunal.   

56  Cfr. folio 416 del cuaderno  original 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *