AP5194-2015(46482)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5194-2015  

Radicación N°. 46.482  

(Aprobado Acta No.  314)   

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   SMPM  contra la sentencia dictada el 14 de  mayo  de  2015  por  la  Sala  de  Decisión  Penal Dos del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  revocó  la de carácter absolutorio proferida el 16 de diciembre  de   2014  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito,  con  funciones  de  conocimiento,  de  la  misma  ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. En la ciudad de Bogotá, entre los años  2001  –época para la cual  la  niña  tenía 5 años de edad- y julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el  8  de  noviembre  de  1996,  fue  objeto  de  múltiples  tocamientos en su zona  genital,  tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de  SMPM,  esposo  de  su  tía  paterna.   

Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron  en   la   residencia   del   procesado,   cuando   con  frecuencia  –fines   de   semana   y   reuniones  sociales-,  la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus  primas.   

Cuando  la  niña  alcanzó  los  14 años,  contó  lo  que  le  había  sucedido a su tía materna, YRGB, razón por la que  ésta    denunció   lo   acontecido   ante   la   Fiscalía   General   de   la  Nación1.   

2.  El  27  de  diciembre  de 2012, ante el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de  Bogotá,  la  Fiscalía  233  Seccional de esta ciudad le imputó a SMPM el delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo,  previsto  en  los  artículos  209,  211.2, de la Ley 599 de 2000, cargos que no  fueron     aceptados     por     el     procesado2.   

3. En la misma fecha se presentó el escrito  de  acusación3  y  la  audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo  el  19 de marzo siguiente ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones  de      conocimiento      de      la     capital4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 3  de           septiembre           posterior5   y   el   juicio   oral  se  desarrolló  en  varias  sesiones:  24  de  octubre6,  25  de  febrero7,   28   de  abril8,        26       de       agosto9   y   29  de  septiembre  de  201410.  Al  cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era  absolutorio.   

5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de  2014,     el     Juez     de     conocimiento     absolvió    a    SMPM   del   cargo  imputado11.   

6. Recurrido el fallo por los representantes  de    la    Fiscalía    y    de    la    víctima12,  el 14 de mayo de 2015, la  Sala  de  Decisión  Penal  Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para  condenar  a  PM,  en  calidad  de  autor,  del injusto de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo,  a  la  pena  principal  de  ciento  noventa  y  cuatro (194) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  idéntico  término  que  la sanción aflictiva de la  libertad.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria13.   

7.  El procesado interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación14  y  su defensora presentó,  en      tiempo,     el     libelo     respectivo15.   

LA DEMANDA  

Previa  referencia  a las finalidades de la  impugnación,  cuales son la efectividad del debido proceso, en su componente de  presunción  de  inocencia,  por  virtud  de  la  aplicación  del  principio de  in  dubio  pro  reo  y  la  reparación  del  agravio  causado  con  la  pena  de  prisión  impuesta  en la  sentencia,  en  lo  que  denomina acápite preliminar, cita el artículo 7º del  Código  de  Procedimiento  Penal  así  como  doctrina extranjera (Joan Picó I  Junoy,  Enrique  Bacigalupo  Zapater, Manuel Miranda Estrampes) y jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (CC C-774/01, CSJ SP,  9  mar.  2006, rad. 22.179) sobre la presunción de inocencia, para destacar que  esta  garantía  está  vinculada  al  postulado de in  dubio pro reo.   

Enseguida,   identifica   las   partes  e  intervinientes  y  la  sentencia  impugnada  y  reproduce los hechos como fueron  concebidos  por  las  instancias,  luego  de  lo  cual  sintetiza  la actuación  procesal y postula dos censuras.   

Primer cargo (principal)  

Tras  transcribir algunos fragmentos de los  fallos  de  primera y segunda instancias, invoca la violación directa de la ley  sustancial,  por desconocimiento de la presunción de inocencia, que conllevó a  la   aplicación   indebida   de   los   artículos   209   y  211  del  Código  Penal.   

Para  demostrarlo  recuerda  que cuando los  falladores  de instancia reconocen la ausencia de certeza sobre la existencia de  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del  procesado, el ataque se debe  desarrollar  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  razón  por  la cual previa prevención en el sentido que no cuestionará  la  valoración  fáctico  probatoria,  advera  que  se  limitará  a considerar  algunos argumentos del Tribunal, de los cuales subraya que   

(…) es un hecho indicador de probabilidad  de  verdad  el  que después de tantos años L.V.C.G. siga siendo consistente en  señalar  a  SMPM como su agresor (…). Todas estas manifestaciones en conjunto  con  la  rendida  por  la  psicóloga  Julieth  Bastidas,  demuestran coherencia  respecto  de  los  relatos  de  la  víctima,  lo  cual lleva a concluir que sus  revelaciones  cuentan  con un gran valor de veracidad y son creíbles en un alto  porcentaje.16   

Precisa,  en este punto, que lo reprobado  «son  las consecuencias jurídicas extraídas por el  Tribunal      de     esa     valoración     fáctico     probatoria»17,  por  lo  que  se dejó de  aplicar el referido canon 7º.   

En  desarrollo  de  la  censura,  vuelve  a  reproducir  todo lo argumentado en su acápite preliminar, acerca de la estrecha  vinculación  entre  el  postulado  de  in  dubio pro  reo  y la garantía de presunción de inocencia, a lo  que   adiciona   otras   citas   doctrinales,   luego  de  lo  cual  arguye  que  «el  Tribunal  pervivió la duda probatoria sobre la  cual    el    A   quo   había   proferido   sentencia   absolutoria»18  pues,  de  otra manera, no  podría  entenderse  que haya arribado a un grado de probabilidad respecto de la  responsabilidad  del acusado, el que habría bastado para una acusación pero no  para la sentencia condenatoria que exige certeza.    

En   similar   sentido,   expresa   que  «son  dos  circunstancias  bien  diferentes  que las  pruebas   cuenten   con   un   “gran   valor   de   veracidad”  –sin  indicar que (sic) tan grande es-  y     sean     “creíbles    en    un    gran    porcentaje”    –sin    señalar    el   monto   del  porcentaje-,  a  que  de  las  mismas se pueda inferir el grado de certeza, más  allá  de  toda  duda,  exigido  para  pregonar  la presunta responsabilidad del  encartado.»19  En ese orden, advera, como  la  incertidumbre  es  igual  a  la falta de certeza, la colegiatura erró al no  confirmar  la  sentencia  absolutoria de primera instancia ya que la presunción  de  inocencia  «se mantuvo incólume por razón de la  concurrencia   de   poderosos   factores  de  hesitación  que  impiden  extraer  inferencias      incontrarrestables»20.   

Como  normas vulneradas, por «falso  juicio  sobre  la existencia de las normas reguladoras de la  presunción       de      inocencia»21, invoca los  artículos  29  Constitucional  y  7  del  Código de Procedimiento Penal y, por  «falso  juicio de selección de la norma»22,  los  cánones 209, 211.2,  31, 35, 43, 44 y 52 del Código Penal.   

Para  cerrar, señala que como consecuencia  de  los errores in iudicando  denunciados,  el  fallo acusado ha de calificarse como ilegal. Por consiguiente,  solicita  casarlo,  declarar  que  debía  aplicarse  el  principio in   dubio   pro   reo  y  absolver  al  inculpado.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Al amparo de la causal tercera del canon 181  de  la  Ley  906  de  20004,  postula  el «MANIFIESTO  DESCONOCIMIENTO  DE  LAS  REGLAS  DE  APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TENIDA EN CUENTA  PARA  PROFERIR  SENTENCIA  CONDENATORIA»23.   

La  violación de la ley sustancial, aduce,  se  produjo por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio que condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000 y  a  la  falta  de  aplicación  de  los  preceptos 29 Superior y 7º del Estatuto  Instrumental.   

Explica  que  el  defecto  proviene  de  la  vulneración  de los postulados de la sana crítica, concretamente, de las leyes  de la ciencia de la psicología.   

Para   acreditarlo,  previa  cita  de  un  fragmento  de  la  providencia cuestionada en el que se analizan los testimonios  de  la víctima y de su abuela materna –AMB-  acerca  de  la  aparente  normalidad  demostrada  por aquella  cuando  frecuentaba la vivienda del procesado, advera conculcado el postulado de  la  psicología,  que  indica,  de  acuerdo con la organización “Save  de  Children”,  que  el  abuso o  violencia  sexual  causa,  a corto plazo, desconfianza, miedo y hostilidad hacia  el  agresor y/o familiares, abandono del hogar, conducta antisocial, sentimiento  de  vergüenza,  culpa  o  estigmatización,  baja  autoestima,  tono  afectivo:  ansiedad,  angustia,  depresión,  exceso  de  curiosidad  sobre  la sexualidad,  precocidad  de  conductas  sexuales, vulnerabilidad a convertirse en víctima de  explotación  sexual,  problemas  del  sueño  y/o comida, problemas escolares y  falta  de  concentración  y,  a  largo plazo, dependiendo del tipo de abuso, la  relación  con  el  agresor  y  sus  estrategias,  la  edad,  la  duración y la  frecuencia,  depresión,  dificultad  para  relajarse,  anorgasmia, explotación  sexual, enfermedades mentales y reproducción de la violencia.   

En  este  punto,  destaca que, pese a estar  demostrada,  a  través  de la declaración de AMB y otros testigos –no   los   identifica-  la  completa  ausencia  de manifestaciones de rechazo, miedo u hostilidad de la menor respecto  del  acusado  o  su  entorno,  el  ad quem,  contrariando  las  enseñanzas  de  la  psicología, estimó que  «…  el  acusado  S,  si (sic) tuvo muchos años de  presencia  en  la vivienda a la que era llevada la niña desde temprana edad, lo  cual,   sienta   un  primer  elemento  indicador  de  credibilidad  al relato de la hoy joven…»24         (subrayas de la demandante).   

Para  la  defensora,  esta  conclusión del  Tribunal,  es  decir,  la  que  señala  que es un factor de credibilidad que el  procesado  «se encontrara en varias ocasiones con la  menor»25,    vulnera   el   modelo  conceptual  para  la  evaluación  de  la  credibilidad  de  Young, el modelo de  procesamiento  de  información  de  O¨Donohue  y Fanetti, la Guía de National  Children’s   Advocacy  Center,  la guía de Mapes para la evaluación de la credibilidad y la validez y  el  mismo  CBCA, de los que habla María del Rosario Cortes Arboleda en su texto  Guía  para  la  Evaluación del Abuso Sexual Infantil, pues en ninguno de ellos  aparece    el   aspecto   mencionado   por   el   ad  quem como criterio de credibilidad.   

El   juez   plural   también  violó  la  psicología  cuando  sostuvo,  refiriéndose  a  la  víctima que «…  por  la  madurez  alcanzada,  (V.V.)  pudo superar el ambiente  familiar  y dar cuenta de lo sucedido…»26 ya que, de  acuerdo   con   Diane   E.   Papalia   y   Sally   WendkosOlds,   «los  elementos que determinan la madurez están relacionados con el  desarrollo  humano, el cual hace referencia a cómo cambian las personas y cómo  permanecen  algunos  aspectos con el correr del tiempo, los cambios se dan desde  lo   cualitativo   y   lo  cuantitativo»27.   

Al aseverar que no se puede afirmar que hubo  testigos  directos  y que no existe contradicción porque la menor, sus primas y  su  tía  coincidieron  al  señalar  que no vieron nada de lo sucedido entre el  procesado  y  la  agredida,  la  magistratura  ignoró  que si ésta sostuvo que  siempre  que  ocurrían  los  hechos  estaban presentes aquellas, el Tribunal no  podía  evaluar  si  existió  o  no  alguna  inconsistencia sino, atendiendo el  artículo    404    del   Código   de   Procedimiento   Penal,   «porqué  (sic) varios testigos que se encontraban en el lugar donde  supuestamente   ocurrieron   los   hechos   coincidieron   en   que   no  vieron  nada?»28,  esto  es,  «si  era  posible  que  varias  personas  dejaran  de  percibir  una  presunta    conducta    que    ocurrió    durante   varios   años.»29   

Para justificar su aserto, luego de definir  el  concepto  de  percepción  como  un  proceso automático de los sentidos, no  siempre  consciente,  en  el  que  se  fija  la atención hacia un estímulo del  ambiente,  concluye  que  es «más lógico y creíble  afirmar  que  el  hecho  no  ocurrió,  a que este sí ocurrió varias veces, en  presencia  de  varias  personas  pero  que  estas  no  vieron  nada.»30   Esto,   por  cuanto  las  conductas   reprochadas   demandan   unos  movimientos  físicos  «que   estimulan  el  cambio  atencional  de  las  personas  que  se  encuentren  en  el  contexto  donde  se desarrolla el presunto hecho»31.   

Así, aunque admite la posibilidad de que en  alguna  de  las ocasiones, las personas presentes en el lugar hubieran podido no  dirigir  su  atención  hacia  la  víctima  y  el victimario, descarta que ello  ocurriere siempre, sobre todo si se encontraban muy cerca de ellos.   

Insiste  en  que  la Sala Penal inadvirtió  que,  al  tenor  del  Manual  de  Consultoría  en Psicología, Psicopatología,  Clínica,  Legal,  Jurídica,  Criminal  y Forense de Barnat-Noel Tiffon, en los  niños  abusados  sexualmente  se  genera una serie de manifestaciones a corto y  largo  plazo asociadas con la agresión, tales como escapar o evitar al ofensor;  esto,  cuando dicho cuerpo colegiado desestimó la existencia de alguna sospecha  en  el  relato  de la menor por continuar asistiendo a la casa de su tía A y su  esposo S.   

A  juicio  de  la recurrente, la edad de la  víctima  que  le  permitiría  diferenciar  entre verdad y mentira, el estudiar  bachillerato  y  comercio  exterior,  tener un bebé y convivir con el padre del  mismo,  son  criterios  que  carecen  de  sustento  científico  para  hablar de  sinceridad,  debido  a  que corresponden al imaginario colectivo de las leyendas  urbanas.   

En  cambio,  afirma,  se  debían  tener en  cuenta  los indicadores descritos por Ekmanmás, verbi  gratia, expresiones faciales, movimientos corporales,  voz,    pausa,    evitación    de    la    mirada,    atascos,   «manireísmos      (sic)»32 y conducta  verbal.   

Reprueba, igualmente, que para darle mérito  al  relato  de  la  ofendida,  el  ad quem  mencionara  que  ella  irrumpió  en llanto y fue necesario darle  tiempo   para   calmar   su   estado,   porque  desconoció  que  «las   manifestaciones   emocionales   con   la   edad   pueden  ser  controladas»33,  punto  este  en  el  que  destaca  que,  para  la  época  de  los  acontecimientos,  L.V.C.G.  no mostró  síntomas  asociados  al  abuso  sexual,  lo  cual no es coherente con años del  mismo.   

Es de la idea que al desestimar el Tribunal  la  postura  del a quo en el  sentido  que  «los tocamientos libidinosos no podían  ser   cometidos  en  público  y  en  presencia  de  otras  personas»34,   perdió  de  vista  que  según   la   doctrina  psicológica  –Eric   García,   B.  Vásquez  Mezquita-  los  pedófilos  siempre  «buscan  alejar  al menor de la vista de un adulto u  otras  personas  que le pudiesen dar protección; recurren a sitios cerrados que  les      garantice      la      impunidad      de     sus     actos.»35   

En  ese  orden,  estima  que  los  hechos  supuestamente  acaecidos  en  lugares  abiertos  y  de  dominio  visual  por los  testigos   a   los   que   alude  la  denunciante,  no  corresponden  al  citado  axioma.   

En   oposición   al   argumento   de  la  magistratura  según  el cual «… no se puede elevar  a  categoría de regla de la experiencia que si un niño actúa de manera normal  con  su  presunto  agresor  es  indicativo  de  que  no hay tal abuso, así como  tampoco  se  puede  afirmar,  en el caso concreto, que en el fuero interno de la  niña      no      existiera     sentimientos     contradictorios…»36,  la  letrada  se pregunta:  «¿entonces   si   (sic)   podemos   decir  que  un  comportamiento    normal    es   señal   de   que   existe   abuso?»37,  y  se  responde  que  no,  debido   a   que   la   psicología   –José  Cantón Duarte y María del Rosario Cortes Arboleda- enseña  que  «las  consecuencias  son más graves cuando los  abusos   se  han  producido  con  más  frecuencia  y  prolongado  durante  más  tiempo»38,  además  que  los menores  tienen  más riesgo de tener problemas interpersonales y desarrollar depresión,  ideas  suicidas,  ansiedad,  problemas  de  autoestima,  estrés  postraumático  (miedo     y     desconcentración),     agresión    y    menos    competencias  sociales.   

Entonces, opina que la conducta de L.V.C.G.  no  es  compatible  con  la  sintomatología  de  una  niña que ha sido abusada  sexualmente  durante  tanto  tiempo,  ya que la psicóloga de su colegio afirmó  que  no  ha  mostrado depresiones, agresividad o aislamientos, pues, contrario a  ello, es muy activa, participativa y buena estudiante.   

Critica,   asimismo,   por   aplicar   el  «revaluado»39  análisis  de   contenido,   basado   en   criterios   Steller   y   Kohnken   –CBCA-,  al  valerse  del  testimonio  prestado  por la psicóloga que declaró en el juicio oral, para establecer como  parámetros   de   credibilidad,   el  relato  espontáneo  de  los  hechos,  la  descripción  de  interacciones, los detalles del contexto donde sucedieron y la  coherencia entre la carga afectiva y el discurso de la adolescente.   

Al respecto, resalta que dicho protocolo no  es  aceptado  por  la  comunidad  científica  y,  para el efecto, cita doctrina  extranjera   –   A.  L  Manzanero  y J. M. Muñoz- y menciona una decisión de la Corte Suprema radicada  bajo     el    número    34.434    –no especifica la fecha-.   

En punto de trascendencia, indica que si no  se  hubiera  incurrido en los falsos raciocinios denunciados, su representado no  habría  sido condenado, sino absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.   

Concluye  que,  como  consecuencia  de  la  transgresión  de  los  artículos  1,  5, 6, 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de  2004,  se aplicaron indebidamente los cánones 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000  y  se  excluyeron los preceptos 29 de la Constitución Política y 7 del Código  de Procedimiento Penal.   

Solicita casar el fallo impugnado y, en su  lugar,     dejar    incólume    el    de    primer    nivel,    de    carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,   los   de   claridad,   fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de  los  cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de  la  violación  y  concretar  el  disenso  en  términos  de  trascendencia.   

2.  El  libelo que nos ocupa, no satisface  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. Primer cargo (principal)  

2.1.1. Cuando se intenta la postulación de  la  censura  por  la  ruta  de  la  violación  directa de la ley sustancial, el  recurrente  debe  hacer  completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios de  convicción  fijados  por  el  sentenciador,  de  manera  tal que le corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el  que  establezca  la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio  de  cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la disposición  aplicable  al  asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la  misma,   que   le   hace  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido.   

Ahora,  cuando se invoca algún defecto de  selección  o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de  la  duda,  el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en  la  parte  motiva  del  fallo,  de  la incertidumbre sobre la materialidad de la  conducta  punible  y/o  la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador  no  le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había  de   absolverlo   porque   no   se   logró   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia.   

En  cambio,  se  debe  acudir  a  la  vía  indirecta,   en   sus   aristas   de   falso   juicio   existencia  –por  omisión  o  suposición-, falso  juicio  de  identidad –por  adición,   tergiversación   o   cercenamiento-   o   raciocinio   –por  violación  de  las reglas de la  experiencia,  de  las  pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  se  produce  como  consecuencia  de  la  desacertada valoración de los hechos y la prueba.   

2.1.2.  En ese orden, como la memorialista  escogió  la  ruta  de  la infracción directa, consagrada en la causal primera,  tenía  la  carga  de  acreditar  que  el  Tribunal  se  equivocó  al tener por  establecida,  en  sus  consideraciones, la existencia de la duda probatoria para  condenar  al  procesado  e ignorar la consecuente obligación de declararlo así  en  la  parte  resolutiva  correspondiente, excluyendo, con ello, la aplicación  del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

2.1.3. No fue esta la metodología seguida  por   la  libelista,  pues  de  los  fragmentos  del  fallo  de  segundo  nivel,  transcritos  por  la  defensora,  no se desprende que el juzgador plural hubiere  admitido la existencia de duda probatoria.   

Basta  reproducir  dichos  apartes  para  constatar  que  es  la  jurista quien se empeña en ver una incertidumbre jamás  decantada     por     el     ad    quem:   

En  este caso, el juez utilizó como marco  de  referencia para desestimar el testimonio de la víctima, principal prueba de  cargo,  las  demás  declaraciones  que se recepcionaron en el juicio, al tiempo  que  fijó una serie de probabilidades y reglas de la experiencia elaboradas por  su  propia  mente  para concluir en la duda sobre los actos sexuales abusivos de  los  que  fue  víctima L.V.C.G, sin lograrlo ante las pruebas de la fiscalía y  sus alegaciones razonables.   

Es  decir,  despojando  de  poder suasorio  tanto  a  las  pruebas  de  la  defensa como de la Fiscalía para afirmar que el  relato  de  la  menor  no  tenía  ningún  respaldo,  el  Juzgado  sustentó su  decisión  con  base  en la ausencia de pruebas. En ese orden, pasó por alto lo  que  los  hechos cuya demostración extraña se acreditaron con el testimonio de  la  menor,  de  su  abuela materna, de las psicólogas que conocieron del caso e  incluso  de  su  progenitor, Fabián Conde, quien manifestó en la audiencia que  su  hija  años  atrás  le había comentado de la situación de abuso, pero que  él  no  le  creyó, con lo cual queda demostrado que los hechos narrados por la  menor  no  fueron ni son producto de motivaciones de última hora distintas a la  de  dar a conocer lo ocurrido. Contrario a lo que sobre el particular manifestó  el  juzgado, para la Sala es un hecho indicador de probabilidad de verdad el que  después  de  tantos  años  L.V.C.G. siga siendo consistente en señalar a SMPM  como su agresor.   

(…)  

Todas estas manifestaciones en conjunto con  la  rendida  por  la psicóloga Julieth Bastidas, demuestran coherencia respecto  de  los  relatos  de  la víctima, lo cual lleva a concluir que sus revelaciones  cuentan  con  un  gran  valor de veracidad y son creíbles en un alto porcentaje  (…).40   

En  verdad,  además  que  en  los pasajes  citados,  antes  que  admitir  la existencia de duda sobre la materialidad de la  conducta  punible  o  la  responsabilidad del acusado en la misma, se afianza el  juicio   positivo   de  credibilidad  respecto  de  la  versión  incriminatoria  entregada  por  la víctima en contra de PM,  la  verificación  de  toda la providencia permite consolidar la  idea  que  el  Tribunal  emitió  fallo  de  condena porque alcanzó un grado de  convencimiento  más  allá de toda duda razonable sobre la autoría de aquel en  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo  y sucesivo.   

En  este  punto,  valga  precisar  que  la  confusión  argumentativa  de  la libelista estriba en estimar que en el sistema  de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  se  requiere del grado de  certeza  para  condenar, siendo que bajo este régimen el estándar cognoscitivo  es  ciertamente  más  flexible  que  el de la Ley 600 de 2000, en la medida que  solamente exige el conocimiento más allá de toda duda razonable.   

Es  claro,  pues,  que  la  impugnante  no  desarrolla  el  cargo  de  acuerdo a su pretensión, ya que, se recaba, el yerro  atribuido  al  juez  pluripersonal  debía  partir de la base objetiva que en el  contexto  de  las  consideraciones  de la sentencia condenatoria, se aceptara la  duda  en  beneficio  del  reo  y,  contrario  a ello, en la parte resolutiva, se  hubiera  omitido  su  aplicación al caso, lo cual, no se acreditó en el asunto  de  la  especie,  justamente,  porque  el  juez  colegiado  jamás  dudo  de  la  existencia  de  la  conducta punible ni de la participación del procesado en la  misma.   

En  este  orden  de  ideas,  es  clara  la  vulneración  del  principio  lógico  de  corrección  material por parte de la  demandante, cuestión que impone la inadmisión del reproche.   

2.3. Segundo cargo (subsidiario)  

2.3.1.         Cuando  se  predica un error de hecho en  el  sentido  de  falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo  del  funcionario  judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las  leyes  de  la  ciencia  o  de  las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los  principios    de    la    sana    crítica    como   método   de   apreciación  probatoria.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar,  con  exactitud,  el  medio  de  prueba  sobre el que recae el yerro, identificar  aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce  de  él,  el mérito persuasivo  otorgado  al  mismo  por  el juzgador, indicar y desarrollar, con precisión, la  regla  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que  de  no  haberse  incurrido  en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

2.3.2. En el caso  de   la   especie,  aunque  la   casacionista,   la   mayoría   de  las  veces,  señala  con especificidad los medios de prueba sobre  los   que   presuntamente   recayeron   los   yerros  de  raciocinio,  como lo son  los  testimonios  de  la  víctima,  de  su  abuela  materna,  de  sus  primas y  tía,  en  el  cometido de  identificar  las  leyes  de  la  sana  crítica  supuestamente  ignoradas por el  ad   quem,  desconoce   el   alcance   de   las   empleadas   por  ese cuerpo colegiado.   

Puntualmente, en relación con cada uno de  los  falsos raciocinios generados por la supuesta infracción de las leyes de la  ciencia  psicológica,  es  palmario  que ninguna razón le asiste a la letrada,  como pasa a verse.   

En   efecto,  inicialmente,  la  jurista  inadvierte   que   la   consideración  del  juzgador  plural,    en   el   sentido   que   «el  acusado  S, sí tuvo muchos años de presencia en la vivienda a  la    que    era    llevada    la    niña   desde   temprana   edad»41,  fue  estructurada como un  hecho    indicador    irrebatible    –no  controvertido-  del  indicio  de  presencia  del  acusado en la  escena  de  los  acontecimientos,  luego,  de manera alguna goza de relación de  pertinencia   con   los   protocolos   de  evaluación  psicológica42 echados de  menos por la impugnante.   

Ahora,   es  innegable  que  los  niños  sometidos   a  abusos  sexuales  tienen  la  tendencia  a  generar  patrones  de  comportamiento  anormales  que  los  pueden  llevar  a  tener  bajo  rendimiento  escolar,  problemas  de  interacción familiar y social, a repudiar a la persona  objeto  del  delito y a evitar cualquier contacto con esa situación particular.   

Sin   embargo,   no  es  verdad  que  la  colegiatura  hubiere  ignorado que aquellas conductas  de  la menor agredida pueden ser comunes en escenarios  de  delitos sexuales, ya que, distinto a ello, lo admite como probable cuando no  desestima  de  tajo  la  excepción  a  esa  premisa, alternativa empíricamente  posible,  sobre  todo si se atienden las razones esgrimidas por la víctima para  conservar  el  interés  de  seguir  concurriendo  al sitio donde era objeto del  abuso  y  simular  normalidad,  pese  a la afectación de su integridad sexual y  emocional,  las  cuales  se  concretan  al  intenso  sentimiento  de  afecto que  profesaba  por  sus  primas,  quienes residían en la vivienda del acusado, a la  sumisión  a  la  que  estaba sometida por su tío político con ocasión de los  lasos  de  familiaridad  forjados  por  años, al miedo que le generaba causarle  algún  disgusto  a su padre y al temor de que no le creyeran o que el procesado  cumpliera  su  amenaza  de  contarle  a  su  progenitor  sobre  algunos aspectos  íntimos,    tópicos    estos   no   abordados   por   la   libelista   en   la  demanda.   

Inadvierte,  de este modo, la letrada que,  no  todas  las personas reaccionan de igual manera a los estímulos, por lo que,  no  podría desecharse, de plano, el dicho de un menor que manifieste haber sido  objeto  de  conductas  sexuales  inapropiadas  para  su  edad  y  no  exhiba los  comportamientos  retraídos  y  temerosos  propios  de quienes han sufrido tales  padecimientos,  pues  se  debe  evaluar  tal  ausencia  de  signos,  en  el caso  concreto,  de cara al acervo probatorio y a las leyes de la sana crítica, a fin  de  establecer si la versión es o no susceptible de mérito positivo, ejercicio  que  el  ad  quem llevó a  cabo,  íntegramente,  para  establecer  que  la  declaración de la ofendida es  hilada,  descriptiva,  no  especulativa,  coherente  y circunstanciada y, por lo  tanto, creíble.   

Es así que el Tribunal estimó:  

Ahora bien, pretendió también el juzgado  menoscabar  la  credibilidad  del  dicho  de  L.V.C.G.  argumentando  que genera  sospecha  el  que ésta continuara asistiendo a la casa de su tía A y su esposo  S,  pues  en  su criterio, lo lógico es que la víctima huya de su agresor y no  se  dedique  a  departir  con él en innumerables ocasiones como si nada anormal  hubiera  ocurrido.  En  este  tipo  de inferencias pasa por alto el a quo que el  episodio  de abuso ocurrió en el seno de una familia y en torno a una relación  filial,  en  tanto  que S era su tío político, lo que implica, se reitera, que  en   la   mayoría  de  los  casos  la  víctima  guarda  silencio  y  continúa  relacionándose  con  ese  familiar,  y  ya hemos indicado cuándo y por qué se  sintió  verdaderamente  liberada  para contar ante la justicia lo que pasó con  contundencia   y   reciedumbre   del   carácter   que   logró  a  su  temprana  edad.   

Aquí la niña siguió asistiendo a la casa  de  sus  familiares porque le gustaba compartir con los primos, hermanos y tíos  que  componen  la familia paterna, además del profundo cariño que le profesaba  a  su  prima  Wendy,  sin  que  esto pueda tomarse como un indicativo de que los  hechos  nunca ocurrieron y mucho menos, a partir de allí construir una regla de  la  experiencia  para  valorar  los  testimonios de los niños que sean abusados  sexualmente.   

En  este contexto, no podía esperarse que  la  víctima  se  alejara  de  su  familia  paterna, huyendo de su tía y de sus  primos   con  quienes  tenía  establecidos  profundos  lazos  de  afecto,  como  erradamente  sí  lo  exige  el  juzgador  de  primer  grado,  en  ordena  a dar  credibilidad  a  su  dicho.  De haber actuado de ese modo la entonces niña, sin  duda  que  hubiera  terminado  en  el abandono noxal y no se puede condenar como  mentirosa  solo  por  aguantar,  aguantar y aguantar, tampoco minimizarla por su  forma  de  ver  las  cosas,  optando  por  el  silencio  transitorio  porque  en  definitiva,  era  lo  mejor  en  esos años, y no por ser niña se es incapaz de  elegir,  no,  no se le cree ni la instancia, los niños también pueden analizar  lo que les conviene o escoger lo menos malo dentro de lo malo.   

De  todas  formas  la  menor  sí  tuvo un  comportamiento  usual  en  ese tipo de casos, el cual fue de exigirle a S que no  la  tocara  más  y  procurar  no  quedarse  a solas con él. (…).43   

Y  es  que,  sobre  la  imposibilidad  de  descartar  la  existencia  del  abuso  sexual  por la inexistencia de rastros de  trastorno  emocional,  tras  la  práctica de conductas de esa laya, la Corte ha  sostenido    (CSJ    AP,   18   jul.   2012,   rad.  39.215):   

En  lo  que  a la valoración psicológica  atañe,  según  el cual L.F.L.G. no presentaba traumas emocionales ni sexuales,  su  pretendida  trascendencia  es  igualmente  infundada,  además de incorrecta  desde la perspectiva jurídico-penal.   

El  resultado o manifestación en el mundo  exterior  que  exige  el  tipo  del  artículo  209 del Código Penal es un acto  susceptible  de  ser  catalogado  como  sexual.  El  bien jurídico que pretende  proteger  el  legislador  es la formación, integridad y desarrollo de quien, se  presume,  no  ha  alcanzado la edad suficiente para consentir relaciones de esta  índole.  Dicha  presunción,  al  igual que la del artículo 208 ibídem, está  determinada  por aspectos culturales y normativos emanados de las sociedades que  los  imponen44.  De ahí que la lesividad, es decir, la afectación relevante del  bien   jurídico,  depende  de  la  valoración  de  la  naturaleza  sexual  del  comportamiento  y  no  de constatar un daño concreto en la integridad sexual de  la  persona  cuya  aquiescencia  por  consenso se descarta. Por lo tanto, que la  víctima  menor  de  catorce  años  no  haya  quedado traumatizada después del  supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización.   

Ahora,  aunque  la  jurista  reprueba  el  argumento  de  la  madurez  de  la adolescente empleado por la magistratura para  justificar  que  sólo  cuando salió de su hogar a conformar uno propio tuvo la  entereza  de  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades judiciales lo que le  venía  sucediendo  desde pequeña, lo hace bajo la tenue referencia al concepto  psicológico  de  madurez, sin explicitar cuál es el cuestionamiento concreto a  ese  específico razonamiento del juzgador plural, sumergiendo así su reparo en  una manifiesta indefinición.   

A  partir de la noción de percepción, se  pregunta   la   recurrente   «porqué  (sic)  varios  testigos  que  se  encontraban  en  el  lugar donde supuestamente ocurrieron los  hechos      coincidieron      en     que     no     vieron     nada?»45, para de esta manera negar,  categóricamente,  que  fuera  «posible  que  varias  personas  dejaran  de percibir una presunta conducta que ocurrió durante varios  años.»46   

En  la  construcción  de  dicha tesis, la  libelista   deja  de  lado  premisas  fundamentales,  sí  consideradas  por  el  ad quem, que le restan toda  eficacia  demostrativa  al argumento defensivo, tales como que si bien los actos  lujuriosos  se  realizaban en el mismo entorno en el que estaban sus primas o su  tía  y  requerían  de  ciertos  movimientos  físicos  que podrían alertar la  atención  de  las  presentes,  es  lo  cierto  que  no  solo aquellas maniobras  delictivas   se   hacían   en  escenarios  lúdicos  en  los  que  PM  empleaba  subrepticiamente una cobija  para  encubrir  su acción criminal, o sentaba a la víctima en sus piernas para  ver  el computador, o incluso cuando el enjuiciado cargaba a su hijo en el carro  y  bajo el amparo del cobertor del bebé aprovechaba para acariciarle sus partes  pudendas,  sino  que  las  potenciales testigos de la infracción eran niñas de  escasos  6  años  de edad que no estaban siendo objeto de los manoseos y poca o  ninguna   suspicacia   podría   generarles   la   presencia   de   su  padre  o  padrastro.   

Así se pronunció el juez de segundo grado  al respecto:   

Con  todo, no puede calificar la Sala como  mendaces  las  declaraciones  de  L.P.C.,  Wendy  y  A, quienes a pesar de estar  presente  en  la  vivienda  que  con  todos compartía S, y éste aprovecha para  realizar  los  tocamientos  a L.V.C.G., no tenían por qué haberse percatado de  lo  que  realmente  estaba  sucediendo, máxime cuando para la época durante la  cual  ocurrieron  los  hechos, las dos primeras de la menor ofendida eran niñas  de  aproximadamente  6 años o menos que bien podían carecer de la comprensión  de  unos  actos que no les parecieron extraordinarios, no solo por la edad, sino  porque no era en ellas.   

(…)  

La  referencia  a  lo  que sucedía con S,  desde  los  cinco años y cómo aprovechaba los inocentes juegos con sus primas,  llegando  el  adulto,  quien  metido  entre  ellas,  aprovechaba  la cobija para  manosearla  en  sus genitales, primero por encima de la ropa y después metiendo  su  mano  directamente  en  contacto  con  su zona genital, haciéndolo cada vez  más,   hasta  los  catorce  años  aproximadamente47;   testimonio   que   nos  persuade  severamente de lo que sucedió en su etapa de infancia, refutando a la  sentencia  impugnada,  que  no  es  viable  exigirles  a  las  señaladas niñas  testigos,  la  malicia o sagacidad para analizar al detalle los comportamientos,  gestos  o  acciones  de S y para tildar algún comportamiento casi imperceptible  como  obsceno,  sin  dejar  de  considerar  que  en  el relato de la víctima se  aludía  que  aprovechaba  los juegos de las niñas para actuar amparado en ello  cuidando  la apariencia y en tal forma, sin duda, muy habilidosa del agresor, al  actuar  tapado  con  una  cobija,  o  subiendo  la  menor a sus piernas en tanto  miraban  el computador; tales actos a otro niño pasaban desapercibidos, pero no  en  la  víctima,  quien  sí  irrumpía  abruptamente,  porque  en ese instante  escribía  en  su  cuerpo  sensaciones  que  no  debía  tener contra su natural  evolución  de  niña, por eso, el que la denuncia apareciera años después, no  desautoriza  el  examen  prudente que escapó a la retoricada e inexistente duda  que  quiso  construir  el  juzgador  de  instancia.48   

En  ese  contexto,  la  actora  ignora las  particulares  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos  libidinosos  en  contra  de  la  libertad y formación sexuales de la niña, las  cuales  condujeron  al  Tribunal  a  concluir que, incluso en presencia de otras  personas,   la   manipulación   de  los  genitales  de  la  menor  alcanzó  su  perfeccionamiento sin que fuera percibida por ellas.   

Además, si el ad  quem  es  explícito  en  destacar,  conforme  a  la  versión  de  la denunciante, que el acusado se valió de ciertas maniobras para  ocultar  los  tocamientos  lujuriosos  es, precisamente porque no desconoció la  regla  según  la  cual,  con  frecuencia,  los  abusadores  sexuales  buscan la  clandestinidad de sus acciones.   

Acusa,  igualmente,  la  profesional  del  derecho  al juez de segundo nivel por acudir a aspectos tales como la edad de la  víctima,  su  grado  de  escolaridad  y  su  condición  de  madre y compañera  permanente,  para  inferir,  a  partir  de ahí, la necesidad otorgarle mérito,  cuando  ha debido examinar las expresiones faciales, los movimientos corporales,  la  voz, la pausa, la evitación de la mirada, los atascos, los manierismos y la  conducta verbal.   

No  obstante,  además que inadvierte que,  justamente,  al análisis de las expresiones corporales de la declarante acudió  la  judicatura al valorar la credibilidad de la menor, concretamente, a la forma  en  que  relató  lo  que  había  padecido,  la  descripción  gráfica  de las  maniobras  y a la irrupción en llanto mientras hacía el recuento de lo vivido,  la  referencia  a  aquellas  otras  condiciones  personales  de  la  denunciante  –edad,  escolaridad  y  maternidad-  únicamente  se  esbozó  para  enfatizar en el carácter maduro de  quien  se atreve a hacer una incriminación como la examinada, una vez se siente  liberada  de  la  cohesión  familiar  a la que antes había estado sometida. Es  así como el fallador colegiado expresó:   

Así,  revisando  el  testimonio  de  la  víctima49,  establecemos que es suministrado por una joven que alcanzaba los  16  años,  diferenciaba  la  verdad  de la mentira, que estudiaba bachillerato,  también  comercio exterior en una universidad, y que ya tenía un bebé de tres  meses  y  convivía  con  el  padre  de  su  hija, y por la forma de relatar las  situaciones  de  vida  y  de  lo que le hacía S, desde cuando ella tenía cinco  años  hasta  los  catorce, captamos coherencia, sinceridad y ánimo simplemente  de  dar  a  conocer algo que desde niña le parecía repugnante, a tal punto que  cuando  hubo  de  describir los actos sexuales de manipulación por pregunta del  fiscal,  irrumpió en llanto y fue necesario darle tiempo para calmar su estado,  prosiguiendo  con  los  detalles  al  vaivén  de  las  preguntas  cortas que le  hicieron  los sujetos procesales, y que al final, termina por conquistar nuestra  credibilidad  conforme  a  las  previsiones del art. 404 del C de P.P., dado que  incluso  basta  escucharla  prudentemente  para  darse  cuenta  que  hasta a las  sutiles  críticas  del  fallador  de  instancia  dio  respuesta contextualizada  dentro  del completo testimonio sin parcelarlo como se fuerza en la absolución,  destacando  quienes  (sic) le creyeron  y quienes (sic) no en su familia, y  que  solo quería, en medio de su llanto, contarle a la justicia lo que le pasó  a  ella  y  de  pronto  a  otros  menores  en  su  familia, para que no siguiera  pasando.   

(…)  

Nótese  que  la  menor muestra, de manera  gráfica  y  utilizando  su propio cuerpo para ilustrar las acciones50   cómo  ocurrieron  esos  hechos. Explica clara y detalladamente por qué fue posible lo  que  para  el  juzgado  no;  es  decir,  que  S,  mientras con su mano izquierda  sostenía  a  su hijo J., con la derecha ejercía los tocamientos bajo la cobija  con   la   que  tenía  cubiertos  a  los  menores.51   

Nótese,  en  este punto, cómo la letrada  deja  de  lado que el único interés de la menor al incriminar al procesado era  que  la  justicia conociera lo que le había pasado y evitar que a otros menores  en su familia también les ocurriera lo mismo.   

No  es  comprensible,  asimismo,  que  la  representante  judicial  del  encartado  se  duela  de  que  en  el  examen  del  testimonio  de  la  ofendida  no  se  tuvieran en cuenta indicadores gestuales o  comportamentales  pero  al tiempo, vulnerando el principio de no contradicción,  repruebe  la  expresión  de  llanto  de  la  deponente,  como  un  indicador de  credibilidad,  máxime  cuando  la  crítica  radica  en  predicar desde su sola  percepción   particular  que  «las  manifestaciones  emocionales     con     la     edad     pueden    ser    controladas»52.   

Finalmente,  es verdad como lo sostiene la  casacionista   y   lo   ha   reafirmado  esta  Corporación  que  «la   técnica   del  CBCA  aplicada  para  la  evaluación  de  los  testimonios  de los menores víctimas de abusos sexuales, no goza de aceptación  en  la  comunidad científica nacional e internacional, la cual la ha descartado  por  la  disparidad  de criterios que existen en torno a su aplicación y por el  enorme   subjetivismo   que  conlleva»  (CSJ  SP,  9 dic. 2010, rad. 34.434). Sin  embargo,  si  la  crítica  intentaba  descalificar  la pericia psicológica por  inidónea,  la  libelista  estaba obligada a demostrar que dicha prueba resultó  ser  la  única  prueba  determinante en el juicio de reproche elevado contra el  procesado,  cuestión  de  imposible  acreditación,  en  la medida que, aún de  excluir  dicho  medio de convicción del plexo probatorio, la condena se soporta  con  suficiencia en el relato de la menor agredida, en el de su padre y el de su  abuela  materna, luego, es palmario que el reproche no satisface el principio de  trascendencia que rige el recurso de casación.   

En ese orden, este cargo también debe ser  inadmitido.   

3. Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4. Agréguese que  no  se  observan  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad,  ni  motivos  distintos al que enseguida se mencionará que conduzcan a  la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de  las finalidades de la casación.   

5.  Por  último,  esta Corporación se ve  impelida  a  precisar  que  si  bien  el  recurso extraordinario de casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el criterio del juzgador como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal  penal  vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la  realización del derecho material.   

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta es la ocasión, pues se advierte que,  al  parecer,  el Tribunal vulneró el principio de legalidad en la dosificación  de  la  pena  de prisión al dejar de aplicar la norma que regía para la época  de  los  hechos, por lo menos respecto de algunos de los delitos concursantes de  manera  homogénea, ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de  2008,  lo  que,  de  forma eventual, amerita la casación oficiosa y parcial del  fallo,  a  fin  de  restablecer  las  garantías  probablemente  trasgredidas al  enjuiciado.   

De      manera     que, cumplido el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de   la   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales,  conforme  se  ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  SMPM  contra la sentencia dictada el 14 de  mayo  de  2015  por  la  Sala  de  Decisión  Penal Dos del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  precisa  que  en  este proceso únicamente se investigaron y juzgaron los hechos  ocurridos  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, tal como se anuncia en el escrito  de  acusación a folio 30 de la carpeta. Así mismo, es de aclarar que la menor,  en  el  juicio  oral,  manifestó  que las conductas punibles cesaron durante el  tiempo  que  ella alcanzó los 12 años y se reiniciaron cuando cumplió los 13,  mientras  tenía  esa  edad,  pero  el  ente  acusador estableció como fecha de  culminación de las acciones criminales, el mes de julio de 2010.   

2  Cfr.  folios  25-26  de la  carpeta.   

3  Cfr.    folios   27-31  ibidem.   

4  Cfr.    folios   41-43  ibidem.   

5  Cfr.    folios   57-60  ibidem.   

6  Cfr. folio 78 ibidem.   

7  Cfr. folio 96 ibidem.   

8  Cfr. folio 109 ibidem.   

9  Cfr. folio 122 ibidem.   

10  Cfr.  Cd  de  alegatos  de  cierre.   

11  Cfr.  folios 134-156 de la  carpeta.   

12  Cfr.  folios  159-171  y  172-176 ibidem.   

13  Cfr.  folios  17-48  del  cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 50 ibidem.   

15  Cfr.   folios   62-104  ibidem.   

16  Cfr. folio 72 ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Cfr. folio 79 ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Cfr. folio 81 ibidem.   

21  Cfr. folio 83 ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr. folio 86 ibidem.   

24  Cfr. folio 89 ibidem.   

25  Cfr. folio 90 ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr. folio 91 ibidem.   

28  Ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr. folio 92 ibidem.   

31  Ibidem.   

32  Cfr. folio 95 ibidem.   

33  Ibidem.   

34  Cfr. folio 96 ibidem.   

35  Cfr. folio 97 ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Ibidem.   

38  Cfr. folio 98 ibidem.   

39  Cfr. folio 99 ibidem.   

40  Cfr.  folios  37  y  43-44  ibidem.   

41  Cfr. folio 27 ibidem.   

42  Esto  es,  el modelo conceptual para la evaluación de la credibilidad de Young,  el  modelo de procesamiento de información de O¨Donohue y Fanetti, la Guía de  National    Children’s  Advocacy  Center,  la guía de Mapes para la evaluación de la credibilidad y la  validez  y  el  mismo CBCA de que habla María del Rosario Cortes Arboleda en su  texto Guía para la Evaluación del Abuso Sexual Infantil.   

43  Cfr.  folios  38-39  del  cuaderno del Tribunal.   

44 Cf.  al respecto, sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022.   

45  Cfr. folio 91 del cuaderno  del Tribunal.   

46  Cfr. folio 91 ibidem.   

47  Ibíd,  registros  9:30; 11:30; 12:00; 12:59; 14:40; 15:20; 17.230; 19:43; 33:00  etc.   

48  Cfr.  folios  28-29  del  cuaderno del Tribunal.   

49 En  audio de juicio oral, audiencia reservada o en cámara de gessel.   

50  Record         49:52         ibidem.   

51  Cfr.  folios  28  y 34 del  cuaderno del Tribunal,   

52  Cfr. folio 95 ibidem.     

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