AP5176-2015(45427)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5176-2015  

Radicación 45427  

(Aprobado en acta 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, contra  el  fallo  de  segundo grado de 16 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  que   lo condenó como autor del  delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las siete de la noche del 6 de abril de  2007,  luego  de  haber  departido  con  amigos  en  el  sector  de Playa  Blanca de Santa Marta, JOSÉ ENRIQUE  LACOUTURE     PARDO     zarpó    en    su    bote    inflable    «Zodiac»,           —el   cual   no   estaba   en  óptimas  condiciones,  carecía  de  luces o señales reflectoras y no contaba con equipo  de  navegabilidad—, hacia el  sector  de  El Rodadero con su  sobrino  Isaac David Ibáñez Cotes, de 28 meses de edad y Cristopher Vaal Abreu  (adulto),  sin  que  ninguno  portara  chaleco salvavidas. A la altura del morro  Pelicano   y   la   punta   saliente   de   la   bahía  llamada  «Punto  del muerto», el menor cayó al mar,  tras   lo   cual   la   embarcación   chocó   con   la  lancha  «Tarará»  al  mando  de  HERNÁN  ALBERTO  CORTES  MANTILLA  y  de propiedad de SANTIAGO VIVES PRIETO. El menor falleció y  su  cadáver  fue  hallado  al  otro  día  por  el sector de punta Gaira.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal   investigación   penal   en  contra  de  los  conductores  de  las  dos  embarcaciones,   así   como   del  propietario  de  la  lancha  “Tarará»  y  los  vinculó  a  través de  indagatoria.   

En  el  transcurso  de  la  instrucción  la  progenitora  del  menor  María  Esther  Cotes Pardo, a través de apoderado, se  constituyó  en  parte  civil,  demanda  admitida por proveído de 31 de mayo de  2007.   

Al momento de calificar el mérito sumarial,  el  27  de  enero  de  2010, se profirió resolución de acusación en contra de  JOSÉ  ENRIQUE LACOUTORE PARDO por el delito de homicidio culposo y se precluyó  la  investigación  en  favor de HERNAN ALBERTO CORTES MANCILLA y SANTIAGO VIVES  PRIETO.   

Sin  embargo,  en  virtud  del  recurso  de  reposición  promovido  por  el procurador judicial, la Fiscalía instructora el  25  de  marzo de 2010 revocó parcialmente la calificación al proferir también  en  contra  de HERNÁN ALBERTO CORTES MANTILLA, resolución de acusación por el  citado  ilícito  culposo contra el bien jurídico de la vida, decisión avalada  por el superior, el 10 de febrero de 2011.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pero ante la reasignación  dispuesta  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, continuó en el Juzgado  Primero  de  la misma categoría y ciudad, despacho que ante el fallecimiento de  CORTES  MANTILLA  por auto de 20 de septiembre de 2012 declaró la extinción de  la acción penal en su favor.   

Y  una  vez  culminado  el  acto público de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  2  de  octubre  de  2012 condenó a JOSÉ  ENRIQUE  LACOUTURE PARDO como autor del delito objeto de acusación, a las penas  principales  de  treinta  y  seis  (36)  meses de prisión y multa equivalente a  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   igual   lapso   de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  concediéndole   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

También fue condenado a pagar en favor de la  progenitora  de  la  víctima  el  equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de  daño moral y 100 s.m.l.m.v., por daño de relación.   

Inconforme   con  tal  determinación,  el  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación. En el trámite del  mismo  el padre del occiso, Félix Antonio Ibáñez Hernández se constituyó en  parte  civil, demanda admitida por el Tribunal Superior de Santa Marta a través  de auto de 9 de octubre de 2013.   

Finalmente,  esa Corporación el 16 de julio  de  2014  confirmó  el  fallo  de  primer  grado,  al  tiempo  que  condenó al  enjuiciado  a sufragar también la suma de $231.760.000,oo por concepto de lucro  cesante  y 165 s.m.l.m.v. por perjuicios morales subjetivados en favor del papá  del menor.   

El   defensor  insiste  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria,  con  la  respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Acude  a la casación discrecional anhelando  el   restablecimiento  del  derecho  al  debido  proceso en favor del   enjuiciado  y  para  que  la  Corte  resuelva  con  criterio  de autoridad si la  violación   de   los   deberes   del   garante   es  suficiente  para  atribuir  responsabilidad  penal, cuando una causa externa, como la acción de un tercero,  ocasiona el resultado antijurídico.   

También para que se analice la legalidad de  la  condena  en  perjuicios cuando en segunda instancia se sorprende con ella al  sentenciado como apelante único.   

Postula  así  tres censuras al amparo de la  causal  de  casación  contemplada en el numeral 1° artículo 207 de la ley 600  de  2000:  las  dos  primeras por violación indirecta de la ley sustancial y la  última por infracción directa.   

Primer cargo (Principal): Error de hecho por  falso juicio de identidad   

Pregona  la violación de los artículos 109  del  Código Penal, 232, 238, 251 y 7° de la Ley 600 de 2000, al estimar que no  había prueba para condenar.   

Asegura  que  el  Tribunal  se  equivocó al  asumir  como verdad incuestionable las manifestaciones del perito Fernando Ponce  Avendaño  acerca  de que no había  evidencia de algún abordaje entre las  dos  embarcaciones  y  que  el  responsable  del  fallecimiento del niño era el  conductor  del bote «Zodiac»  por  no portar chaleco salvavidas, porque contrariamente, el material probatorio  mostraba  las  señales  de  la colisión y los testigos afirmaban que la lancha  «Tarará»  tenía  huellas  del  contacto  violento  con  el  bote, al punto que expulsó a sus ocupantes al  mar,  siendo  esa  la  causa  decisiva  de  la  sumersión  y  fallecimiento del  menor.   

Que por ello, en contravía del artículo 251  de  la  Ley  600  de  2000,  a  ese  dictamen  se  le  dio  valor  de  fallo  de  responsabilidad,  cambiando  su  característica  de  elemento ilustrativo de la  actividad judicial.   

Pone  de  presente  que  no fueron valorados  apartes   importantes   de  los  siguientes  elementos  probatorios,  lo  cuales  denotaban la colisión entre las embarcaciones:   

1.            El  informe de la SIJIN de 8 de abril de  2007,  en  el cual se indica que el bote hallado a diez millas de la playa de El  Rodadero  «evidencia un golpe o partidura en la tapa  posterior   del   motor   y   unas   perforaciones»  y      que     al     encontrarlo     «estaba     parcialmente    inflado».  En   tanto   que   de   la   lancha   «Tarará»,   se   advertía  «en  su  lado derecho unos rastros de haber tenido contacto con un  elemento  contundente  de  color  negro» (color de la tapa del motor del bote).   

2.            El informe del CTI de 8 de abril de 2007  que   el   bote   «Zodiac»  «presentaba  un  golpe  en  la  parte  superior  del  motor»      y      la     nave     «Tarará»           «presenta  a  su  lado derecho unas huellas con las que al parecer  tuvo   contacto   un   aparato   de   color  negro».   

3.            Las fotografías 5 y 6 del álbum 968 de  la  Sección  de  Criminalística  del  CTI que muestran la partidura de la tapa  posterior  del  motor  del  bote  «Zodiac»,  de color negro, así como la rotura (corte) ubicada en su parte  trasera lateral.   

4.            El  informe  de la SIJIN en el que obran  las      fotografías      tomadas      a      la      lancha     «Tarará» de los rayones y rastros dejados  «al  parecer  por  impacto  contra el motor del bote  inflable  marca  «Zodiac»,  las cuales coinciden con  las  tomadas  por  el Capitán de Corbeta, Pablo José Agudelo Sepúlveda, de la  Estación  Guardacostas  de  Santa Marta, visibles a  folios 19 y 20 en las  que  se  evidencia  la  ruptura  de  la  tapa  de  color  negro  del  motor  del  bote.   

5.            La necropsia al menor en la cual se anota  que  éste sufrió un accidente al desplazarse en un bote inflable en compañía  de un tío y fue embestido por una lancha, cayendo al agua.   

6.            La  parte  del  acta  de inspección del  cadáver  al  referir también «que fueron envestidos  —sic—   por   una   lancha».   

7.            El dictamen del perito Fernando Ponce de  la  Capitanía  de  Puerto  cuando señala que «todas  las  evidencias  apuntan  a  que  en  efecto hubo un incidente de abordaje entre  ambas  embarcaciones  en  la posición estrecho Punta del Muerto- Morro Pelicano  bahía  del  Rodadero  (…)  y  que  dicho  abordaje se materializó cuando las  condiciones  de  visibilidad  por  carencia  de  luz  solar eran escasas o nulas  presumiblemente      alrededor      de      las      19      horas».   

8.            Las  manifestaciones de HERNANDO ALBERTO  CORTES  MANCILLA,  quien  conducía  la  lancha,  cuando  afirmó  que  bajó la  velocidad  “pero sin embargo golpeó algo la lancha  adelante”.  Y  que si bien agregó que fue un roce y  venían  lento al transportar bastante gente, para el defensor ello no puede ser  cierto  ya que se trataba de una barca con 18 personas, 400 caballos de fuerza y  11  toneladas  de  peso  neto,  hecho  físico  que  conllevaba  tal  fuerza que  desestabilizó    al    bote    «Zodiac» lanzando sus pasajeros al mar.   

9.            La  declaración de CORTES MANCILLA ante  la  Capitanía  de  Puerto  cuando anotó que la lancha pegó o rozó con algo y  escuchó cuando la gente preguntaba que si estaban bien.   

10.            La declaración de SANTIAGO VIVES  PRIETO  propietario  del  navío  «Tarará»  al  indicar  que  «En el momento del  golpe,  el  otro  bote queda por delante como aprisionado y se sale por un lado,  lo que da a entender que el bote nuestro quedó totalmente parado.   

11.           Indagatoria  de  SANTIAGO  VIVES  PRIETO  cuando habla del roce entre las dos embarcaciones.   

12.            Injurada  de  JOSÉ  ENRIQUE  LACOUTURE,  cuando  adujo  que  la lancha pasó por encima de ellos y quedaron flotando, que  el   bote   se   partió   en   dos,   pues  con  la  punta  del  «Tarará»  les  pegaron  en  la  parte del  motor.   

13.           La  inicial  declaración de Christopher  Vaal  Abreu  quien  no vio el momento del impacto pero lo sintió, porque venía  dormido.   

14.           La  declaración  del  padre  del niño,  cuando  indicó  que  «una  lancha  no  identificada  golpeó  el  bote  donde  se  encontraba  el  menor».   

15.           La declaración de María Delia Pardo al  señalar    que   «fueron   arroyado   —sic—  en  una  lancha de color blanco con  casco  de  fibra  de  vidrio,  las  que le provocó el volcamiento y siguió sin  prestarles ninguna ayuda».   

En  suma,  para  el  recurrente, el fallador  consideró  erradamente que no hubo abordaje y que la muerte del niño obedeció  a  la  falta  del  chaleco  salvavidas,  sin  ninguna  otra causa física que lo  lanzara  al  agua,  por  lo  cual  solicita casar el fallo y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.   

Segundo cargo: Falso raciocinio  

Denuncia que el Tribunal se equivocó cuando  estimó  que  aun  si  la  lancha «Tarará»  impactó  al  bote «Zodiac»,  la responsabilidad era del conductor de la última nave por ser  quien  ostentaba  la posición de garante del menor, porque con esa conclusión:  i) desconoció la regla de la  experiencia  relacionada  con  que  no  necesariamente  quien  incumple su deber  objetivo   de   cuidado   causa   la   muerte   del  protegido;  y  ii)   cuando  dos  personas  ostentan  la  condición  de  garante  de  la  vida de un ser humano, en principio los dos son  responsables   a no ser que se pruebe que solo uno de ellos con su conducta  causó el resultado.   

En criterio del defensor, el Tribunal asumió  que  el incumplimiento de los deberes objetivos de cuidado por parte del garante  directo  del  menor  lo  hacían  responsable  del  fallecimiento  y  por eso lo  condenó,  desconociendo  que «la experiencia enseña  que  para  que  una persona se caiga del barco al mar, como no sea por cuenta de  las  fuerzas  de  la  naturaleza,  se  requiere  de  una  actividad  que influya  directamente  en  la  acción  de  salir del bote y caer al agua. La experiencia  informa  que  ni  el  chaleco,  ni  la  licencia  de navegación, ni siquiera la  oscuridad  inciden directa y eficazmente en el abandono del barco y la caída al  agua».   

Sostiene que el yerro radicó en concluir que  la  posición  de  garante sólo la tenía quien conducía el vehículo donde se  transportaba  la víctima, en cambio de reconocer que quien ejerce una actividad  de  riesgo,  no solo es garante de sus pasajeros, sino de todas las personas con  las  cuales se pueda ver involucrado en el ejercicio de la misma, máxime cuando  aquí      el      conductor      de      la     embarcación     «Tarará»  no  cumplía con sus deberes de  cuidado  ya  que tenía sobrecupo, navegaba después de las seis de la tarde, no  llevaba las luces, ni prestó auxilio a personas en emergencia.   

En suma, asegura que frente al actuar de dos  pilotos  de  barco  en  unas  mismas condiciones temporo-espaciales y en las que  cada  uno comete una serie de imprudencias y descuidos, la responsabilidad penal  recae  en  quien  con  su actividad haya causado la alteración en el desarrollo  normal  de  las cosas, de ahí que sea un absurdo exonerar de responsabilidad al  conductor   del  «Tarará»  porque  pese  a  portar  chalecos  salvavidas,  tener  licencia de navegación y  luces,      fue      quien      atropelló      al      bote      «Zodiac»,  lo  desestabilizó,  lanzando a  sus ocupantes al mar.   

Estima  que el Tribunal debió construir el  siguiente  silogismo:  Si  un  bote de mayor envergadura embiste a otro de menor  calado,  el  buque  de  mayor  potencia  es el causante del volcamiento. Como el  «Tarará»   chocó   al  «Zodiac»,   de   menor  potencia,  aquél  fue el causante del volcamiento con la consecuente muerte del  niño.   

Por  lo  tanto, solicita casar el fallo y  emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial   

Denuncia  la  aplicación  indebida  de los  artículos  94  y  96 del Código Penal, toda vez que el Tribunal incluyó en el  fallo  la  condena  en  perjuicios, desconociendo cánones constitucionales, con  repercusión  en  el  derecho  a la libertad ante lo normado en el artículo 484  del  Código de Procedimiento Penal que consagra la ejecución de la pena por no  reparar los daños.   

Sostiene  que  de  esta  manera el superior  desbordó  su  competencia  y  agravó  la situación del único apelante que ya  había  sido  condenado al pago de perjuicios en favor de la madre del niño, en  clara  infracción de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 204,  215 de la Ley 600 de 2000, 94 y 97 del Código Penal.   

Destaca  así como el tema de perjuicios no  fue  materia de apelación, el juez plural desconoció que los daños materiales  deben  probarse,  pues  fijó  una  expectativa  de  vida del menor de 75 años,  cuando  la  jurisprudencia  ha señalado que la muerte de un niño no da lugar a  daño  futuro  por  lucro  cesante con base en hipotéticos ingresos al tener el  carácter  de  eventual,  dada  la  doble  incertidumbre:  que  obtuviera algún  ingreso y que el mismo lo destinara al sostenimiento del padre.   

Y  que  para  la  tasación  de  los daños  morales  se  especuló,  toda  vez que al padre del menor no se le causó algún  daño,  pues  no compartía su vida con él, ni lo apreciaba, ni cumplía su rol  al  punto  que  le  había  sido suspendida la patria potestad por el abandono y  maltrato.   

Que  tampoco el ad  quem  valoró  que se trataba de un homicidio culposo,  no  doloso  y que la causa determinante del deceso fue el golpe que propinara la  embarcación de un tercero.   

En criterio del demandante, se debió dejar  en  libertad  al  solicitante  para que una vez en firme la sentencia acudiera a  los  mecanismos  propios  para fijar los perjuicios por la vía del incidente de  reparación  integral consagrado en la Ley 906 de 2004, aplicable por analogía,  o acudir al proceso ordinario civil.   

Consecuentemente,    solicita    casar  parcialmente  la  sentencia  para  mantener la decisión de primer grado en este  aspecto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Razón le asiste al defensor cuando acude a  la  casación  discrecional,  toda  vez  que  ante  la  menor lesividad del bien  jurídico  del  delito  de  homicidio  culposo  por  su límite punitivo, al ser  inferior  a  los  ocho  años de prisión exigidos en el artículo 205 de la Ley  600  de  2000  cuando  se  trata  de  casación  ordinaria,  aquélla vía es la  adecuada para interponer el recurso.   

Y  si  bien presenta las dos vertientes por  las  que  es  viable  la  casación  excepcional, el desarrollo de los cargos no  corresponde  a  hipótesis ciertas de violación de las garantías fundamentales  de  procesado,  ni  respecto  del  desarrollo  jurisprudencial explica qué tema  dudoso  debe abordarse tratándose de la violación de los deberes del garante y  su  cotejo  con  una causa externa o la acción de un tercero cuando se ocasiona  el  resultado  antijurídico,  esto  es,  no  ilustra  los tópicos que debería  modificar  la  Corte  a fin de dar solución al caso y al tiempo servir de guía  en la actividad judicial.   

Y  la  presentación  sofística  que  hace  respecto  del  tema  de  perjuicios  tasados en segunda instancia, tampoco logra  motivar  la atención de la Corte para estudiar de fondo el asunto, toda vez que  no  se  trataría de la garantía de interdicción de reforma peyorativa, cuando  se  trata  de  un  apelante  único,  ni  el  desbordamiento  de  la competencia  funcional,  porque  mediaba una demanda de parte civil, presentada oportunamente  ante el Tribunal, la cual fue notificada en debida forma.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial (error de hecho por falso juicio de identidad)   

El  yerro  fáctico  por  falso  juicio  de  identidad  respecto  de pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de  la  colisión entre ambas embarcaciones carece de la identidad necesaria para su  admisión, como pasa a explicarse:   

La  modalidad  de  error  de hecho a la que  acude  el  impugnante ocurre cuando el sentido literal de una prueba es cambiado  por  parte  de  los  juzgadores,  para  ponerla  a decir lo que no revela. Puede  ocurrir  por  tergiversación,  si     se    le    varía    su    contenido    material;    por    adición, si se agregan aspectos fácticos  no  contenidos en ella; o por cercenamiento, si se le suprimen hechos fundamentales.   

Aunque  el defensor en este caso identifica  los  elementos  de  convicción y señala el aparte que en su sentir fue omitido  relacionado     con     el     choque     de     la     lancha    «Tarará»    con    el   bote   inflable  «Zodiac», tal presentación  no  corresponde  a  la  verdad,  porque  una  revisión somera del fallo permite  advertir  que  ese  aspecto  fue  objeto  de análisis judicial, sólo que no le  otorgó  la  entidad  suficiente para exonerar de responsabilidad al procesado y  achacar   la   muerte   del  menor  al  accionar  del  conductor  de  la  lancha  «Tarará».   

Ciertamente, el juez plural a la postura del  defensor  que  ubicaba  como  factor  decisivo  el  haber sido embestido el bote  inflable  por  la  otra  embarcación, advirtió que ello no sería determinante  ante  la  desatención  por  parte  de LACOUTURE de todas las normas que le eran  predicables    dada    la   posición   de   garante   que   tenía   sobre   su  sobrino.   

Y  que  aun  de  aceptar  que  medió  la  colisión,  aspecto  desvirtuado  probatoriamente,  ello resultaba inane ante la  ausencia   de   posición   de   garante   del   conductor  de  la  embarcación  «Tarará», quien por demás  ajustó  su  conducta  a las reglas de navegación marítima y bajo el principio  de  confianza  esperaba  que  quienes se participaban del mismo tráfico obraran  conforme  a  las  normas  que lo regulan, de ahí que no se le podía imputar el  resultado antijurídico.   

El  impugnante  pasa  así  por  alto  las  conclusiones  judiciales  acerca  de la violación del deber objetivo de cuidado  por  parte  de  LACOUTURE  PARDO, al haberse acreditado que navegaba en horas no  permitidas,  ya  que  lo  hacía  avanzada la noche, en un bote que no estaba en  óptimas  condiciones  —pues  según  la  declaración  de  Cristopher Vaal Abreu antes de iniciar el viaje al  bote  le  faltaba  aire—, el  cual  incluso carecía de luces o al menos cintas reflectoras, trasportando a un  bebé    de    escasos    28   meses   de   edad   sin   que   llevara   chaleco  salvavidas.   

Esa  falencia  le  impide desvirtuar que el  condenado  generó  un  riesgo  que superó el umbral de lo permitido el cual se  materializó en la muerte del menor.   

Tampoco responde a la verdad la afirmación  del  censor  que al dictamen emitido por el Capitán Fernando Ponce Avendaño se  le  mutó  su característica de elemento ilustrativo de la actividad judicial y  se  le  otorgó entidad de fallo de responsabilidad, porque las conclusiones del  experto  encontraron  soporte en otros elementos de convicción que denotaban la  inexistencia del choque entre ambas embarcaciones.   

Ciertamente, con la experticia que obraba en  la  investigación  administrativa surtida ante la Capitanía de Puerto de Santa  Marta,  prueba  traslada a la actuación penal y cuya declaración del perito se  recepcionó  en  la audiencia pública se estableció la imposibilidad de que la  lancha  «Tarará»  hubiera  incidido       destructivamente      sobre      el      bote      «Zodiac»,  y que si medió algún contacto  el mismo no tuvo incidencia contra el bote o sus ocupantes.   

La  prueba pericial también arrojó que el  motor  del  bote  tenía  «un daño en su caparazón  pero  se  determinó  que  no  fue  producido  por  un posible contacto del otro  elemento»,    y    que   no   había   «huellas  que  evidenciaran  un  golpe  de  naturaleza destructiva  efectuado por un medio externo».   

Por ello, se determinó que las «causas  precursoras de la caída al mar y muerte del niño no fue  causado  por  algún  toque  o  colisión  provocado por la lancha tarará o por  algún otro medio incidental»   

Lo   anterior   se   cotejó   con   las  manifestaciones  de  LACOUTURE  vertidas  en su indagatoria en el sentido que la  lancha  los  había  embestido pasándoles por encima, luego de lo cual quedaron  flotando  en  el  mar,  porque  se  de  ser ello cierto la destrucción del bote  habría   sido  total,  además,  porque  según  la  necropsia  del  menor,  no  presentaba  heridas  de  carácter  traumático  provenientes  de  algún objeto  contundente.  Por  eso  para el juzgado de primer grado ante las contradicciones  del  procesado  no  resultaba  lógico  que al haber sido arrollados no hubieran  quedado heridos.   

En  las  instancias se concluyó de acuerdo  con  el  material  probatorio,  que  la caída del niño al mar y su consecuente  ahogamiento  obedeció  a  la total desatención por parte de LACOUTURE PARDO en  la  conducción  del  bote al no portar el mínimo elemento de supervivencia del  chaleco,  en  una  embarcación  que  por demás carecía de los permios para la  navegabilidad,  pues  no  era  apta para actividades recreativas al «no  contar  con  un casco que contenga la altura de la borda para  evitar   precisamente   la   caída   de   los  ocupantes  al  mar».   

En  estas  condiciones  el  reparo no será  admitido.   

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial (error de hecho por falso raciocinio)   

En  esta  oportunidad  la  crítica  a  la  legalidad  de  la  sentencia la finca el censor desde su óptica relacionada con  que   en   la   realización   del   resultado   intervinieron   varios   cursos  lesivos.   

Asegura que en un desafuero intelectivo para  el  Tribunal,  aun  de  aceptar  la  colisión  entre  ambas  embarcaciones,  la  responsabilidad  penal  recaía  en el conductor del bote inflable por ser quien  ostentaba  la  posición  de garante del menor, porque en criterio del libelista  esa  calidad  también  era  predicable  del  guía  de la lancha «Tarará» en cuanto ejercía una actividad  de   riesgo,  y  por  eso  le  era  imputable  sólo  a  él  la  occisión  del  niño.   

Pese a que postula reglas de la experiencia  en   su   parecer   desdeñadas  por  el  juez  plural,  tal  ejercicio  resulta  insuficiente  frente a los criterios normativos de imputación tenidos en cuenta  en  las  instancias  para determinar los deberes de cuidado, y específicamente,  cuando  se acudió  al principio de confianza como límite a la imputación  objetiva,  al  establecer  que el conductor de la lancha se había comportado de  forma  adecuada  y  por  ello  no  podía  predicarse que su conducta produjo el  resultado.   

El casacionista no ataca las consideraciones  judiciales  que  encontraron  que LACOUTURE tenía la obligación de controlar o  proteger  el  bien  jurídico  de  la vida de su sobrino, de escasos 28 meses de  edad,  de ahí que acogiendo las previsiones del artículo 25 del Código Penal,  se  concluyó  que tenía el deber de evitar el resultado, es decir, era garante  de   su   evitación   o   al   menos  estaba  en  posibilidad  de  aminorar  el  riesgo.   

En   este   orden,   no   demuestra   el  rol  irrelevante del actuar  de   su  asistido,  ni  refuta  la  conclusión  de  su  total  desatención  al  transportar  a  su sobrino, conduciendo una nave que carecía de los permisos de  las  autoridades  del  ramo,  que  no  contaba  con  chalecos  salvavidas,  aros  flotadores,  remos,  botiquín,  radio  de  comunicaciones,  extintor y carecía  incluso  de  luces  o  señales reflectoras, que la condujo incluso de noche, en  horas no permitidas para la navegación.   

Si  se  trataba de desarrollar reglas de la  experiencia  omitidas  por el juzgador, no presenta el postulado relacionado con  que  generalmente,  de  acuerdo  a determinadas variables suelen ocurrir ciertos  eventos   y   aunque   señala   la   máxima   según   la   cual  «no  necesariamente  quien  incumple  su deber objetivo de cuidado  causa  la  muerte del protegido», tal planteamiento se  muestra  inane  toda  vez  que  mediaba  una  situación de peligro para el bien  jurídico,  en  la cual el procesado no realizó la conducta debida, esto es, no  actuó  teniendo  el deber de hacerlo para evitar el resultado, elevando así el  riesgo.   

Igual  sucede  con  la  otra  regla  de  la  experiencia  que  cita  relacionada  con  que si «dos  personas  ostentan  la  condición  de  garante  de la vida de un ser humano, en  principio  los dos son responsables a no ser que se pruebe que solo uno de ellos  con   su   conducta   causó  el  resultado»,  porque  precisamente  el  Tribunal  encontró  que no se podía imputar objetivamente el  resultado    producido    al    conductor    de    la    lancha   «Tarará»,  quien  obró  confiando en que  otros se mantuvieran dentro de los límites del peligro permitido.   

«conforme lo recogido en el expediente, no  existen  indicios  que  permitan  contradecir  el  hecho  de  que al momento del  fatídico  evento  el  TARARA  era una embarcación que se encontraba respetando  las  normas  que  regulan  la  navegación  en  el  mar, es decir, atendían los  requerimientos   necesarios   para  emprender  el  ejercicio  de  una  actividad  peligrosa  como  es la del tráfico marítimo. En ese sentido, el responsable de  la  conducción del TATARA podía y debía confiar en que cualquier participante  del  mismo  tráfico  en esos momentos se comportaría de acuerdo con las normas  atinentes  al  caso,  no  teniendo  razones  para  suponer  de manera fundada lo  contrario».   

Para  que  el  cargo  tuviera  la  aptitud  necesaria  de  cara  a  su admisión, debía el censor demostrar que el accionar  del  conductor  de la lancha se ubicaba en alguna de las  excepciones de la  aplicación   del  principio  de  confianza,  específicamente,  que  no  podía  escudarse en tal apotegma en cuanto incumplió sus deberes.   

Y  aunque  aduce  que  la  lancha  tenía  sobrecupo,  navegaba  después  de  las  seis de la tarde y no llevaba luces, ni  prestó  auxilio a las personas en emergencia, debía  señalar qué medios  probatorios   denotaban   esas  fallas,  postulando  así  un  falso  juicio  de  existencia  con  la  consecuente trascendencia, a fin de evidenciar que de haber  sido considerados la sentencia habría sido diametralmente opuesta.   

Así las cosas, se muestra vacuo el esfuerzo  del  casacionista  en  acreditar  la injerencia de otro factor en la producción  del  resultado  cuando  insiste en que debió mediar una fuerza externa para que  el  niño cayera al mar y que «La experiencia informa  que  ni  el  chaleco,  ni  la  licencia de navegación, ni siquiera la oscuridad  inciden  directa  y  eficazmente  en  el  abandono  del  barco  y  la  caída al  agua»,  porque  pasa por alto que el bote no era apto  para  fines  de  recreación  ya  que  dada su estructura, al carecer de casco o  borda  era  fácil  la  caída  de  sus  ocupantes  al mar, además de las horas  nocturnas  en  que  decidió  emprender  su viaje, y de carecer los ocupantes de  algún elemento de supervivencia como el chaleco salvavidas.   

Y  si  el  Tribunal  concluyó  que aún de  admitir  algún  aporte  al  nexo causal por parte de los ocupantes de la lancha  «Tarará»  no  tenían una  posición  de  garante en relación con el hecho que los vincule con un deber de  actuar,   no   dirige   el   embate  hacia  tal  aseveración  para  denotar  la  irracionalidad judicial en tal aserto.   

Tercer  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Si  bien  para cuestionar la estimación de  perjuicios  opta por la causal primera de casación por violación directa de la  ley  sustancial,  tampoco  cumple  los  parámetros legalmente establecidos para  esta  clase  de  embate  en cuanto no respeta los hechos y pruebas aceptadas por  los  juzgadores al insistir en que la causa determinante del deceso fue el golpe  que  propinara  la  embarcación  de  un  tercero, y denunciar que los daños no  fueron probados y sólo se basaron en especulaciones.   

Ciertamente,  en  estos  reparos  debe  centrarse  la  discusión  exclusivamente  en  el  yerro  de  juicio  acerca del  precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, sin embargo,  el  defensor  pone  en  tela de juicio los hechos y las pruebas cuando repara en  que  para  la  tasación  de los perjuicios morales se especuló ya que el padre  del  menor  no  sufrió  alguna  aflicción  al no compartir la vida con él, ni  apreciarlo.   

Tampoco responde a la realidad que el padre  del  niño  no  ejerciera la patria potestad, porque simplemente la Juez Tercera  de  Familia de Santa Marta, por providencia del 29 de marzo de 2007 —a     escasos     días    de    los  hechos—    entregó provisionalmente al menor al cuidado de su abuela materna.   

Además de lo anterior, el libelista aborda  temas  de  nulidad  cuando  asevera  que  el fallo de segundo grado modificó en  perjuicio  la  situación  de  su  asistido,  quien  ya había sido condenado en  primer  grado  al  pago de perjuicios y que el superior desbordó su competencia  en    cuanto    ese    tópico    no   había   sido   tema   del   recurso   de  apelación.   

De  tiempo atrás la Corte ha señalado que  desconocimiento   de  la  reforma en peor tiene lugar cuando el superior al  resolver  la  impugnación  de  una providencia del apelante único desmejora su  situación  o  afecta  sus  intereses  y  se  constituye,  por  lo  tanto en una  limitante  en  cuanto  sólo debe atender los puntos y argumentaciones expuestos  por el recurrente.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con la  competencia  funcional  que  le  asiste  al  superior  en sede de apelación, el  artículo   204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rigió  el  asunto  preceptúa  que  puede  extenderse  a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados  al objeto de impugnación. De ahí que el superior no pueda extender  su  competencia para examinar temas que no fueron propuestos o que no tienen una  estrecha ligazón con la materia del disenso.   

Sin embargo es este caso, la estimación de  perjuicios  que  hizo el Tribunal atendiendo la pretensión de otro perjudicado,  tiene  plena  autonomía  e independencia del recurso de apelación, pues era un  asunto nuevo ante la reciente constitución de parte civil.   

Evidentemente,   no   se   trataría  del  desconocimiento  de la interdicción de reforma peyorativa, ni el desbordamiento  de  la  competencia  funcional, toda vez que mediaba una demanda de parte civil,  presentada oportunamente ante el Tribunal.   

Como a la luz del 1494 de Código Civil, el  delito  es  fuente  de  obligaciones, la acción resarcitoria puede ser ejercida  dentro  del  proceso  penal,  intervención de la parte civil que puede darse en  cualquier  estado  del diligenciamiento con el carácter teleológico de obtener  la  verdad,  la   establecer  lo  que en verdad ocurrió, se sancione a los  responsables y sea a reparado el daño.   

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 600  de  2000  y  las  decisiones  adoptadas  por  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias  C-760  de  2001  y C-228 de 2002, permiten la constitución de parte  civil  dentro  del  proceso  penal  aún  desde  la  fase  preliminar y hasta la  finalización del proceso.   

Aquí,  el  padre  del  menor  fallecido, a  través  de  apoderado,  presentó  demanda  de constitución de parte civil, la  cual  fue  admitida  el  9  de  octubre de 2013, proveído que le fue notificado  personalmente  al  defensor,  toda vez que no fue posible hacerlo de esa forma a  LACOUTORE  PARDO  pese  al  oficio  que  se  dejó  en  su residencia, ya que la  progenitora  indicó  que  él «vivía en el monte en  una  finca  en  los  lados  de  la  zona  bananera»,  sin  que  el  representante  del enjuiciado se hubiera  opuesto a las pretensiones del actor civil.   

Por  ello,  el  padre de la víctima estaba  legitimado  para  ser  reconocido  dentro  del  proceso penal como persona cuyos  derechos    le    habían   sido   vulnerados   buscando   su   reparación   y,  correlativamente,  el Tribunal tenía facultad para pronunciarse respecto de sus  pedimentos.   

De  manera  que  una fue la pretensión del  defensor  apelante  respecto de la exoneración de responsabilidad penal para el  procesado  y  otra  diferente  la  elevada  por  un nuevo sujeto procesal que se  constituyó en debida forma como actor civil.   

En  estas  condiciones  el  cargo  no será  admitido.   

Además  de que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de  casación interpuesto, no observa la Sala, dentro del  trámite  judicial  o  en el fallo que le dio culminación, violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías de los sujetos procesales, como para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

No   admitir   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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