AP5174-2015(45748)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5174-2015  

Radicación No. 45748  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de José del Carmen  Villamil  Sánchez  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Tunja,  que  revocó  la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  y  condenó  al  citado como determinador del delito de homicidio  agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem, con fundamento en  los   declarados   en   el   fallo  de  primera  instancia,  en  los  siguientes  términos:   

La   presente   investigación   es   la  continuación  de la seguida original y conjuntamente en contra de Pablo Antonio  Tovar  Garzón  y  Josué  Darío  Orjuela  Martínez, la que también se venía  siguiendo  en contra de José del Carmen Villamil Sánchez, bajo el radicado No.  2012-00051,  en  la cual, a partir de la formulación de cargos en relación con  los  dos  primeros  con  fines  de  sentencia  anticipada,  se rompió la unidad  procesal   y   por   tanto   al   último  se  le  investiga  bajo  la  presente  radicación1.   

Los hechos acaecidos tuvieron su génesis la  noche  del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) en el barrio Santa  Marta,  frente  a la calle 4ª con carrera 10ª, camino a la avenida Circunvalar  de  la  ciudad  de  Tunja,  cuando  se reportó que sobre la mitad de la vía se  hallaba  un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, de placa UQX  133,  afiliado  a  la  empresa COOTAXI, en cuyo interior, en su parte delantera,  lado  izquierdo,  se hallaba el cadáver de un joven de aproximadamente 25 años  de  edad  que  estaba sentado frente al timón en posición natural, y que de la  parte   superior   de  su  cráneo  emanaba  abundante  sangre  que  cubría  su  rostro.   

Al  iniciar la investigación se determinó  que  la muerte había sido producida por arma de fuego y que el joven respondía  al  nombre  de  José Mauricio Barón Ráquira, de ocupación conductor de taxi,  de  quien  al momento de la diligencia de inspección de cadáver se desconocía  las   circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  había  ocurrido  su  homicidio.   

Resultado   de   la   investigación   se  estableció  que  las  pruebas llevaban a señalar a Pablo Antonio Tovar Garzón  como  el autor material y a Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”,  y  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez,  alias  “José Patiño”, como los  determinadores del mismo.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  15  de  julio  de  2011, en la Fiscalía Segunda Especializada de  Tunja,  se  calificó  el  mérito del sumario con resolución acusatoria contra  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez como determinador del delito de homicidio  agravado (arts. 30, 103 y 104-7 del C.P.).   

Apelada esa determinación por la defensora  del  inculpado  Villamil Sánchez, el 28 de febrero de 2012 la Fiscalía Tercera  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de   Tunja   la   confirmó  en  su  integridad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tunja, donde agotadas la  audiencia  preparatoria  y la vista pública, el 24 de mayo de 2013 se absolvió  a  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez  del  delito  de  homicidio  agravado,  indicándose  que  la  orden  de  captura  que  pesaba  en  su  contra  solo  se  cancelaría        “en       firme       esta  determinación”, ante lo cual su defensor pidió la  aclaración respectiva, pero no fue atendida.   

En  razón  de  lo  anterior, dicho abogado  formuló  acción  de tutela, la cual fue conocida en segunda instancia por esta  Sala         de        Casación        Penal2,  así que en fallo del 13 de  agosto  de  2013 se dispuso amparar el derecho a la libertad de José del Carmen  Villamil  Sánchez  y,  por  ende, se ordenó que se procediera a eliminar de la  parte   resolutiva  de  la  sentencia  absolutoria  la  expresión  “en        firme        esta        determinación”.   

Ahora  bien,  la  sentencia absolutoria fue  apelada  por  el representante del Ministerio Público y, el 15 de septiembre de  2014,  el  Tribunal  Superior  de  Tunja la revocó, en consecuencia, condenó a  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez como determinador del delito de homicidio  agravado,  a  quien  le impuso la pena de 322 meses de prisión, así como la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.  Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como sigue.   

Primer   Cargo:  

Acusa la sentencia de haber violado de forma  indirecta  la  ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de identidad al apreciar el testimonio de Pablo Antonio Tovar  Garzón,  lo  que  condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 103 y  104-7  de  Código  Penal y a la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley  600  de  2000, que recoge el principio de in dubio pro  reo.   

En relación con el yerro denunciado, indica  que   no  obstante  Pablo  Antonio  Tovar  Garzón,  en  sus  distintas  salidas  procesales3,  sostuvo  que  quien  promovió  el  homicidio  de José Mauricio  Barón  Ráquira  fue  “José Patiño”,  sin  que  en  momento  alguno señalara que tal persona fuera el  mismo  procesado  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez,  pues  sostuvo  que no  conoció  a  este  último;  el  Tribunal,  a  partir  de lo declarado por Tovar  Garzón,  concluyó  que  el  acusado  era  quien se presentó como “José Patiño”.   

Añade  el censor que si bien Pablo Antonio  Tovar  Garzón,  en  su  versión  del  29 de abril de 2008, expresó que Josué  Darío          Orjuela          Martínez,          alias          “Solín”,  otro de los coprocesados,  indicó   que   recibió   información   de   la   víctima   de   “José  del  Carmen”, el ad  quem  no podía concluir (pág. 58 y  60  del  fallo),  a  partir  de  esa afirmación, que aquel hacía referencia al  acusado  José  del Carmen Villamil Sánchez, pues no debe perderse de vista que  en  esa oportunidad Tovar Garzón expresó que no conocía a este último, amén  de  que  el demandante pone de presente que tal nombre fue introducido a través  del interrogatorio que se formuló.   

Agrega que a su vez el juez colegiado erró  al  concluir  que  el  inculpado  José  del  Carmen Villamil Sánchez le había  entregado  el  arma  de  fuego  a  Pablo  Antonio Tovar Garzón con la que éste  ultimó  a  la víctima (pág. 68 del fallo), pues lo cierto es que ese hecho se  atribuyó    a    “José   Patiño”,  conforme se puede constatar con la versión de Tovar Garzón del  12 de marzo de 2008.   

Aduce que por igual el Tribunal se equivocó  al  afirmar,  con fundamento en el dicho de Pablo Antonio Tovar Garzón del 1 de  junio  de  2007, que el incriminado José del Carmen Villamil Sánchez lo había  llevado  hasta  donde  residía  (pág.  75  del  fallo),  pues  en esa ocasión  también   hizo   referencia   a   que  fue  “José  Patiño”   la   persona   que   lo  invitó  a  su  casa.   

De  otra  parte,  aduce  que a pesar de que  Pablo  Antonio  Tovar  Garzón fue claro en afirmar que quien le dio la orden de  asesinar  a  la víctima fue su jefe paramilitar José Darío Orjuela Martínez,  alias  “Solín”, según  se  desprende de lo sostenido por aquel en su salida procesal del 29 de abril de  2008,    el    ad   quem  erróneamente  concluyó  que  la  orden  había provenido del acusado José del  Carmen Villamil Sánchez.   

Asevera que no obstante Pablo Antonio Tovar  Garzón,  en  el  reconocimiento  fotográfico,  manifestó  en relación con el  procesado   José   del   Carmen   Villamil   Sánchez,   que   lo  “involucraban  en  algunas cosas respecto de las cuales prefería  guardar  silencio”,  el  juzgador  de segundo grado  concluyó  que  Tovar  Garzón  vinculaba  al  implicado Villamil Sánchez en el  homicidio de la víctima (pág. 60 del fallo).   

Así las cosas, expresa que la trascendencia  del   yerro   denunciado   radica  en  que  como  el  Tribunal  solo  le  dedujo  responsabilidad  al encartado José del Carmen Villamil Sánchez en la muerte de  la  víctima  con fundamento en lo manifestado por Pablo Antonio Tovar Garzón y  éste   en  realidad  no  lo  sindicó,  pues  en  sus  declaraciones  acusó  a  “José  Patiño”,  sin  que  afirmara  que  éste  fuera el mismo implicado, de esto se sigue que no era  posible que dedujera que había sido el determinador del homicidio.   

Añade  el  impugnante  que  si  bien Pablo  Antonio  Tovar  Garzón  no  sindicó  al  encartado  José  del Carmen Villamil  Sánchez  de  ser  el determinador del atentado contra la vida, las “inferencias” que hace el Tribunal a  partir    de    las    circunstancias   personales   del   citado   “no     encontraron    la    respuesta    adecuada”.   

En  ese sentido, expresa que no obstante el  ad  quem, afirmó que Pablo  Antonio  Tovar  Garzón  conocía al acusado José del Carmen Villamil Sánchez,  pues  éste  le  entregó  una  pistola  9  mm. marca Jericó, lo cual dedujo el  Tribunal  por  el hecho de  que     al     primero     en     cita     “José  Patiño”  le  dio  un arma de esas características  para  que fuera su escolta y, a su vez, el procesado Villamil Sánchez tenía un  arma  de  esa  naturaleza  amparada  (pág. 69 del fallo); el demandante pone de  presente  que  las  constancias  procesales (fls. 181 y 182 del c.o. 2) señalan  que  una  pistola  con  esas  especificaciones  le fue dada de baja al implicado  Villamil  Sánchez  el  27  de octubre de 2002, es decir, tres días después de  los  hechos,  de  donde  se  sigue que dicho artefacto no pudo estar en manos de  Tovar Garzón para cumplir la función aludida.   

De  otra  parte,  el libelista sostiene que  otro  de los coprocesados, esto es, Josué Darío Orjuela Martínez, de quien se  sabe  fue  comandante  paramilitar,  rechazó  que  el  acusado José del Carmen  Villamil  Sánchez  hubiese  participado  en el homicidio, pues aquel reconoció  que  él  y  alias  “HK”  fueron  los  únicos  que  tomaron la decisión de darle muerte a la víctima en  razón  de  que  era  colaborador  de  la  guerrilla,  pero además, indicó que  “José Patiño” era una  persona   que   en   realidad  se  llamaba  “Duván  N.” y que Villamil Sánchez incluso fue objetivo de  ellos con el fin de secuestrarlo.   

El  impugnante  también  afirma  que Pablo  Antonio  Tovar Garzón indicó en el reconocimiento fotográfico que se realizó  en   relación   con   “José  Patiño”,  que  a  éste  lo conoció porque a él lo transportó varias  veces,  del  cual  dijo que vivía en el barrio El libertador de Tunja y que con  él  habló sobre darle muerte a la víctima, por tanto, de lo anterior se sigue  que   Tovar   Garzón   no   mencionó  que  “José  Patiño”  fuera  un  apodo,  amén  de  que  en  su  declaración   del   12   de   marzo   de   2008,   expresó   que  ese  era  su  nombre.   

Además,  Siervo  de  Jesús  García, Luis  Felipe   Higuera   Robles,  Jaime  Hernando  Matallana  Peña,  Ismael  Oliveros  Sandoval,  Dídimo Rivera Martínez y Víctor Julio Vargas González, declararon  que   el  procesado  no  tenía  por  apodo  “José  Patiño”, de donde se sigue que Pablo Antonio Tovar  Garzón     nunca     identificó     a    “José  Patiño”  como  el  procesado,  al  que  incluso ni  siquiera describió.   

El  recurrente añade que si como lo afirma  el  Tribunal,  el  acusado  José  del Carmen Villamil Sánchez era paramilitar,  pero    utilizaba    el    nombre    de    “José  Patiño”  para ocultar su identidad y, a su vez, de  lo  declarado  por  Pablo  Antonio  Tovar  Garzón  el  12  de marzo de 2008, se  concluye  que  éste sabía el nombre verdadero de los miembros del grupo armado  ilegal  al  que  pertenecía, a juicio del impugnante no se entiende por qué no  afirmó     que     “José    Patiño” era el incriminado Villamil Sánchez.   

Así mismo, aduce que si bien Pablo Antonio  Tovar  Garzón indicó que quien lo trasportó al lugar de los hechos y luego lo  recogió,  lo  hizo  en un vehículo Toyota vino tinto y, a su vez, el vigilante  del  sector  donde  ocurrió  el  homicidio,  Jorge Armando Martínez González,  refirió  la  misma  clase  de  vehículo  y  color,  de  manera que ordenada la  pesquisa  correspondiente  para  ubicarlo, mediante informe de Policía Judicial  (fl.  68  del  c.o.  1)  se  estableció  que el procesado era propietario de un  rodante  de  similares  características  pero  rojo  y  de  placa  ZAN 196, sin  embargo,    respecto    de    éste    se    supo    (fl.    155    ídem)  que  en  San  Andrés  isla  se  solicitó  la  cancelación  de  esa  placa  y  la  misma  fue  asignada  a otro  vehículo,  sin  que  en  esa  oficina  de  tránsito  apareciera  registrado el  implicado  como  propietario  de rodantes; para el impugnante es claro que no se  probó  que  se tratara del mismo vehículo, pues si Tovar Garzón lo vio varias  veces,  no  es posible admitir que se equivocara en su tono, pero además, aduce  que  en definitiva no se demostró la relación del acusado con el automotor que  participó en los hechos.   

Así las cosas, en concepto del recurrente,  a  partir  del  testimonio  de Pablo Antonio Tovar Garzón no es posible afirmar  que  el  enjuiciado  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez  era “José   Patiño”,   pues  lo  que  se  desprende  es  que  son  personas  diferentes,  por tanto, el Tribunal no podía  deducirle    responsabilidad    a    Villamil    Sánchez    en    los    hechos  investigados.   

De  otra  parte, afirma que si al procesado  José  del  Carmen Villamil Sánchez se le dedujo haber sido el determinador del  atentado  contra  la vida, pero a su vez se afirmó que condujo al agresor hasta  el  sitio  de  los hechos e, igualmente, le ayudó a huir y le facilitó el arma  de  fuego,  tal  situación fáctica no se ajusta a lo señalado en el artículo  30-1 del Código Penal.   

Aduce  al respecto que si bien la pena para  el  determinador  y  el  autor es la misma, lo trascendente es que el ad quem no  precisó,  con  fundamento en el haz probatorio, de dónde deducía lo primero y  a partir de qué lo último.   

Finalmente,  el  libelista  reitera que del  testimonio  de  Pablo  Antonio Tovar Garzón no se deduce que el implicado José  del  Carmen Villamil Sánchez fuera quien “desplegó  todas   las   actividades   para   la   comisión   del   punible”   y   agrega  que  “a  partir  de  la  interpretación  errónea se llegó a la forma equivocada del artículo 30 de la  Ley  599  del  año 2000 y a su turno se quebrantó el artículo 103 de la misma  disposición”.   

A su vez, afirma que el Tribunal omitió dar  aplicación  a  lo  establecido en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600  de  2000,  por cuanto en esta censura se demostró que se tergiversó, adicionó  y  cercenó  el  dicho  de  Pablo  Antonio  Tovar  Garzón,  de manera que si se  suprimen  los  yerros que en ese sentido se denuncian, la sentencia condenatoria  queda sin sustento.   

Así las cosas, pide casar el fallo y que se  absuelva al procesado José del Carmen Villamil Sánchez.   

Segundo     cargo:   

Acusa la sentencia de segundo grado de haber  sido  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad, por cuanto al revocar el fallo  absolutorio  de  primer grado sin permitir que a su vez aquella fuera impugnada,  desconoció  el  debido  proceso,  en  contra  de lo dispuesto en los artículos  8.2.h  y  14.5  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.   

En respaldo de ese enunciado, el demandante  trae    criterio    de   autoridad   internacional4  y,  a  su  vez, recuerda que  esta    Sala    tiene    una    postura    opuesta5  sobre el particular, tras lo  cual  expresa  que  si  bien  la Corte Constitucional  le  fijó   un   efecto   diferido   a  su  sentencia C-792 de 2014  en  donde  declaró  inconstitucional  supuestos  como  el  que  aquí  ocupa la  atención,  en  todo  caso se debe acoger en este asunto en aras de salvaguardar  los derechos fundamentales del procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

De  manera  constante la Corte ha señalado  que  al  examinar la admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar  el   cumplimiento   de   unas   precisas   exigencias   de  lógica  y  adecuada  argumentación  en  punto  de  los  cargos que la integran, con el propósito de  impedir  que  el  recurso de casación se convierta en una instancia adicional a  las ordinarias ya superadas.   

Por  tal  motivo, los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone  expresar  de  forma  clara,  precisa y completa los argumentos, en  orden  a  garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no  es  su  función  entrar  a  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas,  confusas  o  contradictorias,  en tanto el recurso de casación es eminentemente  rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  constatar,  con  objetividad,  si  la sentencia contra la cual dirige el recurso  extraordinario  lo  fue  por  un  delito,  así como si la pena máxima de éste  excede  de  ocho  años  y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un  Tribunal.   

Adicional  a  ello, debe revisar si cuenta  con  interés  para  demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  señale  la  causal o causales de  casación  que  pretenda  hacer  valer, desarrolle el o los cargos que sirven de  sustento  al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las  normas  infringidas  e,  igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia  de  los  reparos  en  aras  de  cumplir  alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos  por éstos.   

El esfuerzo anotado a su vez debe respetar  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y particularmente el de  sustentación  suficiente,  según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma  para  provocar  la  anulación  del  fallo;  el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se exige una alegación fundada en los motivos previstos taxativamente en  la  normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y  contenido,  de  acuerdo  con  la  causal  o  causales  seleccionadas  y;  el  de  objetividad,  conforme al cual el libelista al exponer su argumentación se debe  plegar al contenido material de la actuación.   

Reseñadas las exigencias más elementales  del  medio  de  impugnación  extraordinario,  la  Sala entra a constatar si las  mismas  se  cumplen  en el libelo presentado por el defensor de José del Carmen  Villamil Sánchez.   

II.  Sobre   la    demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

A  pesar  de  que  el  censor  denuncia la  violación  indirecta de la ley sustancial por cuanto en su concepto el Tribunal  incurrió  en  errores  de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al  apreciar  el  testimonio  de Pablo Antonio Tovar Garzón, de manera que concluye  que  ello  condujo  a  no reconocer la duda en favor del procesado; se evidencia  que  para dar sustento al yerro que alega tan solo ataca apartes de la sentencia  impugnada  para  soportar  la  censura,  con  lo cual es claro que desconoce los  principios   de   objetividad  y  trascendencia  que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  por  lo  que  se  impone  anunciar  desde ahora que la censura será  inadmitida.   

De   manera   pacífica  la  Sala  viene  sosteniendo  que  cuando  se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata  es  de  patentizar  que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por  el  juzgador,  éste  dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder  porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).   

Cualquiera   de  las  situaciones  antes  mencionadas   obviamente  demandan  del  censor,  inicialmente,  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad,  como  en  efecto  lo  hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la  trascendencia  de  la  mutilación,  adición  o tergiversación de su contenido  material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

Así  las  cosas, es preciso mencionar que  los  yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento  en  falsos  juicios  de  identidad,  no pueden surgir de la simple disparidad de  criterios  entre  la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por  el  impugnante,  sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.   

En esa perspectiva, conviene indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material  y  la  reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en  ese  escenario  prevalecerá  la  de  aquellos y no la de éste, en razón de la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda  instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  las  apreciaciones  personales  del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Entonces,  comparada  la  reseña sobre el  alcance  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y lo que debe  demostrarse  en  las  censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea  desarrollada  por el libelista, esto permite anticipar que en el cargo que ocupa  la atención el recurrente no se plegó adecuadamente a aquello.   

Lo anterior se patentiza si se mira que lo  que hace es proponer su propia apreciación de la prueba.   

En efecto, como el centro de la discusión  planteada  por  el  libelista  es  que  Pablo  Antonio Tovar Garzón no sindicó  directamente  al  procesado  José  del Carmen Villamil Sánchez de la muerte de  José  Mauricio  Barón  Ráquira,  pues le endilgó tal hecho a “José  Patiño”,  persona que a juicio  del  censor  es diferente al incriminado Villamil Sánchez, de esto se sigue que  ignora  el  análisis  realizado  por  el  juzgador de segundo grado frente a lo  expuesto    por    Tovar   Garzón   —en   conjunto   con  el  resto  del  acervo  probatorio—   con   el   fin  de  llegar  a  la  conclusión   de   que   el   acusado   y   “José  Patiño”  eran  la misma persona y que éste había  sido quien ordenó la muerte de la víctima.   

En  ese  sentido  se  tiene que si bien el  demandante  aduce  que Pablo Antonio Tovar Garzón, en su salida procesal del 29  de  abril  de  2008, en realidad no afirmó que hubiera recibido información de  la  víctima  por  parte  del procesado José del Carmen Villamil Sánchez, pues  aquel  tan  solo  manifestó en esa oportunidad que no conocía a éste último;  lo  cierto es que con ello el actor deja de lado que a pesar de que en efecto en  dicha   ocasión  Tovar  Garzón  sostuvo  que  no  conocía  al  occiso  ni  al  incriminado,  acto  seguido  aseveró  que  “a  ese  hombre  se  le  dio  muerte”,  refiriéndose  a  la  víctima  José Mauricio Barón Ráquira, por orden de su comandante paramilitar  Josué  Darío  Orjuela  Martínez,  quien a su vez lo hizo por insinuación del  implicado Villamil Sánchez.   

Cabe  señalar que fue en ese contexto que  Tovar  Garzón  agregó  que  recibió  información  de la referida víctima de  parte    de   “José   del   Carmen”,  quien  informó  que  era  taxista  y proveedor de armas para la  guerrilla  y  que  por  eso se tomó la decisión de ultimarlo, agregando que el  incriminado  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez  no  había  ordenado  otras  muertes,  con  el  cual  —  Tovar—   admitió  que  conversó  en  otras  ocasiones y del que adujo que era una persona “adinerada”.   

En esa medida, es claro que el ad  quem  no erró al concluir que Pablo  Antonio  Tovar Garzón conoció al procesado José del Carmen Villamil Sánchez,  de  donde  se  sigue  que  el  censor  soslaya  el  verdadero  contenido  de  la  prueba.   

Es  más, si como lo afirma el recurrente,  Pablo  Antonio  Tovar  Garzón  no conocía al acusado José del Carmen Villamil  Sánchez,  era  de esperarse que en la salida procesal que se analiza (del 29 de  abril  de  2008),  hubiera insistido en que no le era familiar, sin embargo, por  el  contrario,  se  refirió  a aquel aduciendo que era una persona “adinerada”,   así   que   pierde  trascendencia  el  hecho  de  que en el interrogatorio se hubiese introducido el  nombre del enjuiciado, como lo quiere hacer ver el censor.   

Otra queja fruto de la visión parcializada  del  censor  es  la  que aflora de la afirmación según la cual, el incriminado  José  del Carmen Villamil Sánchez no le entregó el arma a Pablo Antonio Tovar  Garzón   para   que  ultimara  a  José  Mauricio  Barón  Ráquira,  pues  fue  “José Patiño”, con lo  cual  el  actor  inicialmente omite que en el reconocimiento fotográfico que se  intentó  con  el  fin  de  que Tovar Garzón identificara al inculpado Villamil  Sánchez,   afirmó:   “en   el   momento   guardo  silencio…  teniendo en cuenta que soy directo responsable y fui quien accionó  el  arma  contra el señor Ráquira Barón (sic)”; a  partir  de  lo  cual  el Tribunal dedujo que el referido testigo sí conocía al  acusado,  situación  que sirve para aclarar que no es que Tovar Garzón, en ese  preciso   momento,   haya   involucrado   al  encartado  en  el  homicidio  como  equivocadamente  lo sugiere la defensa, sino que sencillamente, por lo dicho por  Tovar, se infirió que éste lo conocía.   

Ahora,  al respecto conviene anotar que el  ad  quem  puso de presente  que  las  características  personales  del  procesado José del Carmen Villamil  Sánchez  coincidían  con  las  atribuidas  por  Pablo  Antonio Tovar Garzón a  “José  Patiño”,  en  particular  que  había  sido  policía,  que  se  dedicaba  al  comercio de las  esmeraldas   —tal  como  también   lo   sostuvo   Elver   Gómez  Barrera,  quien  incluso  agregó  que  “José Villamil” fue la  persona   que   mandó   matar  a  José  Mauricio  Barón  Ráquira— y que cultivaba papa.   

Todo  lo  anterior  a  su  vez  sirve para  desvirtuar  la  afirmación  del impugnante relativa a que quien invitó a Pablo  Antonio   Tovar   Garzón  a  su  casa  fue  “José  Patiño” y no José del Carmen Villamil Sánchez, a  lo  cual  se  suma  que el Tribunal adicionalmente analizó las señas dadas por  Tovar  Garzón  sobre  la ubicación del referido inmueble con la dirección que  informó  el  acusado  José  del  Carmen  Villamil  Sánchez en su indagatoria,  coincidiendo   plenamente,   por   lo  cual  se  predicó  que  el  procesado  y  “José  Patiño”  eran  una misma persona.   

Ahora, tampoco se ajusta al contenido de la  prueba  la  afirmación del libelista en torno a que Pablo Antonio Tovar Garzón  afirmó,  el  29  de  abril  de 2008, que Josué Darío Orjuela Martínez fue la  persona  que  exclusivamente  ordenó la muerte de la víctima, pues al respecto  se  debe  recordar  que  en  tal fecha el deponente en cita expresó que Orjuela  Martínez  recibió  información  de  la  víctima  de  parte  de  “José  del  Carmen”  y,  a  su vez,  expuso  que tuvo contacto con él, mas no “se habló  de  otro  ilícito”, sin que se pueda pasar por alto  que  Tovar Garzón, en sus salidas procesales del 1 de junio de 2007 y del 12 de  marzo  de 2008, indicó que quien había promovido el homicidio fue “José   Patiño”,   es  decir,  el  implicado  José  del  Carmen Villamil Sánchez, de donde se sigue una vez más,  que  el  demandante  simplemente  pretende imponer su particular apreciación de  las  pruebas,  mas  no logra evidenciar algún error de hecho en la modalidad de  falso juicio de identidad.   

En  esa  medida,  no  logra  desvirtuar la  conclusión  del Tribunal en punto de que el procesado José del Carmen Villamil  Sánchez      presentándose     como     “José  Patiño”,  fue  quien  dispuso  la  muerte de José  Mauricio Barón Ráquira.   

Lo expuesto en precedencia por igual sirve  para  rechazar  la  afirmación  del  censor  conforme  a la cual, Josué Darío  Orjuela  Martínez  se  abrogó  exclusivamente, junto con alias “H.K”,  la  autoría  de  los hechos e,  igualmente,  que  Siervo  de  Jesús  García, Luis Felipe Higuera Robles, Jaime  Hernando  Matallana  Peña, Ismael Oliveros Sandoval, Dídimo Rivera Martínez y  Víctor  Julio  Vargas González, hubiesen afirmado que el incriminado José del  Carmen   Villamil   Sánchez   nunca   utilizó   el   apodo   de   “José Patiño”.   

En  el  esfuerzo  infructuoso  por mostrar  yerros  en  la  valoración  probatoria  en orden a desvirtuar que Pablo Antonio  Tovar  Garzón  conoció  al  incriminado José del Carmen Villamil Sánchez, el  censor  asegura  que  no era posible establecer ese conocimiento por el hecho de  que  éste  le entregó al primero un arma para que le sirviera de escolta, pues  tal  artefacto,  de acuerdo con las constancias procesales, solo estuvo en manos  del  inculpado  hasta  tres días después de los hechos, frente a lo cual basta  recordar  que el juzgador de segundo grado aclaró la situación de la siguiente  manera:   

…en  el  oficio  que suscribe el coronel  José  Mauricio  Aguirre Sánchez, en su condición de Segundo Comandante y Jefe  del  Estado  Mayor  de la Brigada 1, respecto de esta arma [se hace referencia a  la  pistola  Jericó],  se dice para el 15 de enero de 2008, que el permiso para  el  porte 851209 venció el 25 de septiembre de 2005, sin reportarla de baja por  cesión,  pero  en  el  segundo  certificado,  expedido  el  7 de abril de 2010,  proveniente  del  Departamento  de  Control  y  Comercio  de Armas, Municiones y  Explosivos,  se  dice  curiosamente  que  dicha  arma  fue dada de baja el 27 de  octubre  de  2002  en  la Seccional de Bogotá. Eso significaría teóricamente,  que  esa pistola estuvo en poder del procesado José del Carmen Villamil Patiño  (sic)  tan  solo tres días después de cometido el homicidio, circunstancia que  nos induce a creer que esa [prueba] documental fue alterada…”   

Un ejemplo más de la visión personal del  recurrente  aflora  de su afirmación según la cual, como el automotor de placa  ZAN  196,  que  se dijo era de propiedad del procesado José del Carmen Villamil  Sánchez,  no aparecía a su nombre y además su placa había sido canceladoa no  era  posible  afirmar  que se había demostrado la relación del incriminado con  los  hechos,  en cuyo desarrollo se vio uno de las mismas características; pues  es   claro   que   con   tal   postura   nuevamente   se   soslaya  la  realidad  procesal.   

En primer término, se debe precisar que la  información  acerca  de que la referida placa se canceló es del 29 de enero de  2008,  mientras que los hechos datan del 24 de octubre de 2002, pero además, el  mismo  procesado  en  su  indagatoria admitió que fue propietario, hasta por lo  menos  2006, de un rodante de las características del que se vio en el lugar de  los hechos.   

Cabe añadir sobre el mismo aspecto, que si  bien  el  incriminado  José del Carmen Villamil Sánchez se refirió a la placa  SAN  192,  en  un  informe de Policía Judicial se precisó que el vehículo del  citado era de placa ZAN 196 (fl. 68 c. 2).   

Ahora,  la  queja que pretende edificar el  recurrente  para  restarle  poder suasorio a lo afirmado por Pablo Antonio Tovar  Garzón,  basada  en que éste se refirió al automotor como de color vino tinto  cuando  en  verdad era rojo es intrascendente, pues, de un lado, se trataría de  un  tono  semejante  y,  de  otra  parte,  es  claro que se deja de lado todo lo  afirmado  por  Tovar  Garzón, así como el exhaustivo análisis que realizó el  Tribunal  con  el  fin de mostrar que el procesado fue quien dio la orden de dar  muerte a la víctima.   

La falta de coherencia de la queja esbozada  por  el  demandante  se  presenta  hasta el final, pues cuestiona que se le haya  deducido  al inculpado ser el determinador de la muerte de la víctima, pero que  en  el contenido de la sentencia se hayan utilizado predicados que daban lugar a  concluir  que  también se le deducía su autoría, con lo cual se olvida que la  imputación  jurídica  señalada  en  la acusación fue como determinador y que  como tal se lo condenó por el juzgador de segundo grado.   

Ahora,  si  bien en la sentencia se indica  que  el  enjuiciado  llevó  al  homicida  hasta  el  sitio donde ocurrieron los  hechos,  le facilitó el arma con que se ultimó a la víctima y luego facilitó  su  huida,  no  por  ello  puede dejarse de lado que a su vez fue la persona que  determinó al agresor a cometer el atentado contra la vida.   

En  esa  medida,  lo  definitivo es que el  encartado  fue  acusado  como determinador y que se lo condenado en esa calidad,  así  que  la  referencia  a  los  hechos,  en  especial  a cómo se ejecutó la  conducta  punible,  en  modo  alguno  afecta  la  congruencia  jurídica y menos  fáctica,  pues  sea del caso mencionar que la imputación ventilada en el fallo  impugnado fue exactamente la misma que se dedujo en la acusación.   

Como quiera que conforme se dejó expuesto  desde  el  comienzo,  a  pesar  de que el libelista se empeña en mostrar que el  ad   quem  incurrió  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, cuando lo cierto es que se  limita  a  ofrecer  su  propia apreciación de las pruebas soslayando de paso su  verdadero   contenido,   de   esto   se   sigue   que   la   censura   debe  ser  inadmitida.   

Segundo cargo:  

Como en esencia el impugnante alega que en  el  asunto  de  la  especie,  al  ser  revocada  por  el  Tribunal  la sentencia  absolutoria  de  primera  instancia, no se dio oportunidad de interponer recurso  de  apelación  contra  esa  decisión,  afectándose  por  tal motivo el debido  proceso,  de  manera que si bien la Corte Constitucional difirió los efectos de  su  sentencia  C-792  de  2014  en  relación  con  casos  como  el presente, es  necesario  darle  aplicación  ahora  en  orden  a salvaguardar los derechos del  acusado  a  impugnar;  ello  impone  realizar  varias  precisiones,  en  orden a  evidenciar que la pretensión del demandante carece de asidero.   

En  primer  lugar,  se debe aclarar que la  sentencia  C-792 de 2014 se refirió exclusivamente a  las  normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el recurso de apelación contra la  sentencia  y  el caso de la especie se adelantó con fundamento en la Ley 600 de  2000.   

En  segundó  término, es necesario tener  presente  que  incluso  frente a los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, la  Corte  Constitucional  difirió  los  efectos  de  la  sentencia C-792 del 24 de  octubre   de   2004   para   un   año   después   de   su   notificación  por  edicto.   

En tercer lugar, lo que viene de señalarse  permite  afirmar  que  las normas que regulan el recurso de apelación contra la  sentencia  contenidas  en  la Ley 600 de 2000 se encuentran vigentes y por tanto  deben  ser  objeto  de  aplicación  a los casos que se tramiten bajo dicha ley,  como   ocurre   frente   al   sub  judice.   

En  cuarto  término, la decisión de esta  Sala  que  trae  el  libelista (CSJ AP, 25 jul. 2010, rad. 34433) en realidad no  hace  referencia  a  un caso como el presente, pues allí lo que se analizó fue  la facultad que tiene la víctima de apelar el fallo absolutorio.   

En quinto orden, conforme está regulada la  forma  de  impugnar  la sentencia en la Ley 600 de 2000, no se observa que en el  sub    lite   se   haya  desconocido ese derecho como lo sugiere el demandante.   

En  efecto,  la  sentencia  absolutoria de  primera  instancia fue apelada oportunamente por el representante del Ministerio  Público  y  el  Tribunal,  respetando  los  límites  de lo que fuera objeto de  disenso, decidió mediante fallo de segundo grado.   

A  su  vez,  en  ejercicio  del derecho de  impugnación,  la defensa presentó demanda de casación, cuyo estudio formal es  el objeto de la presente determinación.   

Así  las  cosas,  no  se  evidencia  la  presencia  de  irregularidad  trascendente  alguna  al confrontar la regulación  contendida  en  la  Ley  600  de  2000, bajo cuya égida se tramitó la presente  actuación,  y  el  ejercicio  del  derecho  de  impugnación,  por  lo  cual se  inadmitirá la censura aquí analizada.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de José del Carmen Villamil  Sánchez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “2013-00008.”   

2  Radicación  No. 68287. La Sala de Decisión de Tutelas estuvo integrada por los  doctores José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz.   

3 Del 1  y 4 de junio de 2007 y del 12 de marzo y 29 de abril de 2008.   

4 CIDH,  2 jul. 2004, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.   

5 CSJ  AP, 25 jul. 2010, rad. 34433     

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