AP4842-2015(46653)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP4842-2015  

Radicación Nº 46653  

Aprobado mediante Acta No. 294  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de  agosto  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  actuación  seguida  contra LEONEL MUÑOZ FANDIÑO, quien aceptó los cargos  que  le  fueron imputados por la Fiscalía como autor de los delitos de falsedad  en    documento   privado,   falsedad   material   en   documento   público   y  estafa.   

HECHOS  

En el escrito de acusación se reseña que el  13  de  julio  de  2012,  Dora  Alicia  Cruz  Joya,  en  calidad  de  promitente  compradora,  y Flor Alba Gil de Rincón y Hernando Rincón Zamora, en condición  de  promitentes  vendedores,  suscribieron  contrato  de  promesa de compraventa  sobre  el  lote  de  terreno  ubicado  en la carrera 5° este No. 48 – 51 Sur de  Bogotá,  del  que  estos  últimos dijeron ser propietarios. En la misma fecha,  Cruz  Joya  pagó  en  efectivo  la  totalidad  del  precio  pactado,  esto  es,  $10.000.000.   

En el contrato se pactó que la compraventa se  suscribiría  en  la Notaría Única de El Colegio, Cundinamarca, el 18 de julio  de la misma anualidad.   

Llegado   ese   día,   sin  embargo,  los  promitentes  vendedores no comparecieron a la referida Notaría y desaparecieron  sin ofrecer a su contraparte explicación alguna.   

Presentada  la  denuncia  por  la afectada y  adelantadas  las  pesquisas  correspondientes, se pudo establecer que quienes se  identificaron  como  Gil  de Rincón y Rincón Zamora eran en realidad Alejandra  Garcés  Álvarez  y  LEONEL  MUÑOZ  FANDIÑO, que suplantaron a los verdaderos  dueños del inmueble.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En  audiencia  preliminar  celebrada  el 16 de marzo de 2015 ante el Juzgado 77 Penal Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía formuló  imputación  a  LEONEL  MUÑOZ FANDIÑO como autor de los delitos de falsedad en  documento  privado,  falsedad material en documento público y estafa, definidos  en  los  artículos  289,  287  y  246,  inciso 1°, de la Ley 599 de 2000. Como  Alejandra  Garcés  Álvarez  no  compareció a la diligencia, los cargos fueron  elevados exclusivamente respecto de aquél.   

En  esa  misma  diligencia,  MUÑOZ FANDIÑO  aceptó su responsabilidad por los hechos investigados.   

2. El 27 de abril de  ese  mismo  año, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá  el  escrito  de  acusación  con  allanamiento  a  cargos en contra del  nombrado.   

El  asunto fue repartido al Juzgado 17 Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta ciudad, que el 5 de agosto instaló la  audiencia   de   verificación   de  individualización  de  pena  y  sentencia.   

En  esa ocasión, sin embargo, manifestó la  incompetencia para continuar con el trámite de la actuación.   

Adujo que conforme lo prevé el artículo 43  de  la  Ley 906 de 2004 y lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, la  competencia  «en  los procesos penales» corresponde    al    Juez   del   lugar   donde   se   cometió   el  delito.   

Precisó  que  de  acuerdo con el escrito de  acusación  y  la  formulación de imputación, los hechos objeto de juzgamiento  «se  contraen  a  que  ante  la  Notaría  Única del  Círculo  del  municipio  de El Colegio (Cundinamarca) se suscribió contrato de  promesa  de compraventa de un inmueble ubicado en Bogotá, Notaría ante la cual  el  aquí  imputado  suscribió y autenticó tal documento haciéndose pasar por  Hernando  Rincón  Zamora», máxime que «en   el   mismo   recinto  de  esa  Notaría…se  entregó  por  la  denunciante…la suma de $10.000.000».   

En  esa  comprensión,  concluyó  que  la  competencia   para  proferir  sentencia  en  el  caso  examinado  «conforme   al   actual   mapa   judicial»  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, pues El  Colegio  pertenece  a ese Distrito Judicial y fue allí donde tuvo ocurrencia la  situación fáctica atribuida a MUÑOZ FANDIÑO.   

En consecuencia de ello y como quiera que la  autoridad  judicial  a  la  que  le  atribuye  la  competencia  corresponde a un  Distrito  Judicial  diferente,  dispuso  la remisión de la actuación a la Sala  para  la  definición  del  incidente  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con  los  artículos  32,  numeral  4º,  y  54  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de definir la  autoridad  a  la que corresponde el conocimiento de la actuación cuando el Juez  ante  quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y la atribuye  a un funcionario de diferente Distrito Judicial.   

2. En principio, el  escenario  procesal  previsto  para cuestionar la competencia del juzgador, bien  sea  que el reparo provenga del propio despacho o de alguna de las partes, es la  audiencia  de formulación de acusación, tal como lo establece el artículo 339  de la Ley 906 de 2004.   

No obstante lo anterior, cuando el indiciado  acepta  los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, el  proceso     termina    anticipadamente    sin    la    celebración    de    esa  diligencia.   

En  ese  escenario,  como lo ha sostenido la  Sala  en  asuntos  análogos  al  presente, la competencia del funcionario puede  controvertirse   en   la   audiencia   de   verificación   del  allanamiento  e  individualización   de   pena   y   sentencia,   toda   vez   que  «a  partir  del  artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que  el  procesado  admite  su  responsabilidad  en  la  primera oportunidad procesal  prevista  para  ese  efecto,  se  entiende  que “lo actuado es suficiente como  acusación”»1.   

Así las cosas, ningún reparo formal merece  la  manifestación del Juzgador en cuanto se declaró incompetente para tramitar  la actuación promovida contra MUÑOZ FANDIÑO.   

3.  La  Sala  debe  partir  por  precisar  que  en  la  audiencia de formulación de imputación, al  elevar  cargos contra el procesado, la Fiscalía precisó la situación de hecho  relevante en los siguientes términos:   

«…usted  suplantó  a  Hernando  Rincón  Zamora   y   se   trasladaron  al  municipio  de  El  Colegio,  y  exactamente  el día 13 de julio de 2012  usted  suscribió  el contrato de promesa de compraventa relativo a ese terreno,  en  el  que  se  estipuló…valor  real…por  la  suma  de  $10.000.000 moneda  corriente,  suma  de  dinero  que  la  compradora  pagará a los vendedores…de  contado  a  la  firma  del presente contrato…o sea que ese día usted recibió  $10.000.000  de  mano de aquí de la denunciante, ¿en  dónde?    En    la    Notaría    Única    del    Municipio    del    Colegio,  Cundinamarca.   

Se  advierte  entonces,  a  partir  de  lo  anterior,  que  todos  los  delitos investigados tuvieron ocurrencia en un mismo  lugar, en concreto, el municipio de El Colegio, Cundinamarca.   

Ahora  bien,  en  el  presente  asunto  se  investigan  varias  conductas punibles –  tres,  en  concreto  –  que  por  razón  de  la conexidad, en los  términos  del  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son objeto de juzgamiento en  una única actuación.   

En  ese  orden,  la  regla de asignación de  competencia  no es la prevista en el artículo 43 ibídem sino la establecida en  el artículo 52 de esa codificación, que señala, en lo relevante:   

«Cuando deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden  a  la misma jerarquía será factor de competencia el  territorio,  en  forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  formulado primero la imputación».   

De  acuerdo  con  lo  anterior, a efectos de  definir  el incidente promovido se hace necesario establecer cuál es el Juez de  mayor  jerarquía al que, por razón de la naturaleza del asunto, le corresponde  conocer del trámite promovido contra MUÑOZ FANDIÑO.   

Al  nombrado  se le atribuyen los delitos de  falsedad  en documento privado y falsedad material en documento público, frente  a  los  cuales  la  competencia  corresponde,  por  razón  del  factor residual  señalado  en  el  artículo 36 ibídem, al Juez Penal del Circuito, en concurso  con  el  punible  de estafa, cuyo conocimiento, por haberse cometido en cuantía  inferior   a  los  150  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  está  legalmente atribuido, por el artículo 37, al Juez Penal Municipal.   

En  consecuencia,  no  ofrece  duda  que  el  conocimiento  de  la  presente  actuación  corresponde,  por  virtud del factor  material,  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  del  sitio donde se  cometieron los delitos.   

Pero sucede que en El Colegio, Cundinamarca,  no  existen  Juzgados de esa especialidad y categoría, razón por la cual, como  acertadamente   lo   coligió   el   funcionario  que  promovió  el  incidente,  corresponde   conocer   del   asunto  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Conocimiento  de  La  Mesa,  como  quiera  que a ese Distrito Judicial pertenece  dicho municipio.   

Así las cosas, se asignará el conocimiento  del  juzgamiento  promovido  contra  MUÑOZ  FANDIÑO  a  los Jueces Penales del  Circuito  de  La Mesa, Cundinamarca, a donde se ordenará el envío inmediato de  las diligencias para su reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la actuación seguida contra LEONEL MUÑOZ FANDIÑO corresponde a los Jueces  Penales  del  Circuito  de  La  Mesa,  Cundinamarca, a donde serán enviadas las  diligencias para su reparto.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 13 abr. 2015, rad. 45.745.     

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