AP457-2015(43620)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Fernando Alberto castro caballero  

Magistrado Ponente  

AP457-2015  

Radicación N° 43620  

(Aprobado Acta N° 032)  

Bogotá  D.C.,  cuatro (04) de febrero de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de PEDRO PABLO HERRERA  VASQUEZ contra el auto del 3 de diciembre de 2014, por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.   

HECHOS:  

Fueron  retomados  por  la  Sala1   en   los  siguientes términos:   

«En la noche del 1 de noviembre de 2002 se  realizó  un falso allanamiento en el apartamento 602 del edificio Atalaya de la  Diagonal  91  número  4B-85  de  esta  ciudad,  en  el  que participaron varios  individuos,  algunos servidores públicos, entre ellos un Fiscal, un Procurador,  agentes  de  la  Policía  Nacional  y otros particulares simulando pertenecer a  entidades estatales.   

Ese procedimiento no fue ordenado dentro de  investigación  penal  alguna y quienes en él intervinieron violentaron la caja  fuerte  que  se  hallaba  en la residencia y se apoderaron de aproximadamente US  $350.000  dólares,  $115.000.000, armas de fuego y otros objetos de valor. Para  llevar  a  cabo  el  fingido  operativo,  integrantes  de la banda contactaron a  Jaime    Troconis    Santodomingo,    Procurador  Delegado  para  la  Policía  Judicial en ese entonces,  quien  a  su  vez hizo empalme con Pedro Pablo Herrera  Vásquez   (economista)  y  con Jaime Orlando Arboleda  Palacio              (abogado).   

Lo  anterior  tiene  su  génesis  en  lo  denunciado  el  22  de  mayo de 2002 por la Fiscal Local, Gloria Smith Gualdrón  Suárez,  en donde puso en conocimiento que el 14 de ese mes y año fue abordada  por  un  individuo  “Jhon”  que le pidió colaborar en la realización de un  falso  allanamiento  y como contraprestación recibiría una importante porción  de lo hurtado.»   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:  

    

1. El  Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  condenó  el  22  de  enero  2008  a JAIME TROCONIS  SANTODOMINGO,  PEDRO  PABLO  HERRERA  VÁSQUEZ, JAIME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO y  JUAN  ANDRÉS  GÓMEZ CASTAÑEDA como coautores del delito de hurto calificado y  agravado,  imponiéndoles  las  penas  principales  de  72  meses  de prisión e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  término, negándoles la condena de ejecución condicional.     

Igualmente, declaró penalmente responsable a  CARLOS  HERANDO  ESTÉVEZ  AMAYA y CARMEN PILAR VARGAS ALDANA como coautores del  hurto  calificado  y agravado; así como les atribuyó la autoría del delito de  concierto  para  delinquir,  imponiéndoles  las  penas  de  120  y 138 meses de  prisión, respectivamente.   

Finalmente,  a GERARDO ALFREDO OSPINA ARAUJO  lo  declaró autor de los punibles de cohecho por dar y ofrecer y concierto para  delinquir,  imponiéndole  82  meses  de  pena  privativa  de la libertad, igual  término  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  sumado al pago de 50 SMLMV a título de multa.   

    

1. Interpuesto  el  recurso  de  apelación  por el abogado defensor de  PEDRO  PABLO HERRERA VÁSQUEZ y otros procesados, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través de proveído del 13 de diciembre de  2010,  declaró  prescrita la acción penal respecto de los delitos de concierto  para  delinquir  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  por  lo  que  dispuso  cesar  procedimiento  respecto  de  tales conductas a favor de CARLOS HERNANDO ESTÉVEZ  AMAYA,   CARMEN   DEL   PILAR   VARGAS   ALDANA   y   GERARDO   ALFREDO   OSPINA  ARAUJO.     

    

1. Los  defensores  de  PEDRO  PABLO  HERRERA  VÁSQUEZ y JAIME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO  reclamaron  la  prescripción  de  la  acción,  solicitud que fue negada por la  Corporación  de  instancia  en auto del 22 de febrero de 2011. En proveído del  10 de mayo de 2011 el ad quem no repuso dicho proveído.     

    

1. El abogado  defensor  del  condenado  PEDRO  PABLO  HERRERA  VÁSQUEZ  presentó  demanda de  casación  contra  la sentencia proferida el 13 de diciembre 2010, siendo casada  parcialmente  dicha  decisión por ésta Sala mediante proveído del 28 de marzo  de 2012.     

    

1. El 21 de  abril  de  2014,  la  defensa  de HERRERA VÁSQUEZ instaura acción de revisión  contra  las  sentencias  proferidas  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  el  fallo de casación emitido por la Corte Suprema de  Justicia el 28 de marzo de 2012.     

    

1. Mediante  auto  del  3 de diciembre de 2014 esta Sala dispuso la inadmisión de la demanda  de  revisión,  decisión  contra  la cual se presenta recurso de reposición el  cual procede a resolver la Corte así:     

EL AUTO:  

En auto del 3 de diciembre de 2014, la Corte  inadmitió  la  demanda  de revisión instaurada por el apoderado de PEDRO PABLO  HERRERA  VÁSQUEZ, al considerar que aun cuando el demandante invocaba la causal  segunda  de  revisión, bajo el argumento que la acción penal prescribió antes  de  que  quedara  en  firme  la  resolución  de  acusación  o  a  partir de la  ejecutoria  de  la  misma, incumplió con los requisitos formales consagrados en  el  artículo  222  de la Ley 600 de 2000, toda vez que a más de omitir incluir  como  objeto  de  su  petición  la  sentencia de primer grado, dejó de aportar  copia  de  la  resolución  de  acusación  y  la  correspondiente constancia de  ejecutoria de ésta como de las decisiones demandadas.   

No obstante que el accionante incumplió con  los  mencionados  requisitos  formales, la Corte adelantó un análisis de fondo  del  referido  pedimento,  en  el  que  concluye  que  el  actor  al  momento de  contabilizar  los  términos  prescriptivos  del  caso  sub  examine pretende se  desconozca  la agravante derivada de la cuantía del hurto, reduciendo de manera  irregular   y   acomodaticia  los  extremos  punitivos  aplicables  al  presente  caso.   

EL RECURSO:  

El  impugnante manifiesta que solicitó ante  esta   Corporación   que   se  oficiara  previamente  al  Juzgado  Sexto  Penal  Especializado  de  Bogotá  para que le fuera remitido el expediente del proceso  adelantado    contra    su    representado,    sin   que   ello   «significara  trasladarle  a  la  Corte Suprema de Justicia la carga  del demandante».   

Igualmente,  afirma  el  recurrente  que  su  poderdante  solicitó  ante  el  Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  copias  auténticas  de las respectivas sentencias, sin que le fueran  otorgadas  las mismas; así como, que el cese de actividades de la rama judicial  le  ha  impedido  solicitarlas  directamente  ante  las  autoridades  judiciales  respectivas.   

CONSIDERACIONES:  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto  de  impugnación,  por cuanto el carácter extraordinario y rogado de la acción  de  revisión  hace ineludible el cumplimiento de los presupuestos de la demanda  consagrados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600  de 2000 para que la misma  proceda.   

En  esa  medida,  como se tiene establecido,  corresponde  al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, los  juzgadores  que  intervinieron  en  ella,  las conductas punibles investigadas y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas,  la  causal invocada, los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  funda  la acción, así como la relación de  pruebas  aportadas  para  demostrar  los  supuestos fácticos en que se apoya la  petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoria  y  en  las  mismas  condiciones  deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones con efectos de cosa juzgada, si ellas son el fundamento de la  causal invocada.   

En  el caso sub judice, es posible verificar  que  el  demandante  no  aportó  copia  de  la  resolución de acusación, como  tampoco  allegó las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. Con  lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda.   

La aducción de la copia de la resolución de  acusación,  acompañada  de  la  certificación que da cuenta de su ejecutoria,  resulta  apenas  una  exigencia  elemental,  cuando quiera que la acción tiende  precisamente   a  remover  la  cosa  juzgada,  que  se  sustenta  en  que  dicha  resolución  marcó  un  hito  determinante en el ejercicio de la acción penal,  como  que de la ejecutoria de la acusación depende que la acción penal se haya  interrumpido o no.   

En otras palabras, si la demanda se funda en  la  causal  segunda,  sobre la base de que la acción penal prescribió antes de  que  quedara  en  firme la resolución de acusación o a partir de la ejecutoria  de  la misma, imprescindible es allegar copia de la susodicha providencia con la  correspondiente constancia sobre su ejecutoria.   

En  efecto,  la  Corte  de forma reiterada y  pacifica ha señalado al respecto:   

«Para   la  contabilización  del  término  de  prescripción  en  fase de juzgamiento, los  extremos  temporales  los  marcan  la ejecutoria de la resolución de acusación  para  su  iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal  consideración  es  requisito  esencial  cuando  se acude a esta causal, incluir  dentro  de  la  relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  la resolución de  acusación  con  la  respectiva  constancia  de  ejecutoria, pues ese, el único  documento   que   tiene   aptitud   jurídica   para  contabilizar  el  término  prescriptivo       de       la       acción»2   

Entonces,  lo  expuesto  por  el  impugnante  denota  que  adolece de un adecuado estudio previo de los elementos jurídicos y  fácticos  que  exige  la  causal  invocada,  de  tal  forma que, se confirma la  decisión objeto de recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero. NO REPONER  lo resuelto en auto del 3 de diciembre de 2014.   

Segundo. Contra este  proveído no proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

impedido  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

impedido  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

impedida  

María   Del   Rosario   González  Muñoz   

Gustavo   Enrique   Malo  Fernández    

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

impedido  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 En la  providencia  recurrida, tomados a su vez del fallo proferido por el Ad quem.   

2 CSJ,  SP, 19 noviembre 2009, rad. 32721.     

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