AP461-2015(44851)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP461-2015  

Radicación n° 44851.  

Aprobado acta No. 32.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado   por   el   defensor  del  postulado  Juan  Francisco  Prada  Márquez, contra el auto dictado por  un  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2014, mediante el cual  resolvió  denegar  la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario   por  una  no  privativa  de  la  libertad.   

A N T E C E D E N T E S  

De la información obrante en el expediente,  se  ha  podido  establecer  que  Juan  Francisco Prada  Márquez  solicitó, por intermedio de su defensor, la  sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no  privativa  de  la  libertad  con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de  2005  (adicionado  por  la  Ley  1592  de  2012),  al considerar satisfechas las  exigencias  contenidas  en  dicho  precepto,  en  tanto  lleva  más  de 8 años  recluido  en  un  establecimiento  sujeto  integralmente a las normas jurídicas  sobre  control  penitenciario,  con posterioridad a su postulación, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al margen de la ley.   

Señala   el   defensor  que  Juan  Francisco Prada Márquez se encuentra  privado  de  la  libertad  desde  el  12  de  mayo  de  2004  y  se desmovilizó  colectivamente  con  el  frente Julio Peinado Becerra de las autodefensas unidas  de  Colombia, del cual era su comandante, el 6 de marzo de 2006, estando privado  de la libertad.   

Advierte  el  defensor  que  su asistido fue  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  al  proceso  de Justicia y Paz, el 15 de  agosto de 2006.   

Así  mismo,  explicó  que  su  asistido ha  participado  en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC, conforme  lo demuestra con las múltiples certificaciones que anexa.   

Además, ha participado y contribuido con el  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  justicia  y  paz,  en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha  sido imputado.   

Destaca  que  Prada  Márquez  entregó  sus  bienes  para  reparar  a  las  víctimas  y que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización,  cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos.   

Finalmente,  en lo que se refiere a la buena  conducta,  aduce  que ese aspecto fue certificado por la autoridad penitenciaria  y  carcelaria,  que  ha  calificado su comportamiento como bueno y ejemplar, sin  que  se  hubiese adelantado en contra de Juan Francisco  Prada  ningún  proceso  disciplinario durante todo el  tiempo que lleva en reclusión.   

Por  estimar cumplidas todas las exigencias,  pide  la  sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario  por una medida no restrictiva de la libertad.   

Intervención   del  representante  de  la  Fiscalía.   

Expone  que  contra  este  postulado  se han  formulado  imputaciones  parciales  y en la actualidad está pendiente de que se  le  formulen  cargos por 386 delitos y que se profiera una sentencia en justicia  transicional,  por  lo  que,  a  pesar  de  no  oponerse  a la prosperidad de la  sustitución  deprecada, sí pide que se verifique estrictamente el cumplimiento  de  los  requisitos,  toda  vez  debe  ser  compromiso  del  procesado continuar  sometido al trámite ante esta jurisdicción especial.   

Señala  que  de acuerdo con la legislación  vigente  le corresponde al postulado acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos  en  el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no obstante lo cual, las  exigencias  consagradas  en los numerales 3 y 4 acerca del esclarecimiento de la  verdad  y  el ofrecimiento y denuncia de bines para reparar a las víctimas, los  ha certificado la Fiscalía.   

Luego  hace  una  extensa  reseña  de  las  actividades   criminales   de   Juan  Francisco  Prada  Márquez y de los procesos penales que se le adelantan  por  esos hechos, destacando que, según se ha podido establecer, la mayoría de  tales  conductas  punibles las cometió durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo armado ilegal y por muchos de esos delitos se le ha impuesto medida de  aseguramiento en la jurisdicción de justicia y paz.   

Sin  embargo,  explica  que  a  Juan  Francisco  Prada  se le siguen otros  procesos  en  fiscalías  especializadas y ante jueces penales especializados, y  en  algunos  de  esos no ha sido posible determinar si los delitos se cometieron  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.   

También señaló el delegado de la Fiscalía  que  el  postulado ha acudido a rendir las versiones para las que ha sido citado  en  múltiples  ocasiones y ha confesado aproximadamente 628 delitos. Igualmente  detalló  los  bienes  que  el  postulado  entregó  para  la reparación de las  víctimas.   

Concluye  que  Juan  Francisco  Prada  Márquez,  cumple las exigencias del  artículo  18A  de  la  Ley 975 de 2005, empero que le corresponde al Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  analizar  si sustituye la medida de  aseguramiento.   

Ministerio Público  

Solicita  que  se resuelva favorablemente la  pretensión     de     Juan     Francisco     Prada  Márquez,   por   considerar  que  cumple  todos  los  requisitos para que se le sustituya la privación de la libertad.   

Oposición  del  Defensor  Público  de  las  víctimas indeterminadas.   

Pide  que  se deniegue la sustitución de la  medida   de   aseguramiento,  porque  el  postulado  no  cumple  las  exigencias  legales.   

En  primer lugar, argumenta que ha faltado a  la  verdad,  porque manifestó que no recuerda las motivaciones de sus delitos y  se  limita  a aceptar todos los crímenes por «cadena  de  mando», lo que les impide a las víctimas acceder  al conocimiento de los hechos.   

Además, considera que el postulado no puede  solicitar  la  aplicación  de  la  sustitución  de la medida de aseguramiento,  porque  se  desmovilizó  estando  detenido  y el artículo 18A de la Ley 975 de  2005,  es  claro  al  advertir  que la pretensión puede elevarla «El    postulado    que    se    haya   desmovilizado   estando   en  libertad».   

Asimismo,  estima  que los bienes entregados  por   Prada   Márquez  son  insuficientes  para  reparar  a  las  miles  de víctimas que dejó su actividad  delictiva,  sin contar con que algunos no los entregó voluntariamente, sino que  fueron descubiertos por la Fiscalía.   

A  su  juicio,  los  cursos  tomados  por el  postulado   durante   la   privación   de   la   libertad   no   garantizan  su  resocialización  y  mucho  menos  el respeto de los derechos humanos, porque se  trata de estudios en sistemas.   

Argumenta  también  que contra el postulado  hay  en  curso  procesos  penales en la jurisdicción ordinaria y que esos no se  han suspendido.   

Por  último, expone que contra Juan  Francisco  Prada Márquez se adelanta  una   investigación   penal,  por  amenazas  que  lanzó  contra  personas  que  pertenecieron  a  su mismo grupo armado y tal hecho ocurrió con posterioridad a  la desmovilización.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Magistrado  de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió  los   argumentos   del   defensor   y   la  posición  de  la  Fiscalía  y  los  intervinientes,   y   resolvió   denegar   la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por otra no privativa de la libertad.   

Considera   que  el  postulado  cumple  la  exigencia  temporal,  pues fue postulado al proceso transicional el 15 de agosto  de 2006, estando privado de la libertad.   

Advierte el Magistrado que para presentar la  solicitud  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la  libertad,  no  es  necesario  que  el  procesado  hubiese  estado en libertad al  momento  de  la  postulación,  como  equivocadamente  lo  afirma el defensor de  víctimas,  pues  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal1  ha dejado en  claro  que  en la formulación de la pretensión ninguna diferencia existe entre  quienes  se  hubiesen  desmovilizado  estando  en  libertad  o privados de ella,  puesto  que  la  Corte Constitucional en la sentencia  C–015  de 2014, explicó  que  en  todos  los  eventos  el término de los ocho (8) años de reclusión se  cuenta desde la postulación.   

Igualmente  estima  que  se  demostró  el  cumplimiento   de  los  requisitos  relativos  a  la  resocialización  y  buena  conducta.  Sin embargo, considera que no se acreditaron las exigencias relativas  al  esclarecimiento  de  la  verdad en las diligencias judiciales del proceso de  Justicia  y  Paz, la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral  de   las   víctimas   y   no   haber   delinquido   con   posterioridad   a  su  desmovilización.   

Explica  que ni el defensor del postulado ni  éste  demostraron que efectivamente hubiese colaborado en el esclarecimiento de  la  verdad,  puesto  que para ese fin no es suficiente el hecho de haber rendido  versión  libre  y  simplemente  confesar  628  delitos,  porque el asunto no se  reduce a la sumatoria de diligencias judiciales.   

Destaca  que a pesar de tener en trámite un  proceso  ante  la  Sala  de  conocimiento  de  Justicia  y  Paz, mismo que está  pendiente  de  la  sentencia,  nada  hicieron  los  interesados  para  que dicha  Corporación  certificara la colaboración del procesado para el esclarecimiento  de la verdad.   

Igualmente,  argumentó la primera instancia  que     no    obstante    Juan    Francisco    Prada  Márquez   haber   entregado   algunos   bienes  para  indemnizar  a  las  víctimas,  de todas maneras no ha cumplido esa obligación,  puesto  que  algunos  de  tales  activos  fueron  descubiertos por la Fiscalía,  citando  el  caso  de  dos  fincas  que,  al  parecer,  tenía  el postulado por  intermedio  de  su grupo familiar y que se vio compelido a ceder, para los fines  de reparación.   

Y,  en lo que se refiere a no haber cometido  delitos  dolosos  con  posterioridad  a su desmovilización, admitió la primera  instancia  que  no se conoce que a Juan Francisco Prada  Márquez  se  le  hubiese formulado alguna imputación  que demuestre el desobedecimiento de tal exigencia.   

Sin  embargo, advirtió el señor Magistrado  que  la  Fiscalía  34  delegada  ante  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  compulsó  copias para que se investigara a Prada  Márquez  por hechos ocurridos el 1  de  enero  de  2014,  concretamente  por  el delito de amenazas, que describe el  artículo 347 del Código Penal.   

Entonces,  considera  que si al interior del  penal  los postulados se están amenazando por temas relacionados con la verdad,  tal  situación pone en peligro una de las finalidades del proceso transicional.  Por  ello  asegura  que  existe  el  delito  de amenazas a pesar de que no se le  hubiese  imputado tal conducta al postulado, pues para su demostración basta la  denuncia formulada por la Fiscalía.   

Acto  seguido  notificó  la  providencia,  informando que procedían los recursos ordinarios.   

El  defensor y el postulado interpusieron el  recurso de apelación.   

Sustentación     del    recurso    de  apelación.   

En relación con la denuncia formulada contra  su  defendido  por  la  hipótesis  de  amenazas,  debido  a  que otro postulado  aseguró  en  curso de una diligencia judicial que Juan  Francisco   Prada   Márquez  lo  estaba  intimidando,  motivando  a  la Fiscalía a compulsar copias para que se investigara ese hecho,  argumenta  que  tal circunstancia no puede ser motivo para negar la sustitución  de la medida de aseguramiento.   

Cita    el    artículo   37–4°  del  Decreto  3011  de  2013, que  impone  la  obligación  de  negar  la sustitución de la detención preventiva,  cuando  al  postulado  se le ha formulado imputación por delito doloso cometido  con posterioridad a la desmovilización.   

Explica  el  defensor  que  en  este caso el  Fiscal  informó claramente que la denuncia presentada contra Prada Márquez por  las        supuestas        amenazas,       estaba       en       «preliminares»   y   que   nada   había  adelantado  la  investigación.  En  consecuencia,  no  se  ha formulado ninguna  imputación  por esos hechos contra el procesado y por tanto no puede negársele  la  sustitución de la medida de aseguramiento argumentando el incumplimiento de  esta exigencia.   

Respecto  del compromiso de participación y  contribución  en el esclarecimiento de la verdad, aduce que en su condición de  defensor  solicitó  de  la  Magistrada  de conocimiento que tiene a su cargo el  proceso  de  Juan Francisco Prada Márquez,  que  certificara  el  cumplimiento de ese requisito por parte del  postulado,  al  igual  que  elevó  idéntica  petición  ante  la  Fiscalía 34  delegada.   

No  obstante,  señala  que  la  Fiscalía  cumplió  su  deber  y, de acuerdo con las consideraciones de la providencia que  ahora  impugna,  entiende  que  la  certificación  expedida  por  el órgano de  investigación  era  suficiente  para  evaluar  los  requisitos  que consagra el  artículo 18A, numerales 3 y 4, de la Ley 975 de 2005.   

Además, la Sala de conocimiento de Justicia  y  Paz ya profirió una sentencia condenatoria por hechos admitidos y confesados  por el procesado.   

Y,  en  lo  que se refiere a los bienes que  entregó  el  procesado para reparar a las víctimas, señala que el Fiscal dijo  claramente  que Prada Márquez  los   había   entregado   de  forma  voluntaria  a  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz.   

Por último, explica que la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento también opera para las personas que se postularon  estando privadas de la libertad.   

Con fundamento en esas premisas pide que se  revoque la decisión impugnada.   

El  postulado,  que  también  recurrió en  apelación,  dijo  que no sustentaba el desacuerdo y se acogía a los argumentos  del defensor.   

Se les dio traslado a los no recurrentes.   

El          Fiscal, afirma  que  comparte  la decisión adoptada por el Magistrado de Justicia y Paz, empero  aclara  que  la  Fiscalía  cumplió la carga que le incumbía, en la medida que  entregó    la    certificación    que    le   exige   la   ley,   acorde  con  los  presupuestos del artículo 37 del Decreto 3011 de  2013,  puesto  que  informó  los  pasos  que  se  habían  agotado con      Juan     Francisco     Prada  Márquez, en el proceso de justicia y paz.   

Refiriéndose al requisito de participación  y  contribución  al esclarecimiento de la verdad, explicó que la Corte Suprema  ya  se  pronunció  en  segunda  instancia  y  dejó  en  claro que Juan  Francisco  Prada Márquez ha cumplido  esa exigencia, en relación con los hechos que ha confesado.   

Acerca de la entrega de bienes para reparar  a  las  víctimas,  reiteró  que  el postulado había entregado voluntariamente  cinco   (5)   motocicletas,   ochenta   millones   de   pesos   ($80’000.000,oo) y dos fincas; pero, aclara  que  la  Fiscalía  adelanta  un  proceso  de  extinción de dominio sobre otros  predios   que   se  cree  fueron  propiedad  de  Prada  Márquez,   y   los  tenía  por  intermedio  de  sus  familiares  o de terceros, sin que todavía se hubiese extinguido la titularidad  de  esas  propiedades  que,  en caso de ocurrir porque se demuestre que eran del  procesado, éste deberá responder por no haberlos entregado.   

La delegada de la  Procuraduría, cita en punto del requisito de verdad,  un  pronunciamiento  de  la  Sala de Casación Penal2,   para  argumentar  que  le  corresponde  a  quien  eleva  la  solicitud  de  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento,  aportar  la certificación acerca del cumplimiento del requisito  de  verdad, por lo que considera que se echa de menos  la  constancia  que en ese  sentido  debía  expedir la Magistrada con funciones de conocimiento de Justicia  y Paz.   

Finalmente,  el  defensor  de  víctimas  solicita  de  la Corte Suprema confirmar la decisión  recurrida  en  apelación,  porque  en  su criterio sólo se cumple el requisito  objetivo    y    reitera    que    el   postulado   no   entregó   voluntariamente  bienes  para  reparar a  las    víctimas,   debido   a   que   –asegura–  fue  obligado  por  la  Fiscalía a  cumplir esa exigencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia.  

De  conformidad con el artículo 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  es  competente  para  pronunciarse  de  fondo  en el asunto sometido a  examen,  en  tanto  se  trata  de  una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3),  para  cuyo  fin  se  ocupará  de  los  aspectos  objeto de impugnación  extendiéndose      a      aquellos      que      resulten     inescindiblemente  vinculados.   

Motivos de inconformidad.  

En  total desacuerdo con la decisión del A  quo,    el   Defensor   de   Juan   Francisco   Prada  Márquez,  expresa  que   no podía el Magistrado  con  funciones  de  control  de garantías negar la sustitución de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por otra no privativa de la libertad,  porque  se  demostró  que su asistido ha cumplido todas las exigencias y, entre  ellas,  los  requisitos  de participación y contribución al esclarecimiento de  la  verdad, entrega de bienes para indemnizar a las víctimas y compromiso de no  cometer conductas dolosas con posterioridad a la desmovilización.   

Considera la Sala necesario reiterar que la  sustitución  de la medida de aseguramiento a la que se refiere el artículo 18A  de   la   Ley   975  de  2005,  se  puede  aplicar  tanto  al  «…postulado     que     se     haya    desmovilizado    estando    en  libertad…»  como  al  postulado  «…privado     de     la     libertad     al     momento     de     la  desmovilización…»   

Pues  bien, para acceder a ese beneficio es  necesario  que  concurran  todos  y  cada  uno de los requisitos que consagra el  citado artículo 18A.   

De  antemano  debe señalar la Corte que le  incumbe  al  postulado demostrar cumple todas las exigencias, conforme lo ordena  la  citada norma y lo ha precisado esta Corporación3,  aspecto  del que se ocupará  la Sala a continuación.   

Ninguna objeción se presentó en relación  con  la  exigencia  temporal  (num.  1°),  pues se demostró, de acuerdo con la  certificación  que  en  ese  sentido  presentó  la  Fiscalía  y  conforme  lo  manifestaron    el    defensor    y   los   intervinientes,   que   Juan  Francisco Prada Márquez llevaba más  de  ocho  (8)  años  recluido  en un establecimiento sujeto integralmente a las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  con  posterioridad  a que el  Gobierno  Nacional  lo  postulara  al  proceso de justicia y paz, hecho que tuvo  ocurrencia el 15 de agosto de 2006, estando privado de la libertad.   

Tampoco se presentó desacuerdo acerca de la  participación    de    Prada   Márquez  en  las  actividades  de  resocialización disponibles (num. 2°),  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario, conforme lo  demostró  el  defensor  con  las  múltiples certificaciones que en ese sentido  aportó  dando  cuenta  de  los  cursos, talleres y estudios formales que había  adelantado,  entre  los  que  se  cuenta  haber obtenido el título de bachiller  académico.   

Asimismo,  obran  en  el  expediente  las  calificaciones   de   conducta   (num.   3°)   expedidas  por  las  autoridades  penitenciarias  que  aluden  a un comportamiento ejemplar y bueno, aclarando que  al postulado nunca se le ha adelantado un proceso disciplinario.   

Ahora      bien      –se         insiste–  los motivos de desacuerdo radican en  que  el  Magistrado  con  funciones  de  control de garantías consideró que el  defensor  no había demostrado la participación y contribución de Juan  Francisco Prada en el esclarecimiento  de  la  verdad;  que el postulado no entregó voluntariamente los bienes con los  cuales  contribuiría  a la reparación integral de las víctimas; y, que por la  gravedad  de  la  conducta  denunciada –unas   supuestas  amenazas–,  debía  entenderse  que  había  incumplido  el  compromiso de no  cometer  delitos  dolosos  con  posterioridad  a la desmovilización, sin que en  este  caso tuviese alguna importancia el hecho de que no se le hubiera formulado  aún imputación por esa conducta punible.   

1. El artículo 18  A  de  la Ley 975 de 2005, dispone que para la procedencia de la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento  el postulado deberá cumplir los requisitos allí  previstos,    cuya   verificación   –así       lo      señala      la      misma      norma–  se  cumple  teniendo  en  cuenta  la  información   aportada   por  el  postulado  y  provista  por  las  autoridades  competentes.   

Sobre  el  particular,  sin  embargo,  el  artículo  37  del  Decreto  3011 de 2013, señala cómo se acreditan algunas de  esas   exigencias   y,   haciendo   alusión   especialmente   al  requisito  de  participación  y  contribución  al  esclarecimiento de la verdad, se impone su  evaluación  «…a  partir  de la certificación que  para  tal  efecto  expida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o la Sala de  Conocimiento,   según   la   etapa   procesal   en  la  cual  se  encuentre  el  procedimiento».   

Resulta   palmario,   desde   su  primera  intervención,  que  el  Fiscal 34 delegado de la Unidad de Justicia y Paz no se  mostró  renuente a que se le concediera al postulado la deprecada sustitución.   

En  cumplimiento  del  deber  de certificar  acerca   de   específicos   puntos,   explicó  el  aludido  funcionario  cómo  Juan Francisco Prada Márquez  había  cumplido el requisito del numeral 3° del artículo 18A de la Ley 975 de  2005,   porque   así  se  demostraba  con  su  participación  en  el  proceso,  especialmente  con  la  confesión  de  los  hechos  durante  las diligencias de  versión  libre,  la  admisión  de  su  responsabilidad directa o por cadena de  mando  y  su  asistencia  a  todos  los  actos  programados  por las autoridades  judiciales  en  su  caso,  incluso  en  la oportunidad en que la mayoría de los  desmovilizados se declararon en desobediencia civil.   

Ninguna  salvedad  hizo  en  ese sentido el  señor  Fiscal  delegado  quien, incluso cuando se le dio la palabra para que se  pronunciara  acerca  de  los argumentos de la defensa al sustentar el recurso de  apelación,  no  obstante  manifestar su conformidad con la decisión impugnada,  reiteró  haber  cumplido  esa  exigencia  y  expresó por qué el postulado sí  había participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad.   

Con todo, el señor Magistrado A quo, redujo  la   participación   de   Prada  Márquez  en  el  esclarecimiento  de  la verdad, a la simple «sumatoria  de  diligencias  judiciales» y  de  esa forma argumentó que el desmovilizado en mención no había cumplido tal  exigencia.   

Agregó la primera instancia que tampoco se  preocuparon  el  postulado  y su defensor por obtener de la Sala de conocimiento  de Justicia y Paz la correspondiente certificación en ese sentido.   

Empero, se advierte del documento obrante a  folios  111  y  112 del cuaderno presentado por la Fiscalía, que el despacho de  la  Magistrada  con  funciones  de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior   de  Bogotá,  recibió  el  oficio  No.  1186F–34UNFJP  del  13  de  agosto  de 2014,  mediante  el  cual  un  delegado del ente investigador le trasladó la solicitud  del    defensor   del   procesado,   para   que   refrendara   si   Juan  Francisco  Prada  había cumplido el  compromiso de ayudar al esclarecimiento de la verdad:   

De  acuerdo a lo anterior, el artículo 37  del   Decreto   Reglamentario   3011   de   2013,   en   su  articulado  expresa  “En  relación  con  el  requisito consagrado en el  numeral  3,  la  participación  y  contribución del  postulado  al  esclarecimiento  de  la  verdad  será  evaluado  a  partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía  General  de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la  cual  se  encuentre  el  procedimiento.” (Subrayado  fuera  de  texto)  Por  lo  tanto  se  remite  dicha comunicación para lo de su  competencia,  toda  vez  que  el  postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA MÁRQUEZ, se  encuentra en etapa procesal de sentencia.   

Pero, a pesar de admitir que «Revisada   la   petición   del   apoderado   del  postulado  Prada  Márquez»  y  que  «…se  observa  que  en  efecto,  según  informa solicitó (…) la sustitución de la  medida  de aseguramiento de detención preventiva…»,  respondió  que  en  su  sentir  la  petición  estaba  orientada  a  que  se le  extendiera  «…la certificación que hace referencia  a  la  entrega,  ofrecimiento o denuncia de bienes…»  y, en razón de ello, devolvió a la petición a la Fiscalía.   

Esos  documentos  los  tuvo  en su poder el  Magistrado  con  funciones de control de garantías y demuestran que el defensor  de  Juan Francisco Prada sí pidió que le certificaran acerca del compromiso de  verdad,  tanto en la Fiscalía como en la Sala de conocimiento y si esta última  omitió  hacerlo,  no  se le pueden trasladar al postulado los efectos negativos  de esa circunstancia.   

Mucho  menos  puede  exigirse  –como   pretende  hacerlo  la  primera  instancia– el cumplimiento  de  formalidades  que  no incluye la ley ni se desprenden de la normatividad que  regula  el  asunto,  sobre  el contenido de los documentos que deben elaborar la  Fiscalía  y  la  Sala  de  Conocimiento  para certificar la participación y la  contribución  del  postulado en el esclarecimiento de la verdad, y de esa forma  hacerse  a  otros  argumentos  que  le permitan descalificar las constancias del  ente  instructor,  porque al A quo le parece que la participación del postulado  se  reduce  apenas  al  recuento  de  las  diligencias  judiciales  a las que ha  asistido.   

El Magistrado de primera instancia hace eco  de   la   oposición   del   defensor  de  víctimas,  para  quien  Prada  Márquez  falta  al  compromiso  de  verdad,   porque   a  su  juicio  no  detalló  cómo  ocurrieron  todos  los  hechos que se le atribuyen, sin tener en cuenta que esta  Corporación       ya       ha       señalado4 que, dadas las circunstancias  antecedentes  al  proceso  de  justicia y paz, resulta necesario flexibilizar el  concepto  de  verdad,  especialmente  en  atención  al tiempo transcurrido y la  cantidad  de  conductas  punibles  ejecutadas  por los grupos ilegales. Además,  frente  a  idénticos argumentos del defensor de víctimas que propugnaba porque  se    declarara    que    Juan    Francisco   Prada  Márquez  había  faltado a la verdad, en providencia  CSJ  AP, 7 Nov. 2012, Rad. 39472, precisó la Corte Suprema que el postulado sí  había respetado su compromiso:   

[O]pinan  los  impugnantes,  toda  vez  que  si  bien  el procesado aceptó la totalidad de los  cargos  imputados  apoyado en su posición jerárquica dentro del grupo armado y  la  cadena  de  mando,  en  últimas  su aporte a la verdad es mínimo y escaso,  pues,  no  ofrece  detalles de la forma como ocurrieron todos los sucesos que se  le endilgan. (…)   

En particular, sobre el concepto de verdad  que  es  el  invocado  en  este asunto, también ha sostenido reiteradamente que  debe   flexibilizarse,   pues,   atendiendo   al  tiempo  transcurrido  y  a  la  criminalidad  macro  que  se  ha  venido  despejando  en  el  marco de la ley de  justicia  y  paz, en desarrollo de la cual se han denunciado miles de ilicitudes  atribuibles  a  los  integrantes  de los grupos paramilitares, es prácticamente  imposible  ofrecer una verdad absoluta, concreta y detallada sobre la forma como  se  ejecutaron  todos  y  cada uno de los episodios delictivos y más aún si se  trata  de los cabecillas de dichas organizaciones, quienes en muchos casos, como  aquí  sucede,  ni  siquiera conocen la totalidad de los delitos perpetrados por  los  hombres  bajo  su  mando, situación que no ha sido obstáculo para que los  mismos sean aceptados por ellos.   

En  este  orden  de  ideas,  como  bien lo  sostuvo  el  A  quo,  el  instituto de la autoría mediata a través de aparatos  organizados  de  poder  fue diseñada para lograr endilgar la responsabilidad de  aquellos  mandos altos que en un escenario de macrocriminalidad generado por una  gran  estructura  para  delinquir, resulta imposible demostrar su participación  material  conformada  en  tales  hechos,  especialmente por existir una serie de  subalternos  con diferentes rangos que los separan de los autores materiales del  hecho.   

Para  la Corte, la anterior consideración  no  se opone al postulado de la verdad, en la medida en que en muchas ocasiones,  la   práctica  lo  ha  demostrado,  esos  ejecutores  materiales  son  también  procesados  y  se  han  encargado  de  relatar  los delitos por ellos cometidos,  destacando,  en  lo  posible,  las  circunstancias antecedentes, concomitantes y  posteriores que los rodearon. (…)   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  le  recuerda  a  los  apelantes  que acerca de la verdad en el proceso de justicia y  paz,  y  la  forma de llegar a ella, ya bastante se ha dicho, advirtiéndose las  dificultades  que  en  tratándose de delitos ejecutados por grupos al margen de  la  ley,  comporta  la reconstrucción histórica de los hechos en términos que  satisfagan  las  legítimas  aspiraciones  de  las víctimas, pues, en ocasiones  estas  exigencias  riñen también con la naturaleza y finalidades de un proceso  que  a  más  de procurar por cubrir los derechos de esas víctimas, también ha  de  erigir  mínimos  procesales  y  probatorios  encaminados  a  determinar  la  responsabilidad del postulado. (…)   

Acorde   con  lo  anterior,  resulta  un  despropósito  lo  pretendido  por el apoderado de las víctimas y el Procurador  del   caso,   quienes   prácticamente   están   abogando   por  un  imposible,  condicionando  la  legalización  de los cargos a que el desmovilizado, quien en  este  caso  es  el  líder  de  la organización criminal y como tal ha relatado  genéricamente  unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  ofrezca  los  pormenores  que  rodearon la  ejecución de cada una de ellas.   

Por  ello, debe insistir la Sala en que la  verificación  de  los hechos y, particularmente, la satisfacción del derecho a  la  verdad  que  acompaña  a  las  víctimas,  ha  de  fundarse en criterios de  racionalidad,  dadas  las  dificultades que ya ampliamente se han reseñado, que  parten,  como  en el caso concreto, del rango que ocupaba el desmovilizado en la  organización  armada  ilegal,  a  partir de lo cual lejos se hallaba de conocer  motivaciones o finalidades en cada uno de los hechos ejecutados.   

Así  las  cosas,  si  se  atendiesen  los  planteamientos  de  los impugnantes, habría que marginar a JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ  del  proceso  de justicia y paz, simple y llanamente porque a pesar de  exteriorizar  su  deseo de cumplir y acatar con los estándares allí previstos,  no  cumple  con  el presupuesto de verdad por no estar en condiciones de ofrecer  detalles    de    los    hechos    cometidos   por   los   integrantes   de   su  organización.   

En  suma, no es cierto que en este caso la  imputación  jurídica  deducida  por la Fiscalía atente contra el postulado de  verdad.   De   ahí   que   no   se  revocará  la  decisión  de  legalización  impugnada.   

En  síntesis, el hecho de que el postulado  no  hubiese  relatado  pormenorizadamente  cada  uno  de  los  hechos en los que  admitió  tener  responsabilidad, no puede asumirse como el incumplimiento de la  exigencia  prevista  en  el numeral 3° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005;  además,  ante la falta de certificación de la Sala de conocimiento de Justicia  y  Paz  sobre  ese específico punto, era evidente que la Fiscalía encargada de  la  investigación  había  concurrido  a  la audiencia en la que se debatió la  solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento y allí, sin oponerse a  la   concesión  del  beneficio,  ratificó  por  escrito  y  de  viva  voz  que  Prada   Márquez   había  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento de la verdad en las diligencias  judiciales     del    proceso    transicional,    aspecto    que    –se          itera– corroboró cuando tuvo la oportunidad  de  pronunciarse  como no recurrente acerca de los motivos en que se fundamentó  la apelación.   

La aludida certificación de la Fiscalía 34  delegada   ante   la   Unidad  de  Justicia  y  Paz5,  se  refiere  en  todos  sus  pormenores   a   la   condición   de   miembro  representante  de  Juan  Francisco Prada Márquez, en el grupo  ilegal;  la  conformación  de  la  lista  de  desmovilizados;  el  sometimiento  voluntario   a   justicia   y   paz;  la  postulación;  la  asignación  de  la  investigación;  el  emplazamiento  a  las  víctimas;  la  individualización e  identificación  del  postulado;  sus datos familiares; su ingreso y permanencia  en  el  grupo  armado;  el  estado  actual  de los procesos que le adelanta o le  adelantó  la justicia ordinaria; cada una de las audiencias de versión libre a  las  que  ha  sido citado y ha asistido: 14 al 16 de febrero, 11 al 13 de abril,  16  de  mayo, 16 de agosto y 22 de octubre de 2007, 22 al 25 de enero de 2008, 8  al  9  de  junio, 28 al 31 de julio, 2 al 4 de septiembre, y 1 al 4 de diciembre  de  2009,  21 al 25 de junio de 2010, 17 al 20 de enero, 1 al 4 de marzo y 14 al  15  de  diciembre de 2011, 13 al 17 de agosto de 2012, 13 al 15 de marzo de 2013  y  9  al  11  de  junio  de  2014; así como las audiencias ante los Tribunales:  diligencias   de   imputación,   formulación  de  cargos  y  legalización  de  cargos.   

Esa  reseña,  advierte  la  Sala, contiene  información   suficiente   para  establecer  el  cumplimiento  del  presupuesto  debatido,  porque  permite colegir que el procesado sí participó y contribuyó  a  la  reconstrucción  histórica  de  los  hechos delictivos ejecutados por el  grupo  que  dirigía  e  informó  cuál  había sido su participación en tales  conductas.   

Entonces,  no  se  trata  de  una  simple  sumatoria  de  diligencias  judiciales,  como  equivocadamente  las  califica el  Magistrado  de  primera  instancia, porque del análisis de la certificación se  concluye   que   Juan   Francisco   Prada,  en  curso  de  las  audiencias  de  versión  libre, admitió los  delitos  y  asumió  la responsabilidad por su intervención, directamente o por  cadena  de  mando,  explicando los hechos que realizó durante su pertenencia al  grupo armado ilegal.   

   

Tampoco  puede  servir  de  fundamento para  negar  la  sustitución,  la  falta  de una certificación que inexplicablemente  omitió  extender  la  Sala  de  conocimiento  de  Justicia  y  Paz del Tribunal  Superior  de Bogotá, a pesar de habérsele solicitado oportunamente, porque del  material  aportado  por  la  Fiscalía  y  de  la  intervención oral del Fiscal  delegado,  se  colige  que  el postulado ha cumplido a cabalidad esta exigencia.  Incluso,  esta Corporación ha considerado que una certificación como prueba de  la  contribución  con  la verdad, constituye una forma de tarifa probatoria que  le  impide  al  Magistrado  valorar  la  situación  del postulado en cada caso,  especialmente  cuando  se  trata  de personas que por circunstancias ajenas a su  control,    ni   siquiera   han   podido   rendir   versión   libre6.   

Con  fundamento en esas premisas, considera  la  Sala  que Juan Francisco Prada Márquez   satisfizo   el   requisito   de   participar   y   contribuir  al  esclarecimiento de la verdad.   

2. Otro motivo de  inconformidad  lo  constituye  el  hecho  de  que el Magistrado con funciones de  control  de  garantías, considerara que Juan Francisco  Prada  Márquez  no  había  cumplido  la exigencia de  entregar  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas,  puesto  que  transfirió  algunos,  debido  a  que  fueron  descubiertos  por la  Fiscalía   y,   en   el   caso   de   las   dos  fincas,  se  vio  compelido  a  cederlas.   

Esa  consideración  fue  rebatida  por  el  defensor  al  sustentar  el recurso de apelación, argumentando que el procesado  había  entregado  los bienes de forma voluntaria, para reparar a las víctimas.   

La  posición de la defensa, fue ratificada  por  el  Fiscal  a lo largo de su intervención en la audiencia de sustitución;  en  primer lugar, cuando expuso los pormenores de la certificación que expidió  la  Fiscalía  en  materia  de  entrega de bienes; y, luego cuando se pronunció  sobre  los  fundamentos  de  la impugnación, en su condición de no recurrente.   

En  efecto, manifestó claramente el Fiscal  que  el  postulado  había  entregado  voluntariamente  cinco  (5) motocicletas,  ochenta   millones   de   pesos   ($80’000.000,oo) y dos fincas.   

Aclaró,  eso  sí, que en la actualidad la  Fiscalía  adelanta  un proceso de extinción de dominio sobre otros predios que  se  cree fueron propiedad de Prada Márquez  y  los  tenía por intermedio de sus familiares o de terceros, sin  que   todavía  se  hubiese  extinguido  la  titularidad  de  esas  propiedades.   

Así mismo, explicó el delegado que en caso  de  demostrarse  que  esos  bienes sometidos a extinción del derecho de dominio  eran   propiedad   del  procesado,  éste  deberá  responder  por  no  haberlos  entregado.   

Pues bien, en cumplimiento de la obligación  que  le  impone  el artículo 37, inciso 3, del Decreto 3011 de 2013,  a la  Fiscalía General de la Nación, esta entidad certificó:   

1.  que  el  señor  Juan  Francisco Prada  Márquez  (…),  es  postulado  desmovilizado  del bloque Héctor Julio Peinado  Becerra.   

2. que el día 8 de julio de 2009, rindió  versión  libre  y  respecto  al  cumplimiento  del  requisito  de  elegibilidad  previsto  en  el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, manifestó no  tener  bienes de origen ilícito o lícito para la reparación de las víctimas,  diferentes a los que entregó en la desmovilización.   

3.  los bienes entregados por el postulado  Juan  Francisco  Prada  ex  comandante  del  frente  Héctor Julio Peinado en el  momento  de  su  desmovilización, fueron 5 motocicletas y la suma de dinero que  se describen a continuación:   

Moto   marca   Yamaha   dt   125   color  negra   

Moto   marca   Yamaha   dt   125   color  azul   

Moto   marca   Yamaha   color   azul  rx  100   

Moto   marca  Suzuki  color  vino  tinto   

Moto   marca   Yamaha   dt   125   color  negra   

Un  c.d.t.  por  valor  de $80’000.000   

Con  relación  a  las motos, estas fueron  entregadas  a  la  oficina  de  acción  social,  quienes a su vez procedieron a  monetizarlas   por   la   suma  de  $2’000.000    cada    una    para    un   total   de   $10’000.000  los  cuales  se  encuentran  constituidos  en  el  tes  clase  b  no. 52994. Sobre el mismo, la magistrada de  control  de garantías de Bucaramanga decretó medidas cautelares el 16 de abril  de 2012.   

En   cuanto   al  c.d.t.  por  valor  de  $80’000.000,    se  constituyó  el  tes  no. 0577235, se decretaron medidas cautelares por parte de  la  magistrada  con  función  de  control de garantías de Bucaramanga el 29 de  noviembre de 2011.   

4.  En  desarrollo  de  la  audiencia  de  legalización  parcial  de  aceptación de cargos, de fecha 12 de junio de 2012,  el  postulado  ante  la  sala de conocimiento del tribunal superior del distrito  judicial  de  Bogotá,  reconoció y ratificó ser el propietario de los predios  el  paraíso  y  la floresta e hizo entrega de dichos bienes para la reparación  de  las víctimas y en audiencia de fecha 23 de agosto de 2013, la magistrada de  control   de   garantías  de  Bucaramanga  decretó  el  embargo,  secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo  sobre  los  predios que se identifican con  folios       de       matrícula      inmobiliaria      no.      196–332453      y     196–504.   

Es  de  anotar  que  estos  bienes tenían  medida  cautelar  de  embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo en  el  radicado  5660  de  la  unidad  de  extinción de dominio, en la cual están  involucrados  otros  bienes  sobre  los  cuales  el  postulado  fue enfático en  señalar  ante  esta  delegada  en entrevista adelantada el 18 de enero de 2012,  que  esos bienes eran de sus familiares y que no guardaban relación con él, ni  con  el  grupo  armado  y  que no tenía más bienes para entregar u ofrecer con  fines de reparación a las víctimas.   

5.   con   relación  al  proceso  antes  mencionado,  es decir el radicado 5660 que cursa en la fiscalía 6 especializada  de  la  unidad  nacional  para  la extinción del derecho de dominio y contra el  lavado  de  activos,  en  donde  mediante  resolución  del 1 de octubre de 2007  avocó  fase  inicial  y a través de resolución del 11 de abril de 2011 se dio  inicio  a  la  acción  de  extinción  de  dominio. Actualmente se encuentra al  despacho  para  resolver los recursos interpuestos contra dicha resolución. Los  bienes  afectados  aparecen  a  nombre  del  núcleo familiar del postulado y de  terceros (…).   

Igualmente la fiscalía 18 especializada de  la  unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado  de  activos,  se  adelanta  el radicado no. 10974, en donde mediante resolución  del  25 de febrero de 2013, se dio inicio a la acción de extinción de dominio,  la  cual se encuentra en etapa de notificación. Los bienes afectados aparecen a  nombre del núcleo familiar del postulado (…).   

A la fecha no se ha realizado diligencia de  versión  libre  o  final o de cierre en materia de bienes. Sin embargo, como se  mencionó  anteriormente el postulado en diligencia de entrevista manifestó que  no   tenía  más  bienes  para  entregar  u  ofrecer.   

Resulta  indiscutible  que la Fiscalía, al  extender  la  certificación  que viene de transcribirse y, conforme lo reiteró  oralmente  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida de aseguramiento,  expresamente  señaló  que  el  postulado  había entregado voluntariamente los  bienes  que  se  relacionaron,  para cumplir con la exigencia de colaborar en la  reparación integral de las víctimas.   

También  es  incuestionable  que  el  ente  instructor  dejó  constancia  acerca  de que los bienes sobre los cuales cursan  acciones  de  extinción  del  derecho de dominio, aparecen a nombre del núcleo  familiar del postulado o de terceros.   

Se  desconoce  el  fundamento  que  tuvo en  cuenta  el  Magistrado  A  quo  para  suponer  que Juan  Francisco  Prada  Márquez no había cumplido el deber  de  entregar  u  ofrecer sus bienes para contribuir a la reparación integral de  las  víctimas,  porque  se  limitó  a  afirmar  que  la  Fiscalía  obligó al  postulado a cumplir ese requisito.   

Sin  embargo,  los elementos de convicción  allegados  al trámite, demuestran que tal circunstancia no es cierta, porque el  procesado, en ese sentido, actuó de forma libre y espontánea.   

Con  todo, el hecho de que en la actualidad  cursen  acciones  de  extinción  del  derecho  de  dominio  sobre bienes que se  encuentran  en  cabeza  del  grupo  familiar  del  postulado  o  de terceros, no  constituye  causal  para  denegar la sustitución de la medida de aseguramiento,  puesto  que  aún  no se ha demostrado que esos activos realmente le pertenezcan  al  procesado  a  quien, por no haberlos entregado, ofrecido o denunciado, se le  sancionará  con  la  exclusión del proceso de justicia y paz o con la pérdida  del beneficio de la pena alternativa (art. 11D L. 975/2005).   

Y  ese  aspecto  de las obligaciones de los  postulados  al  proceso  transicional  no  es  novedoso. Desde que se inició el  trámite  ante  justicia  y  paz, se sabe acerca de su cumplimiento, sin que sea  este  el  tiempo  para  poner en tela de juicio que el procesado hubiese acatado  ese  deber,  por  el  simple  prurito de negarle la sustitución de la medida de  aseguramiento.  Se  insiste  en que ninguna oposición manifestó el delegado de  la  Fiscalía  al respecto y, por el contrario, al intervenir como no recurrente  reiteró que el postulado había cumplido esa exigencia.   

Es más, en reciente oportunidad7  dijo la Sala  que  el  criterio  para  verificar  un requisito como el que en este acápite se  discute,  no corresponde a la simple constatación documental de la realidad que  se  pretende  comprobar,  sino  que,  necesariamente, le asiste al Magistrado de  Justicia  y  Paz  el deber de valorar su contenido, y que aún si no contara con  una  certificación  para  comprobar  la  entrega  de  bienes del postulado, tal  carencia  no  resultaba  indispensable para acceder a la sustitución deprecada:   

La misma consideración opera en relación  con  la  certificación  de  entrega de bienes, cuando  desde  el  inicio  del  proceso transicional se tuvo conocimiento sobre quiénes  entregaban  muebles  o  inmuebles con destino a la reparación de sus víctimas,  momento  desde  el  cual  se debió buscar la exclusión de quienes no aportaron  nada  con  dicho  fin,  si  es  que  se  consideraba  que  incumplieron  con sus  compromisos  para  ser  beneficiarios  de  la pena alternativa; más aún cuando  durante  todos  estos  años  de  vigencia  de  la  Ley 975 de 2005 la Fiscalía  General  de  la  Nación  tenía  la  obligación  de  investigar cuáles de los  desmovilizados  postulados a la indulgencia punitiva de la Ley de Justicia y Paz  colocaron  sus  bienes  en manos de testaferros defraudando así sus compromisos  con  la paz del país; para buscar la extinción de dominio de aquéllos a favor  de  las  víctimas  y  la  exclusión  del  proceso transicional de los que así  obraran.   

Pero,  lo  que  no  puede hacerse ahora es  condicionar  el  beneficio ofrecido en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 a  la  entrega de bienes, cuando, a la gran mayoría, no obstante no haber aportado  ninguno  al  fondo  del  cual  se  repararían sus víctimas; se les escuchó en  versiones  libres  y  se  les  han  venido  imputando  las  conductas criminales  confesadas,  para  ahora,  después  de  más de ocho años, recriminarles dicha  omisión  y  justificar  en  ella,  que  hasta  ahora  resultaba indiferente, la  negativa  de  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento privativa de la  libertad,  y  también,  por  esa  vía,  acercarse  a  exclusión  del  proceso  transicional.   

De  suerte  que,  si  la  Fiscalía  tiene  conocimiento  de  que  un desmovilizado en particular que no aportó bienes para  la  reparación  de  sus  víctimas,  se  abstuvo,  no  obstante  tenerlos, debe  solicitar  su  expulsión del proceso transicional, de lo contrario, no se puede  exigir  como  requisito  sine  qua  non  para  concederle  la  sustitución,  la  certificación    en    tal    sentido.8 (Se destaca)   

No  puede  entonces  pretender  ahora  el  Magistrado  A  quo,  que el postulado entregue o denuncie unos bienes de los que  asegura  no  ser  su  propietario, porque aparecen registrados a nombre de otras  personas,  para  que  se  entienda  cumplida  la exigencia de contribución a la  reparación integral de las víctimas.   

Considera   la   Sala   que  Juan  Francisco  Prada  Márquez  también  cumplió  el  requisito de que trata el numeral 4° del artículo 18 A de la Ley  975 de 2005.   

3.  El último de  los  requisitos  que  consagra  el  citado  artículo  18A,  consiste  en que el  postulado   no   hubiese   cometido  delitos  dolosos  con  posterioridad  a  la  desmovilización.   

Al  reglamentar  la  Ley  975  de  2005, el  Decreto  3011 de 2013 (art. 37), dispuso que Frente al requisito contenido en el  numeral  5,  si  al  momento  de  la  solicitud  de sustitución de la medida de  aseguramiento  el  postulado  ha  sido objeto de formulación de imputación por  delitos   dolosos   cometidos   con  posterioridad  a  la  desmovilización,  el  magistrado  con  funciones de control de garantías se abstendrá de conceder el  beneficio.   

Para  negar la sustitución de la medida de  aseguramiento  por  encontrar  demostrada la configuración de esa exigencia, el  decreto  reglamentario  fijó  una condición clara y expresa consistente en que  se  entiende  trasgredido  el compromiso de no repetición de delitos, cuando al  postulado,  al  menos,  se  le ha formulado imputación por una conducta punible  dolosa.   

Resulta  apenas  lógico exigir ese mínimo  presupuesto,  porque supone la existencia de una indagación preliminar en curso  de  la  cual  deba  establecerse  si  realmente  ocurrió  el hecho que llegó a  conocimiento  de  la  fiscalía,  si constituye infracción a la ley penal, así  como  la  identificación o la individualización de los autores o partícipes y  el  aseguramiento  de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente  la  acción  punitiva  del Estado; y, sólo a partir de la convergencia de tales  resultados  podrá formularse la imputación, porque de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida, podría  inferirse  razonablemente  que el implicado es autor o partícipe del delito que  se investiga.   

En  consecuencia,  de sola la existencia de  una  noticia  criminal  por más elementos que ella contenga, no puede inferirse  razonablemente  la  existencia  de  una  conducta  definida  en la ley penal, ni  quién   o   quiénes   son   los   autores  o  partícipes   del  supuesto  delito.   

En  este  caso,  durante  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento, ni siquiera se explicó en qué  consistieron    las    supuestas    amenazas   pronunciadas   por   Juan  Francisco  Prada Márquez; no se dijo  quién  había  sido la víctima, es decir, si se dirigieron contra una persona,  familia,  comunidad  o  institución;  y,  mucho  menos,  se  especificó  si el  propósito  había sido el de causar alarma, zozobra o terror en la población o  en  un  sector  de  ella. Lo único que atinó a informar el Fiscal delegado, es  que  un  postulado  dijo haber sido amenazado por Prada  Márquez,  razón  por  la  cual se compulsaron copias  para  que  se investigara esa hipótesis y que actualmente el trámite que sobre  ese  particular adelanta la jurisdicción ordinaria, consiste en una indagación  preliminar.   

No obstante, el Magistrado con funciones de  control   de  garantías,  consideró  que  tal  hipótesis  se  adecuaba  a  la  preceptiva  del  artículo  347  del  Código Penal y se trataba de una conducta  sumamente  grave que ponía en peligro el proceso transicional, porque se había  originado precisamente en  temas relacionados con la verdad.   

Entonces,  ninguna  importancia  le  dio el  funcionario  A  quo al hecho de que no se hubiese formulado aún la imputación.   

Esa  circunstancia  significa,  ni  más ni  menos,  que aun cuando no se sabe todavía si el hecho tuvo ocurrencia, si está  definido  en la ley penal como punible y tampoco se pueda inferir razonablemente  que  Prada  Márquez  es  su  autor, se le debe negar el beneficio que depreca.   

Pero,   no  puede  admitir  la  Sala  que  desconociendo  la  realidad procesal y la preceptiva legal que exige al menos la  existencia  de  una  imputación  formal, se considere incumplido el deber de no  cometer  delitos  dolosos  y  se  deniegue  la  sustitución  de  una  medida de  aseguramiento.   

Por  el contrario, en este caso también se  advierte  cumplida  la  exigencia de que trata el numeral 4° del artículo 18 A  de la Ley 975 de 2005.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes   consideraciones,   se   revocará   la  providencia  impugnada. Pues,  habiéndose  establecido  que  se cumplen los presupuestos del artículo 18 A de  la  Ley  975  de  2005,  la  Sala  ordenará  la  sustitución  de  la medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no  privativa  de  la  liberad,  que  consistirá  en  el sometimiento al sistema de  vigilancia  electrónica  contemplado  en  el literal B, numeral 1 del artículo  307  de  la  Ley  906  de  2004, el cual implementará  el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad,  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.   

Previamente, en los términos del artículo  39  del  Decreto  3011  de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se  comprometa  a:  1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran;  2)  vincularse  y  cumplir  con  el  proceso  de  reintegración liderado por la  Agencia  Colombiana  para  la Reintegración; 3) informar  cualquier cambio  de  residencia;  4)  no  salir del país sin autorización judicial; 5) observar  buena  conducta; 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o  de uso privativo de las fuerza armadas.   

El incumplimiento de estas obligaciones o de  la  normatividad de Justicia y Paz conllevará la revocatoria de la sustitución  de la medida de aseguramiento.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.   REVOCAR  la  decisión  del  10  de  octubre  de 2014,  emitida  por  el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, conforme a los argumentos  expuestos.   

Segundo.   SUSTITUIR  la  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva   en  establecimiento  carcelario  por  sometimiento  al  sistema  de  vigilancia  electrónica  del  literal  B, numeral 1 del artículo 307 de la Ley  906  de  2004,  la cual implementará el INPEC una vez el postulado Juan  Francisco  Prada  Márquez sea puesto  en  libertad,  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra autoridad judicial.  Suscribirá  diligencia  de  compromiso  en los términos y con las advertencias  indicadas.   

Tercero.   ADVERTIR  a las partes que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Esta   decisión   se   notificará   en  estrados.   

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cita  las  providencias  CSJ  AP,  28 Ago. 2014, Rad. 43698; CSJ AP, 3 Sep. 2014, Rad.  44314; y, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44035.   

2 CSJ  AP, 2 Jul. 2014, Rad. 43696.   

3 CSJ  AP,  12 Nov. 2014, Rad. 44854; CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb.  2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508.   

4 CSJ  AP, 31 Ago. 2011, Rad. 36125.   

5 Ese  documento   aparece   de   fol.   1   al   20,  del  cuaderno  aportado  por  la  Fiscalía.   

6 CSJ  AP, 9 Abr. 2014, Rad. 43178.   

7 CSJ  AP, 15 Oct. 2014, Rad. 44716.   

8 CSJ  AP, 9 Abr. 2014, Rad. 43178.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *