AP4494-2015(43297)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 4494 – 2015   

Radicación n° 43297  

Aprobado acta nº 271  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de agosto de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SARAVIA GARZÓN en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2013,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de aquella ciudad, el 4 de septiembre de  ese  año,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  de  una conducta  punibles   de   Homicidio,  cometido en circunstancias de agravación punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Los  hechos  por los que se trajo a juicio a  Alexander   Saravia   Garzón,   ocurrieron   el   8   de   diciembre  de  2011,  aproximadamente  a  las 4 de la madrugada, en la Licorería Donde Edgar, ubicada  en  la  avenida  1ª  Nº  29-38 del barrio San Rafael de esta ciudad, cuando el  acusado  Alexander Saravia Garzón, de ocupación detective del D.A.S., ingería  licor  en  compañía de otras personas que se encontraban en el establecimiento  comercial,  cuando sorpresivamente sacó su pistola, amparada con salvoconducto,  para  intimidar  y  amenazar  algunos  de los contertulios del lugar, disparando  posteriormente  sin  motivo  alguno  en  contra  de  la  humanidad de José Luis  Ramírez   Obregón,   a   quien   le  propinó  un  disparo  en  situación  de  indefensión,  cegándole  la  vida. Informada la policía acudieron al lugar de  los  hechos,  encontrando  al  agresor,  quien  al  percatarse  de  la presencia  policial,  emprendió la huida realizando unos disparos para luego refugiarse en  las  dependencias  del  D.A.S.,  los uniformados ingresaron a sus dependencias y  aprehendieron  a  Saravia  Garzón  a  las 6:32 minutos y en cumplimiento de los  actos  urgentes,  se  inspeccionó  el  alojamiento que ocupa el acusado y en el  closet  de  madera se halló una pistola marca Stoeger Cougar, calibre 9 mm, con  número  de  serie  T643909A003626,  con  su  respectivo  proveedor vacío, arma  utilizada momentos antes para cometer el homicidio.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los anteriores hechos, el 8  de  diciembre  de  2011  la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Noveno  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Cúcuta, previa  legalización  de  su  captura,  le  formuló  imputación  a  ALEXANDER SARAVIA  GARZÓN  por  los  delitos  de  Homicidio, cometido  en  circunstancias de agravación punitiva, y Violencia  contra  servidor  público, en  concurso  de conductas punibles. En su contra se impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, le correspondió al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación y preparatorias los  días 9 de marzo y 30 de abril de 2012, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo en sesiones desarrolladas los días 14 y 15 de mayo, 18 de junio  y  19  de  julio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió  sentido   del   fallo   declarando   culpable   al   acusado  ALEXANDER  SARAVIA  GARZÓN.   

El 4 de septiembre de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN a la  pena  principal  de 410 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, en  calidad     de    autor    de    la    conducta    punible    de    Homicidio,  cometido  en circunstancias de  agravación  punitiva (artículos 103 y 104, numerales  4  y 7, del Código Penal), negándole el derecho a los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la sustitutiva de la  prisión  domiciliaria.  En  la misma decisión se le absolvió por el delito de  Violencia   contra   servidor   público.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, lo confirmó íntegramente  mediante providencia del 4 de diciembre de 2013.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado  ALEXANDER  SARAVIA GARZÓN           interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  el  mismo que fue sustentado en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado   ALEXANDER   SARAVIA   GARZÓN,   que   fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo      primero:      violación  indirecta   

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  fundamento  en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por  falso juicio de existencia.   

En fundamento de su  censura  plantea  que  los  juzgadores desconocieron el testimonio de la experta  María  Martha  Muñoz, psicóloga ocupacional del D.A.S., quien para el momento  de  los  hechos  venía  tratando  al  acusado,  manifestando  que se encontraba  padeciendo  un  trastorno de estrés postraumático, el que hace distorsionar la  realidad  del  mundo  a  quienes  lo sufren y los mantiene en la creencia de ser  agredidos  por  sus  semejantes,  por lo que estas personas reaccionan de manera  descomunal  ante  estímulos  leves  e  inofensivos,  incluso,  causándoles  la  muerte.   

Afirma que de haber sido tenido en cuenta la  opinión  experta  mencionada,  se  habría  concluido  que en efecto el acusado  padecía  un  desorden  de estrés postraumático, que no le permitía obrar con  imputabilidad,  en  tanto era ajeno a la realidad reinante en su entorno, por lo  que  no  le fue posible obrar de acuerdo al ordenamiento jurídico, no siéndole  exigible  otra  conducta. En consecuencia, debió ser tratado como inimputable o  ser  absuelto  al  reconocérsele  la  causal  excluyente de responsabilidad del  miedo insuperable.   

Sostiene  que  el  dictamen  rendido  por el  psiquiatra  Fabio  Quintero  Ujueta  no  es confiable, pues no tuvo en cuenta el  protocolo  exigido por Medicina Legal para su pericia, en tanto no contó con la  historia  clínica  y  el expediente para llevar a cabo una adecuada valoración  médico  científica,  conformándose con la mera entrevista semiestructurada al  acusado.   

Con lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Con  fundamento  en  el  mismo numeral 3 del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo  grado  por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho  por falso raciocinio.   

Argumenta  que  las  sentencias de primera y  segunda  instancia  se  soportaron  en  el dictamen del médico psiquiatra Fabio  Quintero  Ujueta,  adscrito  a  Medicina  Legal, quien determinó que el acusado  actuó   en   un   estado   normal  de  consciencia  y  autodeterminación,  con  comprensión del hecho que cometió.   

Sin embargo, advierte, dicho dictamen no era  confiable,  en  tanto  obvió  el protocolo que lo obligaba a tener en cuenta no  solamente  la  entrevista  al acusado SARAVIA GARZÓN, sino también su historia  clínica  y  el  expediente,  lo  que lleva a calificar su valoración como poco  creíble,  debiéndose  desconfiar  de  su contenido científico y de sus mismas  conclusiones.   

De tal manera que si los juzgadores hubieran  tenido  en  cuenta,  en lugar de aquel dictamen pericial, la valoración rendida  por  la  psicóloga  Martha  Muñoz,  habrían concluido que el procesado actuó  bajo  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad de miedo insuperable o en una  condición de inimputabilidad.   

Cargo tercero: nulidad  

Con fundamento en el numeral 2 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, plantea el desconocimiento de la estructura del  debido proceso.   

Se  refiere  el  demandante  a  que desde el  momento  de  la  imputación  le fueron quebrantados al procesado sus garantías  fundamentales  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa, en razón a que le  fueron  imputados  los  delitos  de  Homicidio agravado  y  Violencia contra servidor  público,  cuando en verdad este último no existió,  limitándole  así  la  posibilidad  de  declararse  culpable desde un comienzo,  aceptando  los  cargos  por  allanamiento  o  celebrando  un  preacuerdo  con la  Fiscalía.   

Habérsele  imputado  los  dos  delitos  y  procesado  por  ellos,  le  impidió  la obtención de una rebaja punitiva justa  ante  la  posibilidad  de  acogerse  a  alguno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso que consagra la Ley 906 de 2004.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Necesario es señalar que el libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, asumiendo que la justificación  en  relación  con  las  pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a  presentar  la  demanda  de  casación,  descansan implícitas en los ataques que  formula  a  la  decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por  completo  los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como  a continuación se pondrá de presente.   

Cargo      primero:      violación  indirecta   

Predica  el  demandante la presencia de una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de un error de hecho,  consistente  en  un  falso  juicio  de  existencia,  como  consecuencia de haber  omitido  las  instancias,  en  su  apreciación demostrativa, la valoración del  testimonio  de  María  Martha  Muñoz, psicóloga ocupacional del D.A.S., quien  refirió  el  trastorno de estrés traumático que padecía el procesado, con lo  que  se  habría  acreditado  su  condición  de  inimputable o, en su lugar, se  habría  enmarcado su actuación en la circunstancia eximente de responsabilidad  de miedo insuperable.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  invocado,  debe  recordarse  que  se incurre en este yerro cuando el  sentenciador   desatiende  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o  supone un medio de persuasión no allegado al  plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para demostrar esta clase de yerro, el censor  tiene  la  carga  de  señalar  el  medio de convicción materialmente omitido o  supuesto,  e  indicar,  en  términos  de trascendencia, de qué manera al haber  sido  apreciado  o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el  fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión.   

Sin embargo, resulta imprecisa la afirmación  del  demandante  cuando refiere que el testimonio de la psicóloga María Martha  Muñoz  nunca  fue  tenido  en  cuenta  por  las instancias, con lo que decae su  planteamiento,  denotando en su formulación el desconocimiento del principio de  corrección  material,  según el cual la propuesta debe sujetarse a la realidad  del  proceso  y  del  fallo  impugnado,  amén  de  que  tal falencia determina,  consecuentemente, la falta de idoneidad de su censura.   

En  efecto,  del  texto  de la decisión del  A   quo,   bien  se  puede  establecer  que  el  testimonio  echado  de  menos  por parte del impugnante fue  asumido  por  el  juzgador  dentro  de su valoración probatoria, no obstante lo  cual  dio  prelación a la valoración pericial llevada a cabo por el psiquiatra  de  Medicina  Legal,  en  el  sentido  de entender con ello, en relación con el  acusado,  que  «para el momento de realizar el hecho,  si  bien  estaba  bajo  los  efectos  tóxicos  del  alcohol  y  tabaco,  podía  autodeterminarse    y    elegir    su    conducta    de    acuerdo    con    esa  condición».   

Contrariando  el  contenido  de  la  censura  presentada  puede  verificarse  como,  de  manera puntual, el fallador de primer  grado aludió a la opinión de la psicóloga María Martha Muñoz:   

Se aparta respetuosamente de los vehementes  argumentos  expuestos  por  la  bancada  de  la  defensa  por  cuanto  la prueba  testimonial  no  deja asomo de duda para el despacho sobre la autoría en cabeza  de  Saravia Garzón, que si bien es cierto como lo señaló la psicóloga María  Martha   Muñoz,   presenta  un  trastorno  de  ansiedad  y  stres  (sic)  postraumático,  estos  episodios  son  intermitentes,  es  decir,  son transitorios y no permanentes y conforme lo  señaló  el  perito psiquiatra para el momento de los hechos no presentaba esta  clase  de  episodios porque tenía la capacidad de comprender y autodeterminarse  de acuerdo con esa comprensión.     

Aspecto   relacionado   con   la  crítica  probatoria  al  testimonio  en  cuestión, en función del diagnosticado estrés  postraumático  del  acusado,  tampoco  desconocido  por  el  Tribunal,  que  al  referirse  al  asunto  objeto  de  alzada  no  dejó  de  lado  aquella opinión  profesional,   condicionándola,   sin   embargo,   en   virtud  de  las  mismas  características  conocidas  en  relación  con  la  enfermedad,  precisando que  «[e]s  claro para la Sala que la patología de stress  postraumático  según  lo  expuesto  por  el Dr. QUINTERO UJUETA, son episodios  transitorios y no permanentes».   

Con  lo anterior queda establecido que en  manera  alguna  fue  desatendido  el  contenido  fáctico  del  testimonio de la  psicóloga   María   Martha  Muñoz,  siendo  objeto  de  valoración  por  las  instancias,  por  lo  que  queda  sin  sustento  la  censura  presentada  por el  demandante.   

El cargo formulado en este sentido no será  admitido.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

El   demandante   postula  la  violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,   aduciendo  que  la  prueba  pericial  de  carácter  psiquiátrico  practicada  en  el juicio por el médico Fabio Quintero Ujueta, en la que se dio  cuenta  del estado normal de consciencia y autodeterminación del acusado frente  a  los  hechos,  resultaba  poco creíble, induciendo en error a los juzgadores,  por  haberse  llevado  a  cabo sin los protocolos inherentes a dicha experticia.   

El   falso  raciocinio  como  error  de  hecho,  se  presenta cuando a una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica,  es  decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes de la ciencia.   

Cuando  se trata de denunciar este desatino  de  apreciación  probatoria  en  sede de casación, al censor le corresponde la  carga  de  indicar  el  medio  de  conocimiento  sobre  el  cual recae el yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo y el mérito demostrativo asignado por el  Tribunal  en  el  fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica,  las  máximas  de  la  experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el  fallador  en  la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas  en  el  asunto  en  concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión  censurada  por  arbitraria,  de tal manera que la inexistencia del error habría  determinado la emisión de un fallo opuesto.   

Ningún  ejercicio en este sentido llevó a  cabo  el  censor,  limitando  su  crítica al hecho de que, en su entender, para  realizar  la  evaluación  del  acusado,  el  perito  psiquiatra no se ciñó al  protocolo  que le era exigido, en tanto no tuvo bajo su conocimiento la historia  clínica  y el «expediente»,  sin  que  en  verdad  hiciera  relación  alguna  de  las leyes científicas que  pudieron  ser  desconocidas  en  su  análisis  por  el profesional.     

Censura que aunque no se dirige propiamente  a  los  principios  científicos  que fundamentaron el análisis técnico, igual  resulta   completamente  infundada,  pues  no  es  cierto  que  el  «expediente»  y  la  historia  clínica  constituyan  factores  esenciales del protocolo en esta clase de experticias, el  primero  porque,  en razón del principio de inmediatez de la prueba, es ajeno a  la  sistemática  de  la  Ley  906  de  2004, y la segunda porque constituye una  información  complementaria  a  la  entrevista,  la  misma cuya realización se  recomienda  preferiblemente semiestructurada, como en efecto se llevó a cabo en  este  caso,  y que, según está definido en los mismos estándares establecidos  para  estas  pruebas,  representa  el  instrumento principal en el examen mental  forense.   

Así  se  definen  los protocolos para esta  clase de experticias:   

Para hacer un diagnóstico en psiquiatría  y  psicología, la entrevista es el instrumento principal y básico usado por el  psiquiatra  y  el psicólogo para conseguir el conocimiento de una persona y por  lo tanto es el principal medio de evaluación del examinado.   

Las   principales   interacciones   del  psiquiatra  y  del  psicólogo con el examinado se desarrollan en el contexto de  la  entrevista,  mediante  la  cual  se  obtiene  información  para  llegar  al  diagnóstico  clínico  y forense. La entrevista supone diálogo y relación con  la  persona  entrevistada.  Al  realizar  la entrevista, se hace una evaluación  basada  en  la  historia  de  vida  del examinado y su conducta. Puede valorarse  desde  el  inicio  la actitud, el pensamiento, el lenguaje, la riqueza y lógica  del  discurso  y otras funciones como la orientación, atención y memoria. Así  mismo  se  puede  obtener  información  de  la  anamnesis,  que  incluye  datos  familiares,  personales,  médicos,  desarrollo  social,  inicio  y  avance  del  proceso investigado.   

…  

El  tipo de entrevista más recomendado en  el   ámbito  forense  es  el  tipo  semiestructurado,  ya  que  una  entrevista  excesivamente  dirigida  puede conllevar una falta de espontaneidad y dificultad  para  obtener  datos del examinado útiles para llegar a un diagnóstico. Por el  contrario,  una  entrevista  demasiado libre, puede conducir a que el examinador  pierda  el control de la misma y se convierta en un mero espectador de lo que el  entrevistado                 ofrece.2   

De     allí     que    surge evidente que el médico psiquiatra  Quintero  Ujueta, ajustó su valoración del procesado  a  los estándares que se recomiendan para tal evento pericial, sin que se pueda  afirmar  que  la  falta  de consideración de su historia clínica constituya un  factor  determinante  en sus conclusiones, debiéndose recordar, además, que al  ser  cuestionado  sobre  este  aspecto  en  el curso del interrogatorio cruzado,  dejó  por  sentado que de haber contado con el historial médico del acusado en  nada habría variado su estimación profesional.    

Emerge  así la absoluta impropiedad en el  desarrollo    del    cargo,    pues    por    parte   alguna   el   demandante  da  cuenta de la   existencia   de   un   auténtico   y   concreto  yerro    asociado   con   los  postulados  de  la  ciencia, debiéndose precisar, no obstante,  que  el  acatamiento  de  los  protocolos propios de la función pericial, está  asociado con la apreciación de la prueba, no con su validez.   

Por lo demás, no deja de causar extrañeza  que  sólo  en  su demanda de casación el defensor del acusado quiera sustentar  su    condición    de    inimputabilidad,    desconociendo   que   el   momento   idóneo   para  plantear  de  manera  expresa  dicha  circunstancia  es  la audiencia de formulación de la acusación (artículo 344,  inciso  segundo,  de  la  Ley  906  de 2004), en la que  guardó  silencio sobre el tema, como igual lo hizo en su alegato de conclusión  y en la sustentación del recurso de apelación.   

También  es preciso recordar, frente a los  planteamientos  del  impugnante,  que  no es a los peritos a quienes corresponde  establecer  la  condición de imputable o inimputable del acusado, puesto que es  el   juzgador   el   encargada   finalmente   de  su  definición,  lo  que lleva a cabo con fundamento en la valoración de la prueba  recibida    (artículo   421   ibídem),   como   en   efecto   aconteció   en   este   evento.   

Por último, la alusión que hace el censor  al  miedo  insuperable,  como circunstancia eximente de la responsabilidad penal  (artículo  32-9  del C. Penal), es un caso de no exigibilidad de otra conducta,  cuya   acreditación   debe   llevarse   a   cabo   en  el  terreno  probatorio,  demostrándose  la  real  existencia  del  miedo  concreto,  con  condición  de  insuperabilidad   y  de  eficacia  motivadora  como  impulsor  de  la  reacción  violenta.   

Ninguno  de  estos  aspectos  es  siquiera  desarrollado  a  lo  largo  del  proceso  por  parte de la defensa, pretendiendo  obtener  su  reconocimiento  acudiendo,  como  recurso  insular,  a la infundada  descalificación   de  la  prueba  pericial  de  carácter  psiquiátrico.    

Así   las   cosas,  el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

Cargo tercero: nulidad  

Con fundamento en el numeral 2 del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, plantea un cargo de nulidad, así no lo consigne de  manera  expresa,  por  el  desconocimiento  de la estructura del debido proceso,  aduciendo  que  le fueron limitadas al procesado sus garantías fundamentales al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, debido a que le fueron imputados los  delitos    de    Homicidio   agravado   y     Violencia     contra    servidor  público,  cuando en verdad este último no existió,  impidiéndole  su aceptación de cargos por allanamiento o la celebración de un  preacuerdo con la Fiscalía.   

Lo  primero que se advierte es que el actor  postula  de  manera  simultánea la violación al debido proceso y al derecho de  defensa,  como  si se tratara de la misma garantía procesal, sin percatarse que  son  dos  institutos  que  atienden  a  estructuras y consecuencias diversas. La  afectación  del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura,  mientras  la vulneración del derecho de defensa comporta un vicio de garantía,  por lo que deviene en impropiedad su invocación conjunta.   

Pero  además  del  señalamiento  de si se  trata  de  un  vicio  de estructura o de garantía, se impone al censor proceder  con   precisión  al  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación;  plantear  sus  fundamentos fácticos; indicar los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en que se  produjo  la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único  y  extremo  para  restablecer  el  derecho  afectado  con la anormalidad  procesal o la garantía conculcada.   

Ninguno  de  estos  objetivos acomete en su  escrito  el  demandante,  por lo que la total impropiedad en la formulación del  cargo,  liberaría  a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de  su  desestimación.  No  obstante, sin entrar en el ejercicio de desentrañar el  sentido  de  tan  precaria  postulación,  importa destacar la fragilidad de sus  argumentos.   

Conforme lo establece el artículo 287 de la  Ley  906  de  2004,  el  «fiscal hará la imputación  fáctica  cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de  la  información  legalmente  obtenida,  se  pueda inferir razonablemente que el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que  se investiga».   

La imputación fáctica se relaciona con el  deber  por  parte  de  la  Fiscalía  de precisar los hechos constitutivos de la  conducta   típica   objeto  de  investigación,  mientras  que  la  imputación  jurídica  se  refiere  con  la  determinación  clara  y  concreta  del  delito  cometido, o especie delictiva que se endilga.   

De  esta  manera,  la  formulación  de  la  imputación  constituye,  al  mismo  tiempo,  un  acto  de  formalización de la  investigación  y  de  comunicación  de la condición de imputado a quien hasta  entonces  tenía  la  condición  de  indiciado,  lo que permite su vinculación  formal  al  proceso  y posibilita el ejercicio de la acción penal a cargo de la  Fiscalía   General   de   la   Nación   y   de   la   defensa  por  parte  del  procesado.   

También,  el  acto  de  formulación de la  imputación   habilita  para  el  procesado  su  posibilidad  de  optar  por  la  terminación  extraordinaria  por el camino voluntario del allanamiento a cargos  o de los acuerdos con el acusador.   

Obviamente,  por  disposición  legal,  la  aceptación   de   cargos  determinada  por  las  fórmulas  de  allanamiento  o  preacuerdo,  puede  llevarse  a cabo de manera total o parcial (artículo 353 de  la  Ley 906 de 2004), con lo que los beneficios punitivos sólo se irradian a lo  que   ha   sido   objeto   de   admisión   de  responsabilidad  por  parte  del  imputado.   

De  allí  que  es  una  apreciación  por  completo   equivocada   la   que   ofrece   el  impugnante,  cuando  plantea  un  quebrantamiento  al  debido  proceso por el hecho de haberse imputado al acusado  cargos    no    solamente    por   el   delito   de   delito   de   Homicidio  agravado, por el que finalmente  resultó  condenado, sino también por el de Violencia  contra  servidor  público,  del  que  fue  absuelto,  puesto  que  en todo momento tuvo la posibilidad de su  aceptación  parcial,  obteniendo  los  beneficios en relación con lo admitido,  sin  que  ello  implicara  afectación alguna en su causa en lo atinente a aquel  que no estaba dispuesto a aceptar.    

No es verdad, como se plantea en el libelo,  que  la  aceptación  parcial  de los cargos pudiera conllevar una situación de  desventaja,  por  lo gravosa en términos punitivos, para el procesado, pues con  lo  dicho  queda  precisado  que  en  relación  con  lo  no aceptado se habría  producido  la  continuación del proceso penal bajo el respeto de su presunción  de  inocencia, estando el acusador obligado de manera categórica, en procura de  su  pretensión,  a  demostrar  la existencia del hecho y la responsabilidad del  acusado.   

Por  lo  anterior,  el  cargo no puede ser  admitido.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  ALEXANDER  SARAVIA  GARZÓN, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del acusado ALEXANDER SARAVIA  GARZÓN,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     Protocolo:   Evaluación  Básica  en  Psiquiatría  y  Psicología  Forenses,   En:  http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/77623/1evaluacionbasica.pdf/c0f273cb-5721-4299-8b04-3a06ef1dcee8.    Consultado:   10   de   julio   de  2015.   

3                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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