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Proceso Nº 15235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 127
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiseis de dos mil.
VISTOS
Estudia la Corte el aspecto formal de la demanda presentada por el defensor del procesado PEDRO NOLASCO REDONDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta fechada el 15 de diciembre de 1997, confirmatoria de la que en primera instancia había proferido el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de agosto del mismo año para condenar al acusado como autor del delito de homicidio a 25 años de prisión, junto con Giovanny de Jesús Rodríguez a quien como cómplice le impuso 14 años de la misma pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la noche del 27 de abril de 1996, en el barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta, resultó muerto René Fuentes Arias como consecuencia del disparo de arma de fuego que recibió en la región temporal derecha de la cabeza.
Adelantadas las primeras diligencias por la Fiscalía 15 de Reacción Inmediata de Santa Marta, pudo establecerse la intervención en los sucesos de PEDRO NOLASCO REDONDO y GIOVANNY RODRÍGUEZ, razón por la cual se les vinculó con indagatoria y luego recibieron medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio, injusto por el cual después de cerrada la investigación los acusó la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, según resolución del 20 de marzo de 1997, al primero en calidad de autor a tiempo que al segundo como cómplice.
En firme la decisión calificatoria, las diligencias pasaron al Juzgado 4 Penal del Circuito, despacho que tramitó la etapa del juicio hasta proferir la sentencia mediante la cual condenó a los procesados, decisión que impugnada luego fue confirmada por el Tribunal.
LA DEMANDA
El censor, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia un “error de hecho por falso juicio de existencia de una prueba testimonial (testigo único)”, que llevo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 247, 254, 294 y 445 del C.P.P. y a aplicar indebidamente el artículo 323 del C. P.
Sostiene el libelista que la colegiatura únicamente tuvo en cuenta para condenar a PEDRO NOLASCO REDONDO el testimonio del primo hermano de la víctima, Carlos Ceballos Arias, prueba que, por ser eje del cargo, requiere de un especial juicio de valor. No obstante, su contenido es contradictorio con la declaración de la hermana del occiso -también presencial de los hechos- en el sentido de que mientras aquél afirmó que los agresores huyeron a pie, ésta indica que lo hicieron en una moto; testimonio que extrañamente fue dado siete meses después de los acontecimientos sin posibilitarse para la defensa el ejercicio de la contradicción pues el deponente dejó de asistir a la ampliación, siendo de destacar que en el lugar de los hechos había mucha gente pasada de tragos, que no hubo discusión entre víctima y victimarios, que el testigo estaba libando desde temprana hora y al momento del insuceso estaba comprando una botella de licor; a todo lo cual debe agregarse que no se practicó un reconocimiento en fila de personas, tampoco una inspección judicial, y el procesado se encontraba bailando con su mujer, sin que el testimonio de ésta hubiese sido desvirtuado en tal sentido.
A partir de este planteamiento, dice el actor que el Tribunal estructuró un indicio de presencia y otro de mentira, siendo el primero circunstancial y el segundo sin prueba plena del hecho indicador, pues se extraña de que no se haya contado con las primeras declaraciones de la hermana del occiso, las cuales bien pudieron ser descartadas a través de la apreciación conjunta de las pruebas y apreciado de acuerdo con lo estatuido por el artículo 294 del C.P.P. En consecuencia, el testimonio fue aisladamente considerado, sin que sea válido afirmar “que porque falten antecedentes judiciales o de similar índole contra el declarante tiene valor de PLENA PRUEBA LEGAL DE RESPONSABILIDAD”.
En el entendido de que para apreciar legalmente un testimonio se deben tener en cuenta los principios de la sana crítica, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos perceptores, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la personalidad del declarante, la forma de la declaración y las singularidades que pueden observarse en la declaración, el censor enrostra al ad quem haber tenido en cuenta sólo “la omisión de antecedentes, la personalidad del declarante”, lo cual indica el parcial desconocimiento de criterios que gobiernan la apreciación de la prueba testimonial.
Sobre cada uno de tales criterios, propone diversos interrogantes de acuerdo con las circunstancias que al principio afirmó derivaban de la versión del testigo -ubicación, aglomeración, estado de alicoramiento, etc.-, para finalmente poner en duda el carácter de plena prueba del mentado testimonio y estimar transgredido, por falta de aplicación, el principio del in dubio pro reo.
Finaliza asegurando que de no haber incurrido el fallador en la inobservancia de los artículos 254, 294 y 445 del C.P.P. “otra hubiese sido la decisión, ya que al tener en cuenta dicho testimonio como plena prueba legal de responsabilidad (art 81 de la Ley 190 de 1995) contribuyó al (sic) un falso juciio (sic) de existencia de la norma (art 81 Ley 190 de 1995) que modificara el art 247 del C. de P.P.”, pues el testimonio no resiste la sana crítica y de él no puede depender el principio de la presunción de inocencia, menos cuando la versión del acusado no ha sido desvirtuada, por ende “la falta de certeza legal o plena prueba legal, ha debido devenir en sentencia absolutoria”.
Solicita la casación del fallo y el proferimiento de uno absolutorio de remplazo “sin que la Sala pierda la facultad de acudir a la casación oficiosa, si encuentra vicios de nulidad en el trámite por falta de investigación integral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La construcción de un juicio técnico jurídico que ponga a prueba la legalidad de los fallos proferidos por los tribunales en segunda instancia, es el primer paso que deben dar los censores en procura del estudio de fondo de los asuntos impugnados en casación. Lo anterior significa que si del estudio preliminar que de la demanda hace la Corte no aparece cumplido el aspecto formal establecido en el artículo 225 del C.P.P., de acuerdo con el artículo 226 ejusdem la demanda deber ser inadmitida de plano y declarado desierto el recurso.
Es ese el caso frente al cual se encuentra la Corte, habida cuenta de que el censor parte de un supuesto “error de hecho por falso juicio de existencia de una prueba testimonial (testigo único)”, y pese a que deja de mencionar la modalidad de éste -esto es, si se debe a omisión o más bien a suposición del elemento de convicción-, luego desarrolla un discurso contrario a la naturaleza del yerro anunciado, pues si éste se refiere al testimonio de Carlos Ceballos, el censor reconoce su existencia en el proceso pero refuta la apreciación que de tal probanza hizo el Tribunal, actitud con la cual deja sin piso tanto la suposición como su omisión en la sentencia.
Ahora bien, si con detrimento del principio de limitación que rige la casación se llegase a entender que el falso juicio de existencia está referido al testimonio de la hermana del occiso, la falta de claridad y precisión en el cargo, que ya era bastante, asume contornos superlativos al punto de hacer ininteligible la censura, amén de que sobre ésta o cualquiera otra de las pruebas que al desgaire dice están afectadas por el error de existencia nada se dice sobre su potencialidad para derruir el fallo, esto es, que de haber sido analizadas por el juzgador no se habría producido la condena.
Por el contrario, la falencia se hace más ostensible cuando el censor afirma que con el testimonio del primo hermano de la víctima indebidamente se construyeron los indicios de presencia y de mentira, pero sin explicar cómo a partir de cualquier clase de error cometido sobre la prueba resultaba impropia la configuración de dichos medios de convicción, bien que el yerro afectara el hecho indicador, ora la operación mental de inferencia del dato indicado y menos la estimación individual o conjunta de su mérito suasorio.
En síntesis, el actor no precisa ningún desatino en la apreciación de las pruebas del sentenciador.
Diverso a ello, lo que muestra la demanda es la inconformidad con el poder de convicción que les otorgó a las unidades de información el juzgador de instancia, convirtiendo el escrito en una simple confrontación de criterios para discutir el crédito que la sentencia da a la versión de Carlos Ceballos Arias, tomando entre otros como soporte a su opinión que el declarante estaba alicorado, que se hallaba en un sitio que hacía dudosa su plena percepción del hecho, que provenía de una zona poco respetuosa del derecho a la vida y que tardó siete meses en entregar su versión a la autoridad.
Estos reparos sobre la valoración de la prueba, que bien planteados deberían encauzarse por una vía diferente a la del error de hecho inicialmente propuesto como fundamento del reproche, tendrían que ver con un falso juicio de convicción -error de derecho- de difícil planteamiento en un régimen probatorio carente de tarifa legal -artículo 253 del C.P.P.- como el nuestro, donde el juez aprecia libremente las pruebas sujeto en su análisis únicamente a la racionalidad que le impone el método de la sana crítica.
No menos desatinada es la invitación que el libelista hace a la Corte a acudir a la casación oficiosa si encuentra vicios de nulidad en el trámite por falta de una investigación integral, pues con ello desconoce la naturaleza rogada de esta extraordinaria forma de impugnación, confundiéndola con el grado jurisdiccional de la consulta e ignorando de paso que ella sólo adquiere competencia para revisar los fallos de segunda instancia mediante una demanda en forma que aquí brilla por su ausencia.
En las anteriores condiciones, el libelo deviene inidóneo para suscitar el estudio de fondo de la situación dada a conocer por el impugnante, lo que constituye razón más que suficiente para disponer su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado PEDRO NOLASCO REDONDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que lo condenó como autor de homicidio.
Declárase desierto el recurso interpuesto.
Por alcanzar ejecutoria al momento de su suscripción, contra de esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERES RUIZ NUÑEZ
Secretaria