AP4390-2015(45916)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4390-2015  

Rad. 45.916  

Aprobado Acta No.271  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada por el defensor de JHON FILLO ORDÓÑEZ BOLAÑOS, contra la  sentencia  del  24  de  febrero  de 2015, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Popayán confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Patía (Cauca), que lo condenó como autor del delito de porte  ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

          El  3  de  junio  de 2012, en la población de Balboa, a las 8 de la  noche  aproximadamente,  miembros  del Ejército Nacional de Colombia, Batallón  de   Alta   Montaña  No.  4  “Benjamín  Herrera  Cortés”,  ingresaron  al  establecimiento  público  “Mirador” a fin de requisar a los asistentes y al  propietario  JOHN  FILLO ORDÓÑEZ, hallando, en el mostrador, en el interior de  una  caja  de  cartón,  un  arma  de  fuego  marca  Rugger, tipo revólver, con  munición  calibre  38,  de  la  cual,  el  citado  manifestó  no contar con el  respectivo salvoconducto.   

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4  de  junio de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con función de Control de Garantías de Balboa (Cauca), a  JOHN  FILLO  ORDÓÑEZ  BOLAÑOS  le  fue  imputado  el  delito de fabricación,  tráfico,  tenencia  o  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  previsto en el artículo 365 del Código Penal.   

2.  El  6  de  agosto siguiente, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Balboa  radicó  escrito  de  acusación por la conducta  señalada,  que  se  materializó en audiencia del 14 de septiembre de 2012 ante  el Juzgado Penal del Circuito de Patía.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia  del  7  de julio de 2014 condenó al  acusado  en  calidad  de autor del delito endilgado, en la modalidad de porte, a  la  pena  principal  de  9  años  y  la  accesoria,  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  y  municiones,  por  un  lapso  igual.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 24 de febrero  de 2015, impartió su confirmación.    

LA DEMANDA:  

          1.  La  defensa,  al  amparo  de  la  causal  primera prevista en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, atacó la sentencia de segundo grado  “porque  es  violatoria  de  la  ley sustancial, por  falta  de  aplicación de la norma adjetiva de efectos sustanciales contenida en  el  artículo  7  de  la  Ley  906  de 2004, dado, que, en desarrollo del debate  probatorio  surgió  la  duda,  al  confrontar  los  testimonios  de  cargo y de  descargo  que  generaron  incertidumbre de quien fue el verdadero responsable de  la  conducta  punible  contenida en el artículo 356 de la Ley 599, sin embargo,  el  Quem  la  ignoró,  apartándose de las exigencias normativas regladas en el  artículo  381 del estatuto procesal que regenta esta actuación.”1   

          El   Tribunal   dio   por   sentado   que   el   procesado  consumó  jurídicamente  el  punible,  cuando  se  tornaba inexistente su responsabilidad  como  autor. La culpabilidad que se endilgó a JOHN FILLO ORDÓÑEZ se sustentó  en  dos  pruebas,  la  primera,  la  experticia  técnica  del funcionario de la  Policía  Duberney  Bolaños  Osorio  realizada al arma de fuego incautada y, la  segunda,  el  testimonio  del  intendente  del  Ejército  Nacional, Luis Felipe  Parada  Chaparro,  las  cuales  no  fueron  analizadas  en  conjunto  y,  menos,  acreditaban el porte enrostrado.   

          El  ente  investigador mostró que el arma era idónea para disparar  y  causar daño y su lugar de hallazgo en el establecimiento abierto al público  de  propiedad de su defendido, pero no que aquella le perteneciera, en tanto, lo  que  le  manifestó  al  miembro del Ejercitó fue que no tenía salvoconducto y  que  no  lo  fuera a “embalar”, punto que no compromete su responsabilidad y  debía  complementarse  con lo atestado por los testigos de descargo, según los  cuales,  el  elemento fue dejado por una persona que consumía licor en el sitio  y  lo  dejó  allí una vez notó la presencia de los uniformados, lo cual torna  dudosa la conclusión del sentenciador.   

          Por  lo anterior, solicitó se case el fallo impugnado y en su lugar  se  “deduzca  con  preferencia la inexistencia de la  conducta   punible   por   parte   del  procesado”2,  es  decir,  que  el ilícito  existió pero no lo cometió.   

          2.  Por  la  senda  de  la  causal  segunda  de casación, atacó la  decisión  por  afectación de la estructura del debido proceso que lesionó los  derechos  y  garantías  fundamentales  de  su  procurado y vició de nulidad la  actuación  desde  su  inicio,  dado  el  registro ilegal del establecimiento de  comercio   por  miembros  del  Ejército  Nacional  en  instalaciones  privadas,  exclusivas  para  su uso por su administrador o dependientes, en desatención de  lo  establecido  en  el  artículo  230  de la Ley 906 de 2004 e inexistencia de  autorización  escrita  de  Fiscal  ni  consentimiento  de la parte afectada, en  contravía de su expectativa razonable de intimidad.   

          Por  consiguiente,  los  elementos  recaudados  en la diligencia, en  especial  el  arma  de  fuego,  son  nulos  y las pruebas que de ella se deriven  conforme  con  las reglas de exclusión descritas en los artículos 23 y 457 del  estatuto  procedimental,  así  la experticia realizada y testimonio del oficial  que  llevó  a  cabo  la  incautación,  probanzas  en  la cuales se cimentó la  determinación   condenatoria  y,  por  ello,  al  desecharse  del  proceso,  la  decisión debe tornarse absolutoria.   

          Por   lo  anterior  peticionó  se  dicte  un  fallo  de  reemplazo,  preferiblemente  decretando  la  nulidad  desde  la  audiencia  de  imputación.   

         

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  incumple  los  presupuestos  de técnica que permitan su admisión, en  razón  a  que  los  cargos  postulados  contra  la  sentencia  del  Tribunal se  desarrollan   sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en  los  artículos  183  y  184,  inciso  2º,  de  la  ley  906  de  2004.   

2.  Los  censuras  elevadas no consultan los  principios  de  prioridad,  claridad,  rogación,  suficiencia  y autonomía que  imponen   al   recurrente  la  obligación  de  postular  de  forma  separada  y  subsidiaria  las  censuras que reprocha, de acuerdo con la pretensión buscada y  su  impacto en la actuación, de tal forma que tengan la capacidad de anularla o  de  derrumbar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que le asiste a la  providencia judicial.   

Lo anterior, imponía al demandante acudir de  manera  principal  e  inicial  a  los  motivos relacionados con la existencia de  irregularidades  que  viciaban  la  actuación conforme con la causal segunda de  casación,  en  tanto, sólo ante la ausencia de ésta, es posible cuestionar la  sentencia por la vía directa o indirecta, de manera subsidiaria.   

3.  Las críticas expuestas en la demanda no  corresponden  con  la  causal  seleccionada. Así, en cuanto al primer reproche,  propuesto  por  violación  directa  de  la  ley,  ignoró el censor que para su  planteamiento  era  necesario  admitir  los  hechos  y pruebas tal y como fueron  considerados  por la autoridad judicial, de forma que el debate gire en torno de  tópicos    estrictamente    jurídico-sustanciales   que   excluyan   cualquier  cuestionamiento de índole probatorio.   

          Cuando  se  depreca  la  falta  de  aplicación  del  precepto legal  contenido  en  el  artículo  7º  de  la  Ley 906 de 2004, esta Corporación ha  indicado  que  para  su  procedencia  se  requiere  demostrar  que  la  duda fue  reconocida  por  el fallador, solo que no la consolidó al momento de adoptar la  decisión a favor del acusado, absolviéndolo.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

….es  menester  reiterar  que la Corte ha  significado  que  si  al  casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro  reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).   CSJ AP2818-2014   

3.1.  En  el  escrito no se percibe el menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se  indicó  en  qué  aparte  de  la  sentencia  fue  admitida la duda sobre la  responsabilidad   penal   del   implicado,  por  el  contrario,  los  argumentos  evidencian  el descontento con el peso suasorio conferido a las pruebas de cargo  en  desmedro  de  las de descargo, para demostrar la existencia de duda sobre la  posesión  ilícita del arma por el sentenciado, como si el recurso de casación  fuera una instancia adicional para retomar tal debate.   

3.2.  Por  lo  demás,  no  aparece asomo de  incertidumbre  por  parte  del juez colegiado sobre la ocurrencia del ilícito y  mucho  menos de la responsabilidad del acusado, contrario a ello, es consistente  en  predicar  la superación de toda duda razonable como resultado del análisis  conjunto   de   la  prueba  allegada  al  diligenciamiento  y  de  los  alegatos  presentados  por  cada una de las partes, con razones precisas sobre porqué las  probanzas  cuestionadas  por  el demandante acreditaban no sólo la materialidad  del  ilícito sino la responsabilidad del procesado a título de autor al portar  el  arma  de  fuego incautada sin el respectivo permiso de autoridad competente.   

Así  en  la sentencia de primera instancia,  que   conforma  una  unidad  inescindible  con  la  de  segunda,  se  dio  total  credibilidad  a  lo  atestado  por el sargento Luis Felipe Parada sobre la forma  cómo  se  dio  el hallazgo del arma y la posesión de la misma por el encartado  sin  salvoconducto,  al  ser  coherente y no advertir interés en tergiversar la  verdad,  contrario  con  lo  narrado  por  los  testigos Yeiner Jesús Santacruz  Domínguez  y Hermes González, quienes dieron una versión no creíble y según  la  cual, un tercero desconocido lanzó por encima del mostrador (el cual estaba  bloqueado  por  una nevera) el arma de fuego, de modo que de manera casual cayó  en  la caja de cartón en la cual se encontró y sin que el ahora sentenciado al  momento   de   preguntársele  por  ella  indicara  desconocer  su  procedencia.  Valoración,  que  por  demás,  sí  consideraba  errónea  el defensor, debió  atacar  por  vía  indirecta por error de hecho por falso raciocinio, en caso de  verificar la violación de los postulados de la sana crítica.   

Ahora,  respecto al verbo rector por el cual  se  le  impuso condena, esto es por el porte, recuérdese que los artículos 6º  y  siguientes  del  Decreto  2535 de 1993 definieron no solamente el concepto de  armas,   sino  el  de  porte.  En  efecto,  el  artículo  17  de  ese  estatuto  dice:   

«Porte de armas y  municiones.  Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas  consigo, o a su alcance, para la defensa personal»   

De  acuerdo con los hechos probados se tiene  que  el  procesado,  tenía  a  su  alcance  el arma de fuego como quiera que se  encontraba  en  el  mostrador desde el cual atendía el local comercial, el cual  tenía   un   acceso   restringido,   luego,  el  verbo  rector  se  configuró.   

4. El segundo reproche igual no consulta con  la  causal  seleccionada  y  menos  se  encuentra sustentado en debida forma. El  demandante  no  precisó cuál era el motivo generador de la alegada nulidad, ya  fuese  por  trasgresión del debido proceso o las garantías de las partes, todo  ello  atado  a  la  verificación  de  los  principios  que  rigen  la  materia:  taxatividad,   convalidación,  protección,  instrumentalidad  de  las  formas,  trascendencia         y         residualidad3.   

4.1.  Su  planteamiento  recayó  sobre  la  valoración  de  probanzas  que califica de ilegales y por consiguiente debieron  ser  excluidas  en  su  momento, en tanto el hallazgo e incautación del arma se  hizo  por  miembros  del  Ejército  Nacional,  sin orden previa y escrita de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y en instalaciones que califica de privadas  pese  a  estar  en  un  establecido  abierto  al mismo, con lo cual se violó la  expectativa  razonable de intimidad. Así, le correspondía no alegar la nulidad  de  la actuación sino la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  o  de  derecho,  por  cuanto  no  se estaría ante la actuación procesal  viciada  de  nulidad,  sino  ante pruebas que deberían tenerse por inexistentes  como que no se produjeron conforme con las pautas de ley.   

Al  respecto, esta Colegiatura ha explicado:   

Lo  anterior  en  razón  a  que el error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  de  que  trata  la causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, obedece sus  contenidos  al  principio  y garantía de legalidad de la prueba, regulado en el  artículo  29 de la Carta Política, en el cual se califican como “…nulas de  pleno  derecho  las  pruebas  obtenidas con violación del debido proceso…”,  imperativo   que   se   reproduce  en  los  artículos  23  y  455  –comprendidas   sus   salvedades-  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  lo  que  dice  relación  con las pruebas  ilícitas  y  en  el  artículo  232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo  cual   se   contrae   normativamente   un   efecto-sanción  de  “inexistencia  jurídica”  y  por  ende  de  exclusión  cuando  de pruebas “ilícitas” o  “ilegales”  y  de  elementos  materiales  y evidencias físicas recogidas de  manera irregular se trate.   

En  relación  con el tema, se pronunció la  Sala en sentencia del 2 de marzo de 2005, al indicar que:   

“…El  artículo  29  de la Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso“.   

La  exclusión  opera  de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por  prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente  excluida  y  no  podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez  sopese  para  adoptar  la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la prevalencia de los intereses  sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera  cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta  eventualidad,  corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio  de  prueba…”.  (CSJ,  SP.  Sentencia  del  2 de Mar. de 2005, Rad No.  18.103).   

Así las cosas, retomando el concepto acorde  con   el   cual   el   recurso   de   casación  opera  a  modo  de  control  de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  es  claro  que  cuando  se  pretenda  denunciar  a  través  de esta  impugnación  extraordinaria  los  eventos de ilicitud como en los de ilegalidad  que  recaigan  sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas,  lo  que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las  inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de convicción  que  constitucionalmente  se  predican  “nulos  de  pleno  derecho”,  y  por  consiguiente,  lo  procedente  es  denunciar  la  estructuración de un error de  derecho   por   falso  juicio  de  legalidad.  CSJ  AP  5695-2014   

4.2.  Asimismo,  carece  de  fundamento  el  reproche  del  togado,  en  tanto  no demostró cómo se vulneró la expectativa  razonable  de intimidad de JOHN FILLO ORDÓÑEZ, en tanto, confunde la actividad  desplegada  por  los  oficiales  del  Ejército a modo de Policía Judicial y no  como  guardas  de  la seguridad nacional y, las condiciones, en uno y otro caso,  para proceder.   

En  efecto,  según  fuera  explicado por el  Tribunal  al  desatar  la  alzada,  los miembros del Ejercitó entraron al local  abierto  al  público y no a la casa de habitación o domicilio del sentenciado,  por  modo  que  la  expectativa  referida  se  tornaba  inexistente  conforme lo  explicó  la Corte Constitucional en sentencias C-256 de 2008 y C-519 de 2007, a  lo  cual  se  suma  que  no  fue  en  curso  de una diligencia judicial, sino en  ejecución  de  las labores propias de prevención y vigilancia, de allí que no  se  requería la mentada autorización previa que invoca pues no se suplantó ni  actuó  en  calidad  de  policía judicial, siendo entonces un hallazgo fortuito  que dio lugar al inicio del proceso penal.   

Respecto   a  esta  temática,  esta  Sala  enseñó:   

Plurales han sido los pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  en  los  que  ha  sostenido  que   la asignación de  funciones  de  policía  judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte  el   Ejército,   la  Armada  y  la  Fuerza  Aérea,4  está  prohibida por la Carta  Política,  porque  desnaturaliza  la estructura y objetivos esenciales de dicha  fuerza  y  contraría la prohibición contenida en su artículo 213.5   

Pero  esto no significa, como lo entiende la  casacionista,  que  las  actividades  realizadas  por  los miembros de la Armada  Nacional  o  cualquier  otro  órgano de las Fuerzas Militares, en ejercicio del  deber  de  protección de las personas, o de la preservación del orden público  y  la  convivencia ciudadana, o de la facultad consagrada en el artículo 302 de  la  Ley  906  de  2004,  se  tornen  ilícitas o ilegales por el simple hecho de  provenir   de   un   órgano  que  no  tiene  asignadas  funciones  de  policía  judicial.    

Además  de  la  finalidad primordial que el  artículo   217  de  la  Constitución  Nacional  le  asigna  a las Fuerzas  Militares,  de  la  “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad  del  territorio  nacional y del orden constitucional”, también tiene el deber  de  proteger  a  todas las personas en su vida, honra y bienes, que el artículo  2°  ejusdem  le  impone  a  todas  las  autoridades  de  la República, y el de  colaborar  en forma armónica con las demás ramas del poder público para   la  realización  de  los  fines del Estado, que el artículo 113 asigna a todos  sus órganos.          

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional  al  sostener  que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas  es  la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y  de  la  convivencia  pacífica, no solo porque así lo establece expresamente el  artículo   2°  de  la  Carta,  sino  porque  esos  elementos  son  condiciones  materiales   para   que   las   personas   puedan   gozar   de  sus  derechos  y  libertades.6   

En  cumplimiento  de  estas  finalidades  de  origen  también  constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares  tengan  que  intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz  ciudadana,   o   repeler  actividades  ilícitas,  o  capturar  delincuentes  en  flagrante  actividad  delictiva,  y  que  en ejercicio de esta actividad se vean  enfrentados  a  situaciones  en  las  que  las  circunstancias  exigen  realizar  preventivamente  funciones  que  normalmente  cumple policía judicial, mientras  ésta asume su control.   

Para  la  Corte  es claro, por tanto, que la  respuesta  de la fuerza pública en estos casos es legítima, por estar amparada  en  el  deber de protección de las personas y la necesidad de intervención que  como  autoridad le compete, que la Constitución Nacional igualmente les asigna,  tal  como  viene  de  ser  expuesto  y  ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional.   

El problema jurídico se plantea alrededor de  las  actividades  que  en  desarrollo  de esta facultad de respuesta adelante la  fuerza  pública,  pues  debe  entenderse  que  su capacidad de acción en estos  casos  no puede ser ilimitada y que la legalidad o ilegalidad de las actuaciones  que  cumpla  dependerá  de que sean respetuosas de los derechos fundamentales y  de     las     fronteras     de     competencia     de     los    órganos    de  investigación.           

Si invade competencias que son privativas de  policía  judicial,  entendidas por tales las que por su naturaleza implican una  actividad  investigativa,  como  sería  el  caso  de  los  interrogatorios, los  análisis  de  campo,  la  recolección  de  elementos  materiales probatorios o  evidencia  física,  el levantamiento de planos, de registros fotográficos, las  inspecciones,   etcétera,   que   comportan,  de  suyo,  funciones  propias  de  investigación  con  pretensión  probatoria, la actuación, en lo que tiene que  ver  con  las actividades desbordadas, será ilegal, como ya lo ha reconocido la  Corte       en       otras       oportunidades.7   

Pero  si  las fuerzas militares se limitan a  dar  respuesta  a  una  situación  de  peligro,  o  a  un llamado de ayuda, sin  desplazar  a  los  cuerpos  de policía judicial en las funciones de indagación  que  les  son  propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o  capturas  de  personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de  protección  y  aseguramiento  de  los  elementos  probatorios  y las evidencias  físicas  descubiertos,  mientras  los órganos de policía asumen el control de  la  situación,  la  actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos  de  respeto  de las garantías fundamentales.  CJS  SP, 5 Jun. 2013, Rad. 34867   

5. Por manera que las censuras contenidas en  el  libelo  se  tornan  infundadas  y  surgen  como  el  intento del defensor de  continuar  con el debate probatorio culminado en su momento, en contravía de la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación que descarta su procedencia  a modo de instancia adicional.   

6.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o que se hayan  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de JOHN FILLO ORDOÑEZ BOLAÑOS.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  174 cuaderno No. 4   

2 Folio  175 cuaderno No. 4   

3  Véase CSJ AP2930-2014   

4  Artículo 217 C. N.   

5  Sentencia  C-034/93. En el mismo sentido, Sentencia C-179/94, Sentencia C-251/02  y Sentencia C-1024/02, entre otras.   

6  C-251/02.   

7  Casación 23251, sentencia de 13 de septiembre de 2006.     

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