Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP4389-2015
Radicado 45655
Aprobado Acta No. 271
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO MURCIA BERNAL contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del 31 de julio del mismo año proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, que los condenó como autores responsables de los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa.
HECHOS:
El 20 de marzo de 2014, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias adelantadas a fin de verificar la existencia de atentados contra los recursos naturales en el sector alto del Páramo de Rabanal, Municipio de Ventaquemada (Boyacá), en las coordenadas N 05 grados, 20 minutos, 12,8 segundos y W 073 grados, 34 minutos, 54.7 segundos, se encontró a LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO MURCIA BERNAL en labores de explotación de carbón en la mina de propiedad del primero, sin contar con el permiso de autoridad competente, solicitud de legalización de aquella o licencia ambiental, tampoco que se diera un manejo adecuado a los residuos peligrosos como combustible o aceites y vertiendo de forma directa y sin previo tratamiento aguas residuales a la quebrada Albarracín.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita (Boyacá) a LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS FERNANDO MURCIA BERNAL les fueron formulados los cargos de daño a los recursos naturales y contaminación ambiental, en la modalidad culposa, de acuerdo con los artículos 331, 332 y 339 del Código Penal, a los cuales se allanaron.
2. Conforme con tal aceptación, el 21 de mayo de 2014 se radicó escrito de acusación y una vez evacuada la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 31 de julio siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja emitió sentencia en contra de los acusados, en la cual los condenó, a cada uno, a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 64.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria, de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término.
3. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de diciembre de 2014 impartió su confirmación.
LA DEMANDA:
El defensor postuló tres cargos así:
1. Al amparo de la causal primera de casación, atacó la sentencia de segunda instancia “de haber incurrido en falta de aplicación, interpretación errónea o, aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, por exclusión evidente de no haberse atendido dentro de la oportunidad procesal la retractación solicitada por parte de los imputados sobre la aceptación de cargos realizada en la audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal de Motavita en función de control de garantías, por considerar que se vició el consentimiento y además porque se violaron sus garantías fundamentales”1.
El juez de conocimiento de manera irregular negó la retractación de los acusados, determinación que fue objeto de apelación, recurso al cual no se le dio trámite alguno, en contravía de lo establecido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, luego se tornaba nula la actuación conforme con los artículos 457 del mismo estatuto y el 29 de la Carta Política.
La Fiscalía no adelantó su investigación conforme con los parámetros definidos en la legislación, en particular, en la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1310 de 2010, el Decreto 933 de 2013 y la Ley 1333 de 2008, normas que disponen que al tratarse de delitos relacionados con la actividad minera se requiere para su iniciación la expedición de una resolución de autoridad ambiental, que no existe. Además, no practicó las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos para determinar si se infringió o no la ley penal, los autores del ilícito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso delictivo, los antecedentes de los ahora sentenciados y sus condiciones sociales, familiares o individuales.
De igual manera, luego del allanamiento a cargos, la Corporación CORPOCHIVOR, en auto del 29 de abril de 2014 elevó cargos que corresponden con los endilgados por la Fiscalía y por los cuales fueron presionados para admitir su responsabilidad penal pese a que no había culminado la actuación administrativa, cargos, a los cuales dio oportuna respuesta2.
Por lo anterior solicitó se case parcialmente el fallo impugnado y se declare la nulidad de la actuación para que se conceda la retractación de los imputados y rehaga el proceso de forma legal.
2. Por la senda de la causal segunda, el apoderado censuró la sentencia por “haber incurrido en desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por error de derecho en la apreciación de las pruebas que determinan los punibles de contaminación ambiental y daño en los recursos naturales, dado que para que esta investigación fuera procedente se requería del trámite administrativo previo, definido mediante resolución debidamente ejecutoriada y como se puede ver no existe”3.
Los delitos acusados demandaban el agotamiento de un procedimiento previo administrativo ambiental para la demostración técnica, científica y legal de los daños a los recursos naturales y medio ambiente por Coporchivor, la cual fue iniciada pero no culminada al momento en que se activó la acción penal. Entonces, el ente investigador actuó de manera ilegal en coordinación con funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, para presentarlos ante el Juez de garantías mediante ofrecimientos engañosos e indebidos y obtener su allanamiento, del cual luego se retractaron.
Peticionó se case parcialmente el fallo objetado, se declare la nulidad del proceso y se excluya a sus defendidos de la condena impuesta, hasta tanto no se adelante un proceso en debida forma.
3. Al tenor de la causal tercera de casación, reprobó la sentencia por “haber incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por el hecho de que la Fiscalía, inició investigación penal sobre delitos ambientales sin el requisito de procedibilidad previo consistente en la existencia de un acto administrativo proferido por la Autoridad ambiental en este caso Corpochivor”4.
La vinculación de los sentenciados al proceso desatendió lo establecido en el Decreto 933 de 2013 y la Ley 1333 de 2009, por modo que fueron capturados de manera ilegal e imputados de forma arbitraria para ser condenados sin el cumplimiento del debido proceso y las garantías legales.
En consecuencia, deprecó se case la decisión y se anule el diligenciamiento para que en calidad de mineros artesanales se adelanten la actuación, amparados por el área de reserva especial de Tibita, Zona II, establecida mediante resolución No. 2010 de julio 9 de 2009 de la Autoridad minera.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda será inadmitida por falta de interés del recurrente para acudir a la impugnación extraordinaria.
1.1. El principio general de derecho procesal enseña que el interés se vincula con el agravio causado por la providencia adversa a la pretensión del impugnante, de modo que aunque el sujeto procesal esté habilitado para actuar en el proceso, puede no estarlo para interponer los recursos ordinarios y la casación, lo último conforme con el artículo 182 de la ley 906 de 2004.
1.2. Cuando el imputado acepta los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación o preacuerda con la Fiscalía los términos de la misma y sus consecuencias, admite su responsabilidad penal y renuncia al derecho de no autoincriminarse y a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja significativa de la pena.
Lo anterior, a su turno, es vinculante tanto para la fiscalía como para el imputado, de modo que el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o convenido por ellos, a menos que exista un vicio en el consentimiento o tales actos sean violatorios de las garantías fundamentales.
1.3. Luego, sólo se podrá discutir a través de los recursos la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de las garantías fundamentales; cualquier alegación sobre su inocencia o la existencia de causal de ausencia de responsabilidad resulta inadmisible, porque en el fondo equivale a una retractación, la cual se encuentra prohibida en el artículo 293 de la ley 906 de 2004 salvo que se demuestre vicio en el consentimiento o la violación de derechos, en cuyo caso procede su anulación.
2. En el presente asunto, LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO MURCIA BERNAL, se allanaron en la audiencia de imputación a los cargos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental, culposos, oportunidad en la cual el Juez con función de control de garantías verificó que tal manifestación fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por un profesional del derecho. Por consiguiente, cualquier reparó dirigido a admitir su retractación sólo puede estar soportado en un vicio de consentimiento o quebranto a garantías fundamentales, tópicos que no se ventilaron en la sustentación de los cargos y por ello carece de interés el impugnante para recurrir en casación.
Además, ningún yerro se observa presente en el trámite impartido a la retractación, en tanto, se tiene que tal petición la hizo el togado (no los sentenciados), luego de que se anunciara el sentido del fallo, es decir, superados los controles legales propios para su análisis, con el argumento que no se satisfizo el requisito de procedibilidad relativo al adelantamiento de una actuación administrativa previa ante autoridad ambiental y no, se reitera, la presencia de un vicio de consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales al tenor de los dispuesto en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004; de allí que no resultaba procedente recurso alguno respecto de esa determinación, sino en contra de la sentencia, habiéndose concedido el de apelación.
2.1. De manera desatinada el demandante, en su primer cargo, postuló la violación directa de la ley sustancial para cuestionar la supuesta omisión del Juez de primer grado de dar curso al recurso de alzada que propuso en contra de la negativa a admitir, por intermedio del apoderado, la retractación de los acusados y así pretender la nulidad de la actuación, cuanto es claro que un reproche de tal naturaleza en alguna de sus especies, esto es, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea (las que tampoco explicó) requiere una fundamentación estrictamente jurídica o en derecho y no, una de tipo procedimental como la referida.
Mucho menos, bajo el entendido que la actuación administrativa ante autoridad ambiental es requisito de procedibilidad de la acción penal tratándose de los delitos endilgados, en tanto no acreditó su exigibilidad ni se verifica en las pautas procedimentales que regulan la materia, asunto en el que insiste con su segundo cargo.
2.2. Tampoco se observa acertada la exposición de su tercer reproche, por el cual reprobó, por la senda de la causal tercera de casación, la indebida vinculación y captura de sus prohijados, pues, de un lado, de acuerdo con la forma como se dio por terminado el proceso, no se agotó la etapa de práctica probatoria por renuncia de los implicados, de ahí que mal puede emprenderse un ataque sobre la aducción legal y valoración de las mismas; y, por otro, lo que se constata nuevamente es el interés del libelista de controvertir el trámite procesal a fin de obtener una nulidad, lo cual, imponía la obligación de acudir a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el cumplimiento, claro está, de las condiciones para su admisibilidad.
3. Por consiguiente, de la demanda aparece evidente el propósito del censor de pretender la retractación de la aceptación de cargos de los encartados bajo el supuesto indicado, para lo cual ignora el principio de irretractabilidad que impide la discusión de la responsabilidad penal del acogido a cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
La Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO MURCIA BERNAL.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 283 carpeta
2 Los reproduce.
3 Folio 224 carpeta
4 Folio 222 de la carpeta