AP4389-2015(45655)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP4389-2015  

Radicado 45655  

Aprobado Acta No. 271  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO  MURCIA  BERNAL  contra  la sentencia del 9 de diciembre de 2014, a través de la  cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del 31 de  julio  del  mismo  año  proferido  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento   de  Tunja,  que  los  condenó  como   autores  responsables  de   los  delitos  de  daños  en  los  recursos naturales y contaminación  ambiental, ambos en la modalidad culposa.   

HECHOS:  

          El  20  de marzo de 2014, en desarrollo de la diligencia de registro  y  allanamiento  ordenada  por  la Fiscalía General de la Nación dentro de las  diligencias  adelantadas  a  fin  de verificar la existencia de atentados contra  los  recursos  naturales  en el sector alto del Páramo de Rabanal, Municipio de  Ventaquemada  (Boyacá),  en  las  coordenadas  N  05  grados,  20 minutos, 12,8  segundos  y  W  073  grados,  34 minutos, 54.7 segundos, se encontró a LIZANDRO  GÓMEZ  NEIZA  y  LUIS  HUMBERTO  MURCIA  BERNAL  en  labores de explotación de  carbón  en  la  mina  de  propiedad  del  primero, sin contar con el permiso de  autoridad  competente,  solicitud  de  legalización de aquella  o licencia  ambiental,  tampoco  que  se  diera un manejo adecuado a los residuos peligrosos  como   combustible  o  aceites  y  vertiendo  de  forma  directa  y  sin  previo  tratamiento aguas residuales a la quebrada Albarracín.   

             

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  21 de marzo de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Motavita (Boyacá) a  LIZANDRO GÓMEZ NEIZA y LUIS  FERNANDO  MURCIA BERNAL les fueron formulados los cargos de daño a los recursos  naturales  y  contaminación  ambiental, en la modalidad culposa, de acuerdo con  los  artículos  331,  332  y  339 del Código Penal, a los cuales se allanaron.   

2.  Conforme  con  tal aceptación, el 21 de  mayo  de  2014  se radicó escrito de acusación y una vez evacuada la audiencia  prevista  en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 31 de julio  siguiente  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Tunja emitió sentencia en  contra  de  los  acusados,  en  la  cual  los  condenó,  a  cada uno, a la pena  principal  de  28  meses  de prisión y multa de 64.75 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y,  a  la  accesoria,  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por igual término.   

3.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  9  de  diciembre de 2014  impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

El   defensor   postuló   tres   cargos  así:   

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,    atacó    la   sentencia   de   segunda   instancia   “de  haber  incurrido  en  falta  de  aplicación, interpretación  errónea  o, aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso, por exclusión evidente de  no   haberse  atendido  dentro  de  la  oportunidad  procesal  la  retractación  solicitada  por  parte de los imputados sobre la aceptación de cargos realizada  en  la  audiencia  ante  el  Juez Promiscuo Municipal de Motavita en función de  control  de garantías, por considerar que se vició el consentimiento y además  porque  se  violaron  sus garantías fundamentales”1.   

El  juez de conocimiento de manera irregular  negó  la  retractación  de  los  acusados,  determinación  que  fue objeto de  apelación,  recurso  al  cual no se le dio trámite alguno, en contravía de lo  establecido  en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, luego se tornaba nula la  actuación  conforme  con  los  artículos  457 del mismo estatuto y el 29 de la  Carta Política.    

La  Fiscalía no adelantó su investigación  conforme  con los parámetros definidos en la legislación, en particular, en la  Ley  685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1310 de 2010, el Decreto 933 de 2013  y  la  Ley  1333  de  2008,  normas  que  disponen  que  al  tratarse de delitos  relacionados  con  la  actividad  minera  se  requiere  para  su  iniciación la  expedición  de  una resolución de autoridad ambiental, que no existe. Además,  no  practicó  las  pruebas  conducentes  al  esclarecimiento de los hechos para  determinar  si  se  infringió  o no la ley penal, los autores del ilícito, las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar del suceso delictivo, los antecedentes  de   los   ahora   sentenciados   y   sus  condiciones  sociales,  familiares  o  individuales.   

De  igual  manera,  luego del allanamiento a  cargos,  la  Corporación  CORPOCHIVOR,  en  auto del 29 de abril de 2014 elevó  cargos  que  corresponden  con  los endilgados por la Fiscalía y por los cuales  fueron  presionados  para  admitir su responsabilidad penal pese a que no había  culminado  la  actuación  administrativa,  cargos,  a  los  cuales dio oportuna  respuesta2.   

          Por  lo anterior solicitó se case parcialmente el fallo impugnado y  se  declare  la nulidad de la actuación para que se conceda la retractación de  los imputados y rehaga el proceso de forma legal.   

          2.  Por  la  senda  de  la  causal segunda, el apoderado censuró la  sentencia  por “haber incurrido en desconocimiento de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación  de su estructura o de la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes,  por  error  de derecho en la  apreciación  de  las  pruebas  que  determinan  los  punibles de contaminación  ambiental   y   daño  en  los  recursos  naturales,  dado  que  para  que  esta  investigación   fuera  procedente  se  requería  del  trámite  administrativo  previo,  definido  mediante resolución debidamente ejecutoriada y como se puede  ver             no             existe”3.   

Los   delitos   acusados   demandaban   el  agotamiento   de  un  procedimiento  previo  administrativo  ambiental  para  la  demostración  técnica,  científica  y  legal  de  los  daños  a los recursos  naturales  y  medio  ambiente  por  Coporchivor,  la  cual  fue iniciada pero no  culminada  al  momento  en  que  se  activó la acción penal. Entonces, el ente  investigador  actuó  de  manera  ilegal en coordinación con funcionarios de la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Chivor, para presentarlos ante el Juez de  garantías   mediante   ofrecimientos   engañosos  e  indebidos  y  obtener  su  allanamiento, del cual luego se retractaron.   

Peticionó  se  case  parcialmente  el fallo  objetado,  se declare la nulidad del proceso y se excluya a sus defendidos de la  condena  impuesta,  hasta  tanto  no  se  adelante  un  proceso en debida forma.   

3.  Al  tenor  de  la  causal  tercera  de  casación,   reprobó   la   sentencia   por  “haber  incurrido  en  manifiesto   desconocimiento  de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual se ha fundado la sentencia, por el  hecho   de   que  la  Fiscalía,  inició  investigación  penal  sobre  delitos  ambientales  sin  el  requisito  de  procedibilidad  previo  consistente  en  la  existencia  de  un  acto  administrativo proferido por la Autoridad ambiental en  este           caso          Corpochivor”4.   

La  vinculación  de  los  sentenciados  al  proceso  desatendió  lo  establecido en el Decreto 933 de 2013 y la Ley 1333 de  2009,  por  modo  que  fueron  capturados  de manera ilegal e imputados de forma  arbitraria  para  ser  condenados  sin  el cumplimiento del debido proceso y las  garantías legales.   

En   consecuencia,  deprecó  se  case  la  decisión  y  se  anule  el  diligenciamiento  para  que  en  calidad de mineros  artesanales  se  adelanten  la  actuación,  amparados  por  el área de reserva  especial  de Tibita, Zona II, establecida mediante resolución No. 2010 de julio  9 de 2009 de la Autoridad minera.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda será inadmitida por falta de  interés     del     recurrente     para     acudir     a     la    impugnación  extraordinaria.   

1.1. El principio general de derecho procesal  enseña  que  el  interés  se vincula con el agravio causado por la providencia  adversa  a  la pretensión del impugnante, de modo que aunque el sujeto procesal  esté  habilitado  para  actuar  en el proceso, puede no estarlo para interponer  los  recursos  ordinarios  y  la casación, lo último conforme con el artículo  182 de la ley 906 de 2004.   

1.2.  Cuando  el  imputado acepta los cargos  determinados  en la audiencia de formulación de la imputación o preacuerda con  la  Fiscalía  los  términos  de  la  misma  y  sus  consecuencias,  admite  su  responsabilidad  penal y renuncia al derecho de  no autoincriminarse y a un  juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación  de  las  pruebas  y  sin  dilaciones  injustificadas,  a  cambio  de  una rebaja  significativa de la pena.   

Lo anterior, a su turno, es vinculante tanto  para  la  fiscalía  como  para  el  imputado,  de modo que el juez se encuentra  compelido  a  dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o convenido por ellos,  a  menos que exista un vicio en el consentimiento o tales actos sean violatorios  de las garantías fundamentales.   

1.3.  Luego,  sólo  se  podrá  discutir  a  través   de   los  recursos  la  determinación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  misma  y  la  violación  de las garantías fundamentales;  cualquier  alegación  sobre  su inocencia o la existencia de causal de ausencia  de  responsabilidad  resulta  inadmisible,  porque  en  el  fondo equivale a una  retractación,  la cual se encuentra prohibida en el artículo 293 de la ley 906  de  2004  salvo  que  se demuestre vicio en el consentimiento o la violación de  derechos, en cuyo caso procede su anulación.   

2.  En  el  presente asunto, LIZANDRO GÓMEZ  NEIZA   y  LUIS  HUMBERTO  MURCIA  BERNAL,  se  allanaron  en  la  audiencia  de  imputación  a  los  cargos de daños en los recursos naturales y contaminación  ambiental,  culposos,  oportunidad en la cual el Juez con función de control de  garantías  verificó que tal manifestación fue libre, consciente, voluntaria y  debidamente   asesorada  por  un  profesional  del  derecho.  Por  consiguiente,  cualquier  reparó  dirigido  a  admitir  su  retractación  sólo  puede  estar  soportado  en un vicio de consentimiento o quebranto a garantías fundamentales,  tópicos  que  no  se  ventilaron  en  la sustentación de los cargos y por ello  carece de interés el impugnante para recurrir en casación.   

Además, ningún yerro se observa presente en  el   trámite  impartido  a  la  retractación,  en  tanto,  se  tiene  que  tal  petición   la  hizo  el  togado  (no  los  sentenciados),  luego de que se  anunciara  el  sentido  del  fallo,  es  decir,  superados los controles legales  propios  para su análisis, con el argumento que no se satisfizo el requisito de  procedibilidad  relativo  al  adelantamiento  de  una  actuación administrativa  previa  ante  autoridad  ambiental y no, se reitera, la presencia de un vicio de  consentimiento  o  la  vulneración  de garantías fundamentales al tenor de los  dispuesto  en  el  parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004; de allí  que  no resultaba procedente recurso alguno respecto de esa determinación, sino  en contra de la sentencia, habiéndose concedido el de apelación.   

2.1.  De manera desatinada el demandante, en  su  primer  cargo,  postuló  la  violación  directa  de la ley sustancial para  cuestionar  la  supuesta  omisión  del  Juez  de  primer  grado de dar curso al  recurso  de  alzada  que  propuso  en  contra  de  la  negativa  a  admitir, por  intermedio  del  apoderado, la retractación de los acusados y así pretender la  nulidad  de  la actuación, cuanto es claro que un reproche de tal naturaleza en  alguna  de sus especies, esto es, por aplicación indebida, falta de aplicación  o  interpretación   errónea  (las  que  tampoco  explicó)  requiere  una  fundamentación  estrictamente  jurídica  o  en  derecho  y  no,  una  de  tipo  procedimental como la referida.   

Mucho  menos,  bajo  el  entendido  que  la  actuación   administrativa   ante   autoridad   ambiental   es   requisito   de  procedibilidad  de  la  acción  penal tratándose de los delitos endilgados, en  tanto  no acreditó su exigibilidad ni se verifica en las pautas procedimentales  que  regulan  la  materia,  asunto en el que insiste con su segundo cargo.    

2.2.   Tampoco   se  observa  acertada  la  exposición  de  su  tercer  reproche,  por el cual reprobó, por la senda de la  causal  tercera  de  casación,  la  indebida  vinculación  y  captura  de  sus  prohijados,  pues, de un lado, de acuerdo con la forma como se dio por terminado  el  proceso,  no  se agotó la etapa de práctica probatoria por renuncia de los  implicados,  de  ahí  que   mal  puede  emprenderse  un  ataque  sobre  la  aducción  legal  y  valoración  de las mismas; y, por otro, lo que se constata  nuevamente  es  el interés del libelista de controvertir el trámite procesal a  fin  de  obtener  una  nulidad,  lo cual, imponía la obligación de acudir a la  causal  prevista  en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  con    el    cumplimiento,   claro   está,   de   las   condiciones   para   su  admisibilidad.   

3.  Por  consiguiente, de la demanda aparece  evidente   el  propósito  del  censor  de  pretender  la  retractación  de  la  aceptación  de cargos de los encartados bajo el supuesto indicado, para lo cual  ignora  el  principio  de  irretractabilidad  que  impide  la  discusión  de la  responsabilidad   penal   del   acogido   a  cualquiera  de  los  mecanismos  de  terminación anticipada del proceso.   

La Sala inadmitirá la demanda sin considerar  necesaria  su  intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso  3º  del  artículo  184,  por  no  vislumbrar  la afectación de derechos y las  garantías de los intervinientes.   

5. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LIZANDRO  GÓMEZ NEIZA y LUIS HUMBERTO MURCIA  BERNAL.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  283 carpeta   

2 Los  reproduce.     

3 Folio  224 carpeta   

4 Folio  222 de la carpeta     

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