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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4380-2015
Radicación 45496
Acta No. 271
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Edinson Alberto Saldarriaga Parra contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que condenó al procesado junto con Jhon Fredy Posada Palacios, Elkin Johany Henao y Johan David Caraballo Jaramillo, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 564 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA
El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así:
“Según el escrito de acusación, los hechos investigados se presentaron el 18 de julio de 2010, cuando fue cegada (sic) la vida de Leonardi Fabio Torres Sánchez, de lo cual se tuvo conocimiento en la estación de Policía de Puerto Berrío por una llamada telefónica mediante la cual se informó que en el barrio Jardín, por la vía que de ese municipio conduce a Medellín, se hallaba un cuerpo sin vida, de sexo masculino. Al desplazarse el personal de investigación criminal al lugar indicado, se estableció que se trataba de Leonardi Fabio Torres Sánchez, identificado con c.c. 13.957.141 y que su muerte se produjo por proyectil de arma de fuego.
En otra investigación -radicada bajo el CUI 055796000341200980199- adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo, se tuvo conocimiento de varios punibles cometidos por la organización delincuencial ‘Los Rastrojos’ y en una interceptación telefónica se estableció que Jhon Fredy Posada Palacios alias ‘pirata’, Elkin Johany Henao alias ‘Pecoso’, Gildardo de Jesús Montaño Arango alias ‘mono angel, mono lengua o mono margarita’, Édison (SIC) Alberto Saldarriaga Parra, alias ‘lagarto o lagartija’, Róbinson Piedrahita Llano, Pedro Antonio Benítez Ortega alias ‘el ingeniero pedro’, Fernando Londoño Gómez alias ‘ariza’, Johan David Caraballo Jaramillo y Omar de Jesús García Vélez, planearon la ejecución del homicidio de Leonardi Fabio Torres Sánchez”.
El 30 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Berrío (Ant.), en audiencia preliminar, la Fiscalía 11 Seccional formuló imputación en contra de los sindicados y solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego que efectivamente se aplicó, decisión ésta última recurrida y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío el 3 de mayo posterior.
En audiencia del 7 de junio de ese año, la Fiscalía acusó formalmente a Jhon Fredy Posada Palacio, Johan David Caraballo, Elkin Johany Henao y Edinson Alberto Saldarriaga Parra por los delitos imputados y precluyó toda actuación en favor de Pedro Antonio Benítez Ortega.
Tramitada la fase del juicio sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA
Con afirmado respaldo en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., un cargo postula el defensor de Edinson Alberto Saldarriaga Parra contra el fallo impugnado.
Comienza el censor por referirse a los fines del proceso penal, bajo el entendido que el juez debe someterse a la Constitución y la ley para proferir una sentencia, que es a su turno la máxima expresión del poder punitivo del Estado.
En este caso, sostiene que el juez no se ciñó al deber de motivación del fallo, acorde con el art. 162.4 del C. de P.P., toda vez que el debate se centró en un proceso matriz por concierto para delinquir dentro del cual se aportaron unas interceptaciones telefónicas y hubo aceptación de cargos, pero sin cotejar las pruebas dentro de esta actuación y sin referirse a los actos de coautoría que le son imputables a Saldarriaga Parra y por ende sin alusión a los elementos propios de esta forma de intervención delictiva.
Hace énfasis el actor en que la sentencia omitió relacionar los preceptos legales que regulan los principios generales de la prueba, así como el razonamiento jurídico que atañe a la responsabilidad penal de Saldarriaga Parra. Sólo se relacionaron unas interceptaciones telefónicas, que en su criterio fueron realizadas con violación de preceptos legales y superiores, sin que las interpretaciones sobre su contenido hechas por algunos policiales puedan considerarse evidencia física o material y menos colegir que en las mismas intervino el imputado, siendo por el contrario admitido en los fallos que no se llevaron a cabo pruebas de fonoaudiología y la perito encargada ya había advertido que no podía efectuar la experticia, pese a todo lo cual se desconoció el principio de presunción de inocencia.
Después de citar preceptos de orden superior y procesal, solicita se case el fallo por carecer de motivación jurídica y además tornarse ambivalente y contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. Cumpliendo sólo en apariencia con los presupuestos de un libelo casacional que procura de la Corte una decisión en el fondo en orden a determinar la legalidad de la sentencia impugnada, el actor ha postulado un reproche bajo los supuestos de la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., acusando quebranto del debido proceso y por consiguiente la nulidad del fallo, que se aduce emerge de falta de motivación, pero al propio tiempo de ser esta confusa y contradictoria.
2. Sentada esta premisa, imperioso evocar, como profusamente la Sala ha tenido oportunidad de precisarlo, que el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches imputados a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación es apta para solventarlo y sin que desde luego pueda entenderse a partir de su identidad como medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos, que hoy en día se haya despojado de aquellos requisitos que lo hacen en esencia un medio de oposición estrictamente reglado, de modo que su ejercicio supone serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de donde no es dable asimilarlo con un recurso más ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, máxime cuando en él siguen primando aquellos presupuestos exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos.
3. Forzoso resulta reiterar estas conocidas nociones en este caso, en que la única censura pese aparentar que toma partido por falta de motivación de la sentencia, encubre una disparidad de criterio en relación con los propios fundamentos expresados por el sentenciador para construir el juicio de responsabilidad de Saldarriaga Parra en los hechos investigados, desplazándose de esta manera el vicio in procedendo postulado, hacia un vicio in iudicando.
No puede asumirse de otra manera la tacha, si se tiene en cuenta que la crítica sobre los motivos aparentemente ausentes, es superada por la descalificación de aquéllos expuestos en la sentencia, en donde se hace evidente que la inconformidad supera errores de sustentación del fallo, para encaminarse por discrepancias de valoración de las pruebas, pasando por la propia validez de algunas de las estimadas a la hora de someter a análisis las aportadas al juicio.
4. La sentencia es muy clara en indicar, contrario a las afirmaciones de la demanda, cuál es la prueba de cargo, advirtiendo al respecto que ya Saldarriaga Parra había reconocido su pertenencia a la organización criminal de “Los Rastrojos” y en dicha condición aceptado cargos dentro del proceso seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, sirviendo de sustento material a su imputación la comisión de delitos de homicidio, y precisamente que proveniente de dicha actuación, en aporte a este proceso, mediaban interceptaciones telefónicas acorde con las cuales logró conocerse que, entre otros, el sentenciado habría intervenido en el homicidio de Leonardi Fabio Torres Sánchez.
5. Dada la imputación que en coautoría impropia se hizo a todos los integrantes de la referida organización, es comprensible que la sentencia no indicara, en los términos generales en que el libelo repara ‘el razonamiento jurídico que atañe a la responsabilidad penal de Saldarriaga Parra’, sin que desde luego esto no pueda significar que la misma no se ocupó en precisar los elementos sustentadores de su compromiso penal y sin que una pretendida ‘violación de preceptos legales y superiores’, respecto de las interpretaciones telefónicas, pueda enmarcarse dentro del reproche por falta de motivación propuesto, visto que una eventual censura en este particular tendría que haberse encaminado por la vía del falso juicio de legalidad, propio de la causal primera, hipótesis en todo caso abandonada por el propio libelista, bajo el entendido que de dicha prueba no puede colegirse la participación de su asistido por no haberse efectuado cotejo de voces, aspecto al que también el fallo se refiere dada la negativa absoluta de los implicados para practicar dicha prueba.
6. Así las cosas, al ataque presentado por carecer de motivación el fallo, subyace, según se observó, finalmente, un criterio adverso relacionado con el propio mérito de las pruebas practicadas dentro del juicio y sobre su mérito para deducir la responsabilidad de Saldarriaga Parra en los delitos que le han sido imputados, con lo cual se hace elocuente la ineptitud formal del libelo para provocar una decisión de fondo.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edinson Alberto Saldarriaga Parra.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria