AP3862-2015(46250)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP3862-2015  

Radicación n° 46250  

(Aprobado   Acta  No.232)   

Bogotá  D.C.,  ocho (08) de julio de dos mil  quince (2015).   

Se   pronuncia   la  Sala  respecto  de  la  definición  de  competencia  formulada  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías de Justicia y Paz de  Medellín  -a solicitud de la Fiscal Cuarenta y dos de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  Transicional-, para  conocer  de  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento impetrada por la  defensora   del   postulado   IVÁN   ROBERTO   DUQUE  GAVIRIA.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín instaló el 11 de junio de  2015,  audiencia  preliminar para pronunciarse respecto de la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad, solicitada por el postulado  IVÁN  ROBERTO DUQUE GAVIRIA,  desmovilizado    el    12    de   diciembre   de   2005   del   Bloque   Central  Bolívar.   

2.  En  el  curso de la diligencia, la fiscal  indicó  que la competencia para conocer del asunto es del Magistrado de Control  de  Garantías  de  Bogotá,  toda  vez  que  los  hechos que dieron lugar a las  imputaciones  surtidas contra DUQUE GAVIRIA  en  Medellín, fueron acumulados y son del conocimiento de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

3.  Frente  al  anterior  planteamiento,  el  Magistrado  dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para que  se defina de plano la competencia.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con los artículos 62 de la Ley  975  de  2005  y  32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004, la  Corte  Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia cuando se  señala  como competente un despacho que pertenece a distrito judicial diferente  al  del lugar en el cual alguno de los intervinientes pretende el adelantamiento  de  la  audiencia,  lo  cual  ocurre  en  el  presente  caso  por  involucrar  a  Magistrados  de  Control de Garantías de los Tribunales Superiores de Medellín  y  Bogotá.  (Al  respecto  pueden  verse AP, 30 may.  2006,  rad. 24964, AP, 28 sep. 2006, rad. 25830 y AP2842-2014, rad. 43778, entre  otros autos).   

Oportunidades  procesales  para la promoción  del incidente de definición de competencia.   

Al  respecto  se  reitera lo indicado en auto  proferido el 20 de mayo de 2015, radicado 45747:   

<<El  artículo  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004  señala: “cuando el  juez   ante   el   cual   se   haya   presentado   la  acusación manifieste su incompetencia, así lo hará  saber  a  las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres  (3)  días  decidirá de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 2861   de  este  código   y   cuando   la   incompetencia  la  proponga  la  defensa. (Subrayado fuera de texto).   

<<En consideración a que el artículo  286  ídem  hace  referencia  a  la “formulación de  imputación”, las oportunidades procesales para que  el  juez  manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según  las   disposiciones   precitadas,   no   son   otras   que   las  audiencias  de  “imputación” y “acusación”.   

<<Esto  explica  además, por qué la  norma  sólo  facultó  a  la  defensa –no  a  la  Fiscalía-  para  discutir la  competencia,    pues    quien    decide   ante   qué   autoridad   –o  de  cuál  localidad-  formula  la  imputación  o la acusación es precisamente el ente  acusador.   

<<No    obstante,    en  casos  en  los  cuales  los  jueces en desarrollo de audiencias  diferentes  a las atrás señaladas, han manifestado su incompetencia y por ello  remitido  las  diligencias  a  la Corte para su definición, bien por iniciativa  propia  o  de  alguno  de  los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la  cuestión  con el fin de evitar mayores dilaciones que  puede  generar  el  envío  de expedientes entre despachos judiciales (…), sin  embargo  esto  no  es  obstáculo  para  que  los jueces, como directores de las  audiencias,    frente   a   proposiciones   de   incompetencia   manifiestamente  improcedentes,  rechacen  la  solicitud  amparados  en  el  artículo  139-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual  les  impone  el deber de  “evitar  las  maniobras dilatorias y todos aquellos  actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos,  mediante     el     rechazo    de    plano    de    los    mismos”>>.           -Resaltado fuera de texto-.   

De  acuerdo con lo indicado, especialmente en  el fragmento destacado, la Sala pasa a pronunciarse de fondo.   

Criterios  para definir la competencia de los  Magistrados de Justicia y Paz en asuntos de libertad.   

1.  Determinado  tiene  la  Corte  que  la  competencia  territorial  en  asuntos  de  Justicia y Paz viene orientada, no de  forma  individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible  por  el  postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado  al  margen  de  la  ley  al  cual  perteneció,  con  el  fundamento  de  que la  sistemática   de  Justicia  y  Paz  tiene  como  referente  el  concierto  para  delinquir.   

Sobre  esta  pauta la Sala en decisión AP 17  jun.         2009,         rad.         312052, señaló:   

3.  La  conclusión  precedente  encuentra  fundamento  en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene  determinada,  no  por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible  particular  que  hubiere  cometido el postulado, sino por el área de influencia  territorial  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al cual perteneció el  postulado;  éste  último,  lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha  podido  desplazarse  a  lo  largo  y  ancho  del  territorio  nacional y cometer  conductas  punibles  en  diversos  lugares, pertenecientes a distintos distritos  judiciales.   

No  obstante  lo  anterior, debe tenerse en  cuenta  que  el  comportamiento  punible  en que se funda la razón de ser de la  sistemática  de  la  Ley  de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para  delinquir,  el  cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al  grupo  armado  ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.    

Es así que la determinación de cuál Sala  de  Justicia  y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de  control  de  garantías  en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de  2005,  es  la  consecuencia  de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el  grupo  armado  ilegal  al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar  delictivo,  es  decir,  dónde operó la asociación ilícita, con independencia  de  dónde  se  agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a  concretar los propósitos de dicho concierto.    

Tan  relevante resulta el lugar donde tiene  lugar  la  asociación  delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del  grupo  armado  ilegal  en  el que militó el postulado para fijar la competencia  territorial,  que  -tal  como  la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) – la  acusación  que  se  profiere  bajo  las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone  especial  acento  en  la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en  los   daños   que   colectivamente   se  hayan  causado  por  razón  de  dicha  pertenencia.    

(…)  

Lo anterior deja ver que siendo el concierto  para   delinquir   el   sustrato   o  presupuesto  del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  entonces lo decisivo  para  fijar  la  competencia territorial para su conocimiento es la comprensión  territorial   donde  ese  acuerdo  ilícito  de  voluntades  operó.   Es  por lo anterior que la Corte  ha  precisado  que  “el  concertado  no solo será responsable por adscribirse a  estos  actos  preparatorios  punibles,  sino  también  a  los  delitos  que  se  ejecutaron  y  consumaron  durante  y  con  ocasión  de  su  militancia, en las  fronteras  cerradas  de  determinadas zonas” (subrayado  fuera de texto).   

2.  También  ha sostenido la Colegiatura que  tal  parámetro  no  se  predica necesariamente en todos los eventos que guarden  relación  con  peticiones  de  libertad,  pues  en los casos que el trámite se  halla  en  la  “fase  de juzgamiento”,    “el  competente  para  resolver  la petición (…) es el Magistrado con Funciones de  Control  de  Garantías  del  lugar donde se adelanta (…) y no el del sitio en  donde  ocurrieron  los  hechos. (AP 27 mar. 2014, rad.  43.468)3.   

El   motivo  de  esta  orientación  es  la  preservación  del  criterio  de unidad con el que se  juzga    la   criminalidad   de   grupos  armados al margen de la ley. Expresamente, consideró la Corte en  la providencia precitada.   

“Precisamente,  por  cuanto  importa  la  acción  del  grupo  y  no  la  connotación  individual del comportamiento, las  reglas  de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de  la  jurisdicción  común  y  menos  a  partir de concepciones tradicionales que  analizan  el  delito  desde  su  perspectiva individual – a la manera de un dato  óntico  –  y no como un  elemento  que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de  criminalidad   que  en  razón  de  esas  circunstancias  permite  imputarle  al  postulado  unos  comportamientos  no por su comisión desde el punto de vista de  la  acción  individual,  sino  por  su  pertenencia  a una organización armada  ilegal  desmovilizada  que  cometió  los  más  variados  delitos en diferentes  regiones de la geografía colombiana.   

Precisamente  desde  esa  cosmovisión  del  fenómeno    paramilitar   inmerso   en   criterios   de   macrocriminalidad   y  sistematización  a  que  se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del  Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso:   

“El  Consejo  Superior  de  la Judicatura  podrá  distribuir  las  competencias de las Salas de  los  tribunales  de  Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo  armado  organizado  al margen de la ley, con el fin de  lograr   un   mejor  esclarecimiento  de  las  distintas  estructuras  y  evitar  conflictos  de  competencia  entre  las  distintas  Salas  de  los Tribunales de  Justicia   y   Paz.”   (Resaltado   en   el  texto  original)   

De  manera que en materia de solicitudes de  libertad,  cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de  Justicia  y  Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un  Bloque  específico,  no  es  suficiente  con  acudir al factor territorial para  definir  la  competencia  en  materia  de  solicitudes de libertad, pues se debe  considerar  si,  como  ocurre  con  el  proceso  de  AMPARO  MALDONADO RUEDA, la  actuación  se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones  de  Conocimiento  de  la  Sala de Justicia y Paz. Si así es, el competente para  resolver  la  petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de  Garantías   del  lugar  donde  se  adelanta  la  fase  de  juzgamiento  de  los  integrantes   del   Bloque   y   no   el  del  sitio  en  donde  ocurrieron  los  hechos”. (Subrayado fuera  de texto).   

No obstante, cabe precisar, que el mencionado  parámetro  supone  que  en  contra  del  postulado se sigue única actuación o  varias  en  idéntico  Tribunal  Superior,  situación que amerita concentrar la  competencia   en   la   misma   corporación,  para  preservar  el  criterio  de  unidad  con el que se juzga la criminalidad de grupos  armados al margen de la ley y se adoptan otras determinaciones.   

3.  Por  esto,  en  sentido  opuesto, cuando  contra  el postulado se adelantan dos o más actuaciones de justicia y paz, cuyo  conocimiento  estaría llamado a ser radicado en varias Salas de Justicia y Paz,  por  ejemplo,  por  haber  pertenecido  a  diferentes  bloques, frentes o grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  cualquiera de los Magistrados de  Control  de  Garantías en donde se le hubiese impuesto medida de aseguramiento,  es competente para conocer de las solicitudes de sustitución.   

Al respecto, esta Corporación en auto del 10  de septiembre de 2014, radicado 44035, señaló:   

“Lo  relevante  es  que  la  defensa  del  postulado  formule  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante  cualquiera  de  los  despachos con función de control de garantías que hubiere  proferido  alguna  de las decisiones de detención, e identifique claramente las  medidas    de    aseguramiento   a   cuya   sustitución   aspira”.   

“Al magistrado de control de garantías le  corresponderá,   entonces,  velar  por  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  que habrán de tomar parte en la correspondiente audiencia en la  cual  se decida sobre la sustitución, en especial las de las víctimas, sin que  haya  lugar  a rechazar, negar u objetar la competencia por factor territorial u  otra  razón,  de  manera  que  no  se  abra  la  posibilidad  de  interminables  controversias  o incidentes de definición de competencia que, a estas alturas y  después  de  ocho  años o más, terminarían por dilatar injustificadamente la  actuación  y  hacer  nugatorio  el  derecho que le asiste al postulado a que el  asunto  de  la  sustitución  de  media de aseguramiento se resuelva de fondo de  manera ágil”.   

Igualmente,  el  evento anterior o cualquier  otro  en  el  que se advierta pluralidad de autoridades competentes, no releva a  la   Fiscalía,   la   defensa   y  a  los  demás  intervinientes  -que  requieran  de audiencia preliminar-,  a  acudir  al magistrado de control de garantías del lugar en donde se facilite  el   adelantamiento   de   la   diligencia   con  el  respeto  de  los  derechos  fundamentales;   es   decir,   la   selección   del   funcionario  –por  razón  de  su sede-  debe estar orientada por algún criterio razonable determinado por  las  finalidades  asignadas constitucionalmente al proceso y por los moduladores  de la actividad procesal.   

Del caso concreto  

Pasa  la  Sala  a definir la autoridad que le  corresponde   conocer   de   la  solicitud  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento    formulada,   a   través   de   apoderado,   por   IVÁN   ROBERTO   DUQUE  GAVIRIA  ante  el  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín.   

1. De acuerdo con lo indicado en la audiencia  por  el Magistrado precitado, DUQUE GAVIRIA  es  conocido con los alias de “Ernesto  Báez”,      “El  Loco”, “Ernesto Báez de  la   Serna”   o   “El  Doctor”;     hizo    parte    del    “Bloque  Central  Bolívar”,  se  desmovilizó  colectivamente el  “12    de    diciembre   de   2005”,  fue  privado de la libertad el “12 de  octubre  de  2006” cuando se entregó voluntariamente  y  fue  puesto  a  disposición  del  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Medellín; postulado por oficio emitido el “15  de  agosto  de 2006”  por el  entonces Ministerio del Interior y de Justicia.   

2.  De  la  información  suministrada por la  Fiscal  Cuarenta  y  dos  de  la  Unidad  Nacional  de Justicia Transicional, se  advierte  que  los hechos por  los  cuales se adelantaron dos audiencias de imputación llevadas a cabo ante el  Magistrado    de    Control    de    Garantías    de   Medellín   -“una  el  28  de  noviembre de 2008 y  otra   el  2  de  octubre  de  2012”,  en  las  que  efectivamente  se  le  impuso  al postulado medida de aseguramiento-,  fueron acumulados y están actualmente en conocimiento de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Precisó   la   fiscal   que   “ya   culminó   la  audiencia  concentrada  y  el  incidente  de  reparación  a  las  víctimas  y  se está a la espera de la sentencia que debe  proferir     dicho    Tribunal”;    e  incluso  “en  el mes de noviembre del  año  2014 se dio inicio a otra imputación con 125 postulados y aproximadamente  995  hechos”,  en  donde  (sic)  también se encuentra incluido este postulado  IVÁN     ROBERTO     DUQUE    GAVIRIA,  audiencia  que culminó en el mes de abril del presente año y a  la  que  se  acumularon  todas  las  audiencias  que  se  encontraban  ante  los  diferentes  Tribunales  del  país,  quedando  con  un total de 270 postulados y  aproximadamente  1.400  hechos  que  en la actualidad se encuentra radicada para  audiencia  concentrada  ante  la  Sala  de  Conocimiento del Tribunal de Bogotá  (sic) con fecha para inicio  de la misma en el mes de septiembre del año en curso.   

Además  señaló  que  idéntica  solicitud  “ya  se  había  presentado  por  la  defensa  del  postulado  ante  un  Magistrado  de  Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal  de  Bogotá  por  razones  de  competencia,  llevándose  a cabo dicha  audiencia  los  días  7  y  14  de  mayo  del  año  en curso, tomando allí la  decisión,   este   Magistrado,  de  negar  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  por  considerar  que  no  se  daban  algunos  de los presupuestos  exigidos por la ley”.   

3.  Conforme  con  los presupuestos fácticos  atrás   indicados,   en   el  sentido  de  que  el  juzgamiento  del  postulado  IVÁN  ROBERTO  DUQUE GAVIRIA  se  encuentra  radicado  en  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, el competente para  resolver  respecto  de  su  solicitud encaminada a obtener la sustitución de la  medida  de  aseguramiento, es el Magistrado de Control de Garantías de la misma  corporación,  pues  de  acuerdo  con  los  criterios  señalados en el acápite  anterior,  en  los  casos  donde  el  trámite  se  encuentra en la “fase  de  juzgamiento”, “el   competente   para  resolver  la  petición  (…)  es  el  Magistrado  con Funciones de Control de Garantías del  lugar  donde  se adelanta (…). (AP 27 mar. 2014, rad.  43.468).   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  que  el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  es competente para pronunciarse respecto de la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, solicitada por IVÁN ROBERTO DUQUE  GAVIRIA por intermedio de su defensor.   

Segundo.-  Disponer  que  la petición formulada por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, sea resuelta por el  Magistrado  con  funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la  cual se enviará la actuación.   

Tercero.- Informar de  esta  determinación  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  del  Tribunal  Superior de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Artículo  286.  La  formulación  de la  imputación  es  el  acto  a través del cual la Fiscalía General de la Nación  comunica  a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo  ante el juez de control de garantías.   

2  Pronunciamiento iterado en AP 26 mar. 2014, rad. 43389.   

3  Criterio  reiterado  en  CSJ AP5390-2014, rad. 44580;  AP5391-2014, rad. 44541; y AP6124-2014, rad. 44778.     

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