AP3417-2015(41377)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP – 3417 – 2015   

Radicación n° 41377  

Aprobado acta nº 212  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA YELA QUINTERO  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, el 19 de marzo de  2013,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo absolutorio emitido por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Facatativá, el 22 de  enero  de  2013, condenando a la mencionada procesada como autora de la conducta  punible   de   Lesiones   personales,   cometida en circunstancias de agravación punitiva.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primera  instancia fueron  narrados de la siguiente manera:   

Según aparece en el escrito de acusación,  tuvieron  su  origen  en la denuncia presentada por la señora AM, el día 03 de  febrero  de  2012,  en  contra  de  la  señora  Diana  Marcela Yela, en la cual  manifestaba  que  vivía  en  esa  casa  con  Diana y la mamá de Diana, señora  Yaneth  del  Rocío  porque  Diana  la  conoce  desde hace más de siete años y  confiaba  en ella por esto le pagaba a Diana para que cuidara a sus dos hijos de  4  años  y 18 meses, mientras que A trabajaba. El día 1 de febrero llegó a su  casa  a  las  9:30 pm, porque trabajó horas extras en la (…) y Diana dijo que  el  niño  menor  estaba  como  decaído  que debió ser que ella le prendió la  gripa y le dijo que había vomitado.   

La  madre  de la víctima, esa noche -01 de  febrero  de  2012-, se acostó con sus dos hijos y el menor se quejaba, entonces  ella  lo alzaba y al parecer, el infante descansaba por cortos momentos, al día  siguiente  antes  de ir a trabajar, entregó dinero a Diana para que le comprara  un  desenfriolito  y  le  dijo  que si el niño seguía enfermo, lo llevara a la  clínica.  Sin  embargo,  la  señora AM pidió permiso en el trabajo para ver a  D.S.  y  saber  cómo  seguía,  entonces  llegó a las 6:30 pm a la casa y D.S.  estaba  durmiendo,  al  rato  lo  fue  a  despertar y cuando lo destapó vio que  tenía  las  piernas  inflamadas  y  con morados, entonces en ese momento entró  Diana  al cuarto, por lo que preguntó por qué estaba así el niño, Diana dijo  que  no  sabía, por lo cual, A llevó al niño a la clínica, la médico que lo  vio  ordenó  practicar  exámenes de sangre y unas radiografías, cuando se las  tomaron,  el doctor le indicó que tenía fracturas en las dos piernas, después  de  haberle  tratado  la  fractura  de  las  piernas se estableció que también  presentaba  una  fractura  en  el antebrazo derecho. Estos hechos motivaron a la  señora    AM    a    presentar    denuncia    por   el   delito   de   lesiones  personales.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

A solicitud de la Fiscalía y con fundamento  en  los  anteriores  hechos,  el  8  de  febrero  de  2012, el Juzgado 2º Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Facatativá ordenó la  captura de DIANA MARCELA YELA QUINTERO.   

Efectuada su aprehensión, YELA QUINTERO fue  presentada  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Cachipay (Cundinamarca), declarándose legal el procedimiento de  su  captura.  En  la  misma  audiencia  concentrada,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  por  el  delito  de  Lesiones personales,  cometido  en circunstancia de agravación punitiva. La  acusada  no  se  allanó  a  los  cargos.  En  su  contra  se  impuso  medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscal  4ª  Local de Facatativá, le correspondió al Juzgado 2º Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de esa ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrando  las  audiencias de acusación y preparatoria los días  29 de mayo y 13 de julio de 2012, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 19 y 20 de septiembre y 10 de  diciembre  de  2012.  Clausurado  el  debate  en esta última fecha, se anunció  sentido del fallo declarando inocente a la acusada YELA QUINTERO.   

El  22 de enero de 2013, el Juzgado 29 Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Facatativá, emitió el fallo  absolutorio en favor de la procesada.   

Apelado  el fallo por el representante de la  Fiscalía,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, lo revocó,  condenando  a  DIANA  MARCELA  YELA  QUINTERO en calidad de autora del delito de  Lesiones    personales,  cometido  en circunstancia de agravación punitiva -artículos 111, 112-3, 119-2  del  Código  Penal-, a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de  36  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por  lapso  igual a la pena privativa de  la libertad.   

Se   negó   a  la  condenada  el derecho a los subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  condenatorio  fue  oportunamente  recurrido  en  casación  por  el  defensor  de  la  acusada, quien sustentó el  recurso  en  escrito que ahora analiza la Corte en su  debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches  postula  el apoderado de la  sindicada   DIANA   MARCELA  YELA  QUINTERO,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: violación directa  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base  en  el  numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  «falta  de  aplicación, interpretación errónea, o  aplicación      indebida      de      una      norma      del     bloque     de  constitucionalidad»,  con lo que plantea «violación  directa  a  los  derechos fundamentales»,  entre  ellos,  los principios del debido proceso, contradicción,  inmediatez,  concentración y la presunción de inocencia, al momento de evaluar  y practicar las pruebas, según refiere.   

Como  sustentación del cargo, el demandante  aduce  que  el  Tribunal  desconoció  las pruebas practicadas a instancia de la  defensa  y,  por el contrario, dio total credibilidad a los planteamientos de la  Fiscalía,  que de manera ilegal introdujo una serie de elementos probatorios en  los  que  se  fundamentó  la  condena,  entre  ellos,  la  declaración de unos  testigos  de  referencia,  el  testimonio  de  dos  psicólogas  y de un testigo  directo de 4 años, quien no compareció al juicio.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, la defensa del procesado demanda la sentencia del  Tribunal  por  «el manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado  la sentencia».   

Hace alusión, en el desarrollo del cargo, a  la  cláusula de exclusión, contenida en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004,  debido  a que «se tomó como prueba cierta una prueba  de  referencia,  la  cual  fue introducida al caso por la señora Fiscal, con el  testimonio  de  dos psicólogas», desconociéndose las  reglas  de  producción de la prueba, en tanto no se siguieron los lineamientos,  protocolos  y formalidades del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por lo que,  en su entender, procede su exclusión.   

Refiere  que  la psicóloga Mónica Consuelo  Sánchez  Ramos  realizó  una  entrevista  al  niño de 4 años de edad, con la  única  finalidad  del  restablecimiento  de derechos de su hermano de 11 meses,  por  lo  que  no podía ser usada como prueba durante el juicio y, tampoco, para  fundamentar  la  decisión,  como lo hizo el Tribunal, desconociendo que era una  prueba   contaminada   e   ilegal,   en  cuya  práctica  se  desconocieron  las  formalidades  del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en tanto no fue recibida  por el defensor de familia o en su presencia.   

Así,  entonces,  concluye,  la  acusada fue  condenada con prueba de referencia, que además resultaba ilegal.   

Argumenta, por último, que si el fallador de  segunda  instancia  hubiese  estudiado  en  debida  forma  las pruebas aducidas,  habría   confirmado   el   fallo  absolutorio  proferido  por  el  A  quo, sin incurrir, como lo hizo, en la  falsa  conclusión de hallar responsable a la acusada, lo que fue producto de un  hecho violatorio de la ley sustancial.   

  Cargo tercero  –subsidiario-: violación  indirecta   

Presentado como violación indirecta de la  ley  sustancial,  «por  exclusión  evidente,  al no  haber  dado  aplicación  a  los  postulados  del  artículo  7  del  código de  procedimiento  penal, inciso 1º» (sic), lo que llevó  al  Tribunal  a  aplicar  indebidamente  los  artículos  111  y 119 del Código  Penal.   

   Argumenta  que  debió  el  juzgador  excluir  de  plano  las  pruebas  ilegales,  por  lo  que no existe «certeza  absoluta» de quién causó las  graves  lesiones  al  infante. De manera que si hubiese tomado en consideración  todas  las  dudas  surgidas,  habría  determinado  que  no  existe  prueba para  endilgar delito alguno a la procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Cargo primero: violación directa  

Es  necesario señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera  lógica  y  detallada,  que  el  juzgador  seleccionó  una  norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  (aplicación  indebida),  omitió otra que sí  resolvía  los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación  o  exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla  al  caso  le  atribuyó  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le extendió  consecuencias    contrarias   a   su   naturaleza   jurídica   (interpretación  errónea)3.   

         

En  abierta  contravía  de  la  lógica que  reclama   la   infracción   denunciada,  el  demandante  traza  una  intrincada  argumentación  destacando  en todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por  las  instancias  la prueba recibida en el proceso, censurando que  fueron  desconocidos  los  elementos  de conocimiento aducidos a instancia de la  defensa  y,  por  el  contrario,  se  dio  credibilidad a los presentados por el  acusador,  los  mismas  que  en  su  sentir  no  tenía  la suficiente fuerza de  convicción,  en  razón  a  que  se  trataba  de  testigos  de  referencia, dos  psicólogas  y  un niño de 4 años, quien no fue víctima del delito y que, por  su edad, resultaba sugestionable por su madre.   

Bastaría ello para relevar su desatino en la  presentación  y argumentación del cargo que viene postulando, pues el mismo en  modo  alguno  puede  fundamentarse  en  su particular interpretación probatoria  sino  en  el  desarrollo  de  un problema de hermenéutica jurídica, el cual ni  siquiera viene siendo planteado.   

Por  esta  inadecuada  ruta,  el  demandante  ensaya  una  precaria  argumentación, en la que desconoce que el juzgador está  vinculado,  en  la  apreciación  de  la  prueba, a los criterios que dimanan de  manera  general del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y, en lo que atañe a la  prueba  testimonial,  del  artículo  404  ibídem, significándose con ello que  dentro  del  método  de  persuasión  racional  al  que  está  sujeto, goza de  libertad  para  apreciar  los  medios de convicción válidamente allegados a la  actuación,  limitado,  como  está,  por  las  reglas  que  estructuran la sana  crítica,  teniendo  el  poder  de  elección  sobre las hipótesis explicativas  alternativas que se ofrecen a su conocimiento.   

Razón  por la cual, en el presente caso, no  puede  ser objeto de reproche, como lo plantea el demandante en la sustentación  del  cargo,  el  hecho  de  que el Ad quem  haya  inclinado su credibilidad sobre los testigos presentados por  el  acusador,  con  desmedro  de  la  tesis de la defensa, pues tal posición no  significó  desconocimiento  alguno de sus medios de persuasión aportados, sino  el  ejercicio  de  una legítima opción judicial por una teoría de los hechos,  sustentada en argumentos plasmados en la decisión.   

Por  lo  demás, como lo hace a lo largo de  todo   su   escrito,  el  libelista  lanza  diferentes  reparos  al  proceso  de  producción  de  las  entrevistas y su incorporación al proceso, a la idoneidad  de  las  psicólogas  que  llevaron  a  cabo  la  valoración  del  niño, a las  técnicas  empleadas  en  las entrevistas, como también a la misma credibilidad  del  niño,  testigo  de  los  acontecimientos,  aseverando de manera infundada,  entre   otras  cosas,  que  «vive  en  un  mundo  de  fantasía»  y  que la credibilidad de su versión de  los  hechos  se  encuentra  menguada  por  no  ser  víctima sino testigo de los  mismos.   

Y  aunque  tales  objeciones  escapan  por  completo  al  contexto  del  cargo  formulado,  debe puntualizarse brevemente, a  efectos  de  evidenciar  el desatino de tales proposiciones, que la ausencia del  menor  en el juicio obedeció al concepto psiquiátrico que así lo aconsejó en  preservación  de  su salud mental. Además, las psicólogas que llevaron a cabo  la   valoración   del  niño  y  recibieron  sus  entrevistas,  acreditaron  su  experiencia  y formación en el cargo desempeñado en el Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar,  resultando  insustancial  la  crítica  al  manejo  de los  protocolos   cuando   las   profesionales   pudieron  ser  confrontadas  en  sus  apreciaciones   técnicas   dentro   de   la   audiencia   de   juicio   oral  y  público.   

Adicionalmente,  carece  de  sustento  la  apreciación   relacionada   con   que  el  niño,  testigo  de  los  hechos  de  trascendencia  penal,  se  encuentra inmerso en un mundo de fantasía o que haya  sido  fácilmente  sugestionable por su madre a efectos de inventar el contenido  de  su  relato,  cuando  la  misma  profesional en psicología presentada por la  defensa,  sostiene  que  aunque los niños de entre 3 y 5 años de edad son más  sugestionables  que  los  mayores,  lo son menos en relación con los hechos que  han presenciado.   

Además,  ninguna observación resiste, por  impertinente  e  incomprensible,  la descalificación que se hace del niño como  fuente  de  conocimiento,  en  razón de haber sido testigo y no víctima de los  hechos.    

Así  las  cosas,  la notable impropiedad de  postulación y sustento del cargo, no hace posible su admisión.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

El   demandante  plantea  una  violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,  invocando  como  fundamento  el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Concretamente, en alusión a las entrevistas  al  niño,  presentado como testigo presencial de los hechos, introducidas en el  juicio   y   valoradas  como  pruebas  de  referencia,  depreca  su  exclusión,  cuestionando  su  legalidad,  arguyendo que: i) se quebrantaron las reglas en su  proceso  de  producción,  por cuanto, al igual que la valoración psicológica,  fueron   recibidas   para   su   presentación   dentro   de   un   trámite  de  restablecimiento  de  custodia  ante  la Comisaría de Familia de Facatativa, no  para  servir  de  medio  de conocimiento dentro del proceso penal; ii) que no se  siguieron  en su recepción los lineamientos previstos en el artículo 150 de la  Ley  1098  de  2006,  en  lo  que tiene que ver con la presencia del defensor de  familia;   y,   iii)   que   sirvieron   como   fundamento   para  la  sentencia  condenatoria.    

Presentado  de  esta  manera,  aunque no lo  puntualice,  como  era  su  obligación,  podría  entenderse  que  denuncia  la  presencia  de errores de derecho, los mismos que, valga recordarlo, se   ofrecen  cuando  el  juzgador  contraviene  el  debido  proceso  probatorio, esto  es,  las  normas  que  regulan las  condiciones   para   la   producción,  práctica  o  incorporación  de  un determinado medio de prueba en  el    juicio    oral    y   público   (falso  juicio  de  legalidad), o porque,  aun  cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor  que   le   es   asignado   en   la   ley  (falso juicio  de  convicción),  el cual  se  presenta cuando el juez  le  niega  a  la  prueba  el  valor  asignado  por la ley o cuando le da uno que  legalmente  no  le  corresponde,  lo que supone    la    existencia    de    una   tarifa   legal, o lo que es lo mismo, la asignación de  un  valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser  alterado por el intérprete.   

La  inicial  queja  estriba  en  que  la  valoración  psicológica  al  menor  de 4 años de edad, testigo de los hechos,  fue  realizada  por la psicóloga Mónica Consuelo Sánchez Ramos, con el único  propósito    de    ser    empleada    en       un       trámite       de  restablecimiento  de la custodia a su madre por parte  de la Comisaría Primera de Familia de Facatativá.   

Planteamiento  que  resulta  por  completo  sesgado  e  infundado si se  tiene  en  cuenta  que  la  entrevista  a la que hace  mención  la  demandante  está  referida  de  manera  concreta  a  los  hechos  que  ocupan este proceso y,  adicionalmente,   no   es  cierto  que  la valoración  en  la  que  fue  incorporada,  tuviera  como  único  propósito    el    de   ser   ofrecida en el proceso de restablecimiento de derechos.   

Ninguna  irregularidad  puede advertirse  del  hecho de que aquella entrevista haya sido recibida  por   conducto   de  la  funcionaria  de  la  comisaría  de  familia,  pues  la  intervención  protectora de  la  entidad  administrativa  se  hizo  necesaria  en  virtud de los malos tratos  recibidos   por   el   infante,  siendo  lo  cierto que  en   el   informe   incorporado   en  el  juicio  se  consignó    que    la  valoración  del  niño  se  originó  en la  remisión  que  se hiciera de la comisaría de familia dentro del  proceso  de  restablecimiento  de los derechos del infante lesionado,   en   razón   de   los   hechos   que   generaron  precisamente  las  consecuencias  lesivas  a  la  integridad  de su  hermano.   

Pero   además,   el   asunto  se  torna  insustancial,  pues  aquella  entrevista  cuyo  origen  refuta  la defensora, se  encuentra      antecedida     por     una  inicial  valoración  efectuada  al  menor,  testigo de los hechos, dentro de la cual igual  había  sido  entrevistado, dando cuenta de  las  circunstancias  en  que  se  produjeron  las lesiones a su  hermano  y  que se llevó a cabo como consecuencia de  la denuncia que había instaurado su madre.   

Ahora      bien,      el      demandante     hace         gravitar     su     mayor     censura       en      la   apreciación   de   que  aquellas  entrevistas  recibidas al menor, testigo presencial  de  los acontecimientos, no se ciñeron en su recaudo a  las  reglas  del  artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que imponen su práctica  en  presencia  de  un  defensor  de  familia,  pues  es  de  su literalidad que:  «Los  niños, las niñas y los adolescentes podrán  ser  citados  como  testigos en los procesos penales que se adelanten contra los  adultos.  Sus  declaraciones  solo  las  podrá tomar el Defensor de Familia con  cuestionario  enviado  previamente  por  el  fiscal o el juez. El defensor sólo  formulará    las   preguntas   que   no   sean   contrarias   a   su   interés  superior».   

Sin   embargo,  desconoce  el             impugnante   que   las   entrevistas  recibidas  al menor se llevaron a cabo en el marco de valoraciones psicológicas  inherentes   a   procedimientos   de   protección,  realizados        por        profesionales   adscritas,  en su orden, al Centro Zonal    Facatativá   del   Instituto  Colombiano   de   Bienestar   Familiar   y   de  la  Comisaría    Primera    de    Familia,   y  no  en  actuaciones  de  una  autoridad  judicial,  tampoco  ante la Policía Judicial o la Fiscalía, eventos  éstos  en  los  cuales  si  se hace perentoria la  presencia  del defensor de  familia, con el definido  propósito          de          «[g]arantizar   la   efectividad   y  cumplimiento  de  sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y la  vigilancia   en   pro  del  respeto  de  sus  derechos  (a  su  dignidad,  a  no  autoincriminarse,  a ser suficientemente informado en el curso de la actuación,  a  que  se  le brinde todas las garantías de seguridad y protección en caso de  requerirlo,  a  contrainterrogar  a  los  testigos  en  su contra)»4.   

Valga  decir, la presencia del defensor de  familia  en  las  entrevistas  recibidas  a menores en actuaciones judiciales de  contenido  penal,  constituye  una condición impuesta a efectos de garantizar y  proteger  los  derechos  preferentes  de  niños, niñas y adolescentes, ideario  constitucional  desarrollado funcionalmente en el artículo 79 de la Ley 1098 de  2006.   

En  consecuencia,  la  intervención  del  defensor  de  familia representa un instrumento de protección a los derechos de  los  niños,  niñas  o  adolescentes,  pero  no un requisito de validez para un  medio  de  prueba  incorporado  a  la  actuación  procesal penal, por lo que el  ataque  presentado  en este sentido carece de fundamento, con mayor razón si se  tiene  en  cuenta  que en este caso en particular, las entrevistas se llevaron a  cabo  por  la propia entidad encargada de la salvaguardia de los derechos de los  menores,  lo que se traduce en que de todos modos fue dispensada la garantía de  protección del niño.   

Finalmente, el demandante fustiga el hecho  de  que  el  procesado fue condenado con prueba de referencia, en alusión a las  entrevistas  del  menor  introducidas  en  el  juicio  a  través de testigos de  acreditación.   

Al  respecto bastaría decir que la prueba  de  referencia  ostenta  toda  validez  para  ser  apreciada por el juez como un  elemento  de  conocimiento  que  debe  ser  tenido  en  cuenta en su valoración  conjunta  del  recaudo  probatorio,  con  la  limitación impuesta por el inciso  segundo  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004,  en  el sentido de que  «la  sentencia  condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente        en        pruebas        de       referencia».   

Sin  embargo,  una  lectura a la decisión  impugnada  permite  identificar  que  fue el mismo fallador de segunda instancia  quien  precisó de manera explícita que las entrevistas del menor, incorporadas  al  procesado  a  través de las profesiones que intervinieron en su valoración  psicológica,  constituían  pruebas  de  referencia  y  que  en ellas no podía  fundarse  el  fallo  condenatorio,  motivo  por el cual razonó que, además del  conocimiento  de  las  circunstancias  del hecho, dimanante de la narración del  niño,  existían  hechos  indicantes,  demostrados  en  el juicio, fundantes de  indicios  de  presencia  y  oportunidad, que a través de inferencias racionales  soportadas   en   reglas   de   la   sana   crítica,   permitieron  el  certero  establecimiento  del  hecho  indicado,  representado  en  la  realización de la  conducta lesiva a manos de la procesada.   

Por las razones vistas, el cargo no será  admitido.   

Cargo      tercero     –subsidiario-:        violación  indirecta   

Presenta   el   demandante   una   serie  desarticuladas  consideraciones,  señalando  con  ello  la configuración de un  estado  de  duda probatoria, que en su parecer dejó incólume la presunción de  inocencia  del  procesado,  denunciando,  de  esa  manera,  la  presencia de una  violación  indirecta  a  la ley sustancial en razón del desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba sobre las que se fundó la  sentencia.   

El asunto no trasciende más allá de meras  conjeturas  personales  en  relación  con la prueba, relacionadas con lo que al  parecer  del  libelista  debió  ser  el  contenido  valorativo entregado por el  fallador  a  la  prueba recibida y apreciada, sin que a ello ate la postulación  de  algún  error  en  particular,  más  allá  de  la  genérica,  infundada e  incomprensible   censura   en  reivindicación  del  principio  de  in   dubio   pro   reo,  sosteniendo  la  ilegalidad  de  las  entrevistas  incorporadas  al proceso, asunto del que ya la  Sala se ha ocupado líneas atrás.    

Ninguna fundamentación ofrece el demandante  en   relación   con   el  yerro  que  está  denunciando,  siendo  evidente  la  inconcreción  de  algún  error  de  hecho  o  de  derecho,  en  sus diferentes  apariciones,  faltando  de  esta manera a sus más elementales obligaciones como  casacionista,  esto  es,  a  señalar  la  causal  de  casación  elegida  y  a desarrollar su sustentación,  acreditando  el  agravio a los derechos o garantías,  producido con ocasión de la sentencia.   

La imprecisa referencia a un estado de duda  que,  en su sentir, debió declarar el juzgador con fundamento en el artículo 7  de  la  Ley  906  de  2004, carece de asidero en tanto en la sentencia impugnada  ninguna   alusión  se  hizo  a  alguna  incertidumbre  emergida  del  análisis  probatorio,   pues,   todo   lo  contrario,  se  precisó  por  el  fallador  el  convencimiento,  exento  de cualquier duda razonable, de la existencia del hecho  y la responsabilidad de la procesada.   

Y  si  la  duda  la  quiere  ofrecer  el  demandante  a  partir de su particular consideración en relación con la valía  demostrativa  de las entrevistas al niño testigo de los hechos, incorporadas al  proceso,  bastaría  replicarle  que  su  legalidad  no  resiste cuestionamiento  alguno,  según  se  precisó  en  el  análisis  del  cargo  anterior, y que su  valoración  se  llevó a cabo por el juzgador dentro de los límites propios de  la  persuasión  racional,  a  los  que  se  encuentra condicionado.     

La  precariedad  en  la  presentación  y  desarrollo  del  cargo, impide llevar a cabo mayores consideraciones en torno al  mismo,   restando   concluir   que,   por   las   razones  expuestas,  debe  ser  rechazado.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  DIANA MARCELA YELA QUINTERO, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  de  la  acusada,  como para superar los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión5   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la acusada DIANA MARCELA  YELA  QUINTERO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP,  9 de mar. 2011, rad. 34316; CSJ SP, 11 de abr. 2007, rad.  23667;   CSJ  SP,  6  jun.  2007,  rad.  18515;  CSJ  AP,  25  abr.  2007,  rad.  26928   

4                     Estatuto  Integral  del  Defensor de Familia. Reglas de aplicación  para  la  práctica de testimonio rendido por los niños, niñas y adolescentes.  Título IV.   

                     

5                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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