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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3872-2015
Radicación No.: 45.503
Acta No. 234
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, contra la providencia dictada el 21 de mayo del presente año, mediante la cual se negó por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El defensor de GRACIA ÁLVAREZ solicitó a la Sala que se oficiara al país requirente, con el fin de que certificara si en algún momento su representado fue emplazado para comparecer ante las autoridades de ese país y si es necesario que se agote un trámite previo de citación antes de librar orden de captura para rendir indagatoria, pues su prohijado tenía interés en comparecer voluntariamente ante la justicia argentina, evitando así la realización del procedimiento de extradición.
Tales peticiones fueron negadas, pues no advirtió la Sala en el proveído ahora censurado, que dichos pedimentos tuvieran ilación con los requisitos que debía analizar la Corte al momento de emitir el concepto de rigor; ni señaló el defensor de GRACIA ÁLVAREZ cuál sería su conducencia, pertinencia o utilidad dentro del trámite; tampoco advirtió la Sala que tales aspectos fueran útiles con el fin de evaluar los condicionamientos contenidos en el Convenio sobre Extradición y en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 aplicables al caso.
Dijo además la Corte en el auto censurado lo siguiente:
…resulta desacertado que pretenda el defensor del requerido censurar la medida de detención impuesta a su defendido por las autoridades judiciales de la República Argentina, bajo la justificación de que él está dispuesto a comparecer voluntariamente ante los funcionarios de ese país, cuando dentro del presente trámite no se evidencia una intención en tal sentido por parte del solicitado, cuestión que reafirma las razones por las cuales debe negarse la pretensión probatoria impetrada por el apoderado de GRACIA ÁLVAREZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala el defensor del requerido, que se deben traer a colación los preceptos normativos que regulan la diligencia de indagatoria, bajo el entendido de la necesariedad de citar personalmente al indiciado, pues en el caso concreto a pesar de que no se hace «elucubración alguna sobre su responsabilidad», de los hechos que sustentan el pedido de extradición no se colige algún elemento que avale la procedencia de la extradición.
Pide además a la Sala que solicite, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al gobierno de la República Argentina, que «arrime las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la solicitud de extradición», como así lo exige la legislación procedimental nacional, al referir que para que proceda la extradición es necesario «que se haya librado resolución de acusación o su equivalente», requisito que para el caso no se cumple.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
2. En el presente caso, advierte la Sala que el defensor de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y cómo podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal.
Por el contrario, lo que hace el representante judicial del requerido, es añadir una nueva pretensión probatoria, aun cuando el término para elevar tales solicitudes ya feneció y sin que sea el recurso de reposición el espacio idóneo para ello, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP506 – 2014 así:
…se ha insistido en que este medio de impugnación debe propender por hacer que el funcionario enmiende un error cometido, en los conocidos sentidos que la revoque, reforme, aclare o adicione, pero no porque en el espacio para ser sustentado se abra una nueva oportunidad de corrección o ampliación del plazo para adecuar a las exigencias básicas el escrito petitorio original, cuyas falencias han determinado en su fundamento valorativo el proveído cuestionado, como tampoco desde luego, es momento para añadir nuevas pretensiones a manera de complemento extemporáneo de aquéllas que fueron repudiadas inicialmente. (Énfasis agregado).
Entonces, no es éste el momento procesal idóneo para elevar nuevas solicitudes probatorias, como las que hace el apoderado del requerido, en el entendido de solicitar que se complementen los hechos por los cuales es solicitado su prohijado; o pedir que se oficie a las autoridades del país reclamante, para que aporten copia de la resolución de acusación o su equivalente.
El primero de tales aspectos será evaluado por la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, donde debe constatar si obra en el trámite «una relación precisa del hecho imputado», como así lo dispone el literal b) del artículo V del Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo, instrumento internacional aplicable al caso.
Además, el Convenio al que se alude, exige en el mismo literal, para la procedencia de la extradición «…una copia auténtica de la orden de detención», no el escrito de acusación o su equivalente, contrario a lo afirmado por el censor, documento que como se explicó en el auto impugnado y sin que constituya un prejuzgamiento, ya obra en las diligencias.
También es de resaltar que para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
Además, debe señalar la Corte al defensor recurrente, que tal documentación será analizada en la etapa correspondiente del presente trámite, sin que se observe alguna irregularidad que haga necesario requerir a las autoridades de la República Argentina para complementar la información ya obrante en el expediente.
Por lo demás, resulta desacertado que agregue el impugnante peticiones adicionales en una fase improcedente para ello, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria