AP3363-2015(44872)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3363-2015  

Rad. 44872  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  revisión,  presentada  por  la  apoderada  de  ANGELMIRO  PORTOCARRERO  LANDA, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  que confirmó la emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de la citada ciudad y por la  cual  fue  condenado  como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo  agravado.   

CONSIDERACIONES   

1.  La demanda instaurada debe ser inadmitida  por las siguientes razones:   

1.1.  De conformidad con el inciso final del  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004, al escrito que contiene el libelo se  acompañará  copia  o  fotocopia  de  la decisión de única, primera y segunda  instancia y constancia de su ejecutoria.   

1.2. La demandante, en este caso, únicamente  anexó      las     sentencias     de     primera1  y  segunda instancia, pero no  hizo  lo  propio con la constancia señalada, lo cual impide considerar el fondo  del  asunto, como quiera que la misma resulta determinante para la constatación  de la firmeza de la decisión atacada.   

Por  manera que al no haberse acreditado tal  suceso,  esto  es,  que  la  sentencia  haya  adquirido firmeza, la revisión es  improcedente  porque  sólo  se  torna  viable  a  partir  de  que el proceso ha  finalizado  y  esa  condición sólo se adquiere cuando el fallo ha alcanzado la  ejecutoria.  En  otros  términos, se reitera, la revisión no es un recurso, de  modo  que mientras la decisión no alcance aquella calidad, será susceptible de  ser  impugnada  a  través  de  los  recursos  ordinarios o el extraordinario de  casación.    

   

3.  Por  manera  que  frente  a  la omisión  detectada,  la demanda debe inadmitirse, por cuanto, quienes acuden a esta clase  de  mecanismos  que consagra la ley no pueden bajo ningún pretexto soslayar los  requisitos  que  ella  precisa,  toda  vez  que  si  ello ocurre como en el caso  presente    las    postulaciones    que    hagan    a    la    postre   resultan  ineficaces.      

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  No  admitir  la  demanda  de  revisión  presentada  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, en  cuanto   confirmó   la   condena  infligida  a  ANGELMIRO  PORTOCARRERO  LANDA.   

2.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Cópiese, notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  registro de audio     

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