AP2719-2015(44293)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2719-2015  

Radicación Nº 44.293  

(Aprobado mediante Acta No. 183)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil quince (2015).   

La Corte   se   pronuncia   sobre   el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el auto de 17 de febrero de 2015, por medio  del  cual  fue  inadmitida  la  demanda  de  revisión  presentada   por   el  apoderado  de  ÉLMER  VANEGAS  ZABALA.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Sala,  en  ocasión  anterior,  precisó  la  situación  fáctica,  a partir de la reseña  contenida en la sentencia de segunda instancia, así:   

«Los hechos jurídicamente relevantes tienen  origen  en  el  contrato  de  mutuo celebrado entre LUCILA CELIS DE POLANÍA, en  calidad  (sic)  mutuante,  y  ELMER  VANEGAS  ZABALA  y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN  DÍAZ,  en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual  fue  girada  por  estos  últimos  a favor de la primera una letra de cambio por  valor      de      diecisiete     millones     de     pesos     ($17’000.000.oo)  que debía pagarse el 16  de diciembre siguiente.   

Ante  el incumplimiento de los deudores, el  17  de  septiembre  de  2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora  promovió  proceso  ejecutivo  en  su contra, el cual fue acumulado a otro de la  misma  naturaleza  adelantado  por  CARLOS  ALBERTO  MUÑOZ  VANEGAS que cursaba  inicialmente  en  el  Juzgado  Octavo  Civil Municipal de esta capital y que por  competencia  fue  remitido  posteriormente  al  Juzgado  Treinta  y  Nueve Civil  Municipal  de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento  de pago.   

Una vez notificada de este último, la parte  demandada,  a  través  de  apoderado, presentó como excepción que la letra de  cambio  corresponde  a  una segunda garantía sobre una misma obligación que ya  había  sido  extinguida  y  para  ello  aportó una fotocopia autenticada de un  comprobante   de   egreso   por   la  suma  de  seiscientos  setenta  mil  pesos  ($670.000.oo)  firmado por ÁNGELA ROCÍO POLANÍA CELIS, hija de la demandante,  el  cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase  ‘X  intereses  letra  de  garantía  de  $17.000.000=  negociación  casa 7 Maz 8 Castilla firmada X Elmer  Vanegas’  y la firma que  aparece     en     la    casilla    ‘aprobado’».   

2. En razón de esos  hechos,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de  23  de  marzo  de  2010,  condenó a ÉLMER VANEGAS ZABALA a las penas de 4  años  y  6  meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  5  años,  como  autor  de  los  delitos  de  fraude procesal y falsedad en  documento privado.   

La  decisión fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 15  de   julio   de   2011,  al  resolver   los   recursos  de  apelación  interpuestos  por  la  defensa  y  el  representante de la parte civil.   

3.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el defensor del citado sentenciado interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que fue inadmitido por la Sala el 23 de  noviembre de 2011.   

4. El 29 de julio de  2014,  VANEGAS  ZABALA,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión  contra  las sentencias condenatorias, para lo cual invocó la causal prevista en  el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Para sustentar la pretensión, adujo que con  posterioridad   a   los   fallos   de   condena,   la  especialidad  civil  de  la  jurisdicción    ordinaria    decretó  la perención del proceso ejecutivo que  dio origen a la actuación penal.   

Ello,   en   su   criterio,     prueba     que     el     único  interés  de  Lucila Celis  de  Polanía  era  iniciar  un  proceso  penal  para  obtener  una condena contra  VANEGAS  ZABALA,  engañando a la justicia, pues de lo  contrario    no    hubiese   abandonado  el  proceso  ejecutivo, máxime  cuando se  declararon no probadas las  excepciones  propuestas  por  la  parte ejecutada y se  dispuso  seguir adelante con la ejecución  de  los mandamientos de pago librados a su favor y en contra del  sentenciado.   

En  ese orden, luego de transcribir algunos  apartes    de   las   versiones   que   rindió   el   sentenciado  VANEGAS  ZABALA y de los testimonios de  Lucila  Celis  de Polanía,  Rocío      Ángela  Polanía    Celis,    Julio    Cesar    Ocampo    y  José      Andrés  Ramírez,  indicó  lo  que   en   su   criterio   probaron   los   mismos  y  aseveró que todo se trató  de      un      engaño,     pues     la    denunciante   debió  asumir  con  diligencia  la  carga  de  realizar  debidamente,  en  el     trámite    de  ejecución, aquellos actos  procesales  que  procuraban  la  satisfacción de sus  derechos sustanciales.   

Adicionalmente,    afirmó   que   los  juzgadores  de  instancia  omitieron   valorar   la  conducta  de  Lucila   Celis  de  Polanía,  en  tanto  se  sustrajo de comparecer  al    proceso    civil,  así  como darle trámite a  un   incidente  de  tacha  de  falsedad,  no  obstante  haberse  cuestionado  la  autenticidad  de  la  letra  de  cambio  y  existir  en  el  proceso un experticio que sembraba dudas sobre su validez.   

A partir de lo anterior y luego de disertar  sobre  el  principio  constitucional de la presunción  de  inocencia,  concluyó  que  no  puede  haber  una  condena  penal  por  una  obligación inexistente, por  tanto,   debe   declararse  fundada  la  causal  de  revisión  y admitirse la  demanda.   

5. Los Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto  Castro  Caballero,  María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar  Otero  manifestaron  su impedimento para conocer del presente trámite por haber  suscrito  el  auto  anterior,  el  cual  fue  aceptado  el  18  de  noviembre de  2014.   

6.           Mediante            providencia  de  febrero  17 de 2015, la Corte inadmitió la demanda  de  revisión, decisión contra la cual el mandatario del condenado interpuso el  recurso de reposición objeto de actual pronunciamiento.   

         

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos  sustanciales  previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000  para admitir la demanda.   

          Estimó  que  la  argumentación del demandante es más propia de un  alegato  de  instancia  que  del  trámite  de  la acción de revisión, pues el  recurrente  en  últimas alude simplemente a una hipótesis probatoria diferente  de la que los juzgadores encontraron acreditada.   

          Así  mismo,  que  la decisión adoptada por el Juzgado 39 Civil del  Circuito  en  el  sentido de declarar la perención del proceso civil responde a  consideraciones  estrictamente  procesales  que  no  tienen nada que ver con los  hechos  objeto de condena y que, por lo mismo, no lleva a sostener, como lo hace  el  demandante, que el único propósito de la denunciante Celis de Polanía era  el de obtener una condena injusta en contra de VANEGAS ZABALA.   

          Lo  anterior,  pues la terminación anticipada del proceso no se dio  como  consecuencia  de que se hubiera demostrado que VANEGAS ZABALA no indujo en  error  al  funcionario  o no falsificó un documento, sino únicamente porque la  ejecutante   no   cumplió  con  las  cargas  procesales  que  le  correspondía  satisfacer.   

DE LA REPOSICIÓN  

          El   apoderado  del  condenado  solicita  que  se  reponga  el  auto  recurrido  y,  en  su  lugar,  se  admita  la  demanda  de  revisión (fs. 216 a  237).   

          Luego  de  disertar extensamente sobre el principio de cosa juzgada,  la  seguridad  jurídica,  la  justicia,  el carácter vinculante del precedente  constitucional  y  la doctrina sobre las vías de hecho, el recurrente concluyó  que  es  deber de los funcionarios judiciales «hacer  realidad  los propósitos que inspiran la constitución en materia de justicia»  y,  por lo mismo, ejercer el control constitucional de  todas   las   actuaciones,   entre  otras,  mediante  la  acción  de  revisión  «aunque no haya causal expresa».   

         Dicho  lo  anterior, discurrió, de manera igualmente extensa, sobre  el  alcance  de  la causal de revisión definida en el numeral 3º del artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  a partir de lo cual afirmó que en el presente  asunto  se conoció una prueba novedosa y trascendente, esto es, suficiente para  afirmar  que  «la falsedad y el fraude enrostrados a  (su) representado no han existido».   

         En  ese  orden, aludió a una serie de irregularidades supuestamente  ocurridas  en  el  proceso  penal  en  el  que  VANEGAS  ZABALA  fue condenado e  insistió  en  que la Corte, al inadmitir la demanda, no examinó la conducta de  la  denunciante  Celis de Polanía en el proceso ejecutivo, la cual es relevante  y   permite   colegir  que  «sólo  se  propuso  la  investigación   en  todo  lo  que  le  perjudicara  al  procesado».   

          Manifestó  que  la  jurisdicción  es  una  sola, de modo que si la  especialidad  civil  declaró  la  perención  y la extinción de la obligación  cuya  ejecución  se  pretendía,  mal podría la especialidad penal adoptar una  decisión  en  sentido  contrario,  máxime  que  aquélla,  contrariamente a la  comprensión  de  la  Sala, no es una simple medida correccional, sino que tiene  efectos    sustanciales    sobre    el    crédito    cuya    satisfacción   se  reclama.   

          Así  pues,  si  la  obligación  por  la  cual  VANEGAS  ZABALA  se  extinguió  como consecuencia de la inactividad de la acreedora, es obvio que la  denuncia  interpuesta  por ésta contra aquél no tenía propósito distinto que  el   de  usar  al  juez  penal  como  «juez  de  la  ejecución  para  hacerse  pagar no solo con los bienes, sino con la libertad de  (su) mandante».   

          El  opugnador  coligió que la conducta de Celis de Polanía lleva a  inferir  que  engañó  a los jueces para perjudicar a VANEGAS ZABALA, al tiempo  que  cuestionó  la  justicia de las sentencias cuya revisión pretende, pues no  «puede  haber  condena  penal  por  una obligación  inexistente».   

          Concluyó  que  la  Sala  erró  al  considerar  que las alegaciones  contenidas  en la demanda responden a apreciaciones subjetivas, como también al  sostener  que lo pretendido en el presente asunto es revivir el debate propio de  las instancias.   

Por    el    contrario,    «en  lo  planteado  existe  tanta objetividad y trascendencia que  fácilmente  se  descubre  el  grave error judicial, el conflicto de la justicia  consigo misma».   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala tiene dicho que el propósito del  recurso  de  reposición  es  propiciar  que  el  funcionario  que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio de impugnación – previa acreditación a  cargo  de  la  parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden  fáctico  o  jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la  respectiva     crítica     -,     proceda    a    revocarla,    reformarla    o  adicionarla.   

          Ello  supone que el recurrente tiene la carga de exponer las razones  de  todo  orden  por  las  cuales  el juzgador, individual o colegiado, erró al  resolver  su  pretensión,  no  insistiendo  en  los argumentos presentados como  soporte   de   aquélla,   sino   exponiendo   las  consideraciones  jurídicas,  probatorias  y  fácticas  por  las  cuales  la  decisión  cuya  reposición se  pretende es equivocada y debe ser revocada o modificada.   

2. Esa carga no fue satisfecha en el presente  asunto,  en  el  que  el  recurrente  simplemente  insistió  en las alegaciones  contenidas  en  la  demanda,  sin  presentar  a la Sala razones convincentes que  puedan determinar la reposición del auto censurado.   

La  Sala  admite, a partir de los documentos  aportados   al  expediente,  que  el  13  de  febrero  de  2012,  esto  es,  con  posterioridad  a  las sentencias condenatorias proferidas contra VANEGAS ZABALA,  fechadas  23  de  marzo  de  2010  y  julio  15 de 2011, el Juzgado 39 Civil del  Circuito  decretó  la  perención  del proceso ejecutivo promovido por Celis de  Polanía  contra  el  condenado, al interior del cual fue utilizado el documento  espurio  a  través  del  cual  éste pretendió inducir en error a la autoridad  judicial (fs. 108 a 112).   

Ese hecho, que podría reputarse novedoso en  atención  a  la fecha de su ocurrencia, no guarda sin embargo ninguna relación  con  los  delitos  objeto de condena y, por lo mismo, carece absolutamente de la  trascendencia  necesaria  para  dar  inicio  al  trámite  de  revisión  y para  suscitar la revocatoria del auto recurrido.   

La  Corporación, en ese sentido, insiste en  que  el  hecho  nuevo  que  habilita  el  trámite  de  revisión es     «es     aquel     acaecimiento     fáctico     vinculado  al  delito que fue objeto de  la                 investigación»1, el  cual,  además, debe estar revestido de una entidad demostrativa suficiente para  enervar  o  derruir los soportes probatorios de las providencias respecto de las  cuales se pretende la remoción de la cosa juzgada.   

En  el asunto que se examina, VANEGAS ZABALA  fue  condenado  como  autor  de  los  delitos  de  fraude procesal y falsedad en  documento  privado.  En ese orden, que el proceso haya terminado anticipadamente  en  razón de la perención es una circunstancia que no tiene ninguna incidencia  ni  en  la materialidad de los delitos ni en la responsabilidad del procesado en  su comisión.   

En  efecto, el recurrente no alcanza ningún  éxito  en  el  cometido  de  explicar la razón por la cual, en su criterio, la  terminación  anticipada  del  proceso  ejecutivo  supone,  como  lo  afirma, la  inexistencia  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  VANEGAS ZABALA fue  sentenciado.   

No se comprende de qué manera la perención  de  la  actuación  puede  conducir a sostener la hipótesis de que el documento  por  cuya  falsificación  aquél  fue  hallado responsable es auténtico, menos  entonces que el delito de fraude procesal no se configuró.   

Que  la  ejecutante haya omitido impulsar la  actuación  y  haya  permitido  que,  como consecuencia de ello, se declarara la  perención,  tampoco  permite  concluir,  como  lo  hace  el recurrente de forma  meramente  especulativa,  que la denuncia presentada por aquélla contra VANEGAS  ZABALA  tuviera  el  propósito  protervo de lograr una condena injusta, pues el  incumplimiento   de   las  cargas  procesales  pudo  estar  determinado  por  un  sinnúmero de razones diversas.   

De   igual  manera,  debe  descartarse  la  alegación  del  recurrente  según la cual mantener la condena proferida contra  su  mandante  comportaría  una  contradicción  inaceptable entre las distintas  especialidades de la jurisdicción ordinaria.   

          Es  que  la  declaración  de la perención en el proceso ejecutivo,  que  no  es otra cosa que «una forma de terminación  anormal   del   proceso,  de  la  instancia  o  de  la  actuación  –   no   de   extinción   de   las  obligaciones,  como  lo  entiende  el opugnador – que  opera  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  como  sanción a la negligencia,  omisión,   descuido   o   inactividad  de  la  parte  a  cuyo  cargo  esté  la  actuación»2,  no  contraviene  de  ninguna  manera  los  fundamentos  fácticos, probatorios y jurídicos que dieron lugar a  la  condena  de VANEGAS ZABALA, quien fue hallado penalmente responsable, según  se  desprende  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  porque «aportó  al  proceso  ejecutivo que se le adelantaba en su contra,  un  documento…que presenta alteraciones por parte del encausado» (f. 46).   

          El   libelista   parece  entender,  en  contravía  de  la  realidad  procesal,  que  la  terminación del trámite ejecutivo se dio como consecuencia  de  haberse  encontrado  acreditadas,  por parte del Juez civil, las excepciones  previas   que   VANEGAS   ZABALA  intentó  probar  mediante  la  confección  y  utilización de un documento falso.   

          Lo  ocurrido,  sin  embargo, fue que, con fundamento en lo dispuesto  en  el  artículo  23,  literal  A,  de  la  Ley  1285 de 2009 y en razón de la  inactividad  procesal  de  la  parte  ejecutante,  se decretó la perención del  trámite,   con   la  consecuente  devolución  de  la  demanda  y  sus  anexos.   

          Así,  del  hecho  invocado  por  el  demandante no se sigue que las  providencias  cuya  revisión  se  pretende sean injustas o estén soportadas en  una verdad procesal contraria a la realidad.   

En  síntesis, es claro que el mandatario de  VANEGAS  ZABALA  pretende  la  revocatoria  del  auto confutado y la consecuente  admisión  de  la  demanda  de revisión, no con fundamento en un hecho novedoso  objetivo  y transcendente, como lo dice en la sustentación del recurso, sino en  una interpretación interesada del mismo.   

Ahora  bien,  el  recurrente alega que en el  proceso   penal   que   terminó  con  la  condena  de  su  mandante  ocurrieron  irregularidades  sustanciales  de  distinta índole, entre otras, «la alteración de una notificación».   

Esa  circunstancia  nada dice respecto de la  configuración  de la causal de revisión invocada y, además, escapa al ámbito  de  esta acción, cuyo propósito es examinar la viabilidad de derruir el efecto  de  la  cosa  juzgada  de las providencias censuradas, no mediante el control de  acierto  y legalidad de las actuaciones que le brindan soporte, sino a partir de  la  posible  configuración de alguna de las causales taxativamente establecidas  por el legislador para dicho efecto.   

En todo caso, la supuesta vulneración de las  garantías  fundamentales  de  VANEGAS ZABALA fue alegada en similares términos  en  sede  de  casación  y descartada por esta Sala, que al inadmitir la demanda  extraordinaria  consideró  que  «en este proceso no  hubo  el  tan  denunciado desconocimiento de derechos»  (f. 157).   

Sin dificultad se advierte, entonces, que lo  pretendido  por  el  recurrente  es,  en  últimas,  lograr  la  revisión de la  situación   de   su  mandante  en  una  cuarta  oportunidad,  con  lo  cual  su  pretensión,  se  insiste,  desborda  el  concreto  ámbito  de  la  acción  de  revisión.   

En similar sentido, el opugnador sostiene que  es  necesario  valorar  la conducta de Celis de Polanía en el curso del proceso  ejecutivo,   pues   de   esa   forma  es  posible  establecer  que  «sólo   se   propuso   la  investigación  en  todo  lo  que  le  perjudicara al procesado».   

Con   ello,   sin   embargo,  propone  una  controversia  propia  de  los  debates  de  las instancias que de ninguna manera  puede  llevar  a  afirmar  configurada la causal de revisión invocada. Además,  por  esa  vía  vuelve  sobre  la  supuesta  vulneración  de las garantías del  procesado,  aspecto  que,  se  reitera, fue objeto de estudio en el trámite del  recurso de casación.   

En  suma,  la Sala no encuentra razones para  reponer  el  auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Por lo  tanto, deberá ser confirmado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. NO REPONER la  decisión impugnada por el apoderado de ÉLMER VANEGAS ZABALA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO     ENRIQUE     MALO     FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER      PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR

Magistrada   

   

JUAN     CARLOS     PRÍAS BERNAL

Conjuez   

PAULA    CADAVID   LONDOÑO

Conjuez   

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez   

HUGO  QUINTERO  BERNATE

Conjuez   

FRANCISCO      ACUÑA        VIZCAYA

Conjuez   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1 CSJ  SR, 18 de febrero de 1998.   

2  Corte   Constitucional,  sentencia  C-918  de  2001.  Citada  en sentencia C –  713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

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