AP3242-2015(46079)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3242-2015  

Radicación n° 46079  

(Aprobado Acta No.  205)  

          Bogotá,   D.C.,   diez   (10)   de   junio   de   dos   mil  quince  (2015)   

          Sería  del  caso  que  la  Corte  se pronunciara sobre la  petición  de  cambio de radicación  elevada  por  el  representante de la Fiscalía General de la Nación dentro del  proceso  seguido  contra Jeremy y Jordan Orlando Pusey Jones, si no fuera porque  observa que carece de competencia para el efecto.   

LA SOLICITUD  

          Manifiesta   el   peticionario   que  con  ocasión  de  los  hechos  criminales    presuntamente    ejecutados    por   los   hermanos   Pusey  Jones  en  los  cuales mediante impactos de arma de fuego le  quitaron  la  vida a Leidy Lorena Escalona Cuervo, surge otro suceso criminal en  retaliación  y  venganza  que  arrojó  como consecuencia la muerte violenta de  Jossira Melisa Rodríguez Archbold y de Alirio Rodríguez.   

          Explica   que   los   presuntos   autores  de  cada  uno  de  estos  acontecimientos  fueron  capturados  y puestos a disposición de las autoridades  en  la  cárcel  de Nueva Esperanza, sitio en que los bandos han seguido con sus  disputas  “…lo  que  puede  generar  otro grave y  lamentable    hecho    de   sangre…”,  circunstancias  que en su opinión se constituyen en una amenaza  de   afectación   del   orden   público,   por  lo  cual solicitó dar aplicación a lo preceptuado en el  artículo  46  de  la  Ley  906  de  2004 y ordenar el cambio de radicación del  proceso.   

          El  Juez  de  primera  instancia remitió la actuación al Tribunal  Superior   de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,   que mediante pronunciamiento del 30 de  abril  del  año  en  curso  declaró  no  viable  la  solicitud  de  cambio  de  radicación,      por     considerar     que     no     fueron     allegados     elementos     cognoscitivos  suficientes  que  permitieran  acreditar  que  se  presenta  alguna eventualidad  que pueda alterar el orden público de la región con  ocasión del adelantamiento del presente trámite.   

Adujo  que  por  el  contrario  se  trata  de  una  situación  que  puede  contrarrestarse por las  autoridades      penitenciarias      al  interior  del establecimiento carcelario en donde se encuentran  recluidos   los   imputados  o  por  el  mismo  Juez  “…en  el  desarrollo  de  la  audiencia cuando se  presenten  eventuales  conatos  dentro de la misma, pues éste como director del  proceso  debería  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras de evitar cualquier  alteración  dentro  de la misma sin que ninguna incidencia trascedente tenga en  ello     el     cambio     de    radicación    que    se    depreca…”.   

En  tales  condiciones,  concluyó  que  por  tratarse  de  alteraciones  internas  del  orden  carcelario,  no era procedente  ordenar  el  cambio de radicación y en su lugar ordenó remitir la actuación a  esta    Corporación    “…para    lo    de   su  competencia…”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En   relación   con   el  tema  puesto  a  consideración  de  la Sala, resulta del caso reiterar  el  criterio  expresado  de  manera  uniforme,  acorde  con  el cual es factible  determinar  ante quien debe presentarse la solicitud de  cambio   de   radicación  y  cuál  es  el  funcionario  llamado  legalmente  a  pronunciarse,  tal y como se puede observar, entre otras, en decisión del 28 de  enero de 2003, en los siguientes términos:   

“…1.  Cuando  uno  de  los sujetos procesales eleva la solicitud directamente ante el juez que  está  conociendo  del  proceso, independientemente de su deseo de que el cambio  se  produzca a otro distrito judicial, el funcionario está en la obligación de  “examinar   su   fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia   o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio  distrito  o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo  y,  en  caso  contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la  Sala,  de  no  acceder  al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su  examen  por  parte  del Tribunal respectivo”, como viene en juzgarlo la Corte en  varios  pronunciamientos  (Cfr.  autos  de  mayo  4 de 1999 y octubre 22 de 2002  -Rad. 19964-, entre otros).   

2. Si el cambio de radicación es promovido  por  uno  de los sujetos procesales, como en este caso, la Sala ha advertido que  pueden presentarse las siguientes eventualidades.   

a. Que eleve la solicitud directamente ante  la  Corte  suprema  de  justicia,  en  concordancia  con  el  último inciso del  artículo  86  del código de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a  resolver  sobre su procedencia; si la niega, pero encuentra que sería viable su  examen  en  torno  a  la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro  del  mismo  distrito,  enviará la petición al Tribunal respectivo, para que, a  su vez, emita el correspondiente pronunciamiento.   

b. Que la presente ante el Tribunal superior  de  distrito.  En  este evento, independientemente que el solicitante sugiera la  conveniencia  de  radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe  examinar  si  la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del  mismo distrito.   

Únicamente cuando el Tribunal concluya que  las  circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al  respectivo  municipio  o  circuito,  sino también al distrito judicial del cual  forma   parte,   debe   remitir   la   petición   a   la   Corte  para  que  la  resuelva.   

c.  Que  el  sujeto  procesal  presente  la  petición  directamente  ante  el  juez que esté conociendo del proceso. En tal  caso   se  procede  en  la  forma  ya  indicada,  independientemente  del  deseo  manifestado por el sujeto procesal…”   

En  este  contexto,  observa  la Sala que el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés  acertó  al  pronunciarse  respecto  a  la  solicitud  de cambio de radicación elevada, pero una vez decidido lo pertinente  en  torno  al  asunto,  lo  procedente  era  remitir la actuación al Juzgado de  origen  en  orden  a  que  procediera  en  consecuencia,  y  no  enviarla a esta  Corporación,  toda  vez que la Corte Suprema sólo asume el estudio de fondo de  lo  solicitado  cuando  la  evaluación  realizada  en  sede inferior, conduce a  significar   que   el  trámite  ha  de  seguirse  en  otro  distrito  judicial.   

          Así  las  cosas,  la  Sala  se  abstendrá  de decidir la solicitud  motivo  de  estudio,  en  cuanto la decisión al respecto ya fue adoptada por el  Tribunal  Superior,  y  en  su  lugar ordenará remitir la actuación al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de San Andrés para que actué de conformidad con la  determinación adoptada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ABSTENERSE   de  decidir  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta  contra    Jeremy    y    Jordan    Orlando    Pusey  Jones,   por  las  razones  reseñadas en la parte motiva.   

Remítanse las diligencias al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de San Andrés, para los fines pertinentes.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *