Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP284-2015
Radicación No. 45255
Acta No. 26
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, absolvió a WILLIAM GERMÁN PACHÓN CUÉLLAR del punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. En el mes de enero del año 2009, una persona identificada como «Alejandro N», arribó a un parqueadero de la ciudad de Chiquinquirá en compañía de WILLIAM GERMÁN PACHÓN CUÉLLAR y aquél, haciéndose pasar por el propietario de uno de los automotores allí estacionados, lo retiró.
2. Por ese hecho, se libró orden de captura contra PACHÓN CUÉLLAR, la que se materializó el 17 de febrero de 2010, data en la que se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado. El despacho negó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el procesado.
El 7 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la localidad citada. El 13 de junio de 2012 se realizó la diligencia preparatoria y el 15 de enero y 17 de febrero de 2014, la vista pública de juicio oral.
Culminado el juicio, la Juez de conocimiento dictó sentencia, absolviendo a PACHÓN CUÉLLAR de los cargos que le formuló el ente acusador. Esa determinación fue apelada por la representante de las víctimas y por la Fiscal del caso, siendo remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
3. En esa Corporación, correspondió el asunto por reparto al Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, quien al amparo de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, manifestó su impedimento, el que fundó en que a la Juez que dictó la sentencia de primer nivel, «la conozco desde hace 10 años, manteniendo una amistad basada en el aprecio, la fraternidad, la lealtad, la comunicación constante, con similitudes ideológicas y de criterios, como quiera que fui uno de sus mentores jurídicos, habiendo compartido espacios comunes durante varios años en actividades académicas y laborales que devinieron en un vínculo estrecho de amistad».
Por tal razón y atendiendo al contenido del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a los demás integrantes de esa Sala, quienes mediante auto del 20 de enero del presente año, lo declararon infundado, estimando que la relación laboral y académica o la unidad jurídica de posturas en determinados asuntos, no son argumentos que sustenten en debida forma la manifestación, ni de ellos es dable «inferir la profundidad de la relación afectiva de tal manera que pueda considerarse como “íntima”, más aún, si se itera, que la causal esbozada se edifica entre falladores de instancia».
En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues además, se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento.
2. Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones, establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, se inhibió de conocer el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» (se destaca).
Lo anterior, dice, al mantener una amistad con la Juez Segunda Penal Municipal de Chiquinquirá – quien dictó la sentencia de primera instancia –, desde hace más de 10 años, fundada en el aprecio, la fraternidad, la lealtad y una comunicación constante, compartiendo además «similitudes ideológicas y de criterio».
Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva descrita, lo siguiente:
Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972).
Y además, en posterior oportunidad refirió que:
…el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas jerarquías, no son circunstancias que, por sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos. (CSJ AP5359 – 2014).
Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria dictada por la Juez Segunda Penal Municipal de Chiquinquirá, pues de los aspectos que trae a colación como sustento de la circunstancia impeditiva no podría derivarse algún elemento que pueda obnubilar su criterio en el proceso penal y con ello perjudicar o favorecer a quienes intervienen en el mismo. Máxime que los eventos que invoca, los expone es frente a la funcionaria de conocimiento, no respecto de «alguna de las partes», contrario a lo señalado en la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por él invocada.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al amparo de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.