AP285-2015(42449)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 285-2015   

Radicación n° 42449  

(Aprobado Acta n° 23)  

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado OPS, contra el fallo del 2 de agosto de 2013, mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Pamplona  revocó  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  el  22  de  mayo del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de  esa  ciudad,  que  lo absolvió como autor del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, agravado.   

HECHOS  

En  Pamplona,  el  11 de mayo de 2011, MVBA,  madre  de  MJPB1,  para  ese  entonces  de 8 años de edad, al advertir que cada vez  que  la  niña  regresaba  de  visitar  a  su  papá OPS, lloraba, se deprimía,  permanecía  retraída  y  expresaba que no quería regresar a su casa, decidió  buscar   ayuda    profesional  en  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar.   

En  entrevista  que  la  menor  rindió  al  psicólogo  de  esa entidad relató que en varias oportunidades su progenitor la  había  desvestido  y  le  había  tocado «sus partes  íntimas»  y que el último evento había ocurrido en  el mes de abril de 2011.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  12  de julio de 2012 se legalizó la  captura  y  formuló  imputación  a  OPS,  como autor del delito de acto sexual  abusivo  con  menor  de  14  años  en  concurso homogéneo y sucesivo, agravado  conforme   al   numeral  5  del  artículo  211  del  Código  Penal2,  atribución  que    no    fue   aceptada   por   el   encartado3.   

En  la  misma sesión se le impuso medida de  aseguramiento     consistente     en    detención    preventiva    en    centro  carcelario.   

2.  Radicado el escrito de acusación, el 24  de  octubre  de  2012,  se  llevó  a  cabo la audiencia con ese fin4  y  el  11 de  diciembre  de  la  misma  anualidad,  se  verificó  la preparatoria5.   

3. El 19 de febrero, 7 de marzo y 4 de abril  de  2013,  se  celebró la audiencia del juicio oral6, al cabo de la cual se emitió  el   sentido   absolutorio   del   fallo  y  se  dispuso  dejar  al  acusado  en  libertad.   

4.  En  sentencia del 22 de mayo de 2013, el  Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Pamplona   absolvió  a  OPS7.   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y el 2 de agosto de 2013, el  Tribunal  Superior  de  Pamplona  la revocó y en su lugar condenó a  OPS,  como  autor  del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso  homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 156 meses de prisión; a  las  accesorias  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  y  los  de la patria potestad, tutela y curaduría de su menor hija,  por el mismo tiempo de la pena principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución   de   la  pena,  además  de  la  prisión  domiciliaria8.   

6.  En  desacuerdo con el fallo, el defensor  del acusado OPS interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Sin  acogerse  a  alguna  de las causales de  casación,  el  censor  realiza  una extensa disertación sobre los conceptos de  causa eficiente, causa material, causa formal y causa final.   

Bajo  el concepto de causa formal, alega que  la  razón  de  llevar  el  presente  caso  al  conocimiento  de las autoridades  judiciales,  corresponde  al  sentimiento  de  venganza de su ex pareja, quien a  través  de ejercer alienación parental le inculcó a su hija un sentimiento de  odio  hacia  su padre, hasta lograr que la menor de manera autónoma manifestara  rechazo a su papá.   

Luego  de  evocar a Sigmund Freud, afirma el  censor,  que  a  partir  del  complejo  de  Edipo  los  hijos  varones prefieren  permanecer   al   lado  de  «su  papá»,  rechazando  a  la mamá, pero que cuando se trata del complejo de  Electra,  las  niñas  optan  por  quedarse  con  sus mamás y rechazan al padre  «…y  los dos menores empiezan a generar un espacio  de  controversia  electromagnética  que  la madre aprovecha para que los demás  operadores  judiciales  como  la  fiscalía,  la  representante  del  Ministerio  Público  y  la  sicóloga  del peritazgo central reciban la acusación que hace  contra su ex amante.»   

Refiere  que esta acción es la consecuencia  del        desequilibrio       generado       por       tales       «sesgos»,   razón   por  la  cual  el  procesado  merece  ser  dejado en libertad porque «no  ha   cometido   más   delito   que   el   de  vivir  en  unas  condiciones  muy  precarias»  en  las que procura responder por un hijo  con  necesidades  educativas  especiales  y  soportar  la  pérdida de una niña  «desde antes de nacer» por  la animadversión que  la madre le inculcó en su contra.   

Solicita   a   la   Corte   «reflexione»  para  que determine si el  fallador  de  primer  grado  desconoció  la ley al haber absuelto y liberado al  acusado,  o  si  por  el contrario lo fue el de segunda instancia, al revocar la  decisión y acoger las quejas que fueron descritas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación   presentado   por   el   defensor   de   OPS,  la  demanda  será  inadmitida.   

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  procede  como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De  la  misma  manera, el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En el escrito de impugnación presentado  por  el  defensor  de  OPS,  se omiten los presupuestos mínimos que reclama una  debida demanda.   

El recurrente no va más allá de exponer un  panorama   de  los  hechos  desde  su  visión  particular,  en  el  que  afirma  genéricamente  que  la  judicialización  del  procesado  es  producto  de  las  retaliaciones  de  su  ex  pareja  sentimental  que  la  llevaron  a  señalarlo  falsamente   como   autor   del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años.   

Como  la  Sala  advierte que en la abstracta  discusión  del  libelista  subyace  una  inconformidad en la valoración de los  medios   de  persuasión,  resulta  oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de  la  Sala,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  de  la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación  indirecta      de      la     ley     sustancial   por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  que pueden ser, los primeros, por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y los  segundos,    por    falso    juicio   de   convicción   o   falso   juicio   de  legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio  de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

3.  Advierte  la  Sala  que la indeterminada  inconformidad  del  impugnante  no  encuentra correspondencia con ninguno de los  errores  de hecho ni de derecho reseñados, al carecer de un planteamiento claro  y  preciso dirigido a acreditar alguna equivocación por parte de los falladores  en la valoración de los elementos de persuasión.   

En  el  texto  de la demanda el libelista no  identifica   prueba  o pruebas sobre las que pudo recaer algún error ni el  contenido  de  la  sentencia  del  Tribunal  que  evidencie  que  los juzgadores  incurrieron en alguna equivocación y que ésta es trascendente.   

Para  la  formulación  de  la  censura  el  recurrente  olvidó  seleccionar  alguna causal de casación y por ende, tampoco  cumple  con la labor de la demostración del cargo,  pues, aspira a que sea  esta   Corporación   la   que  realice  esa  tarea  mediante  una  «reflexión»   que   determine  si  el  Ad  quem vulneró la ley al  «acoger  las  quejas» que  contienen las pruebas de cargo.   

De  la  incipiente  alegación  tampoco  se  conocen los fines que se persiguen con el recurso extraordinario.   

Al  no  asumir  esta  labor, desconoció los  principios  de  razón suficiente, debida argumentación y limitación, conforme  a  los  cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse  a  sí  misma,  dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a  la Sala entrar a completar o interpretar su alcance.   

No  se  puede  pasar  por alto, que el fallo  arriba  a  esta  sede  caracterizado  por  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad,  susceptible  de  remover,  únicamente  mediante la demostración de  alguna  de  las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por  la jurisprudencia, parámetros a los que no se acogió el actor.   

El  escrito  de  impugnación  corresponde  entonces,  a  un alegato de instancia en el que el mismo recurrente abandonó la  iniciativa  de  impugnación,  pues,  se  relevó en su tarea, al reclamar de la  Corte  que de manera oficiosa revise con plena competencia el asunto para que se  verifique  el  apego  del fallo a la legalidad, como si se tratara del ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  mecanismo  jurídico  impertinente  e  inaceptable en este estadio procesal.   

En  estos  términos,  como  el  reproche no  acredita  error  alguno,  menos la violación indirecta de la ley sustancial, la  censura debe rechazarse.   

4. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

5. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   OPS,  conforme  a  lo  expuesto en precedencia.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  En  cumplimiento  de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la  Corte mantiene en reserva la identidad de la menor.   

2  «Artículo   211.   Circunstancias  de  agravación  punitiva:  Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:   

(…)  

5.  La conducta se realizare sobre pariente  hasta  el  cuarto  grado  de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,  sobre  cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona  que  de  manera  permanente  se  hallare  integrada  a  la  unidad doméstica, o  aprovechando  la  confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o  algunos  de  los  partícipes.  Para  los efectos de este artículo, la afinidad  será  derivada  de  cualquier forma de matrimonio o unión libre.»     

3 Fol.  8 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  15 de la carpeta No. 2.   

5 Fol.  21 de la carpeta No. 2.   

6 Fols.  91, 107 y de la carpeta No. 2.   

7 Fol.  124 de la carpeta No. 2.   

8 Fol.  15 de la carpeta No. 3.     

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