AHP1930-2015(45832)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP1930-2015

Radicación n° 45832   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos  mil quince (2015).   

Dentro  del  término  establecido  en  el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado se pronuncia sobre  la  impugnación interpuesta contra el auto de abril 7 último, mediante el cual  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué negó la  acción  de hábeas corpus presentada por HÉCTOR MAURICIO OSORIO ROBLEDO, quien  se  encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.    

LA SOLICITUD  

El 6 de abril del año en curso, el ciudadano  HÉCTOR  MAURICIO  OSORIO  ROBLEDO  interpuso  ante  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué  acción constitucional de hábeas corpus, por medio de la  cual solicitó «la libertad inmediata».   

Adujo  que  está  privado de la libertad en  razón  a  que  el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué lo condenó, como autor  del  delito  de  hurto,  a  la  pena  de  45  meses de prisión; sanción que se  acumuló  con  la  de 50 meses de privación de la libertad, que se le impuso en  otra  actuación  a  una persona que se hizo llamar por su nombre pero que no es  él,  tanto  así,  que el sentenciado en ese segundo asunto no tiene sus mismas  huellas dactilares ni su mismo número de identificación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  misma  fecha,  un  Magistrado  de la  Corporación  ante  la  cual  fue  radicada  la acción avocó el conocimiento y  ordenó  la  inspección  judicial  a  los  procesos radicados 2010 –     00248,     2010    –    00777    y    2007   –   80231,  todos  seguidos  contra  el  accionante,  en  los  que  se profirieron sentencias condenatorias ejecutoriadas  vigiladas  por  los  Juzgados 1°, 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de  abril  7  de  2015,  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  negó  el amparo reclamado por  OSORIO ROBLEDO.   

Señaló  que,  de  acuerdo  con las pruebas  acopiadas,  el accionante está privado de la libertad desde marzo 28 de 2010 en  razón  de  la pena que le fue impuesta en el proceso radicado 2010 – 00777; misma que vigila el Juzgado 2°  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad y que, en auto de julio 13 de  2012,  fue  acumulada  con  la  que  se  le  irrogó en el proceso radicado 2006  –  00346,  con  lo cual se  fijó  como  sanción  definitiva  la  de  83  meses  y  22  días  de prisión.   

El  a  quo  estimó  que  el  «problema  de  homonimia»  planteado por el  accionante  no  es  real,  pues  la  revisión  de  las sentencias condenatorias  finalmente  acumuladas  permite  afirmar  que  la  persona  procesada  en  ambas  actuaciones era OSORIO ROBLEDO.   

Consideró,   en   consecuencia,   que  la  privación  de  la  libertad  del  accionante  es legal, pues sólo ha pagado un  total   de   62   meses,   25   días   y   12   horas   de  la  pena  acumulada  impuesta.   

No  obstante, agregó, la inspección de los  expedientes  revela  que  el nombrado, en escrito de marzo 16 de 2015, solicitó  del  Juez  ejecutor  la  libertad  condicional,  sin  que  a  la fecha en que se  resolvió  la  acción  constitucional,  esto  es,  luego de vencido el término  previsto  en  el  artículo  472  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicha  petición hubiera sido resuelta.   

          De  acuerdo  con  lo  expuesto, concluyó que no es procedente en el  presente  asunto  la  acción  de hábeas corpus, pero ordenó al Juzgado 2° de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad  resolver,  «a  la  menor  (sic)  brevedad posible», la  solicitud de libertad condicional impetrada por OSORIO ROBLEDO.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Una  vez notificada la providencia anterior,  el accionante simplemente manifestó impugnarla (f. 95).   

CONSIDERACIONES DEL  DESPACHO   

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  este  Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  auto  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la  acción   de   hábeas   corpus   promovida   por  OSORIO  ROBLEDO  en  interés  propio.   

2.  Al tenor de lo  previsto  en  el  artículo  1°  ibídem,  el  hábeas corpus, consagrado en el  artículo  30 de la Carta Política, está revestido de la doble connotación de  derecho  fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar  la  libertad  personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de  las  garantías constitucionales o legales, ora cuando la privación legal de la  libertad se prolonga ilícitamente.   

       De acuerdo con  lo  anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, en criterio acogido por este  Despacho1,  que  la  garantía  de  la  libertad,  por  vía  de  la  acción  constitucional   de   hábeas  corpus,  procede  «(1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de  autoridad  no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia judicial que ampara la limitación del  derecho  a  la  libertad  personal,  la  solicitud de hábeas corpus se formuló  durante  el  período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de  proferida  la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención  es   una   auténtica   vía  de  hecho  judicial»2.   

3.  Ninguno de esos  supuestos  se  verifica  en  el  asunto examinado, en el que la privación de la  libertad  de  OSORIO  ROBLEDO se debe a las condenas proferidas en su contra por  los  Juzgados  3 y 13 Penales Municipales de Ibagué en sentencias de 14 y 16 de  septiembre  de  2010,  que le impusieron las penas de 50 y 45 meses de prisión,  respectivamente,  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  (fs.  31 y  siguientes; fs. 47 y siguientes).   

En  la  actuación se observa igualmente que  las  sanciones  aludidas  fueron  acumuladas por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  ese municipio mediante auto de julio 13 de  2012,  en  el  que  se  fijó  como pena definitiva la de 83 meses y 22 días de  prisión (fs. 69 y siguientes).   

Como  quiera  que, según se evidencia en la  carpeta  contentiva  de la actuación, OSORIO ROBLEDO está detenido desde marzo  27  de  2010  (f.  75;  f. 13) y ha redimido por trabajo o estudio un total de 2  meses,  5 días y 12 horas, no queda sino concluir que la actual limitación del  derecho  fundamental  a  la  libertad, además de estar determinada por órdenes  proferidas  por autoridad judicial competente, no se ha prolongado de manera tal  que la haga devenir ilegal.   

               4.  Adicionalmente,  aunque el accionante alega que una de  las  condenas  acumuladas  no  fue en realidad proferida en su contra, la simple  revisión  de  las  providencias  permite  afirmar  que en una y otra la persona  sentenciada  fue  HÉCTOR  MAURICIO  OSORIO ROBLEDO, identificado con cédula de  ciudadanía   5.828.144  de  Ibagué,  hijo  de  María  y  Narciso  (fs.  32  y  49).   

En  ese  orden, no es posible afirmar que en  relación  con  la  privación de la libertad del accionante se haya configurado  una  situación  arbitraria  constitutiva  de  una  vía de hecho que suscite la  viabilidad del amparo reclamado en esta sede.    

Claro, entonces, que en últimas el libelista  pretende  simplemente  controvertir  su  participación en hechos delictivos por  los  cuales  ya  fue  condenado  mediante  una  sentencia judicial ejecutoriada;  controversia  resulta  ajena  al  objeto  de la presente acción constitucional.   

       En suma, no se  verifica  en  el  caso  examinado  ninguna  circunstancia que permita suponer la  ilegalidad  de  la privación de OSORIO ROBLEDO, de modo que las consideraciones  precedentes  resultan  suficientes para confirmar el auto confutado.                                   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

         1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

         2.  Contra    esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  APH, 12 nov. 2014, rad. 45.000.   

2  Sentencia T-260/99.     

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