AP283-2015(42532)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP283-2015   

Radicación    No.  42532   

Acta      No.  25   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos  mil quince (2015)   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  la  causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada  por  la  defensora  del  sentenciado  JORGE  ALIRIO  CACHOPE  CARRERO, contra la  sentencia  emitida  el  25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja,  mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por  medio  del  cual se condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo  en concurso homogéneo.   

   

II. HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

El  16  de  septiembre  de 2006, a las 16.00  horas  aproximadamente  en  la  avenida  norte  de  la  ciudad  de  Tunja,  más  exactamente  en  la  carrera  6ª N. 73-61, en donde colisionaron los vehículos  tipo  volqueta de placas 0EV 018 conducida por Jorge Alirio Cachope Carrero y el  automóvil  Chevrolet  Sprint  de  placas  QFM  785,  conducido  por  la señora  Gabriela  Lara  Vásquez,  los  cuales  se  dirigían en sentido sur norte. Como  consecuencia  de  esta colisión el automóvil fue a chocar contra un  taxi  marca   Daewoo  de  placas  UQX  103  que  se  dirigía  en  sentido  contrario,  ocasionándole  la  muerte a las señoras Gabriela Lara Vásquez y Trina Yolanda  Aragón  Vásquez  y  lesionando  de  gravedad  a  la  señora  María de Jesús  Vásquez vda de Sánchez, ocupantes del automóvil Sprint   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El 24 de octubre de 2011 el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Tunja condenó a JORGE  ALIRIO  CACHOPE  CARRERO  a la pena de 48 meses de prisión, multa equivalente a  39.99  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por  el  mismo  término de la pena privativa de la libertad, como  autor  del  delito  de  homicidio culposo en concurso homogéneo. A la par se le  concedió la prisión domiciliaria.   

De igual forma, se absolvió a Edgar Pedraza  Pacheco del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  la  defensa  de CACHOPE CARRERO interpuso recurso de apelación, el cual  fue  resuelto  el  25 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, que confirmó el fallo de primer grado.   

3.-  Frente  a esta decisión, la defensa de  CACHOPE  CARRERO presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta  Sala mediante providencia CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39714.   

4.-  De acuerdo a la certificación expedida  por  la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Santa  Rosa de Viterbo-Boyacá, la sentencia de condena cobró ejecutoria el  17 de octubre de 2012.   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La  defensora del condenado, al amparo de la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de  revisión contra la sentencia de segunda instancia.   

Sustentó  su  pretensión  aduciendo que la  defensa  que  asistió a JORGE ALIRIO dentro del proceso, no aportó a juicio el  testimonio  de  Daniel Alberto Patiño Maldonado, quien al rendir el 21 de junio  de  2012 una declaración con fines extraprocesales ante la Notaría Segunda del  Circulo  de  Sogamoso, manifestó que en el mes de septiembre de 2006, cuando se  desplazaba  en  la  ruta Tunja a Sogamoso, sobre la doble calzada, se movilizaba  una  volqueta  en el costado izquierdo y sobre la reducción de la vía un carro  marca  Sprint le invadió el carril a ese vehículo por la parte derecha, por lo  que  al  generarse  un  golpe  entre ellos, el automotor marca Sprint perdió el  control e invadió la otra calzada, impactando contra un taxi.   

Precisó  que  las  manifestaciones  de este  declarante  merecen  plena  credibilidad,  por  cuanto  él  se movilizaba en un  tracto-camión  detrás  de  los  vehículos  que  impactaron, por lo que tenía  amplia  visibilidad  sobre  lo  ocurrido,  además su dicho se corrobora con las  afirmaciones  de  Mariela  Garavito,  quien viajaba en la volqueta conducida por  JORGE  ALIRIO  y  cuyo dicho tampoco fue tenido en cuenta en su integralidad por  el Tribunal.   

Adicional a ello, destacó que el 3 de agosto  de  2011,  el  Juzgado  6º  Administrativo de Tunja llevó a cabo diligencia de  recepción  de  testimonio  de  Edgar  Pedraza  Pacheco, dentro de la acción de  reparación  directa,  seguida  en  contra  del municipio de Tibasosa, en la que  éste  indicó  que  conducía  un  taxi  en  dirección  norte-sur,  cuando  un  automóvil  marca  Sprint  invadió su carril en sentido contrario y lo impactó  por el lado izquierdo-delantero.   

De  otra  parte,  destacó la demandante que  ante  la omisión de la defensa de JORGE ALIRIO dentro del proceso, solicitó la  elaboración  de  un  dictamen  pericial  de  reconstrucción  del  accidente de  tránsito,  el  cual  fue  elaborado por el perito Andrés Felipe Suárez Cante,  quien concluyó que:   

El  Sprint  cuando  se  desplazaba  a  una  velocidad  de  68.67  k/h  intentó  rebasar a la volqueta Kodiak por su costado  derecho,  entrando en la zona ciega de visión del conductor de la volqueta cuyo  conductor  no  podía  percibir  que la conductora del Sprint intentaba pasarlo.  Fue  así como el Sprint en un fallo de cálculo golpea la llanta de la volqueta  con  la  puerta  trasera izquierda del Sprint y por razón del ángulo en el que  intentaba  sobrepasar  la volqueta, la dirección de las llantas, a su velocidad  tanto  superior  a la volqueta y la cantidad de movimiento que posee la volqueta  por  su  masa  y  tamaño  hace  que el Sprint gire sobre su centro de masa y se  deslice  hacia  el  carril  contrario, describiendo un arco de circunferencia en  sentido contra horario.    

Es  así como señala que la condena emitida  en  contra  de  su asistido se edificó en conceptos periciales contradictorios,  inexactos  y  poco  claros,  por  lo  que  se hace necesario tener en cuenta las  conclusiones  que  arroja el nuevo peritazgo, las que por demás son congruentes  con  lo  informado por Daniel Alberto Patiño Maldonado, Edgar Pedraza Pacheco y  Mariela Garavito Camargo.   

Además informó que fue el mismo Tribunal al  desatar  la  alzada,  el que detectó la omisión en la que incurrió la defensa  al  no  aportar pruebas que demostraran la inocencia de JORGE ALIRIO, por lo que  sugirió  la  eventual  promoción  de la acción de revisión, para que así se  valoraran  los  medios  de  prueba  que  no  fueron  allegados  oportunamente al  proceso.   

Conforme  con  lo anterior, señaló que con  posterioridad  a  la  sentencia  surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los  debates,  las  cuales  permiten  establecer  que  el  hecho se generó por culpa  exclusiva  de  la  víctima  y  no  por un acto imputable a JORGE ALIRIO CACHOPE  CARRERO.  De  allí  que  solicita que se declare fundada la causal de revisión  invocada  y  se  deje  sin  efecto  la  sentencia  de  condena  en  contra de su  asistido.   

Con la demanda se aportaron:  

(1.) Copia de la sentencia proferida el 24 de  octubre  de  2011  por  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento  de  Tunja;  (2.) copia del fallo emitido el 25 de mayo de 2012 por  el  Tribunal  Superior de Tunja; (3.) constancia de ejecutoria de las sentencias  de  condena,  librada por la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Santa Rosa de Viterbo; (4.) copia del auto CSJ AP 17  oct.  2012,  rad.  39714;  (5.) copia de la declaración extrajuicio rendida por  Daniel  Alberto  Patiño  Maldonado  el  21  de  junio  de  2012; (6.) copia del  testimonio  rendido  por  JORGE  ALIRIO  CACHOPE CARRERO dentro de la acción de  nulidad  y  reparación  directa  Nº  2008-0239;  (7.) copia de la declaración  rendida  por  Edgar  Pedraza  Pacheco el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 6º  Administrativo  de Tunja; (8.) dictamen pericial de reconstrucción de accidente  de  tránsito suscrito por Andrés Felipe Suarez Cante y (9.) Poder otorgado por  JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO para promover acción de revisión.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  32  numeral  2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente  a  la  demanda  de  revisión  presentada por JORGE ALIRIO CACHOPE  CARRERO,  en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii)  la  conducta  o conductas punibles que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca  y  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La  relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición.  Se  acompañará  con  copia o fotocopia de la decisión de única,  primera  y  segunda  instancia  y  constancias de su ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

4.-  En el presente  asunto  se  demanda  la revisión de la sentencia de condena proferida en contra  de  JORGE  ALIRIO  CACHOPE CARRERO con fundamento en la causal 3ª del artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y/o  hecho  nuevo  que  no  fueron  conocidos  al tiempo de los debates y que permite  establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

En  forma  pacífica la Corte ha considerado  como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:   

“Todo instrumento  o  mecanismo  probatorio  que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y  por  hecho  nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la    aceptación   del   imputado   y   la   prueba   anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Conceptos  que se reiteran bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:   

[L]a jurisprudencia  de  la  Corte  ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o  mecanismo  probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo  de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de 2008, Rad.  29.626).   

Es  decir,  la  novedad  de  la prueba no se  deriva  de  su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate  al  interior  del  proceso  y  dentro de la oportunidad legalmente prevista, una  determinada  situación,  en  tanto que se creía inexistente o conociéndola el  accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.   

Conforme  a  tales  precisiones, advierte la  Sala  que los medios de prueba aportados por la accionante no ofrecen la novedad  que se le atribuye, por las siguientes razones:   

1.-  En  primer lugar, si bien la demandante  refiere  que  en  desarrollo  del  proceso en el cual resultó condenado CACHOPE  CARRERO,  no se escuchó el testimonio de Daniel Patiño Maldonado, conductor de  la  tractomula  que  se  desplazaba  detrás  de los vehículos impactados y que  tenía  plena  visibilidad  de  las  maniobras  que  los  conductores implicados  realizaron,  no  acreditó  la  imposibilidad  que  se  tuvo  en  desarrollo del  proceso,  para  solicitar  que  se decretara como prueba el testimonio de éste,  más  si se tiene en cuenta que desde el momento en que ocurrió la colisión de  los  vehículos  se  tenía conocimiento de la existencia de dicha persona y del  aporte  que  podía  realizar  en el juicio, pues de ello da cuenta JORGE ALIRIO  CACHOPE  CARRERO  al  rendir  testimonio  el  13  de marzo de 2012, dentro de la  acción   de  nulidad  y  reparación  directa  que  adelantó  el  Juzgado  6º  Administrativo   de   Tunja,   por   estos   mismos   hechos,  al  precisar  que  «una  tractomula venía detrás de mí y el conductor  de  ella  me  dijo  que  él  ni siquiera se había dado cuenta a qué horas ese  carro  lo  había  pasado y quería pasar la volqueta por el lado derecho por la  berma;    el   señor   de   la   tractomula   se   llama   Daniel  Alberto  Patiño»   

De  allí que si al proceso penal no acudió  Daniel  Alberto  Patiño Maldonado, ello obedeció a un desatino por parte de la  defensa,  quien  al  desarrollar su estrategia no tuvo en cuenta la declaración  ahora  solicitada,  situación  que en ninguna forma denota el desconocimiento o  la  imposibilidad  de  hacer  comparecer  al  eventual  testigo  a testificar en  juicio.   

Ahora  bien,  debe  señalarse  que  si  lo  novedoso  para  la  demandante es que el señor Daniel Alberto Patiño Maldonado  manifestó  que  la  colisión  se  generó  por  la  invasión  del  carril que  realizara  la  conductora del vehículo de marca Sprint, tal alegación es sólo  una  reiteración de un aspecto que fue ampliamente debatido por las instancias,  pues  en  el mismo sentido se pronunciaron Mariela Garavito Camargo –acompañante  de CACHOPE CARRERO en la  volqueta-  y  el perito DANIEL ORLANDO SOLORZANO GIL, cuyas declaraciones fueron  desestimadas  por  el  Tribunal,  al  considerar  que del análisis conjunto del  testimonio  del agente de tránsito Luis Enrique Duarte y de los peritos Rodolfo  Torres  Forero  e  Inés  Celina  Moncada  se  podía establecer sin dubitación  alguna  que «el conductor de la volqueta infringió el  deber  objetivo  de  cuidado al sobrepasar otro automotor en lugar prohibido por  la   doble   línea   sobre   el   pavimento   y   las   señales  de  tránsito  respectivas»  y con ello, descartó que las víctimas  hayan sido las culpables del accidente de tránsito.   

Corolario  de  lo  anterior  es claro que el  pretendido  testimonio  que  respalda  la demanda de revisión presentada por la  accionante   carece   de   la  novedad  exigida  por  la  ley  para  remover  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho  que  fue  objeto  de  debate  en la oportunidad legalmente prevista, pues en las  instancias  se  sometió  a  controversia  las maniobras realizadas por los tres  vehículos  implicados  en el impacto, concluyendo que quien infringió el deber  objetivo  de  cuidado  fue exclusivamente JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, en tanto  que  fue  el  conductor que decidió adelantar al vehículo marca Sprint, cuando  ello no le estaba permitido.   

Ahora bien, estas mismas consideraciones son  extensivas  a  la  declaración  rendida  por Edgar Pedraza Pacheco –taxista  con  el  que  colisionó  el  automotor   marca  Sprint-,  el  3  de  agosto  de  2011  ante  el  Juzgado  6º  Administrativo  de Tunja, dentro de la acción de nulidad y reparación directa,  y  que también funda la demanda de revisión, pues nótese que en dicho relato,  el  declarante expone que «de pronto fui impactado por  un  vehículo  el  cual  no  ví  en  ningún  momento  de donde salió, supongo  intentó   adelantar   el   vehículo   a   la   volqueta   y   no   alcanzó  a  pasar».   

Así  las  cosas, al tratarse de un tema que  fue  suficientemente  debatido  ante  las instancias y analizado a partir de los  dictámenes  expuestos  por  peritos  expertos  en la ingeniería mecánica y la  física,  así  como  las  exposiciones  del  agente  de  tránsito encargado de  elaborar   el   croquis   del   accidente,   no   resulta  procedente  darle  la  característica  de  novel  a las declaraciones que ahora se allegan, pues ellas  sólo    insisten    en    prolongar   un   debate   que   ya   fue   claramente  delimitado.   

2.-  Igualmente, con la demanda de revisión  se   allega   un   dictamen   pericial–  reconstrucción  rendido  por  el  matemático  y  físico Andrés  Felipe  Suarez  Cante, quien luego de aplicar una serie de fórmulas y cálculos  concluyó que:   

[E]s  fácil  comprender  que  el carril que  lleva  la volqueta es el carril natural por el que esta se encontraba circulando  y  este  carril  es  el  que  se  transmite  a la reducción de la vía. Pues la  trayectoria pos impacto así lo sugiere.   

Y esta es la razón por la cual el Chevrolet  Sprint  (vehículo  1) adelanta por su derecha (derecha de la volqueta vehículo  2).  Todo  esto  es soportado por la huella de frenado que se describe. (sic) En  el  croquis y los documentos adjuntos pues comienza paralela y luego del impacto  del (vehículo 2) con el (vehículo 1) se inclina hacia la derecha.   

Dictamen  que  la  demandante  le  otorga la  condición  de  novedoso  al considerar que la sentencia de condena se fundó en  peritazgos  inexactos  y  disímiles, por lo que resultaba necesario acudir a un  experto  que  determinara  de manera clara y a partir de las leyes de la física  la  forma  como  ocurrió  el  accidente  de  tránsito, denotando claramente la  responsabilidad que le asistió exclusivamente a las víctimas.   

No  obstante,  debe  indicar la Sala que se  echa  de menos ese aspecto novedoso que se le pretende otorgar al nuevo dictamen  pericial,  pues, al juicio se allegaron tres experticios de la misma naturaleza,  los  cuales  fueron  objeto  de controversia por las partes y analizados por los  juzgadores,  quienes  al desarrollar un estudio conjunto de ellos y enfrentarlos  con  los  demás  medios de prueba, dieron credibilidad a los dos peritazgos que  demostraban  la  forma como JORGE ALIRIO CACHOPE invadió el carril en el que se  desplazaba  el  automotor  marca  Sprint, impactándolo y desencadenando un giro  por  parte  de  éste  que  lo  llevó a chocar con el taxi que se desplazaba en  sentido contrario.   

Ahora, no puede desconocer la demandante que  en  desarrollo del juicio, la bancada de la defensa también presentó al perito  DANIEL  ORLANDO  SOLORZANO  GIL,  quien  indicó  que la volqueta transitaba sin  invadir   el   carril  contrario  y  que  para  que  el  Sprint  hubiera  podido  sobrepasarla  necesariamente  tenía  que ir a mayor velocidad. Conclusiones que  denotan  que  lo  que  pretende  la  demandante es revivir un aspecto que ya fue  controvertido  por las instancias, quienes descartaron tal pericia al considerar  que  se  trataba de unas apreciaciones contrarias a la información arrojada por  el  croquis,  las  fotografías  de los vehículos impactados y la ubicación de  los golpes recibidos por cada rodante.   

Además,  el  Tribunal  al  evaluar las dos  hipótesis  que se presentaron sobre la causa generadora del choque –de   un   lado,   en   la   que   la  responsabilidad  recae  sobre  el  conductor  de  la  volqueta y de otro, la que  indica   que   la   culpa   fue   exclusivamente   de   la  víctima-,   realizó   una  amplia  valoración  de  los  tres  dictámenes  aportados,  otorgándole  mayor  credibilidad  al  efectuado  por  el  ingeniero  Rodolfo  Torres  Forero,  al  considerar  que  tenía una gran experiencia en la  reconstrucción  de  accidentes de tránsito y la aplicación de las leyes de la  física  en  el  estudio  del  choque,  último  aspecto  que  también destacó  respecto de la perito Inés Celina Moncada.   

De tal suerte que no resultan novedosas las  conclusiones  aportadas  por  el  dictamen  que ahora se presenta, pues con ello  sólo  se  pretende  extender un debate que ya fue suficientemente controvertido  al interior del proceso.   

En  estas condiciones y atendiendo a que la  acción  que  se  promueve  es  de  carácter  especial  y  que en manera alguna  constituye  una  prolongación  del  juicio  ni  una instancia más para debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, se  inadmitirá la demanda de revisión.   

Finalmente, debe decirse que contrario a lo  señalado  por  la  demandante  el  Tribunal  no  insinuó  la  promoción de la  presente  acción,  pues  lo  que indicó fue que no era posible decretar en esa  instancia  una  prueba,  pues  ello  rayaría  con  los  principios que rigen el  sistema  penal  acusatorio,  siendo ello «aspectos que  parece  desconocer  la  profesional  y  que  además  confunde  con una eventual  demanda de revisión»   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la  apoderada  del  condenado  JORGE  ALIRIO  CACHOPE  CARRERO,  contra  la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja por el delito de homicidio culposo.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

Magistrada  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Conjuez  

PAULA    CADAVID   LONDOÑO   

Conjuez  

ABEL   DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR   

Conjuez  

JUAN     CARLOS     PRÍAS BERNAL   

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA   

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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