AP2823-2015(45472)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2823-2015  

Radicación N°. 45472  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de     Daniel     Sabogal    Mellao    contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la dictada por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Facatativá y condenó al acusado por el  delito de homicidio tentado.   

HECHOS  

El  25  de  diciembre  de  2004,  en  el  municipio  de Pulí  (Cundinamarca),  cuando Claudia Patricia  Bolaños   Vega   se   encontraba  en  la  residencia  de  su  novio  Daniel  Sabogal  Mellao,  este  sacó un  revólver  y  le  disparó  en  dos  oportunidades  ocasionándole heridas en el  abdomen y en la pierna izquierda.   

Atendiendo   las  súplicas  de  aquélla,  Sabogal  Mellao la llevó al  Hospital   de   Rioseco,   donde  le  prestaron  la  atención  correspondiente.   

La  lesionada  solo  formuló la denuncia en  mayo de 2007, dadas las amenazas de su expareja.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá  ordenó   investigación   previa   el  23  de  junio  de  ese  año1 y apertura de  instrucción    el    29    de    mayo   de   20082,      a      la      cual  vinculó,     mediante  indagatoria,  a Daniel        Sabogal       Mellao3.   

2.  Cerrado el ciclo instructivo4,  el  7  de  octubre   de   2011   se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Sabogal  Mellao como presunto  autor  responsable  del delito de homicidio agravado5,    en   la   modalidad   de  tentativa6.   

Esa  determinación  fue  confirmada  por la  Fiscalía  16  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de marzo  de    20127.   

3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el  26  de  mayo  de  2014  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá dictó  sentencia   en   la  que  condenó  a  Sabogal  Mellao  por   el  punible  de  homicidio  tentado8   y,   en  consecuencia,   le   impuso   56.6   meses  de  prisión  e  igual  término  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo  que  lo  condenó  a pagar, por perjuicios morales, 30 salarios mínimos legales  mensuales     vigentes     (s.m.l.m.v.).     Le     concedió     la    prisión  domiciliaria9.   

4. Apelada la providencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  fallo  del  12  de  agosto  de  2014,  modificó  su  numeral  3°  para  (i) aclarar que el pago  de  perjuicios se hará conforme al valor del salario vigente para el día de la  cancelación,  no  de  los hechos, y (ii) condenar  al  acusado  a pagar agencias en derechos en cuantía de 6  s.m.l.m.v.   

Confirmó  en  lo  demás10.   

LA DEMANDA  

El apoderado judicial identifica los sujetos  intervinientes,   reseña   la   sentencia   impugnada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal,  para  luego,  al  amparo de la causal  primera   -violación   indirecta-,   proponer   dos   cargos   que   fundamenta  así:   

Primero.  

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

Se     dejó     de     «ponderar»11  el  peritaje  «efectuado      y      realizado»12  por el doctor Luis Hernando  Rubio  Mora  en el juicio, el cual, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí  reúne los requisitos legales.   

El   ad   quem  sostuvo equívocamente que como aquél no presentó un  informe  debe  ser  considerado  testigo,  no  perito. Olvidó la colegiatura la  historia  de  la  Ley  600  y  trae a colación anotaciones sobre las normas que  prevén  la  apertura  al  juicio  y la audiencia preparatoria, para afirmar que  durante  la  segunda  etapa  no se requiere que la prueba pericial sea escrita y  que el testigo difiere del perito.   

El juzgador desacertó al señalar que Rubio  Mora  no  rindió  dictamen  o  experticia alguna y por tal motivo no valoró su  exposición.   Ignoró   que  se  identificó  como  médico,  habló  sobre  su  experiencia  profesional  y  refirió  que  las  heridas  que presentaba Claudia  Patricia     no     eran     mortales,     causadas,    posiblemente,   por   un  solo  proyectil  (trascribe  apartes).  Se trasgredió el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.   

De  haber  apreciado  el dictamen del doctor  Rubio  Mora,  la  conclusión sería distinta, esto es, que no había intención  de  acabar  con  la vida de Claudia Patricia y que ésta nunca estuvo en peligro  de  muerte.  En ese orden, se dejaron de aplicar los artículos 120, inciso 1°,  112, inciso 2°, 113, inciso 2°, y 23 del Código Penal.   

Segundo.  

Error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Se  ignoraron las declaraciones de Dioselina  Esther  Villalba  Marrugo,  Abelardo  Rico Serra, Héctor Fabio Cedeño y Martha  Lucía  Mora Otálora (reproduce su contenido) pues a ellas solo hizo referencia  el Tribunal cuando recordó la actividad investigativa.   

De  esas  narraciones  se  podía extraer el  trato  que  se  prodigaban  Claudia Patricia y el acusado, así como lo que ella  contó  en  relación  con el accidente sucedido la noche del 25 de diciembre de  2004.  El juez plural las pasó por alto para no enfrentar el análisis sobre la  voluntad  de  la  víctima  de  estar  al  lado de su prohijado, su relación de  pareja y su trato cordial.   

En  torno  a la posición en que aquellos se  encontraban   el   día   de   los   hechos,   solo   se   ocupó   Sabogal      Mellao      y,  con  base en su relato, el doctor Rubio  Mora  y  el  perito  José  Didier  Herrera  Alape  concluyeron  que fue un solo  disparo,  no  dos  como  lo  certificó  el  médico  Vélez  Ruiz  en su primer  dictamen.   

El   ad   quem  también       omitió       el      «dictamen  que  en  audiencia  pública  rindiera  el  Perito JOSE  DIDIER           HERRERA           ALAPE»13,        así   como  el  presentado  por  Mario  Daniel Ruiz Moreno (trascribe sus dichos), de los que se  puede  inferir que las heridas causadas a Claudia Patricia se produjeron por una  sola  bala,  la  ubicación  de  los  personajes  para  ese  momento  y que a su  defendido se le disparó el arma en un único proyectil.   

Así  las cosas, el delito es el de lesiones  personales.   

Solicita a la Corte que revoque la sentencia  del  Tribunal  y  dicte  otra  en su reemplazo por la conducta punible descrita,  readecuando la pena.   

Aclara  que  como  objetivamente  se dan los  requisitos  del  artículo  63  del  Código  Penal,  se  le  debe conceder a su  prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación, por dirigirse a  cuestionar  una  sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  de  una  demanda  que contenga un discurso  coherente  y lógico a través del cual se explique a la Corte de manera clara y  con  suficiencia  los  errores  en  los que incurrió el fallador y se demuestre  cómo,  por  su  gravedad  y  trascendencia,  inciden  de  manera profunda en el  sentido  de  la  decisión, de forma tal que, de no haber incurrido en ellos, la  determinación  sería  totalmente  distinta  y  favorable  a  los intereses del  sujeto recurrente.   

El  impugnante  tiene, entonces, la carga de  identificar  con  precisión  la  falencia  judicial que va a denunciar, escoger  luego,  diligentemente,  la causal a  cuyo  amparo  la  propondrá  y,  en seguida, exhibir con claridad, coherencia y  suficiencia los fundamentos en que se apoya.   

Un   libelo   defectuoso  y  ajeno  a  los  requerimientos  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  conduce  indefectiblemente  a su inadmisión, salvo que la Corporación advierta  una  violación  ostensible  de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este  caso.   

El presentado en esta ocasión no cumple con  los  requisitos  mínimos establecidos por la ley y la jurisprudencia para darle  curso  y  la  Sala  no  halló  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos   fundamentales   que   le   permitan  penetrar  al  fondo  del  asunto  oficiosamente.   

2.  El  cargo  por  falso juicio de legalidad.   

2.1.  Esta  modalidad  de  error  de derecho  propende  por  hacer  efectivo el principio de legalidad de la prueba. Garantiza  que  las  providencias  judiciales  estén  soportadas  en medios de convicción  obtenidos   y  aportados  al  proceso  según  los  parámetros  fijados  en  el  ordenamiento procesal penal.   

De  manera  que  se incurre en él cuando el  fallador  (i) otorga valor a  una  prueba que no cumple con los ritos exigidos para su formación o aducción,  o  (ii) niega valor a la que  fue  allegada  con  el  lleno  de  los  presupuestos necesarios para ese efecto.   

Al  censor  le  corresponde,  en  el  primer  evento,   identificar   el  elemento   probatorio   que  tacha  y  de  indicar  las  normas  que,  por  resultar  desatendidas,  determinan  su  ilegalidad;  y,  en  el  segundo,  comprobar  la  legalidad  de  la  prueba  desechada  por  el juzgador,  precisando  cómo  éste  ignoró  el mérito de aquella a pesar de que se halla  rodeada   de   todas  las  formalidades  para  su  práctica  e  incorporación.   

En  uno  y  otro  caso debe demostrar que la  falla  efectivamente  ocurrió,  en  cuanto  el  reproche  no  puede  basarse en  suposiciones  o  invenciones,  y, adicionalmente, que es trascendente, es decir,  cómo  de  excluir  o  incluir  ese  medio, la decisión se tornaría totalmente  opuesta a la que amonesta.   

2.2. El desacuerdo del actor se enmarca en la  segunda  hipótesis,  porque, según dice, el Tribunal no valoró lo manifestado  por  el  doctor  Luis  Hernando Rubio Mora,  en  cuanto le restó el carácter de dictamen pericial, a pesar de serlo.   

Basta una desprevenida mirada a la sentencia  que  se  confuta para advertir que no le asiste razón en su apreciación porque  el  ad  quem  no  dejó  de  apreciar  los dichos de Rubio Mora, cosa distinta es que haya expresado que él,  en  realidad,  no  «rindió  dictamen  o  experticio  alguno»14,  pero  tal consideración no le impidió examinarlos ni valorarlos  en conjunto con los demás elementos probatorios.   

Es   que,   a  juicio  del  Tribunal,  la  concurrencia  de  Rubio  Mora  al  juicio  lo  fue  como  testigo  y,        como        tal,   rindió   una  opinión  «por  la  simple  lectura  de  la  historia clínica, sin señalar  ninguna    clase    de    razón    científica»15,  postura  que  no  resulta  extraña  puesto  que  esta  Sala ha hecho así la diferenciación entre perito,  testigo y perito testigo:   

En  términos  elementales,  testigo es la  persona  natural  que  por  tener  una  relación  de conocimiento o percepción  directa  —y ocasionalmente  indirecta—   de   la  situación  fáctica  objeto  de  controversia, puede ser citada a la actuación  para  que  ofrezca  un  relato de lo que le consta en relación con la misma. El  perito,  por  el  contrario,  es  un  tercero  ajeno  a  los  hechos,  pero cuya  intervención  resulta  necesaria  para  que,  con  base  en  sus  conocimientos  prácticos,  técnicos,  científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor  intelección   y  apreciación  de  determinado  aspecto  de  interés  para  la  definición del debate.   

Cuando  el  testigo  posee un conocimiento  práctico,  técnico,  científico artístico, o especialmente calificado en una  materia  relacionada  con  el  acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza  que  al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo  con  esa  ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico  en  relación  con  los  hechos,  provoquen  de  él  una  opinión  o juicio en  relación  con  alguna  circunstancia  del  suceso  recreado  a  través  de  su  declaración16.   

A esa especie o clase de testigo es al que  la   jurisprudencia  se  ha  referido  como  “testigo  técnico”17, órgano de  prueba  que  difiere  del  perito  en  que  a éste nada le consta acerca de los  hechos  motivo  del litigio ya que no los ha percibido directa o indirectamente;  al  perito,  como  auxiliar de la justicia que es, se le convoca al proceso para  que  con  base  en  su conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la  cabal  comprensión  de  algún aspecto técnico, científico, artístico, etc.,  ligado  al  desarrollo de los acontecimientos. (CSJ SP,  16 sep. 2009, rad. 26177).   

Con  todo, el cargo carece de trascendencia  porque,  frente a la posibilidad de que, según el relato de Rubio Mora, hubiese  existido un único disparo, la colegiatura sostuvo:   

«…en  todo  caso en su intervención no  arrojó  tal conclusión, por el contrario, en respuestas a preguntas efectuadas  por  el  agente del Ministerio Público, el mencionado adujo que nunca le fueron  puesto  (sic)  de presentes planos topográficos de la posición de la víctima,  del  lugar  de los hecho (sic), ni tampoco de la cama en la que CLAUDIA PATRICIA  se  encontraba presuntamente, desconociendo su altitud, es decir, su opinión se  basó     en     meras     especulaciones     sin     ninguna    fundamentación  probatoria.   

3. Cargo por falso  juicio de existencia.   

3.1.  Esta falla judicial puede ocurrir por  omisión  o  por  acción.  La  primera,  tiene lugar cuando el juzgador deja de  apreciar  una  prueba que materialmente se haya en el plenario, la que, de haber  examinado  habría  conducido  a proferir una decisión diametralmente opuesta a  la  impugnada.  Y  la  segunda hipótesis, acaece cuando el funcionario judicial  imagina  o  supone un elemento inexistente, esto es, declara un hecho que carece  de soporte probatorio.   

3.2.  Según  el  recurrente,  el  Tribunal  recayó  en  este  error  porque  no tuvo en cuenta los testimonios de Dioselina  Esther  Villalba  Marrugo,  Abelardo  Rico Serra, Héctor Fabio Cedeño y Martha  Lucía  Mora  Otálora;  y,  además,  dejó  de valorar las exposiciones que en  audiencia  pública  esgrimió  el  perito  José  Didier  Herrera Alape y Mario  Daniel Ruiz Moreno.   

Se equivocó el actor en la elección de la  vía  de  ataque porque en las decisiones de instancia, que conforman una unidad  inescindible,  dado  que  el  Tribunal  confirmó  en  ese  punto la apelada, se  verifica  lo  contrario,  esto  es,  que  esas  pruebas se examinaron, cuestión  distinta  es que de ellas no se hubiera extraído la conclusión expuesta por el  censor,  la  que  ni  siquiera  se  encuentra  claramente  expresada.   

En  efecto,  tales elementos no solo fueron  relacionados  por los juzgadores dentro del recuento de la actividad probatoria,  sino  que  de  sus atestaciones se hizo referencia en las consideraciones de las  providencias18.  Los  sentenciadores reconocieron que se  planteaba  la  posibilidad  de  que  hubiese  sido un solo disparo, no obstante,  descartaron  esa  hipótesis,  debido  a las zonas de las lesiones, tal como con  detalle    lo    explicó   el   a   quo19.   

De  manera,  pues, que si el desacuerdo del  impugnante  recayó  en  que el elemento fue tergiversado, cercenado o añadido,  ha  debido plantear la crítica por la vía del falso juicio de identidad; y, si  residía  en  la  inferencia  lógica  extraída por el funcionario judicial, lo  correcto era encauzarlo por la senda del falso raciocinio.   

No  puede  la  Corte reconducir la demanda,  dado  el  principio de limitación que rige el recurso y, adicionalmente, porque  ningún  elemento  propio  de esas modalidades de error se plasmó en el libelo,  en consecuencia se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  presentada  por  el defensor de Daniel Sabogal  Mellao.  En  consecuencia,  devolver  la actuación al  Tribunal de origen.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  3 del cuaderno de Juzgado.   

2  Folios 38 y 39 Id.   

3  Folios 59 a 68 Id.   

4 El 23  de   mayo   de   2011   (folio   193   Id).   

5 Por  el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal.   

6  Folios 214 a 224 Id.   

7  Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.   

8  Conforme al inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.   

9  Folios     411     a     431     del     cuaderno     del    Juzgado.   

10  Folios 6 a 50 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folios 4 del libelo y 65 del cuaderno del Tribunal.   

12  Id.   

13  Folios 50 del libelo y 111 del cuaderno del Tribunal.   

14  Folio 19 de la sentencia.   

15  Id.   

16  Ley  600  de  2000,  artículo  276, numeral 2°, inciso tercero,  aplicable  al  procedimiento  penal  militar  de  acuerdo  con  el  principio de  integración   previsto   en  la  respectiva  normatividad  (Ley  522  de  1999,  artículos 18 y 218).   

17  Cfr.  Sentencias de 11 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones  Nº 26.128 y 30214, respectivamente, entre otras.   

18  Folios  10 a 15 de la decisión de primera instancia, y, específicamente, en el  25 de la de segunda instancia.   

19  Folios 11 y 12 de la sentencia.     

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