AP2692-2015(46039)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP2692-2015   

Radicación    No.:  46.039   

Acta      No.  176   

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  competencia  para  adelantar  la audiencia de  formulación  de  imputación  solicitada  por la Fiscalía, en relación con el  trámite   adelantado   contra   EDUARDO   RIVAS   LOURIDO   por  el  delito  de  homicidio.   

HECHOS  

          Según  da  cuenta  la  fiscalía,  ocurrieron el 21 de diciembre de  2013,  aproximadamente  a  las  23  horas,  en  la  tienda “Don Gerardo” del  municipio  de Puerto Tejada (Cauca), cuando el soldado profesional EDUARDO RIVAS  LOURIDO  le  propinó varios disparos con arma de fuego a EDWIN ALBERTO CUADROS,  produciéndole           la          muerte.1   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por   las   circunstancias  fácticas  descritas,  la  Fiscalía  21  Seccional   de   Florencia   (Caquetá)  solicitó  ante  los  juzgados  penales  municipales  con  función  de control de garantías de dicha ciudad, audiencias  preliminares   de  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,   en  contra  de  EDUARDO  RIVAS  LOURIDO,  como  presunto  autor  responsable del delito de homicidio.   

          En   ese  sentido,  el  5  de  mayo  de  2015, fue instalada la  diligencia  por  parte  del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con Función de  Control  de  Garantías  de  Florencia  (Caquetá),  y previa indicación de los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  motivan  el  adelantamiento del proceso  penal  en  contra  del  citado  inculpado, la defensa de éste impugnó la   competencia   de   dicho   despacho   judicial  en  razón  a  que  «los  hechos  tuvieron  ocurrencia en un lugar distinto a donde se  realiza  la audiencia de formulación de imputación»,  motivo  por  el  cual, en su criterio, tal diligencia le corresponde adelantarla  al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Cauca).   

          La  fiscalía,  por  su  parte,  se  opuso a la manifestación de la  apoderada  judicial  de  RIVAS  LOURIDO,  aduciendo que los jueces de control de  garantías  tienen  competencia  en  todo  el  territorio nacional y que en este  caso,  particularmente, la audiencia de imputación de cargos se solicitó en el  municipio  de  Florencia  (Caquetá),  en virtud a que el implicado se encuentra  privado     de    la    libertad    –cumpliendo  condena por otro delito- en la  cárcel Heliconias de dicho lugar.   

          En  virtud  de lo anterior, el mentado juzgado de garantías dispuso  el  envío  del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias  se    involucran    juzgadores    que    pertenecen   a   diferentes   distritos  judiciales.   

2.   En  este  sentido,  ha de aclararse, en primer lugar, que si bien  con  prevalencia  es  la  audiencia  de  formulación de acusación el escenario  natural  para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto  sometido  a  su  consideración,  ésta  también  puede cuestionarse en la fase  investigativa,  dado  que  el  artículo  54  de  la Ley 906 de 2004, prevé tal  posibilidad  para  la  formulación  de  imputación.2   

Al  respecto,  es  importante    reiterar   el   contenido  de  la  jurisprudencia  en  torno de la  procedencia   de   impugnar  la  competencia  de  los  Jueces  con  Función  de  Control  de Garantías, en  los siguientes términos:   

“…En estricto sentido el Juez de Control  de  Garantías  no  desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la  manera  de  entender  que  la  investigación  se  desarrolla  bajo  su tutela o  gobierno.  No.  En  un  sistema  de  partes  en  el  cual  la fiscalía tiene la  obligación  de  recaudar  los  elementos  suasorios  suficientes  para llamar a  juicio  al  procesado,  a  través  de  un particular programa metodológico, es  claro  que  el  Juez  de  Control  de  Garantías no realiza una labor formal de  trámite,  dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que  permita  advertirlo  vinculado  desde el principio hasta el final de esta etapa,  con un específico gobierno procesal.   

Acorde  con  la  estructura  dada  por  el  legislador  colombiano  a  esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a  la  par,  en  el  recorte  o  limitación  de  las  facultades  judiciales de la  fiscalía,  para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas  actividades     del     fiscal     que     limitan     o     afectan    derechos  fundamentales.   

Así,  se cumple con el presupuesto básico  de  un  estado  democrático,  en  el  cual  se  asigna a los jueces la función  primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.   

El  objeto concreto de la intervención del  Juez  de  Control  de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo  de   actividad   del  fiscal  que  se  controla  y  los  derechos  anejos  a  la  intervención  estatal,  sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías  quede  atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente  acusador,  de  lo  cual  se  sigue  que  pueden intervenir tantos jueces de esta  categoría,  como  audiencias  preliminares  sea  menester adelantar en un mismo  proceso.   

Es,  así,  la  intervención  del  Juez de  Control  de  Garantías,  meramente  episódica  o difusa en su competencia, sin  que,  en  seguimiento  de  ello,  pueda hablarse de un “juez natural” que de  manera  exclusiva  y  excluyente  intervenga  en todas las audiencias y trámite  propios  de  esa  etapa  de  investigación  (o en la fase del juicio, cuando se  elucidan  asuntos  propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento),  precisamente  porque  este  procedimiento  demanda  de audiencias independientes  ajenas  al  principio  antecedente  consecuente, cuando se trata de verificar la  incidencia  de  la  actuación  del  fiscal  en  los  derechos  de las personas.   

Ahora  bien, no soslaya la Corte, que en un  solo  caso  el  Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de  derechos,  sino  la  tarea  fundamental  de  impulso  procesal,  y  ello  ocurre  precisamente  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, pues, sin su  intermediación  no  es  posible abrir formalmente el proceso penal a través de  la  comunicación  que  el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación  que   se   le   adelanta   por   una  determinada  conducta  punible.   

Desde    luego    que    esa  formulación  de  imputación  tiene una connotación procesal  innegable,   dentro   del   principio   antecedente  consecuente,  pues,  sin  ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio  formalizado  del  proceso,  y  en  segundo  término, facultar la posibilidad de  formular  acusación  al  imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir  la  terminación  extraordinaria  por  el camino del allanamiento a cargos o los  acuerdos entre las partes.   

Debe,  por  consecuencia  de  lo  anotado,  distinguirse  cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la  gran   mayoría   de   los   casos,  en  protección  de  derechos,  de  aquella  circunstancia  singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso  –aunque,  desde  luego,  como  ocurre  con  todos  los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre  por  el  respeto  de  los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que  ello redunda necesariamente en la definición de competencia.   

En  la  Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte  Constitucional  diferenció  entre  las funciones constitucionales y las legales  del  Juez  de  Control  de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente  manera.   

Ejercer  control  sobre  la aplicación del  principio de oportunidad.   

Adelantar  un control posterior, dentro del  término  de  36  horas  siguientes,  sobre  las  capturas  que excepcionalmente  realice la fiscalía.   

Ejercer un control previo sobre las medidas  restrictivas de la libertad individual.   

Llevar  a  cabo  un control posterior sobre  medidas   de   registro,   allanamiento,   incautación   e  interceptación  de  comunicaciones.   

Ahora  bien,  diferenciado que unas son las  funciones  constitucionales  y otra la legal (porque es la ley la que defiere al  Juez  de  Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia  de  la  formulación  de  imputación),  no  puede  ser igual el tratamiento del  aspecto  referido  a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca  con  la  tarea  de  protección y vigilancia de derechos  fundamentales, el  espectro  protector  demanda  mayor  amplitud en la intervención judicial, para  facultar  que  de  inmediato  y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en  los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.   

El  criterio,   en   estos   casos,    es    de    disponibilidad,   esto  es,  que   siempre   pueda   contarse   con  la  posibilidad   de     que     un   juez   –garante  de  los  derechos fundamentales en un Estado democrático,  como  se  dijo  antes-,  actúe de inmediato frente a la posible vulneración de  esos derechos.   

En  este  sentido, la “competencia” del  funcionario,   si   bien   registra   un  ámbito  territorial  por  razones  de  distribución  y  organización  funcional,  no  necesariamente  debe entenderse  atada,  en  lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque  no  se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas,  dígase  trasladándose  a  sitio  geográfico  distinto  a  aquel  donde le fue  asignada  la  función,  ello  no significa que hallándose en la sede, no pueda  resolver  cuestiones  propias de su atribución funcional, independientemente de  su  origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario  disponible    para    atender   la   protección   urgente   o   inmediata   del  derecho.   

    

La diferencia respecto de las funciones del  Juez  de  Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y  legales,  de  impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906  de  2004,  dado  que,  si  bien, no se discute la consagración de normas en las  cuales  se  establece  la  competencia del Juez de Control de Garantías, por el  factor  territorial,  entre  las  cuales  destaca,  para  lo examinado aquí, lo  consagrado  en  el  artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142  de  2007,  es claro que el instituto de la Definición  de  Competencias,  al  cual  acudió  el Juez Tercero  Penal  Municipal  de  Neiva  para  abstenerse  de conocer del asunto y enviar la  carpeta   a   esta   Corporación,   no  irradia  las  actuaciones  atinentes  a  la  protección de derechos  (de  clara  estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la  sentencia  reseñada  atrás),  sino exclusivamente la  tarea,  deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario  de   la   formulación   de  imputación  realizada  por  el  fiscal.3  (Destaca la Sala).   

En  consecuencia,  resulta  factible  impugnar la competencia de un Juez con función de Control de  Garantías, con ocasión de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, por ser el único trámite con  connotaciones procesales que puede adelantar.   

         3.   Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  al  asunto que concita la  atención  de  la  Sala, el artículo 39 de la Ley 906  de    2004,    modificado   por   el   artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone:   

La  función de control de garantías será  ejercida  por  cualquier  juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías  quedará  impedido  para  ejercer  la  función del conocimiento del  mismo  caso  en  su  fondo…  Cuando  el  acto  sobre el cual deba ejercerse la  función  de  control  de garantías corresponda a un asunto que por competencia  esté  asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo  exista  un  funcionario  de  dicha  especialidad  en el respectivo municipio, la  función  de  control  de  garantías  deberá ejercerla otro juez municipal del  mismo  lugar  sin  importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio  más próximo.   

          Al  respecto,  la Colegiatura, en providencia CSJ, AP 21 de julio de  2014, Rad. 44.140, precisó:   

(…)  la  Corte, a partir de la entrada en  rigor  de  la  denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó  la  regla  general  asentada  en el factor territorial lo fue para garantizar la  celeridad  de  las  audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación  suma   de   derechos   fundamentales,   en  especial,  cuando  se  trata  de  la  legalización  de  la  captura.  Es  decir,  que  pese  a  que  no es el aspecto  territorial  el  que  impera  para  determinar  la competencia de la función de  control  de  garantías,  sino  el  funcional,  esto  no  implica  un  carácter  discrecional  que  raye  en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier  juez. En concreto, se dijo lo siguiente:   

“De  tal  manera, es menester puntualizar  que   la   función   de   control   de   garantías  preferentemente  debe  ser  ejercida  por el juez del lugar donde se cometió la  conducta.   Sin  embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario  de  territorio  diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje  no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando  el  sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se    encuentre   privado   de   la   libertad   en  establecimiento  carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico,  o  sea  en  otro  territorio  donde  deban  recopilarse  las  evidencias  físicas  o  los  elementos materiales probatorios  pertinentes  al  caso […]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011,  Rad.  37674).  (Subrayas  y  negrilla fuera del texto  original).   

4.   Bajo  tales  consideraciones,  en el evento sub examine se advierte la concurrencia de una de  las  situaciones  excepcionales  referidas  en precedencia para que la fiscalía  acudiera  ante  un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos. Así, de  la  exposición  efectuada por dicho funcionario en audiencia preliminar de 5 de  mayo  de  2015,  se  aprecia  que,  aun cuando el presunto delito por el cual se  procede  se  ejecutó  en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), es en la ciudad  de  Florencia  (Caquetá), el lugar en el cual el sindicado se encuentra privado  de  la  libertad  –Cárcel  Heliconias-,  situación  que  habilita,  sin duda, la  competencia  del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con Función de Control de  Garantías  de  Florencia (Caquetá) para adelantar la audiencia de formulación  de  imputación  solicitada  por  la  Fiscalía,  en  relación  con el trámite  cursado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO.   

5. Por consiguiente,  acorde  con  lo  anotado,  se  devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), para  que   sin   más   dilaciones   inoficiosas  proceda  a  adelantar  el  trámite  correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.    DEFINIR  que    la    competencia    para   conocer   de   la  formulación    de   imputación   con  ocasión  del  trámite  adelantado  contra   EDUARDO  RIVAS  LOURIDO por el delito de homicidio, corresponde al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Florencia (Caquetá), despacho al cual se remitirá la actuación.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria0     

1  CD.  Audiencia   Preliminar.   5   de   mayo  de  2015.  Record  (04:10  – 04:45)   

2  Al  respecto,  pueden  consultarse  las  providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad.  41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912).   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 29.904 de 12 de junio de  2008.     

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