AP4438-2015(44493)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4438-2015  

Radicado Nº 44493  

(Aprobado mediante Acta No. 271)  

         

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre los  requisitos  formales y debida fundamentación de la demanda de revisión incoada  por  el  apoderado  del  sentenciado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, contra la  sentencia  proferida  el 26 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Armenia, que confirmó la emitida  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío) el 5 de abril de 2011,  por  la  cual se condenó a 48 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  del  delito  de  lesiones personales  dolosas.   

SITUACIÓN FÁCTICA  

En el fallo de segunda instancia se relataron  en los siguientes términos:   

«De  la  actuación surtida se desprende que  promediando  las  cuatro  y  treinta  minutos  de la tarde (4:30 P.M.) del 22 de  febrero  de  2009,  cuando  la  señora  BEATRÍZ ELENA  RÍOS  GÓMEZ se encontraba en una de las habitaciones  de  la  Finca  “El Paraíso” ubicada en la vereda “Cruces” del municipio  de  Filandia ([sic]) Quindío,  predio  al  que  se  había  desplazado  desde  el día anterior con un grupo de  amigos  a  celebrar  el  cumpleaños  de  una  de las integrantes del mismo, fue  agredida  por  su  ex  novio  RICARDO ANDRÉS MONTILLA  GARCÍA,  quien luego de requerirla para que prendiera  su  teléfono  móvil,  constatar  el  registro  de  dos  llamadas  perdidas del  exterior  y  hacerle  el  respectivo  reclamo  sobre el particular, la tomó del  cuello  con  la  mano  derecha,  la  tiró  a la cama y con su mano izquierda le  impidió  pedir  auxilio, para a continuación, cuando aquella se lograra parar,  utilizar  su  fuerza  para  golpearle  la  cabeza  contra la pared, generándole  lesiones  que  le  ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema  nervioso  central  de carácter permanente y perturbación funcional del órgano  de  la  visión  de  carácter  transitorio,  y  una  incapacidad  médico legal  definitiva de 55 días.».   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Culminado el juicio oral, el 5 de abril de  2011  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Salento (Quindío) profirió sentencia  condenatoria  contra  RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA como autor de la conducta  punible  de  lesiones  personales y le impuso las penas de 48 meses de prisión,  multa  de  35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena de  prisión.   

2.  Inconformes  con la decisión,     el  defensor  de  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA y el  apoderado  de  víctimas la  apelaron,  siendo  confirmada  por  la  Sala Penal del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia  el  26  de  julio  de  2011.   

3.   El  26  de agosto de 2014, RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA,  por  intermedio  de apoderado, presentó demanda de  revisión  contra  el  fallo  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial de Armenia.   

4.  La  Corte en auto del 26 de noviembre de  2014  se  pronunció frente al libelo, inadmitiéndolo, decisión contra la cual  se  interpuso  recurso  de reposición, sin embargo, al advertirse la existencia  de  una  irregularidad  sustancial que afectaba el debido proceso se decretó la  nulidad desde ésta decisión, ordenándose rehacer la actuación.   

LA DEMANDA  

El     accionante     solicita     la  revisión del fallo condenatorio con fundamento en el  numeral  3°  del artículo  192   de   la   Ley   906   de   2004,  por     cuanto     la    acción    de  revisión    es   viable   cuando   “después  de  la  sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad”.   

Sustentó  la  solicitud aduciendo  que  no  obstante  que      los     juzgadores      no      le     otorgaron   credibilidad   al   testigo   Carlos   Alfonso  Téllez  Cabal,   quien   había  señalado que el aneurisma que presentaba la ofendida  era   de   carácter   secular  y  por  ende  preexistente,  lo  que  descartaba  toda  relación  de  causalidad  entre  el ataque que  supuestamente         se         presentara         entre        víctima  y  victimario,   ordenándose  incluso  la  compulsa  de  copias  por falso testimonio ante la Fiscalía General  de  la  Nación  y  el  Tribunal  de Ética Médica,  estas  investigaciones  determinaron que el    especialista   tenía        la       razón.   

Sostuvo  que  la  Fiscalía      7ª  Seccional   de   Armenia   que  conoció  de  la investigación que se adelantara  contra      Carlos     Alfonso     Téllez   Cabal,  se  abstuvo  de  abrirle  investigación    penal  y  el  Tribunal  de  Ética  Médica   de   Risaralda,  Quindío    y   Chocó,  adoptó     similar  decisión   «ante  la contundencia de sus argumentos  científicos  defensivos,  que terminaron demostrando  que     la     razón  científica   estaba   a   su  lado  y  no  de  los  Médicos  Legistas  ni  los  otros  peritos,  por la  sencilla     y     potísima    razón,  que  prueba  que  “CUATRO  (4) o  CINCO   (5)  DIAGNOSTICOS  COHERENTES,  UNIFORMES  Y  CATEGORICOS      NO      SIGNIFICAN      QUE      SEAN     ACERTADOS”,      de      ahí    que    haya    tánto   ([Sic])  DIAGNOSTICO   MEDICO  EQUIVOCADO  y  tánta            ([Sic])  MALA PRACTICA MEDICA, por los  “DIAGNOSTICOS  EQUIVOCADOS”,  que  como  en  el  caso presente  fortalecieron  la  llamara RESPONSABILIDAD OBJETIVA,  en  el  desmedro  de la prueba científica fundada en  la  tesis  del  Dr.  TELLEZ  según  la  cual NO HAY  RELACION  DE CAUSALIDAD O CONEXIDAD ENTRE LA CACHETADA y EL ANEURISMA QUE NO FUE  TRAUMATICO      SINO     SACULAR     ([Sic]),     es    decir,       PREEXISTENTE.»1   

Después  de  reseñar  varios  apartes de las decisiones emitidas  por    la    Fiscalía  seccional   y   el   Tribunal   de   Ética         Médica,  sostiene  que  si  las conclusiones  de  estas  investigaciones  se  hubiesen       conocido      dentro           del      proceso     penal,     la  decisión          no          podría    ser   otra   que  la  declaratoria  de  inocencia de  RICARDO    ANDRÉS   MONTILLA   GARCÍA,  al  haberse  acreditado  como  en  efecto  se señaló   en  el  juicio,  que  no  hubo  relación  de  causalidad  entre  las  lesiones  que  sufrió  la ofendida y la  «cachetada»    que    le   propinó el sentenciado.   

Por  lo  anterior y trayendo a colación las  manifestaciones  del  médico  Carlos  Alfonso  Téllez  Cabal ante la Fiscalía  General  de  la  Nación  y el Tribunal de Ética Médica, solicita se admita la  demanda de revisión y se surta el trámite de rigor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente para conocer de la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado de RICARDO ANDRÉS MONTILLA  GARCÍA,  conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley  906  de  2004,  como  quiera  que  se  promueve  contra sentencia dictada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

De  manera  reiterada  tiene  establecido la  jurisprudencia        de        la       Sala2  que,  por  ser  la acción de  revisión  un  instrumento  judicial  de carácter extraordinario, a través del  cual  se  busca  socavar  la  firmeza  de  la  cosa  juzgada que ampara el fallo  atacado,  para  dejar  sin  efectos  una decisión injusta y hacer prevalecer la  verdad  material,  es  condición  forzosa  para  su  admisión que el libelo se  ajuste  a  las  concretas  exigencias  establecidas  en la ley, que para el caso  sub exámine se remiten a las  previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

Dentro  de los requisitos requeridos para la  admisión  de  la demanda se enlistan algunos de carácter general, comunes para  todos  los  casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de  la  naturaleza  de  la  causal  invocada. En el grupo de los primeros, según el  artículo  194  de  la  Ley  906  de 2004, se matriculan el de presentación del  escrito   de   demanda,   la   acreditación   de  la  legitimación3   y   del  interés  para  actuar,  el  poder  especial  para  hacerlo, la presentación de  copias  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia proferidas en la  actuación  cuya  revisión  se  demanda,  y  la  constancia  de  ejecutoria del  fallo.   

En   el   segundo   grupo   se   incluyen  las  pruebas  que  deben ser  aportadas  para acreditar los  hechos  básicos  del  motivo invocado, que para el caso de la causal tercera se  concretan  en  los  hechos o las pruebas nuevas que establezcan la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad.   

Y  es  que  cuando  se  invoca  esta causal,  conforme  a los reiterados pronunciamientos de la Sala,  no basta el aporte  de  prueba  o  hecho  nuevo  no  conocido al tiempo del proceso, sino que éstos  deben  ser  de  tal  entidad  que tengan suficiente capacidad para derrumbar las  conclusiones  del  fallo,  bien  porque conducen fundadamente a demostrar que el  sentenciado  es  inocente  o  porque con igual contundencia, permiten afirmar su  inimputabilidad.   

Así  lo recalcó la Corporación en el auto  de 30 de julio de 2014, radicado 40572.   

“Bien se ha insistido que es insuficiente  simplemente  aducir  hechos  y/o  pruebas  nuevas,  si  al  propio  tiempo no se  justifica  esa  cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino  el  por  qué de esa caracterización y su verdadera significación o incidencia  frente  al  proceso, en el entendido que con base en ellas logrará desvirtuarse  el  fundamento  de  la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma  se  habría  irrogado  al  imputado.  Doctrina  en este sentido es profusa en la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  tanto  aducir  pruebas nuevas como motivo de  revisión,  supone  inexorablemente que se trata de elementos de convicción con  la  capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado,  esto   es,   que   desvirtúen   el   fundamento   de  la  sentencia.”   

          En  ese contexto, cuando el accionante acude a la causal tercera, le  corresponde  presentar  un disertación jurídica coherente junto con los anexos  pertinentes  que  sustenten  su  pretensión, donde demuestre que posterior a la  sentencia  condenatoria aparecieron hechos nuevos o pruebas que no se conocieron  en  las  instancias,  y que las mismas tienen la aptitud de generar un grado tal  de  persuasión  que  lleve  a  concluir  que  el condenado puede ser inocente o  actuó    en   condiciones   de   inimputabilidad4.   

                      Así lo ha  reiterado la Sala:   

          “La  Corte  ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo  que  se  aduce  para  probar  los  hechos básicos de la causal, debe enervar ab  initio  el  juicio  positivo  de responsabilidad realizado por los juzgadores de  instancia,  en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró  penalmente  responsable  a  un  inocente o que se condenó a un inimputable como  imputable…”5 .   

          Frente   a  estas  exigencias  formales  y  sustanciales,  la  Corte  anticipa  su  decisión de inadmitir la demanda de revisión al constatar que el  demandante no cumplió con la demostración de la causal invocada.   

Los  jueces  de  primer  y  segundo grado al  emitir  las  sentencias  valoraron  en  conjunto  las  pruebas presentadas en el  debate  público del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del  C.P.P.,  y  después  de un análisis detallado de la opinión presentada por el  médico  Téllez  Cabal,  cotejado  con  las  que rindieron los peritos forenses  Hernando  Campos  Gaona, Gabriel Andrés Días Betancurth, Adriana López Castro  y     Ramón     Elías     Sánchez     Arango6,   y   el  testimonio  de  la  víctima,  como  también la historia clínica del Hospital San Jorge de Pereira  y  Casa  de  Especialistas  de  SALUCOOP  Eje Cafetero a nombre de Beatriz Elena  Ríos  Gómez,  concluyeron  que  el  aneurisma  detectado  por los expertos era  producto  de  los  golpes  que  recibió  de  parte  de  RICARDO ANDRES MONTILLA  GARCÍA,   es  decir,  un  aneurisma  traumático  y  no  preexistente  como  lo  dictaminó Alfonso Téllez Cabal en su dictamen.   

Así  mismo,  fueron explícitos en señalar  las  razones  por  las  cuales  lo  afirmado  por  los  médicos Téllez Cabal y  Álvarez  Ríos  no  les  merecieron  credibilidad.  En el fallo del Tribunal se  razonó de la siguiente manera:   

“Por  manera  que,  del  análisis  de las pruebas reseñadas se desprende, sin lugar a dudas,  que  la  tesis acreditada en el juicio con respecto a la causa del aneurisma que  sufriera  la  señora  RIOS  GÓMEZ,  es la planteada por la Fiscalía y acogida  acertadamente  por  la  juzgadora  de  primero nivel, pues como lo informaron de  manera  detallada  los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS  ECHEVERRY,  neurocirujanos  con amplia experiencia en el manejo de aneurismas en  los   términos  precisados,  los  argumentos  esbozados  por  la  Defensa  para  descartar  la  relación  de conexidad existente entre los golpes que el acusado  le  perpetrara a la víctima y las secuelas que finalmente ésta sufriera no son  de recibo por las razones que se expondrán a continuación.   

(…)  

En ese orden de ideas, debe recordarse que  contrario  a lo manifestado por la Defensa, el aneurisma no es de origen secular  como  lo  expusieron amañadamente los médicos TÉLLEZ y ÁLVAREZ, pues además  de  que  en  sus  declaraciones  como  ya  fuera  detallado hicieron evidente su  interés  por  fortalecer  el  planteamiento de la Defensa, se trata de médicos  con  mucha  menos  experiencia  y  conocimiento  en  el manejo de dicha clase de  patologías  en  comparación  con los médicos ROSAS y BOTERO quienes de manera  clara,  coherente y contundente y con las debidas explicaciones, concluyeron que  el  origen  era  traumático por su localización y porque estaba acompañado de  otros  dos  eventos como son las disecciones de las arterias, situación omitida  por  el  médico  TÉLLEZ  en  su dictamen y reiterada en la audiencia de juicio  oral,  muy  a  pesar  de  la  constancia  de  la  existencias  de  esas lesiones  adicionales en los reportes.   

Por  manera  que  si  se  parte de la base  (i)  de que los médicos  MANUEL  AUGUSTO  BOTERO  BAENA  y  LUIS  ALBERTO  ROJAS  ECHEVERRY  con su vasta  experiencia  fueron  categóricos  en  señalar  que el origen del aneurisma que  sufriera  la  señora  RÍOS  GÓMEZ  es  traumático  y  que  se  trata  de  un  diagnóstico  “confirmado  repetido”  al  que  llegaron no solamente por los  antecedentes  de  presanidad  de la misma los cuales se coligen del análisis de  la  historia clínica presentada y que data desde el año 2005, sino que por los  hallazgos  encontrados  en sus diversas intervenciones y por la sensibilidad que  sus  conocimientos  científicos  específicos le proporcionan, y (ii) que   fue  el propio médico TÉLLEZ quien consignó en su nota de atención del 10 de  agosto  de  2009  como  enfermedad  actual “paciente con secuelas establecidas  postrauma  craneano  con  múltiples complicaciones vasculares que han requerido  tratamiento   endovascular,   también   presenta   hidrocefalia   secundaria  a  hemorragia  subaracnoidea  traumática  con  manejo  médico que no ha requerido  cirugía  en  el  momento”… y que al concluir su intervención en el juicio,  luego  de  indicar  que  había  registrado  dicha  información  porque la  paciente  se  lo  había manifestado, en atención a que ante la brevedad de las  citas  no  pueden analizar las historias clínicas y deben confiar en lo que los  pacientes  les  dicen,  situación  que  escapa a las reglas de la lógica si en  cuenta  se tiene que un ciudadano del común como lo es la señora BEATRIZ ELENA  quien  es  profesional  en  mercadeo  y  publicidad  no  va a tener en manejo en  terminología  científica,  es  ostensible  cómo  el referido médico terminó  admitiendo  que  había  consignado esa información porque fue lo que encontró  ese día en la paciente al examinarla.   

Aunado  a  ello,  también es claro que la  tesis  del  recurrente planteada con fundamento en lo manifestado por el médico  TELLEZ  CABAL  en  el  sentido  de  que  las secuelas que finalmente sufriera la  señora  BEATRIZ  ELENA  son  consecuencia del infarto cerebral que presentara y  que  las  mismas  se  produjeron en desarrollo del procedimiento endovascular al  que  fuera sometida, fue desvirtuada por el propio testigo de la defensa médico  ÁLVAREZ,  al  señalar  que  su  participación en el tratamiento de la señora  BEATRIZ   ELENA  obedeció  a  la  remisión  que  hicieran  los  neurocirujanos  para   establecer  si  la misma tenía alguna condición predisponente para  una  lesión  durante el procedimiento endovascular, concluyendo con base en los  exámenes  practicados  que no existía en ese momento datos para considerar que  estuviera  cursando  una  enfermedad  colagenovascular  de  origen  autoinmuene,  siendo  entonces  claro que en este sentido también el referido galeno faltó a  la  verdad  pues contrario a su concepto, obra el del médico BOTERO BAENA quien  señaló  que el infarto cerebral sufrido  por aquella tenía como factores  desencadenantes  la  disección,  el  vasoespasmo  y  la  sangre  en  el espacio  subaracnoideo,   contradicciones  e  interés  extremadamente  evidenciados  que  además  de  llevar  al  Tribunal  a restarle absoluta credibilidad al dicho del  médico  CARLOS  ALFONSO  TÉLLEZ  CABAL,  dan  lugar  a disponer en su contra la expedición de copias de  la  actuación  para  ante  la  Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de  Ética  Médica  a  fin de que se investiguen las posibles conductas irregulares  en  las  que  pudo haber incurrido el médico al rendir su dictamen en el juicio  oral…”     

  De manera que  fueron  esas  razones destacadas por el Tribunal, valga reiterar: i) el interés  advertido  en  el médico de querer favorecer a la defensa; ii) la existencia de  otros  dictámenes  rendidos  por  médicos con más experiencia y conocimiento,  quienes  declararon  de  manera  clara,  coherente  y  contunde  al  exponer sus  pericias;  iii)  las  omisiones  descubiertas  en  su testimonio respecto de los  “otros  dos  eventos como son las disecciones de las  arterias”;  iv)  lo  ilógico  de  sus respuestas al  justificar  las manifestaciones que hiciera en la historia clínica, y v) porque  faltó  a  la  verdad  al  comparar  su  inicial dictamen pericial y lo expuesto  durante  el juicio oral, las que lo llevaron a restarle absoluta credibilidad al  testigo  Carlos Alfonso Téllez Cabal, consideraciones que subsisten no obstante  el  médico  haya  sido  favorecido por el Tribunal de Ética Médica y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en las investigaciones que se le adelantaron  con ocasión al dictamen rendido en el juicio.   

          Y  es  que  la prueba calificada en el libelo de novedosa, que no es  otra  que  las decisiones que  se  adoptaron  por  la  Fiscalía  General de la Nación y Tribunal Seccional de  Ética  Médica  de  no  abrir  investigación  formal contra el médico Téllez  Cabal,  cotejada  con  la  que se tuvo en cuenta por los jueces de instancia, no  prevalece  ni  se  impone,  subsistiendo  las mismas razones que esgrimieron las  decisiones    de    primer    y    segundo    grado    para    dudar    de    su  confiabilidad.   

No   obstante   que   al   demandante   le  correspondía  demostrar  la  presencia  de  alguna  injusticia  en la sentencia  atacada,   realmente   no   se  acreditó  error  cualquiera  en  la  decisión,  limitándose  el  actor  a  presentar  la  inconformidad  por la manera como los  falladores  valoraron  el  testimonio  del médico Carlos Alfonso Téllez Cabal,  insistiendo  que el galeno afirmó la inocencia del sentenciado, e invocando una  nueva  valoración  de  su  testimonio como si la acción de revisión fuera una  instancia     adicional     para     ese     fin7.   

Ahora,  revisadas  las  decisiones  de  la  Fiscalía  7ª  seccional  de Armenia y del Tribunal Seccional de Ética Médica  de  Risaralda,  Quindío y Chocó, infundado resulta el argumento del demandante  en  torno  a  que  en  ellos  se  determinó  que el aneurisma que presentaba la  ofendida  fuera  de carácter secular y por tanto preexistente y en consecuencia  se  descarta  la  relación de causalidad entre los golpes lanzados por MONTILLA  GARCIA  y  las  lesiones  que presentaba la ofendida Beatriz Elena Ríos Gómez,  pues  la  decisión del archivo de las indagaciones se soportó en la existencia  de  diferencias  de  criterio entre los médicos que examinaron a la paciente, y  no   por   porque   la   opinión   emitida  por  Téllez  Cabal  demostrara  lo  contrario.   

En efecto, en la decisión de 4 de septiembre  de  2012  emitida  por  el  Tribunal  Seccional  de Ética Médica de Risaralda,  Quindío y Chocó, se afirmó lo siguiente:   

“En  el caso analizado del doctor Carlos  Alfonso  Téllez  Cabal,  es una opinión médica que difiere tanto en lo formal  como  en la esencia; porque la opinión técnica médica es un documento emitido  por  un especialista del área de la medicina, donde emite una opinión desde el  punto  de  vista técnico médico posterior a una análisis de la documentación  allegada para dar respuesta a un planteamiento.   

La  opinión  técnico  científica  y  la  pericia  médica  tienen  naturaleza  distinta,  la  primera  es  un instrumento  meramente  administrativo  que  carece  de  las  formalidades del peritaje y que  finalmente  será  valorado  como documento; en tanto que el peritaje constituye  un   instrumento   de   prueba  previsto  expresamente  en  la  ley  que  aporta  conocimiento detallado del examen de una persona.   

Mientras   que  la  pericia  atiende  el  resultado  producido,  las causas de la muerte o alteración de la salud, siendo  un  medio  probatorio  idóneo para acreditar el “resultado” (el daño) y el  “nexo  causal”  y  la opinión científica su origen, desarrollo, tiempos de  actividad  o inactividad y, especialmente la atención o cuidado expuesto por el  agente.   

Corroborado lo anterior con el Decreto 3380  de  1981,  reglamentario  de  la  Ley  23 de 1981, en su artículo 21 dice “No  constituyen  actos  desaprobatorios  las  diferencias  de criterio o de opinión  entre  los  médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión,  análisis y tratamiento del paciente.   

Por  lo  anteriormente expuesto, considera  este   despacho  que  no  existen  elementos  que  motiven  la  apertura  de  la  investigación  formal  en contra del doctor CARLOS ALFONSO TELLEZ CABAL, razón  por la cual se deberá decretar el archivo de las diligencias…».   

Y la Fiscalía 7ª Seccional que conoció la  indagación   preliminar   por   las   copias   compulsadas   por  el  Tribunal,  concluyó:   

«En  estas  condiciones  y analizados los  elementos  probatorios  allegados encuentra la Fiscalía que no existe evidencia  alguna  de  que  el  Dr.  TELLEZ  CABAL,  haya incurrido en la conducta de falso  testimonio  o  conducta ilícita diferente, teniendo en cuenta que su testimonio  se  centró  en  un  cuestionario  que  le fue elaborado por un abogado para que  rindiera  un concepto sobre un hecho puntual y eso fue lo que hizo al momento de  sus  respuestas,  basándose  en sus conocimientos y experiencia profesional que  lo acreditan como un especialista en neurología.   

«Situación  que fue ampliamente valorada  por  el  Tribunal  de  Ética  Médica  y en las que se señaló las diferencias  entre  PERITO  y  OPINIÓN  TÉCNICO  CIENTIFICA  que  fue  la  realizada por el  referido  Dr.  TELLEZ,  porque  esta  última  es  un  documento  emitido por un  especialista  de  área  de medicina, donde emite una opinión desde el punto de  vista  técnico  médico  posterior a un análisis de la documentación allegada  para  dar  respuesta a un tratamiento.  Máxime que el Dr. TELLEZ no fue el  médico  tratante  de  la  lesionada,  fue únicamente consultado por uno de los  galenos  que  entendió  en  la  Clínica  Salucoop  sobre su concepto, sobre la  situación que se presentaba al momento.».   

De manera que estas dos instancias en ningún  momento  concluyeron  que  lo  afirmado por médico Carlos Alfonso Téllez Cabal  fue  lo  que  realmente  produjo  las  lesiones  que sufrió Beatriz Elena Ríos  Gómez  y  por  las  cuales fue condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, como  insistentemente  lo  afirma  el actor, por el contrario, la razón o sustento de  las  decisiones  se  concretó  en  que se estaba frente a conceptos u opiniones  médicas  que  se  oponían a las rendidas por los médicos legistas en el curso  del proceso penal.   

          Así  las  cosas,  advierte  la  Sala  que  el accionante limitó la  sustentación  del  cargo  presentando  lo  que  en  su  parecer determinaron el  Tribunal  de Ética Médica y Fiscalía General de la Nación en las actuaciones  que  se  adelantaron  contra  el  médico  Téllez  Cabal,  sin  confrontar esas  conclusiones  con  los  supuestos  que fundamentaron la sentencia del Tribunal y  cuya remoción persigue, análisis al que estaba obligado.   

        En  estas  condiciones,  como  la demanda no satisface  las  exigencias  de  orden  formal y  sustancial  previstas por  el  Legislador, se impone  su               inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  RICARDO  ANDRÉS  MONTILLA  GARCÍA  a  través  de  apoderado,  conforme lo expuesto.   

2.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 2 de la demanda.   

2  CSJ   AP   de   junio   27   de   2007,   radicado  27256.   

3  Cfr. artículo 193 del C.P.P.   

4  Cfr.   CSJ.   AP   de   9   de  12  de  2009,  rad.  32653.   

5 CSJ  AP  de 23 de noviembre de 2011, rad. 34716.   

6  También  se  valoraron  los  testimonios  de los médicos expertos Luis Alberto  Rojas  Echeverry  y  Manuel  Augusto  Botero  Baena. Y el médico Juan Guillermo  Álvarez Ríos pruebas presentada por la defensa.   

7  Proceder  que  ajeno  a  esta acción conforme lo ha  sostenido  la  Corte, entre otras, en la decisión AP  6 de julio de 2010 Rad. 31506     

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