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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4438-2015
Radicado Nº 44493
(Aprobado mediante Acta No. 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión incoada por el apoderado del sentenciado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío) el 5 de abril de 2011, por la cual se condenó a 48 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
SITUACIÓN FÁCTICA
En el fallo de segunda instancia se relataron en los siguientes términos:
«De la actuación surtida se desprende que promediando las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M.) del 22 de febrero de 2009, cuando la señora BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ se encontraba en una de las habitaciones de la Finca “El Paraíso” ubicada en la vereda “Cruces” del municipio de Filandia ([sic]) Quindío, predio al que se había desplazado desde el día anterior con un grupo de amigos a celebrar el cumpleaños de una de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, quien luego de requerirla para que prendiera su teléfono móvil, constatar el registro de dos llamadas perdidas del exterior y hacerle el respectivo reclamo sobre el particular, la tomó del cuello con la mano derecha, la tiró a la cama y con su mano izquierda le impidió pedir auxilio, para a continuación, cuando aquella se lograra parar, utilizar su fuerza para golpearle la cabeza contra la pared, generándole lesiones que le ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, y una incapacidad médico legal definitiva de 55 días.».
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Culminado el juicio oral, el 5 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío) profirió sentencia condenatoria contra RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA como autor de la conducta punible de lesiones personales y le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena de prisión.
2. Inconformes con la decisión, el defensor de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA y el apoderado de víctimas la apelaron, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de julio de 2011.
3. El 26 de agosto de 2014, RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
4. La Corte en auto del 26 de noviembre de 2014 se pronunció frente al libelo, inadmitiéndolo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin embargo, al advertirse la existencia de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso se decretó la nulidad desde ésta decisión, ordenándose rehacer la actuación.
LA DEMANDA
El accionante solicita la revisión del fallo condenatorio con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Sustentó la solicitud aduciendo que no obstante que los juzgadores no le otorgaron credibilidad al testigo Carlos Alfonso Téllez Cabal, quien había señalado que el aneurisma que presentaba la ofendida era de carácter secular y por ende preexistente, lo que descartaba toda relación de causalidad entre el ataque que supuestamente se presentara entre víctima y victimario, ordenándose incluso la compulsa de copias por falso testimonio ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, estas investigaciones determinaron que el especialista tenía la razón.
Sostuvo que la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia que conoció de la investigación que se adelantara contra Carlos Alfonso Téllez Cabal, se abstuvo de abrirle investigación penal y el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó, adoptó similar decisión «ante la contundencia de sus argumentos científicos defensivos, que terminaron demostrando que la razón científica estaba a su lado y no de los Médicos Legistas ni los otros peritos, por la sencilla y potísima razón, que prueba que “CUATRO (4) o CINCO (5) DIAGNOSTICOS COHERENTES, UNIFORMES Y CATEGORICOS NO SIGNIFICAN QUE SEAN ACERTADOS”, de ahí que haya tánto ([Sic]) DIAGNOSTICO MEDICO EQUIVOCADO y tánta ([Sic]) MALA PRACTICA MEDICA, por los “DIAGNOSTICOS EQUIVOCADOS”, que como en el caso presente fortalecieron la llamara RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en el desmedro de la prueba científica fundada en la tesis del Dr. TELLEZ según la cual NO HAY RELACION DE CAUSALIDAD O CONEXIDAD ENTRE LA CACHETADA y EL ANEURISMA QUE NO FUE TRAUMATICO SINO SACULAR ([Sic]), es decir, PREEXISTENTE.»1
Después de reseñar varios apartes de las decisiones emitidas por la Fiscalía seccional y el Tribunal de Ética Médica, sostiene que si las conclusiones de estas investigaciones se hubiesen conocido dentro del proceso penal, la decisión no podría ser otra que la declaratoria de inocencia de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, al haberse acreditado como en efecto se señaló en el juicio, que no hubo relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la ofendida y la «cachetada» que le propinó el sentenciado.
Por lo anterior y trayendo a colación las manifestaciones del médico Carlos Alfonso Téllez Cabal ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, solicita se admita la demanda de revisión y se surta el trámite de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
De manera reiterada tiene establecido la jurisprudencia de la Sala2 que, por ser la acción de revisión un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición forzosa para su admisión que el libelo se ajuste a las concretas exigencias establecidas en la ley, que para el caso sub exámine se remiten a las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de los requisitos requeridos para la admisión de la demanda se enlistan algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la legitimación3 y del interés para actuar, el poder especial para hacerlo, la presentación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo se incluyen las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo invocado, que para el caso de la causal tercera se concretan en los hechos o las pruebas nuevas que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Y es que cuando se invoca esta causal, conforme a los reiterados pronunciamientos de la Sala, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que éstos deben ser de tal entidad que tengan suficiente capacidad para derrumbar las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente o porque con igual contundencia, permiten afirmar su inimputabilidad.
Así lo recalcó la Corporación en el auto de 30 de julio de 2014, radicado 40572.
“Bien se ha insistido que es insuficiente simplemente aducir hechos y/o pruebas nuevas, si al propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino el por qué de esa caracterización y su verdadera significación o incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas logrará desvirtuarse el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado. Doctrina en este sentido es profusa en la jurisprudencia de la Corte, en tanto aducir pruebas nuevas como motivo de revisión, supone inexorablemente que se trata de elementos de convicción con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.”
En ese contexto, cuando el accionante acude a la causal tercera, le corresponde presentar un disertación jurídica coherente junto con los anexos pertinentes que sustenten su pretensión, donde demuestre que posterior a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o pruebas que no se conocieron en las instancias, y que las mismas tienen la aptitud de generar un grado tal de persuasión que lleve a concluir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad4.
Así lo ha reiterado la Sala:
“La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable…”5 .
Frente a estas exigencias formales y sustanciales, la Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de revisión al constatar que el demandante no cumplió con la demostración de la causal invocada.
Los jueces de primer y segundo grado al emitir las sentencias valoraron en conjunto las pruebas presentadas en el debate público del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P., y después de un análisis detallado de la opinión presentada por el médico Téllez Cabal, cotejado con las que rindieron los peritos forenses Hernando Campos Gaona, Gabriel Andrés Días Betancurth, Adriana López Castro y Ramón Elías Sánchez Arango6, y el testimonio de la víctima, como también la historia clínica del Hospital San Jorge de Pereira y Casa de Especialistas de SALUCOOP Eje Cafetero a nombre de Beatriz Elena Ríos Gómez, concluyeron que el aneurisma detectado por los expertos era producto de los golpes que recibió de parte de RICARDO ANDRES MONTILLA GARCÍA, es decir, un aneurisma traumático y no preexistente como lo dictaminó Alfonso Téllez Cabal en su dictamen.
Así mismo, fueron explícitos en señalar las razones por las cuales lo afirmado por los médicos Téllez Cabal y Álvarez Ríos no les merecieron credibilidad. En el fallo del Tribunal se razonó de la siguiente manera:
“Por manera que, del análisis de las pruebas reseñadas se desprende, sin lugar a dudas, que la tesis acreditada en el juicio con respecto a la causa del aneurisma que sufriera la señora RIOS GÓMEZ, es la planteada por la Fiscalía y acogida acertadamente por la juzgadora de primero nivel, pues como lo informaron de manera detallada los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS ECHEVERRY, neurocirujanos con amplia experiencia en el manejo de aneurismas en los términos precisados, los argumentos esbozados por la Defensa para descartar la relación de conexidad existente entre los golpes que el acusado le perpetrara a la víctima y las secuelas que finalmente ésta sufriera no son de recibo por las razones que se expondrán a continuación.
(…)
En ese orden de ideas, debe recordarse que contrario a lo manifestado por la Defensa, el aneurisma no es de origen secular como lo expusieron amañadamente los médicos TÉLLEZ y ÁLVAREZ, pues además de que en sus declaraciones como ya fuera detallado hicieron evidente su interés por fortalecer el planteamiento de la Defensa, se trata de médicos con mucha menos experiencia y conocimiento en el manejo de dicha clase de patologías en comparación con los médicos ROSAS y BOTERO quienes de manera clara, coherente y contundente y con las debidas explicaciones, concluyeron que el origen era traumático por su localización y porque estaba acompañado de otros dos eventos como son las disecciones de las arterias, situación omitida por el médico TÉLLEZ en su dictamen y reiterada en la audiencia de juicio oral, muy a pesar de la constancia de la existencias de esas lesiones adicionales en los reportes.
Por manera que si se parte de la base (i) de que los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS ECHEVERRY con su vasta experiencia fueron categóricos en señalar que el origen del aneurisma que sufriera la señora RÍOS GÓMEZ es traumático y que se trata de un diagnóstico “confirmado repetido” al que llegaron no solamente por los antecedentes de presanidad de la misma los cuales se coligen del análisis de la historia clínica presentada y que data desde el año 2005, sino que por los hallazgos encontrados en sus diversas intervenciones y por la sensibilidad que sus conocimientos científicos específicos le proporcionan, y (ii) que fue el propio médico TÉLLEZ quien consignó en su nota de atención del 10 de agosto de 2009 como enfermedad actual “paciente con secuelas establecidas postrauma craneano con múltiples complicaciones vasculares que han requerido tratamiento endovascular, también presenta hidrocefalia secundaria a hemorragia subaracnoidea traumática con manejo médico que no ha requerido cirugía en el momento”… y que al concluir su intervención en el juicio, luego de indicar que había registrado dicha información porque la paciente se lo había manifestado, en atención a que ante la brevedad de las citas no pueden analizar las historias clínicas y deben confiar en lo que los pacientes les dicen, situación que escapa a las reglas de la lógica si en cuenta se tiene que un ciudadano del común como lo es la señora BEATRIZ ELENA quien es profesional en mercadeo y publicidad no va a tener en manejo en terminología científica, es ostensible cómo el referido médico terminó admitiendo que había consignado esa información porque fue lo que encontró ese día en la paciente al examinarla.
Aunado a ello, también es claro que la tesis del recurrente planteada con fundamento en lo manifestado por el médico TELLEZ CABAL en el sentido de que las secuelas que finalmente sufriera la señora BEATRIZ ELENA son consecuencia del infarto cerebral que presentara y que las mismas se produjeron en desarrollo del procedimiento endovascular al que fuera sometida, fue desvirtuada por el propio testigo de la defensa médico ÁLVAREZ, al señalar que su participación en el tratamiento de la señora BEATRIZ ELENA obedeció a la remisión que hicieran los neurocirujanos para establecer si la misma tenía alguna condición predisponente para una lesión durante el procedimiento endovascular, concluyendo con base en los exámenes practicados que no existía en ese momento datos para considerar que estuviera cursando una enfermedad colagenovascular de origen autoinmuene, siendo entonces claro que en este sentido también el referido galeno faltó a la verdad pues contrario a su concepto, obra el del médico BOTERO BAENA quien señaló que el infarto cerebral sufrido por aquella tenía como factores desencadenantes la disección, el vasoespasmo y la sangre en el espacio subaracnoideo, contradicciones e interés extremadamente evidenciados que además de llevar al Tribunal a restarle absoluta credibilidad al dicho del médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL, dan lugar a disponer en su contra la expedición de copias de la actuación para ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica a fin de que se investiguen las posibles conductas irregulares en las que pudo haber incurrido el médico al rendir su dictamen en el juicio oral…”
De manera que fueron esas razones destacadas por el Tribunal, valga reiterar: i) el interés advertido en el médico de querer favorecer a la defensa; ii) la existencia de otros dictámenes rendidos por médicos con más experiencia y conocimiento, quienes declararon de manera clara, coherente y contunde al exponer sus pericias; iii) las omisiones descubiertas en su testimonio respecto de los “otros dos eventos como son las disecciones de las arterias”; iv) lo ilógico de sus respuestas al justificar las manifestaciones que hiciera en la historia clínica, y v) porque faltó a la verdad al comparar su inicial dictamen pericial y lo expuesto durante el juicio oral, las que lo llevaron a restarle absoluta credibilidad al testigo Carlos Alfonso Téllez Cabal, consideraciones que subsisten no obstante el médico haya sido favorecido por el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones que se le adelantaron con ocasión al dictamen rendido en el juicio.
Y es que la prueba calificada en el libelo de novedosa, que no es otra que las decisiones que se adoptaron por la Fiscalía General de la Nación y Tribunal Seccional de Ética Médica de no abrir investigación formal contra el médico Téllez Cabal, cotejada con la que se tuvo en cuenta por los jueces de instancia, no prevalece ni se impone, subsistiendo las mismas razones que esgrimieron las decisiones de primer y segundo grado para dudar de su confiabilidad.
No obstante que al demandante le correspondía demostrar la presencia de alguna injusticia en la sentencia atacada, realmente no se acreditó error cualquiera en la decisión, limitándose el actor a presentar la inconformidad por la manera como los falladores valoraron el testimonio del médico Carlos Alfonso Téllez Cabal, insistiendo que el galeno afirmó la inocencia del sentenciado, e invocando una nueva valoración de su testimonio como si la acción de revisión fuera una instancia adicional para ese fin7.
Ahora, revisadas las decisiones de la Fiscalía 7ª seccional de Armenia y del Tribunal Seccional de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó, infundado resulta el argumento del demandante en torno a que en ellos se determinó que el aneurisma que presentaba la ofendida fuera de carácter secular y por tanto preexistente y en consecuencia se descarta la relación de causalidad entre los golpes lanzados por MONTILLA GARCIA y las lesiones que presentaba la ofendida Beatriz Elena Ríos Gómez, pues la decisión del archivo de las indagaciones se soportó en la existencia de diferencias de criterio entre los médicos que examinaron a la paciente, y no por porque la opinión emitida por Téllez Cabal demostrara lo contrario.
En efecto, en la decisión de 4 de septiembre de 2012 emitida por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó, se afirmó lo siguiente:
“En el caso analizado del doctor Carlos Alfonso Téllez Cabal, es una opinión médica que difiere tanto en lo formal como en la esencia; porque la opinión técnica médica es un documento emitido por un especialista del área de la medicina, donde emite una opinión desde el punto de vista técnico médico posterior a una análisis de la documentación allegada para dar respuesta a un planteamiento.
La opinión técnico científica y la pericia médica tienen naturaleza distinta, la primera es un instrumento meramente administrativo que carece de las formalidades del peritaje y que finalmente será valorado como documento; en tanto que el peritaje constituye un instrumento de prueba previsto expresamente en la ley que aporta conocimiento detallado del examen de una persona.
Mientras que la pericia atiende el resultado producido, las causas de la muerte o alteración de la salud, siendo un medio probatorio idóneo para acreditar el “resultado” (el daño) y el “nexo causal” y la opinión científica su origen, desarrollo, tiempos de actividad o inactividad y, especialmente la atención o cuidado expuesto por el agente.
Corroborado lo anterior con el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, en su artículo 21 dice “No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.
Por lo anteriormente expuesto, considera este despacho que no existen elementos que motiven la apertura de la investigación formal en contra del doctor CARLOS ALFONSO TELLEZ CABAL, razón por la cual se deberá decretar el archivo de las diligencias…».
Y la Fiscalía 7ª Seccional que conoció la indagación preliminar por las copias compulsadas por el Tribunal, concluyó:
«En estas condiciones y analizados los elementos probatorios allegados encuentra la Fiscalía que no existe evidencia alguna de que el Dr. TELLEZ CABAL, haya incurrido en la conducta de falso testimonio o conducta ilícita diferente, teniendo en cuenta que su testimonio se centró en un cuestionario que le fue elaborado por un abogado para que rindiera un concepto sobre un hecho puntual y eso fue lo que hizo al momento de sus respuestas, basándose en sus conocimientos y experiencia profesional que lo acreditan como un especialista en neurología.
«Situación que fue ampliamente valorada por el Tribunal de Ética Médica y en las que se señaló las diferencias entre PERITO y OPINIÓN TÉCNICO CIENTIFICA que fue la realizada por el referido Dr. TELLEZ, porque esta última es un documento emitido por un especialista de área de medicina, donde emite una opinión desde el punto de vista técnico médico posterior a un análisis de la documentación allegada para dar respuesta a un tratamiento. Máxime que el Dr. TELLEZ no fue el médico tratante de la lesionada, fue únicamente consultado por uno de los galenos que entendió en la Clínica Salucoop sobre su concepto, sobre la situación que se presentaba al momento.».
De manera que estas dos instancias en ningún momento concluyeron que lo afirmado por médico Carlos Alfonso Téllez Cabal fue lo que realmente produjo las lesiones que sufrió Beatriz Elena Ríos Gómez y por las cuales fue condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, como insistentemente lo afirma el actor, por el contrario, la razón o sustento de las decisiones se concretó en que se estaba frente a conceptos u opiniones médicas que se oponían a las rendidas por los médicos legistas en el curso del proceso penal.
Así las cosas, advierte la Sala que el accionante limitó la sustentación del cargo presentando lo que en su parecer determinaron el Tribunal de Ética Médica y Fiscalía General de la Nación en las actuaciones que se adelantaron contra el médico Téllez Cabal, sin confrontar esas conclusiones con los supuestos que fundamentaron la sentencia del Tribunal y cuya remoción persigue, análisis al que estaba obligado.
En estas condiciones, como la demanda no satisface las exigencias de orden formal y sustancial previstas por el Legislador, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a través de apoderado, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 de la demanda.
2 CSJ AP de junio 27 de 2007, radicado 27256.
3 Cfr. artículo 193 del C.P.P.
4 Cfr. CSJ. AP de 9 de 12 de 2009, rad. 32653.
5 CSJ AP de 23 de noviembre de 2011, rad. 34716.
6 También se valoraron los testimonios de los médicos expertos Luis Alberto Rojas Echeverry y Manuel Augusto Botero Baena. Y el médico Juan Guillermo Álvarez Ríos pruebas presentada por la defensa.
7 Proceder que ajeno a esta acción conforme lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la decisión AP 6 de julio de 2010 Rad. 31506