AP5094-2015(46457)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5094-2015  

Radicación 46457  

Acta No. 314  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  libelo  presentado  por el defensor de Celina Esther Navarro Carrillo, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2015,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad que condenó a la procesada a la pena privativa de  la  libertad  de  75  meses  de  prisión  y  multa en el equivalente a 2.017.93  s.m.l.m.   como   responsable   del   delito   de   peculado   por  apropiación  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

          Celina  Esther  Navarro  Carrillo  trabajó en la empresa Puertos de  Colombia  de la ciudad de Barranquilla del 6 de octubre de 1975 al 16 de octubre  de  1992,  fecha  última  en  que  se  retiró  cuando desempeñaba el cargo de  liquidadora  de  prestaciones  sociales, habiéndosele cancelado la totalidad de  sus acreencias laborales.   

Pese  a  ello,  por  intermedio  de  diversos  abogados  adelantó  procesos  judiciales,  entre los que se cuenta el tramitado  ante  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha capital, reclamando el pago  de  retroactivo  salarial,  nivelaciones  por  cambio  de  categoría, reajustes  pensionales  y  sanciones moratorias. El 8 de mayo de 1996, el referido despacho  condenó  a  Foncolpuertos  a  pagar,  por  diversos  conceptos,  una  suma  que  posteriormente   se  concilió  en  $79’600.000.oo  y  que  la empresa ordenó cancelar mediante Resolución  No.2070  del 26 de mayo de 1998 a través de Títulos de Tesorería (TES), clase  B.  Sometida  a  consulta  dicha  decisión,  el 9 de diciembre de 2003, la Sala  Única   de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Pamplona  la  revocó,  advertida  la  ineficacia  probatoria  de  la Convención Colectiva aducida como  fundamento  para  las  pretensiones  reconocidas  y  dispuso, además, compulsar  copias para la investigación penal respectiva.   

          Con  base  en esta última decisión y copiosa prueba aducida, entre  la  cual  se destaca el Informe No. 355364 del 3 de agosto de 2007 elaborado por  la  Unidad  de Investigación Criminalística del CTI Grupo de Delitos Contra la  Administración  Pública (fl.229) y los anexos aportados con el mismo, el 13 de  agosto  posterior  la  Fiscalía  Octava  de la Unidad Nacional de esta clase de  delitos  -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos-, ordenó la apertura de formal  investigación  (fl.246),  vinculándose  mediante  indagatoria  a  la  imputada  (fl.296).   

          En  firme  el cierre de la instrucción, el 4 de agosto se profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de Celina Navarro Carrillo por el delito de  peculado  por  apropiación  agravado  (fl.115 c.2), decisión ratificada por la  segunda instancia el 29 de abril de 2010 (fl.169 id.).    

          Tramitada  la  fase  del  juicio,  se  emitieron  las  sentencias de  primera     y     segunda    instancia    en    los    términos    inicialmente  indicados.   

DEMANDA  

El  apoderado  de  Celina  Esther  Navarro  Carrillo ha postulado tres reproches contra la sentencia impugnada.   

Con  respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  en  el primero desconocimiento de la “garantía específica  de  las formas propias de juicio… y las bases fundamentales de la instrucción  y juzgamiento”.   

Se refiere enseguida el censor al Informe No.  355364  y  a los anexos acopiados al mismo, reconociendo que si bien podían ser  incorporados  por el investigador, no le correspondía someterlos a valoración,  lo  cual implicaba un conocimiento especializado cuyo estudio sólo competía al  Fiscal  instructor,  pero  éste  se  basó  en  las  conclusiones del susodicho  informe.   Lo   propio,   sostiene   se  observa  en  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Entiende el actor que se afectó el trámite  surtido,  toda  vez  que  no  es  lo  mismo que el funcionario instructor valore  directamente  las  pruebas  y  ese  criterio  sea adoptado por el juez, a que la  misma sea objeto de estudio por el investigador.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de acusación, con miras a que  las  diversas  autoridades  motiven y evalúen las pruebas, acorde con la manera  como expone debió procederse.   

El           segundo   reproche,   que   sostiene   es  subsidiario,  acusa  violación  indirecta de la ley sustancial bajo el supuesto  de  que  la  sentencia  “valoró  erróneamente”  diversas pruebas. El error  consistió,  señala, en “dar por demostrado” que lo reclamado judicialmente  por la imputada ya le había sido pagado.   

Menciona    “pruebas    erróneamente  apreciadas”  el  informe  del  CTI  No.  355364;  la  Convención Colectiva de  Trabajo  como  fuente  de  derechos y prestaciones, vigente entre 1991 y 1993 en  Foncolpuertos  y  los  testimonios  de  Mayron  Adalberto  Vergel,  Alonso Lucio  Escobar, Hernán Eduardo Gómez y Miriam Cecilia Ponce.   

Sostiene   que   los  errores  denunciados  consistieron  en  “dar  por  demostrado  no estándolo” que: a Celina Esther  Navarro  Carrillo  le liquidaron prestaciones o le hicieron reajustes salariales  a  los  que  no  tenía  derecho,  o los reclamó judicialmente, sin que mediara  concepto  u  operaciones  matemáticas  que  así  lo indicaran; también que la  interpretación  inapropiada  de  las cláusulas de la convención colectiva que  condujo  a  “dar por demostrado no estándolo” la ilegalidad, inviabilidad o  improcedencia  de  la  reclamación  prestacional adelantada o que ya le habían  sido  pagadas  con  la liquidación de su contrato, o que en su condición de ex  trabajadora determinó el delito de peculado.   

En  orden  a  “demostrar”  los  errores  acusados,  reproduce  diversas  normas de la Convención que asume respaldan las  pretensiones  que  la implicada hizo valer ante los jueces, para sostener que lo  relevante  es determinar la viabilidad de dichas pretensiones laborales, aspecto  sobre  el  cual  encuentra  que conforme depuso Alonso Lucio Escobar, en materia  convencional,   la  noción  de  salario  comprendió  todo  lo  legal  y  extra  legal.   

Reitera  que  es  ostensible  la  equivocada  interpretación  dada  a  las  normas  convencionales, como la concerniente a la  liquidación  de los permisos universitarios y los porcentajes de incremento por  dicho  concepto;  además,  el  cambio de categoría 8ª a 9ª implicaba, acorde  con  la Convención un reajuste salarial que fue demandado. Insiste en que no es  lo  mismo  el salario que aparecía en la columna 1 de $92.975.oo que aquél que  debía  incrementarse  por  los distintos factores hasta la suma de $130.889.oo,  sin  que  eso  signifique  que  la  sindicada hubiera adulterado las tarjetas de  salarios.   

Hace  énfasis  en  que  es  ostensible  la  interpretación  errónea  del  aludido  informe,  así  como  de la Convención  colectiva  de trabajo, con implicaciones sobre las conclusiones de la sentencia,  en  tanto  valoró  tal informe sin un sentido crítico y sin tomar en cuenta el  contenido  de la prueba y los distintos factores incidentes en la determinación  del  salario, cuando es evidente que el técnico desconoció la repercusión que  tenía en dicho cálculo, los beneficios convencionales.   

Solicita,  así, se case el fallo y profiera  el que deba reemplazarlo.   

Como          tercer  cargo, invoca la causal primera de  casación,  acusando  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de  derecho  motivado  en  falso  juicio  de  legalidad (falta de aplicación de los  arts.  6, 13, 232, 235 y aplicación indebida del art. 239 del C. de P.P.), dado  que se apreció prueba testimonial ilegalmente aportada al proceso.   

Asegura  el  actor  que  los  testimonios de  Mayron  Adalberto  Vergel,  Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo Gómez, Miriam  Cecilia  Ponce  y  William  Hernández,  fueron rendidos en otra actuación y se  hicieron valer, al parecer, como prueba trasladada.   

No  obstante, señala que “La Fiscalía no  los  valoró, sólo los enunció”, pero al juez si le sirvieron para respaldar  la  tesis  de  que  estaba  probada  la  existencia del delito, conforme con los  extractos  que  de  tal  decisión hace el fallo en relación con cada uno y las  referencias que también sobre el particular hizo el Tribunal.   

En  estas condiciones, para el libelista, el  error  acusado  radica  en  que  pese  a  no  tratarse  de  pruebas válidamente  trasladadas  se  valoraron sin que se cumpliera el requisito de validez relativo  a  que  en  el  proceso de donde emanan hubiera ostentado la calidad de parte la  implicada,  razón  por la cual solicita se case el fallo y profiera el que deba  reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES  

1. Principios decantados a través de lustros  han  consolidado la doctrina de la Corte en materia de casación, permitiéndole  entre  otras  directrices  señalar  que este recurso extraordinario comporta un  alcance  y  fines  propios  que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha  destacado  la  jurisprudencia  que  la  presentación  del  escrito  de demanda,  conocida  su  naturaleza,  exige  unos  requisitos  particulares  a partir de su  restringida  viabilidad,  su carácter esencialmente rogado y la enunciación de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y claridad, bajo el  imperativo  de  sujetarse  a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del  ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.   

2.  Para  ello,  más  que  insuficiente  y  precario   desde   la   perspectiva   de   los  mínimos  presupuestos  para  su  admisibilidad,   es   citar   los   contenidos   de  las  diversas  causales  si  correspondientemente  no  existe  un desarrollo de las mismas dentro del ámbito  que  le  es  propio  a  cada  una,  lo  cual  comporta tratándose del motivo de  nulidad,  presentar  las  irregularidades  acusadas  evidenciando  su  carácter  sustancial,  en  forma tal que traduzcan menoscabo para las bases de juzgamiento  o  las garantías de defensa del imputado y si de violaciones a la ley se trata,  si  ha  acaecido  en  forma  directa,  por  divergencias  en  el  proceso  de su  aplicación  y  el  sentido,  o  en forma indirecta, esto es, si el quebranto es  consecuencia  de defectos de apreciación de las pruebas, indicar la especie del  error y la concreta modalidad de cada uno.     

Como  se  verá,  estas  pautas de profusa y  constante  reiteración  en  la jurisprudencia, son desatendidas por el actor en  este    caso    y    permiten    anticipar    la    inviabilidad    del   libelo  propuesto.   

3.     Así,     el     primero  de  los  reparos  aducidos por el  procurador  judicial  de  la  sentenciada, acusa violación del debido proceso y  concretamente de “las formas propias del juicio”.   

Como es apenas consecuente con este anuncio,  era  de  esperarse que el censor evidenciara cuál de los estancos que sirven de  presupuesto  procesal  a  la  etapa  siguiente de la actuación cumplida habría  sido  trastocado  por  las  autoridades  judiciales,  con  mengua para la propia  estructura del juzgamiento.   

Nada  de esto es cumplido por el demandante.  En  realidad, todo cuanto ocupa espacio del asunto, está dedicado a expresar su  discrepancia  con  el  hecho  de  que  los  sentenciadores  acogieran el informe  criminalístico  en  el  cual  se adjuntaron y valoraron documentos relacionados  con  la hoja de vida de Celina Esther Navarro Carrillo, la Convención Colectiva  de  Trabajo  y  la  reliquidación  ordenada  por  el  Juzgado Sexto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  bajo  el  entendido que tanto la Fiscalía como los  juzgadores  no  efectuaron  su propio análisis de los diversos elementos que le  sirvieron  de fundamento al CTI para la elaboración de su Informe, sin reparar,  de  una  parte,  en  que  el  hecho  de  coincidir  con  las  valoraciones allí  consignadas,  justifica plenamente que asumieran las conclusiones, pero además,  que  no  logra  entenderse  cuál  es el menoscabo que en el reparo advertido se  habría  inferido  a “las formas propias del juicio”, si el fallo impugnado,  a  espacio por demás, se estudiaron las diversas pruebas allegadas, entre ellas  el   Informe   en   cuestión,   evidenciando   pruebas  incontrastables  de  la  materialidad  del  delito imputado y la responsabilidad de Celina Esther Navarro  Carrillo,  como  su  determinadora,  conforme  señaló el Tribunal al responder  reparos  relacionados  con  el aludido Informe y destacar el detenimiento con el  que  el a quo se ocupó de dar respuesta a los cuestionamiento expresados por la  defensa.   

4.        El        segundo   ataque  que  se  encaminó  por  quebranto  indirecto,  acusa  la  sentencia por valoración errónea de diversas  pruebas.   

Utiliza el demandante, para este encomio, el  método  de  no  identificar  la índole del yerro imputado, esto es si se está  frente   a  los  sistematizados  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  tergiversación  o  falsa  identidad,  lo  que  es  suplido  en  forma confusa y  ostensiblemente   inadecuada,  por  la  fórmula  “dar  por  demostrado”  no  estándolo,  “que lo reclamado judicialmente por la imputada ya le había sido  pagado”.    

Retoma el genérico “pruebas erróneamente  apreciadas”,   aludiendo  al  Informe  del  CTI  No.  355364;  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  vigente  entre  1991  y  1993  en  Foncolpuertos  y  los  testimonios  de  Mayron  Adalberto Vergel, Alonso Lucio Escobar, Hernán Eduardo  Gómez y Miriam Cecilia Ponce.   

Para aplicar a este conjunto de elementos la  aducida  fórmula  de  “dar  por demostrado no estándolo” que Celina Esther  Navarro  Carrillo  no  tenía derecho a las liquidaciones y reajustes salariales  que  se  le  concedieron,  todo  con  base en lo que califica de interpretación  “inapropiada”  de  las  cláusulas  de  la  Convención Colectiva y concluir  erradamente   en   la  “ilegalidad,  inviabilidad  o  improcedencia”  de  la  reclamación   prestacional;   afirmaciones   todas  ajenas  a  la  índole  que  identifica  cada  una  de  las especies de yerro fáctico admisibles y que desde  luego  no  puede  pretender  ser  suplidas  por  el ejercicio de una “correcta  interpretación”  del  conjunto  probatorio,  como lo sostiene el censor, para  llegar    a    una    conclusión    simplemente    contraria   a   la   de   la  sentencia.   

5.        La        tercera tacha contra el fallo, se funda en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho motivado en  falso  juicio  de  legalidad, aduciendo “aplicación indebida del art. 239 del  C.  de  P.P.”,  bajo  el  confuso entendido que la sentencia no podía valorar  como  prueba  trasladada,  los  testimonios  de  Mayron Adalberto Vergel, Alonso  Lucio   Escobar,   Hernán  Eduardo  Gómez,  Miriam  Cecilia  Ponce  y  William  Hernández,   no   obstante   reconocer  que  se  allegaron  a  esta  actuación  distinguida  con  el  No.  2433, provenientes del radicado No. 2030, aspecto que  consecuentemente  posibilitaba  el ejercicio del contradictorio en relación con  las  mismas,  al  margen  de  que,  según lo observa el actor, el nuevo Código  Procesal  no  prevea  la  figura,  pues  además de no regir esta actuación, es  claro  que  a  través de los principios inherentes a la sistemática en que fue  practicada  y aportada al procesado, no admite, menos con un argumento de simple  lege   ferenda,   su  descalificación  a  través  de  un  juicio  negativo  de  legalidad.   

Así  las  cosas, destacadas las ostensibles  falencias  en  que  ha  incurrido el demandante, así como la inidoneidad de los  argumentos   aducidos,   se   impone   a   la   Corte   inadmitir   la   demanda  incoada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en nombre de Celina Esther Navarro Carrillo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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