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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2692-2015
Radicación No.: 46.039
Acta No. 176
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite adelantado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO por el delito de homicidio.
HECHOS
Según da cuenta la fiscalía, ocurrieron el 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 23 horas, en la tienda “Don Gerardo” del municipio de Puerto Tejada (Cauca), cuando el soldado profesional EDUARDO RIVAS LOURIDO le propinó varios disparos con arma de fuego a EDWIN ALBERTO CUADROS, produciéndole la muerte.1
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía 21 Seccional de Florencia (Caquetá) solicitó ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de dicha ciudad, audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de EDUARDO RIVAS LOURIDO, como presunto autor responsable del delito de homicidio.
En ese sentido, el 5 de mayo de 2015, fue instalada la diligencia por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), y previa indicación de los hechos jurídicamente relevantes que motivan el adelantamiento del proceso penal en contra del citado inculpado, la defensa de éste impugnó la competencia de dicho despacho judicial en razón a que «los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar distinto a donde se realiza la audiencia de formulación de imputación», motivo por el cual, en su criterio, tal diligencia le corresponde adelantarla al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
La fiscalía, por su parte, se opuso a la manifestación de la apoderada judicial de RIVAS LOURIDO, aduciendo que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y que en este caso, particularmente, la audiencia de imputación de cargos se solicitó en el municipio de Florencia (Caquetá), en virtud a que el implicado se encuentra privado de la libertad –cumpliendo condena por otro delito- en la cárcel Heliconias de dicho lugar.
En virtud de lo anterior, el mentado juzgado de garantías dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En este sentido, ha de aclararse, en primer lugar, que si bien con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé tal posibilidad para la formulación de imputación.2
Al respecto, es importante reiterar el contenido de la jurisprudencia en torno de la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, en los siguientes términos:
“…En estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.
Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales.
Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.
Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “juez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas.
Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.
Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia.
En la Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte Constitucional diferenció entre las funciones constitucionales y las legales del Juez de Control de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente manera.
Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad.
Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía.
Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual.
Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.
Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.
El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez –garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos.
En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho.
La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aquí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal.3 (Destaca la Sala).
En consecuencia, resulta factible impugnar la competencia de un Juez con función de Control de Garantías, con ocasión de la audiencia de formulación de imputación, por ser el único trámite con connotaciones procesales que puede adelantar.
3. Ahora bien, en lo que atañe al asunto que concita la atención de la Sala, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone:
La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Al respecto, la Colegiatura, en providencia CSJ, AP 21 de julio de 2014, Rad. 44.140, precisó:
(…) la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura. Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
4. Bajo tales consideraciones, en el evento sub examine se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la fiscalía acudiera ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos. Así, de la exposición efectuada por dicho funcionario en audiencia preliminar de 5 de mayo de 2015, se aprecia que, aun cuando el presunto delito por el cual se procede se ejecutó en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), es en la ciudad de Florencia (Caquetá), el lugar en el cual el sindicado se encuentra privado de la libertad –Cárcel Heliconias-, situación que habilita, sin duda, la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite cursado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO.
5. Por consiguiente, acorde con lo anotado, se devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la formulación de imputación con ocasión del trámite adelantado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO por el delito de homicidio, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), despacho al cual se remitirá la actuación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria0
1 CD. Audiencia Preliminar. 5 de mayo de 2015. Record (04:10 – 04:45)
2 Al respecto, pueden consultarse las providencias: CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912).
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 29.904 de 12 de junio de 2008.