AP2584-2015(45277)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2584-2015  

Radicación n° 45277  

(Aprobado Acta No. 175)  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20)  de mayo de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Vencido  el  término  de traslado dentro del  presente  trámite de extradición seguido contra Jairo  Soto   Ceballos  y  Guillermo  Alberto  Soto  Barrios,  requeridos   por   el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  el defensor.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de la República Bolivariana de  Venezuela,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante notas verbales  números  II.2.C6.E3  001294  del 29 de abril; II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo y  II.2.C6.E3  001710  del  4  de  junio  de 2013, solicitó la extradición de los  ciudadanos  Jairo  Soto  Ceballos y Guillermo Alberto  Soto  Barrios,  requeridos  por  la  Sala de Casación  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de  transporte,    ocultamiento    ilícito    de   sustancias   estupefacientes   y  psicotrópicas.   

En  atención  a  dicha  solicitud, el Fiscal  General  de  la  Nación  (E)  mediante Resolución del 23 de diciembre de 2014,  ordenó  la captura de Jairo Soto Ceballos y Guillermo  Alberto  Soto Barrios con la  finalidad  indicada, que se hizo efectiva el 19 de enero de 2015 por integrantes  de la Policía Nacional.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  0943  del 7 de mayo de 2013, manifestó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es  el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de  1911  y  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  aprobada  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1998.   

A su turno, mediante comunicación del 27 de  enero  de  2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia,  luego  de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta  Corporación  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición,  con el fin de que emita el respectivo concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,   se   aseguró  la  asistencia  letrada  de  los  solicitados  en  extradición  al  reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza,  luego  de  lo  cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que los intervinientes  solicitaran  pruebas, lapso utilizado por la apoderada para pedir se allegaran a  la actuación algunos elementos de juicio.   

SOLICITUDES DE LA DEFENSA  

La  representante judicial de los requeridos  en extradición, elevó las siguientes peticiones probatorias:   

1.            Tener  como  prueba la certificación en  que se da fe de la conducta del señor Jairo Soto Ceballos.   

2.            Igualmente  la copia de la historia  clínica de Jairo Soto Ceballos, contenida en 20 folios.   

3.             Oficiar   a   la   enfermería  de  la  Penitenciaria  La  Picota,  para  que  certifique  las  condiciones de Salud del  interno Jairo Soto Ceballos.   

CONSIDERACIONES  

Para   la   Sala  es  imperioso  recordar,  atendiendo  al  contenido  de  las  pruebas  reclamadas  por  la  defensora, que  conforme  lo  advirtió  el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el presente  trámite  de  extradición se rige por las normas contenidas en el Acuerdo sobre  extradición  suscrito  el  18  de julio de 1911 y en la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, y en consecuencia,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 6, inciso segundo del mencionado  Acuerdo,  la  extradición  se  regirá  por  lo  establecido en la legislación  interna  del  Estado  requerido,  esto  es,  las  disposiciones  pertinentes del  Código de Procedimiento Penal.   

De ahí que, conforme la Corte lo ha indicado  en  forma  constante  y  pacífica, en orden a dilucidar el tema relacionado con  las  pruebas  cuya  viabilidad  se  impone,  resulta  imprescindible  cotejar su  procedencia  a  partir de observar la eficacia de las mismas y, en particular, a  contrastar  su  necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones  del  Estatuto  adjetivo  (artículo  375  Ley  906  de 2004), bajo la premisa de  entender  que  estos  principios  comportan una estrecha relación con los fines  mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.   

A  partir  de dichos presupuestos, entonces,  las   mencionadas  pautas  probatorias  deben  siempre  ser  cotejadas  con  los  fundamentos  que  enmarcan  la  naturaleza  y  alcance del concepto que, como es  suficientemente  conocido,  de  acuerdo  con  el contenido del artículo 502 del  Estatuto  Procesal  Penal,  se  concretan  a  verificar  la validez formal de la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente;  la  plena  identidad del  solicitado;  la  concurrencia  de  doble  incriminación;  la equivalencia de la  providencia  emitida  por  la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de  lo  previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, agregándose a los  mismos  la observación del  lugar de ocurrencia de los hechos y que, si se  trate  de  un  nacional  colombiano,  su  acaecimiento  no sea anterior al 17 de  diciembre de 1997.   

Adicionalmente,   ha   precisado  la  Sala  mayoritaria  que  cuando  quiera  que  existan motivos que así lo aconsejen, es  necesario  constatar  que  no se haya ejercido sobre los hechos que sustentan el  pedido  de  extradición  la  jurisdicción  interna  con  el  proferimiento  de  decisión definitiva ejecutoriada.   

En  tales  condiciones,  es evidente que las  pruebas  solicitadas por la defensora resultan inadmisibles, atendiendo a que no  guardan  relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite  de extradición, razón por la cual se negarán.   

          En  efecto, en cuanto se relaciona con la petición encaminada a que  se  tenga  como  prueba  la  certificación  en  que se da fe de la conducta del  señor  Jairo  Soto  Ceballos, surge clara su impertinencia, pues se trata de un  medio  de  persuasión  carente  de  cualquier  vínculo  con aquellos puntuales  aspectos  que en esta actuación compete a la Sala verificar, ya que no es de su  naturaleza  hacer  juicios  ni verificar las condiciones personales, familiares,  sociales,  económicas, judiciales, etc., que le aparecen registradas en nuestro  territorio al requerido en extradición.   

La anterior circunstancia es suficiente para  negar    la   prueba,   con   mayor   razón   cuando   no   se   justifica   su  procedencia.   

          De  otra  parte, en cuanto tiene que ver con la solicitud encaminada  a  admitir  como prueba la copia de la historia clínica de Jairo Soto Ceballos,  y  a  que  se  requiera a la enfermería de la Penitenciaria La Picota, para que  certifique  las  condiciones de Salud del interno mencionado, inicialmente ha de  manifestarse  que  se  trata  de  un  asunto  que ninguna potencialidad tiene de  condicionar  o alterar el criterio de la Corte al momento de emitir concepto, no  porque  sea un aspecto frente al cual debe mostrarse indiferente, sino porque el  estado  de  salud  y  el  eventual tratamiento médico que necesite el ciudadano  requerido  en  extradición,  es  asunto  del cual debe ocuparse la Fiscalía, a  cuyas   órdenes  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  y  las  autoridades  carcelarias.   

Lo anterior, desde luego, sin desconocer que  se  trata  de  una  situación  que  dentro  del mismo contexto de garantizar su  salud,  liga también a aquellos países con los cuales Colombia viene empleando  la  extradición  como  un  mecanismo  de  lucha  contra  los  delitos  que  los  involucran  más  allá  de  las  fronteras,  acorde  con la orientación de los  instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario.   

Así  las  cosas,  toda  vez que la historia  clínica  del  requerido y su estado de salud no guardan relación alguna con el  concepto  de  extradición  que  debe  rendir  la Corte, las mencionadas pruebas  serán  rechazadas  y devueltos a la profesional del derecho aquellos documentos  aportados con el escrito petitorio.   

Finalmente,  como  la  Sala  no  observa  la  necesidad  de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso  final  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez  en  firme  esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5)  días   a   disposición   de   los  intervinientes  para  la  presentación  de  alegaciones.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.        No   decretar  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora  de Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto  Soto Barrios.   

          2.        No ordenar pruebas de oficio.   

         

          3.        En  firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, correr el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al  concepto de fondo.   

          4.  Devuélvanse al profesional del derecho los documentos aportados  con   el  escrito petitorio que no guardan relación alguna con el concepto  de extradición que debe rendir la Corte.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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