AHP6096-2015(46981)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP6096-2015  

Radicación n° 46981  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de octubre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  abogado  de  FABIO NELSON JARAMILLO OSPINA, contra el auto de octubre 9 de 2015,  mediante  el  cual  una  Magistrada  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, negó la acción de habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El 9 de octubre de 2015 el defensor acudió a  la  acción  pública  de  habeas  corpus,  porque  ese  día  el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Manizales al emitir el sentido del fallo, ordenó la  detención  y el encarcelamiento inmediato de su asistido FABIO NELSON JARAMILLO  OSPINA,  acusado  como coautor de un concurso de delitos de homicidio en persona  protegida  y  detención  ilegal  y  privación  del  debido  proceso, pese a su  comparecencia  a  todas  las  audiencias  y  al juicio oral y que uno de sus dos  hijos  menores  se  encuentra  en  delicado  estado  de salud en el municipio de  Tocancipá.   

Expresa  que  el  comportamiento de JARAMILO  OSPINA  no  es  el de querer evadir a la justicia y el tiempo que media entre la  emisión  del  sentido  del  fallo y su lectura, podía servir al procesado para  ocuparse  de  la salud de su hijo, empero el juzgador sin mayor argumentación y  atendiendo  únicamente  la  gravedad  de  la conducta, negó la solicitud de la  defensa  para  que  no se le detuviera no obstante que acorde con los artículos  308  a  312 de la ley 906 de 2004 la detención era innecesaria, razones por las  cuales  estima  la  decisión  ilegal  y arbitraria, constitutiva de una vía de  hecho.   

El  9 de octubre de 2015 la Magistrada de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  que  conoció la acción de  habeas  corpus la negó, y al  afirmar  que  JARAMILLO  OSPINA se encuentra privado de su libertad en virtud de  una  decisión  judicial  proferida por juez competente, advirtió que el debate  sobre  los  aspectos  relacionados  con su detención debe darse al interior del  proceso penal en curso.   

Adicionalmente consideró que el proceder del  Juez  no  transgrede  los  derechos  y  garantías que el ordenamiento jurídico  prodiga  al  acusado,  sin que el desacuerdo del defensor con la medida adoptada  la  haga  ilegal  y  susceptible  de  amparo  mediante el recurso constitucional  propuesto,  con  mayor  razón  si  cuenta con una debida y oportuna motivación  sustentada en que la misma era necesaria.   

El abogado que actúa en representación del  privado  de  la  libertad  impugnó la decisión, para insistir que el artículo  450  de  la  ley 906 de 2004 condiciona la facultad del juez de decidir sobre la  privación  de  la libertad del acusado libre, a que la detención sea necesaria  conforme  con  las  normas  del  Código Procesal que regulan la misma, mientras  reitera  que  la justificación del juez para ordenarla en este asunto se ofrece  insuficiente y caprichosa.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y  acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos  en  que  la  persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de  manera ilegal.   

Dada  su  naturaleza,  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes, para  decidir  aquello  que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Tampoco de aquellos extraordinarios previstos  en  la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales  de  las  personas  cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte  de las autoridades o de los particulares.   

En  principio  es pertinente señalar que la  decisión  al  momento  de  anunciar  el sentido del fallo de detener al acusado  declarado  culpable  que  se  encuentra  en  libertad,  es completamente legal y  obligatoria  para el juez, siempre que la misma sea necesaria de acuerdo con las  disposiciones   que   regulan   la   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva.   

El inciso segundo del artículo 450 de la ley  906  de  2004  establece  en  consecuencia  una  obligación  y  no una facultad  discrecional,  que  impone  al  juez ordenar la detención cuando se reúnen los  presupuestos de la medida precautelar.   

En  este  asunto  la  orden  inmediata  de  encarcelamiento  del  procesado, se sustentó en la naturaleza y gravedad de las  conductas  imputadas,  la  constitución  de un peligro para la comunidad, y las  condiciones  de  no  comparecencia,  a  partir del mínimo de la pena a imponer,  conforme  se establece en la reproducción hecha en la decisión impugnada de la  determinación adoptada por el juez de conocimiento.   

Desde  esta  perspectiva,  tiene  razón  la  Magistrada  al  señalar  que  en este caso la discusión relativa a la libertad  debe  adelantarse  al  interior  del  proceso,  en  cuanto  que  la detención y  encarcelamiento  de  JARAMILLO  OSPINA  es legal por ser de la órbita funcional  del  juez  que  la ordenó y haber tenido en cuenta al momento de disponerla, su  necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.   

Sin  embargo,  el  accionante  prefirió con  desatención  a  lo señalado de manera clara y precisa por la jurisprudencia de  esta  Corte,  acudir  a  la  acción de habeas corpus en vez de insistir ante el  juez  competente que mantuviera la libertad a JARAMILLO OSPINA, al no agotar los  recursos ordinarios que tenía a su alcance.   

En efecto, si estimaba que la argumentación  del  juez era insuficiente, además de arbitraria y caprichosa, ha debido acorde  con  lo previsto en el artículo 176 de la ley 906 de 2004 interponer el recurso  de  reposición,  el  cual  “procede  para todas las  decisiones”   y no invocar la acción pública,  prevista para una discusión de naturaleza distinta a la planteada.   

Tampoco  está  consagrada  para  corregir o  enmendar  las  oportunidades que el apelante dejó precluir en su momento, al no  hacer uso de los recursos ordinarios consagrados en la ley.   

Los   problemas   relacionados   con   la  argumentación  o  la  motivación  de  las  decisiones  que  resuelven sobre la  privación  de  la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado  como  se  ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la  prolongación  de  la  privación  de  su  libertad  por  fuera de los términos  legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.   

Luego   si  a  juicio  del  impugnante  el  encarcelamiento  del procesado constituye una arbitrariedad, porque “la   somera   mención  a  las  normas  procesales”  está  acompañada  de  una  justificación  del juez “completamente     insuficiente    y    [que]    raya    con    lo  caprichoso”,   o   “no  efectuó  la  valoración respectiva para determinar la necesidad”  de la detención, son argumentos que ninguna relación guardan con  las finalidades atribuidas a la acción constitucional invocada.   

La  afirmación del recurrente de que en ese  asunto   no  se  cumplen  los  requisitos  para  imponer  medida  de  detención  preventiva  en  los  términos  del  artículo  309  de la ley 906 de 2004, como  tampoco  el  acusado  representa  peligro para la sociedad por la gravedad de la  conducta  atribuida, carece de antecedentes penales y compareció al proceso, lo  cual  la  hace  innecesaria,  son  argumentos  que  correspondía debatir en ese  momento y no a través de esta acción.   

Que  los  breves razonamientos del juez y la  mención  de  las  disposiciones  legales  que  hacen  procedente  la  medida de  aseguramiento  de detención preventiva, no satisfagan o colmen las expectativas  de  la  defensa,  y  sobre  todo  porque  su juicio no coincida con el del juez,  jamás  pueden  dar  lugar a invocar la protección constitucional a través del  mecanismo establecido para otros fines.   

Luego  acierta  la  Magistrada  al  negar la  acción  de  habeas corpus, porque la misma es excepcional y no puede suplir los  cauces  normales  del  proceso,  al  amparo  de  los  cuales  debía  exponer su  inconformidad  frente a la decisión e interponer los recursos legales otorgados  para  manifestar  su  desacuerdo y pretender su rectificación por el mismo juez  que la dictó.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  la  Magistrada  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  negó  la  acción de habeas corpus impetrada por el apoderado judicial de FABIO  NELSON JARAMILLO OSPINA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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