AP2429-2015(45945)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2429-2015  

Radicado N° 45945.  

Aprobado acta No. 164.  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Decide  de  plano  la  Corte  el impedimento  manifestado  por  el doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, Magistrado de una de las  salas  de  decisión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, quien invoca la causal  primera  prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida al interés  de  un  familiar suyo en la actuación procesal, para apartarse del conocimiento  de este asunto.   

HECHOS  

Han sido narrados dentro de la actuación, de  la siguiente manera:   

“El día 20 de  enero  de 2011 el teniente coronel PABLO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO Comandante del  Batallón  de  Asalto  Fluvial de Infantería de Marina No. 3, informa acerca de  presuntas   irregularidades  que  se  estarían  presentando  en  el  área  del  pacífico   (sic)  norte,  donde  un  grupo  armado  ilegal  liderado  por alias LUCHO, al parecer estaría  realizando   actividades   de   producción,   almacenamiento   y   tráfico  de  estupefacientes  en  el  área  comprendida  entre  los  municipios de Pizarro y  Nuquí  en  Chocó  dicho  grupo  contaría  con  el  apoyo  de servidores de la  Policía      Nacional,     quienes     facilitarían     el     tráfico     de  estupefacientes.   

A  esta  presunta  red criminal dedicada al  tráfico  de sustancias controladas se atribuye participación en los siguientes  eventos de narcotráfico:   

PRIMER  EVENTO:  De  acuerdo  al  control  técnico  adelantado  al abonado celular 3116570401 utilizado por WILLIAM FERNEY  CORTÉS  BELTRÁN  conocido  como OJITOS O JORGE, a mediados del mes de marzo de  2011,  coordinó  el envío de 450 kilos de cocaína desde Venezuela con destino  a Centro América.   

En  este  evento intervino además HUMBERTO  FANDIÑO  CASTILLA  líder  de la organización a quien se reporta la ejecución  del envío de sustancia estupefaciente, indicando la cantidad.   

SEGUNDO  EVENTO:  De  acuerdo  al  control  técnico  adelantado a los abonados celulares 3128378679, 3104347861, 3137997880  y  3102239055  y  utilizados, los dos primeros, por WALTER MURIEL VALENCIA y los  últimos  por  los  agentes  encubiertos  SALOMÓN  y CRISTIAN, respectivamente,  ocurrido  el  25  de  marzo  de  2011 en la ciudad de Medellín, en (sic)   el   servidor  de  la  Policía  Nacional    WALTER    MURIEL    MORENO,    hizo   entrega   de   $19’500.000,   al   agente   encubierto  CRISTIAN  pago  ordenado  por HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA líder de esta presunta  organización   delincuencial,   por   la  colaboración  que  prestaría  a  la  organización  el  agente  encubierto SALOMÓN, quien como servidor de la Armada  Nacional  se  encargaría de despejar el municipio de Cuevita en Chocó de tropa  por  él  dirigida,  mientras  la organización sacaba un cargamento de cocaína  vía aérea.   

En  este  evento intervinieron además LUIS  BERNARDO RUIZ MUÑOZ y JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ.   

TERCER  EVENTO: El 15 de agosto del año en  curso   (sic),   en   el  municipio  de  Opogodó,  Chocó,  en  operativo  adelantado  por  el CTI de esa  seccional  de  fiscalías  con  apoyo  del  ejército  nacional,  se  logró  la  incautación  de  410  kilogramos  de  cocaína,  partes  de  una  avioneta, dos  subametralladoras  Mini Uzi, munición, dos vehículos, entre otros elementos, y  la  captura  de  cinco  personas:  ROSEMBERG  GUTIÉRREZ  HUERTAS,  alias ROSA O  ROSITA,   WILLIAM  FERNEY  CORTÉS  BELTRÁN  alias  OJITOS  O  MOCKUS,  MARISOL  CALDERÓN  SANTOS,  alias  LA  MECHITEÑIDA,  ERNESTO BELTRÁN ROCHA  alias  MAESTRO  CHINCHE  y  ALBERTO MONTEALEGRE MESA, los dos primeros relacionados con  la organización liderada por HARVEY FANDIÑO CASTILLA.   

En este evento intervienen HUMBERTO FANDIÑO  CASTILLA  como  líder  de  la  organización  a cargo de la financiación de la  actividad  ilícita;  WINSTON  ALONSO  MOSQUERA MOSQUERA, y los servidores de la  policía  nacional  LUIS  BERNARDO  RUIZ  MUÑOZ,  ALDEMAR QUINTO TORRES y JULIO  ALBERTO MORATO.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De la información obrante en la carpeta, se  ha   podido   establecer   que   HUMBERTO   FANDIÑO  CASTILLA,  JOSÉ  GERLEY  GONZÁLEZ,  LUIS  BERNARDO  RUIZ  MUÑOZ, WINSTON ALONSO  MOSQUERA  MOSQUERA,  ALDEMAR  QUINTO  TORRES, WALTER MURIEL  VALENCIA  y  JULIO  ALBERTO  MORATO  SANTAMARÍA fueron presentados por la Fiscalía  ante  el  Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con funciones de  control  de  garantías,  en donde se celebraron las audiencias de legalización  de   diligencia  de  allanamiento  y  registro,  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario,  actuaciones  que  se  realizaron los días 29 y 30 de noviembre de 2011.   

El 29 de marzo de 2012, la Fiscalía 10 de la  Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, presentó escrito  de  acusación  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá,  contra    HUMBERTO   FANDIÑO   CASTILLA,  por los  delitos  de  concierto para delinquir agravado (C.P. art. 340, modificado por la  Ley  733  de  2002,  inc.  2°,  modificado  por  la Ley 1121 de 2002) tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado (C.P. art. 376, modificado por  la  Ley  1453  de  2011  y art. 384, num. 3°), y falsedad material en documento  público  agravada  (C.P.  art.  287  y  art. 290, modificado por la Ley 1142 de  2007);     contra     WINSTON    ALONSO    MOSQUERA  MOSQUERA  y  JULIO  ALBERTO  MORATO  SANTAMARÍA, por los delitos de concierto para  delinquir  agravado (C.P. art. 340, modificado por la Ley 733 de 2002, inc. 2°,  modificado  por  la  Ley  1121  de  2002)  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  (C.P.  art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y  art.   384,   num.   3°);   contra   ALDEMAR  QUINTO  TORRES,   WALTER   MURIEL  VALENCIA  y  LUIS  BERNARDO  RUIZ   MUÑOZ,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado (C.P. art. 340, modificado por la Ley 733 de 2002, inc. 2°,  modificado  por  la  Ley  1121  de  2002)  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (C.P.  art. 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 y  art.  384,  num.  3°), y cohecho propio (C.P. art. 405); y, contra JOSÉ  GERLEY  GONZÁLEZ, por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado (C.P. art. 376,  modificado por la Ley 1453 de 2011 y art. 384, num. 3°).   

Como   la   Jueza  del  caso  se  estimara  incompetente,  por el factor territorial, para adelantar el trámite del asunto,  en  auto  del 25 de abril de 2012, la Corte advirtió que era ella la legitimada  para asumir el proceso.   

En  consecuencia,  el 16 de mayo de 2013, se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación ante el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá. Allí. La Fiscalía adicionó y  corrigió el escrito de acusación.   

La  audiencia preparatoria comenzó el 10 de  diciembre  de 2012 y por diferentes vicisitudes procesales aún no se culminado.  En  curso  de  este  trámite  el Tribunal de Bogotá aceptó, en auto del 25 de  julio  de  2013,  la  recusación  presentada  contra  la Jueza Cuarta Penal del  Circuito  Especializada  y  por  ocasión de ello el asunto le fue trasladado al  Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado, Dr. Juan Carlos Pérez Galindo,  quien continuó con el trámite.   

En  desarrollo  de  ello,  el  funcionario  judicial   de  primera  instancia  dictó  varias  decisiones  atinentes  a  las  solicitudes  probatorias  de  las partes, en providencias del 3 de enero y 15 de  diciembre   de   2014,   que   fueron   impugnadas   por  los  defensores  y  la  Fiscalía.   

Empero,   al   asumir   conocimiento   la  correspondiente   Sala  de  decisión  del  Tribunal  de  Bogotá,  uno  de  sus  Magistrados,  el Dr. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, manifestó, en auto suscrito el  22  de abril de 2015, su impedimento para conocer del asunto, por cuanto, adujo,  el  Juez de Primera Instancia es cuñado suyo (casado con una de sus hermanas) y  por  consiguiente  “estimo que tal situación, puede  configurar  causal  de impedimento de que trata el numeral 1° del art. 56 de la  Ley  906   de 2004, si se considera que el juez tiene un interés dentro de  la  actuación  conforme al ejercicio de sus funciones, y que ello afectaría la  transparencia debida a las partes…”.   

No obstante, en auto datado el 24 de abril de  2015,  los  dos  restantes miembros de la Sala resolvieron declarar infundado el  impedimento,  en  sustento  de  lo  cual, basados en jurisprudencia de la Corte,  significaron  que  el  solo  vínculo de afinidad con el juez de primer grado no  permite  verificar la existencia de un concreto interés o preconcepto que ponga  en entredicho la ecuanimidad del Magistrado.   

Acorde con ello y por virtud de lo dispuesto  en  el  inciso  primero del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por  el  artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, se envió el asunto a la Corte para que  dirima la controversia.    

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo a lo establecido en el artículo  58  A  de  la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse  en  relación  con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige  por  los  lineamientos  del  sistema  penal  acusatorio,  en  tratándose  de la  manifestación  que  hace  un  integrante de la respectiva Sala de Decisión del  Tribunal     Superior     de    Bogotá,    declarada    infundada    por    sus  compañeros.   

Respecto de lo que es materia de controversia  la  Sala  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el  juez   debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando  a  las  partes,  terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a  la  comunidad  en  general, la  transparencia   y   rigor   que   deben   presidir   la   tarea  de  administrar  justicia.   

Para  el caso concreto, el Magistrado adujo  que  en  su caso se prefigura la causal primera inserta en el artículo 56 de la  Ley  906  de  2004,  que  remite  a  un  interés particular del juez de primera  instancia, su cuñado, en la actuación procesal.   

Sin  embargo, el funcionario nunca precisó  cómo  se  materializa  el  dicho  interés  del  esposo  de  su hermana o cuál  específicamente  puede  ser  la  circunstancia  que lo gobierne, con lo cual el  tema  no  pasa  de la simple afirmación, pues, es evidente que la causal obliga  de  especificidad, sin que sea posible o razonable inferir que de verdad el solo  parentesco  genere  en  el  juez  de  primera instancia ese elemento subjetivo y  circunstancial echado de menos aquí.   

Es  necesario  precisar,  al efecto, que en  tratándose,  el  funcionario  de  primera  instancia,  de un juez que ha tomado  decisiones  propias  de  su cargo en curso del asunto sometido a su gobierno, en  principio  el  único interés que puede advertirse irradiar su intervención es  el  de  administrar cabal y cumplida justicia, finalidad que, huelga referir, de  ninguna manera puede soportar la causal aducida por el Magistrado.   

Como el juez, en cuanto encargado de dirimir  la  cuestión  litigiosa,  funda  su  intervención  procesal  exclusivamente en  preceptos  de  imparcialidad  e independencia, solo si se verifica una cuestión  singular  apartada  de ese cometido básico, es posible significar materializado  el  interés  que  obliga  a  su  superior  funcional, atendido el parentesco, a  separarse del conocimiento del asunto.   

Es  claro que la causal examinada se aparta  con  mucho  de  lo  referenciado  por  el Magistrado, pues, dice relación, para  citar  apenas  algunos  ejemplos,  con  el  interés  que  como  interviniente o  afectado  directo  con  la  decisión pueda tener una de las partes –diferente,    desde    luego,   del  funcionario  que  dirime  el  conflicto-,  dígase  la defensa, el procesado, la  víctima  o  incluso el Fiscal, y la manera en que ello puede incidir en el Juez  o Magistrado, dado el parentesco que lo une a ella.   

Ahora,  aun  cuando  la  Corte  no verifica  cumplida  la  causal  propuesta  por el Magistrado, conforme lo atrás razonado,  sí  entiende  que en el caso concreto se materializa, objetiva, la causal sexta  dispuesta  en  el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que dentro del objeto  de  revisión en apelación, se halla la decisión que sobre pruebas tomó el 15  de  diciembre  de  2014  el  cuñado del Dr. FABIO BERNAL, en su calidad de Juez  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

Reseña    la    causal    sexta    en  mención:   

“Que el funcionario judicial haya dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se trata, o hubiere participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad, del  funcionario     que     dictó     la    providencia    a    revisar”   

Ahora,  el  estudio  detenido  del trámite  procesal   permite   advertir   que   la   audiencia  preparatoria  ha  discurrido  por bastante tiempo, con  muchas  vicisitudes, y en su desarrollo han intervenido dos diferentes titulares  del despacho.   

Así,   el  3  de  febrero  de  2014,  el  funcionario  anterior  tomó  varias  decisiones  respecto de pruebas y recursos  interpuestos,  que  en  apelación  fueron  consideradas  por  el  Tribunal,  en  decisión  del  16  de septiembre que decretó la nulidad parcial de parte de lo  actuado en esa diligencia.   

Por  virtud  de  lo  anotado,  el  trámite  regresó  al  juzgado  Quinto, ya bajo la titularidad del Dr. Juan Carlos Pérez  Galindo,  cuñado  del  Magistrado que manifiesta su impedimento, para continuar  con la audiencia.   

De  esta  manera,  en  audiencia  del 15 de  diciembre  de  2014, el funcionario en mención tomó varias decisiones de fondo  respecto de pruebas, que también fueron objeto de apelación.   

De  ello  resulta  que  al  día  de hoy el  proceso  se  halla  en  el  Tribunal para que resuelva respecto de la apelación  incoada  contra  algunas decisiones del 3 de febrero de 2014, y de otras tomadas  el 15 de diciembre del mismo año.   

Como  respecto  de  las  segundas  opera la  causal  de  impedimento  contemplada  en la causal sexta antes transcrita y dado  que  el  pronunciamiento  del  Tribunal  ha  de  ser  uno solo, advierte la Sala  inconcuso   que   debe   separarse  el  Dr.  FABIO  DAVID  BERNAL  SUÁREZ,  del  conocimiento del asunto.   

    

Estas las razones que dan pie a la Corte para  declarar   fundada,  aunque  por  razones  distintas  a  las  esbozadas  por  el  funcionario,   la   manifestación   de  impedimento  expresada  por  el  citado  Magistrado en virtud de este asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  que  en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  doctor  FABIO DAVID  BERNAL   SUÁREZ,   conforme   con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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