AP2762-2015(45783)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP2762 – 2015  

Radicación N° 45.783  

(Aprobado Acta Nº 184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015)   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de RDJUS, contra la  sentencia  del  20  de  enero  de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

I. HECHOS  

Entre  los años 2003 y 2010, en la ciudad de  Medellín,  RDJUS  practicó actos sexuales diversos con su hijastra1,   a  quien  también  accedió  carnalmente  en varias ocasiones, mientras aún era menor de  edad.   

Aquélla  reveló que, desde sus ocho o nueve  años  de  edad,  el compañero de su progenitora solía acariciarle los senos y  la  vagina  cuando  se quedaban solos en casa o mientras dormía. Al cumplir los  13  años empezaron las penetraciones, que se prolongaron hasta finales de 2010.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia del 4 de julio de 2013, ante el  Juzgado  8º  Penal  del Circuito de Medellín, la Fiscalía acusó a RDJUS como  autor  del  concurso de conductas punibles constituido por acceso carnal abusivo  y  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  (arts.  208, 209, 211-2 y 31 CP).   

Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio,  la  juez  dictó la sentencia el 29 de abril de 2014. Por estimar  acreditada   la   responsabilidad   penal   de  aquél  por  los  cargos  arriba  mencionados, lo condenó a la pena de 22 años de prisión.   

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de  apelación  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín confirmó la decisión el 20 de enero de 2015.    

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004    (CPP),    el    censor    formula    un    cargo   por   “violación  a la valoración objetiva de la prueba practicada en el  juicio”.  En su criterio, el Tribunal fijó premisas  ilógicas  e  irrazonables,  desconociendo  la  sana crítica. Ello, derivado de  un   “falso  juicio  de  legalidad”,  la  “carencia y aplicada tarea de la observancia de las pruebas  en  conjunto”,  la  inaplicación  de “valoraciones objetivas”, “el poco  compromiso  para  estudiar  con  raciocinio  la  práctica  probatoria”  y una  valoración    “prejuiciosa    o    poco    disciplinada”.    

En   desarrollo   de   dicho   cargo   formula   múltiples   críticas  probatorias  contra  la  sentencia  de segunda instancia, dirigidas a refutar la  existencia de los hechos materia de investigación.   

En  síntesis,  considera  que  el indicio de  oportunidad  carece  de  seriedad  y  fortaleza incriminatoria y destaca que las  diferentes   versiones   integrantes   del   testimonio   de   la  víctima  son  contradictorias,   inconsecuentes   y   sesgadas.   También,  asevera  que  las  afirmaciones   de   aquélla  van  en  contravía  de  todo  lo  probado  en  el  juicio.   

En  relación con este último aspecto, luego  de  reseñar apartes del contenido de los respectivos medios de prueba, presenta  las  siguientes  conclusiones  probatorias: i) la menor no tenía lo oportunidad  de  quedarse  sola  en casa; ii) se ofrece “ilógico” que el acusado hubiera  practicado  tocamientos  a  la  niña  en  presencia de sus otros hijos; iii) es  insostenible  afirmar  que el procesado le daba dinero a la víctima para que se  dejara  acceder  carnalmente,  ya que era ésta quien le pedía plata prestada a  aquél;  iv)  la  prueba  científica demuestra la inexistencia de los hechos de  connotación  sexual; v) no es cierto que la menor tuviera dificultad para crear  vínculos  emocionales,  pues  era  una  adolescente  normal que siempre mostró  carácter  introvertido;  vi)  la  ausencia  en casa de la señora Sandra, quien  trabajaba,  no  permite  catalogarla  como una mala mamá; vii) de los rasgos de  conducta  no  es  posible  inferir  el  abuso  sexual,  pues  todas las personas  fantasean,   las  tendencias  homosexuales  no  son  anormales  y  la  niña  no  evidenciaba  estrés  postraumático,  mientras  la  ansiedad,  la tristeza y la  depresión  son  comunes  a  cualquier  persona;  ix)  en  todas las familias se  presentan  conflictos,  sin  que  sea  dable  aseverar  que la señora Sandra no  quería  a su hija; x) los resultados del examen sexológico son compatibles con  la  vida  sexual  activa que la menor tenía con su pareja; xi) las conclusiones  científico-forenses,   en   punto  de  la  ausencia  de  lesiones  anales,  son  “ilógicas”  y  contrarias a “verdades de a puño” y xii) a los testigos  de  descargo  se les negó credibilidad, por el mero hecho de ser familiares del  procesado.   

A  la  luz  de  las  anteriores  alegaciones,  expresamente  sostiene que lo pretendido mediante el recurso de casación es que  “se  estime  de manera conjunta la práctica probatoria pues estos temas (sic)  no  solo  deben estar enfatizados en el testimonio de la presunta víctima, sino  de (sic) la integralidad y conjunto de pruebas”.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud para  propiciar  la  infirmación  total o parcial de la sentencia o para suscitar una  postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren  evidenciar   la   violación   de   una   norma   sustancial   o  una  garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2            A  voces  del  art.  181-3  del  CPP, el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales  por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.   

Como lo ha clarificado la jurisprudencia, los  errores  que  se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o  de  derecho.  Éstos  presuponen  la  violación de una norma probatoria (falsos  juicios  de  legalidad  o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de  una  situación  fáctica,  producto  de  la  incursión  en  falsos  juicios de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio  (cfr.,  entre otras, CSJ SP 3 ago.  2005, rad. 19643 y 17 nov. 2010, rad. 32285).   

4.3            Contrastadas las anteriores premisas con  los   reproches  formulados  en  la  demanda,  salta  a  la  vista  su  indebida  sustentación.  En  estrictos  términos de técnica casacional, es evidente que  el       censor      no      formuló      ningún      cargo.      Explícitamente  convoca  a  la  Sala  a  emprender  una nueva valoración probatoria, orientada por su lectura particular  de  los  medios  de  conocimiento,  entendiendo  equivocadamente, que el recurso  extraordinario  de casación  no constituye una tercera instancia de juzgamiento.   

En  efecto,  el  libelista  incumplió con el  deber   de   plantear   cargos  concretos  contra  la  sentencia  confutada.  En ningún aparte del libelo se  identifica,  en  concreto,  el  tipo  de error bajo el cual convoca a la Corte a  estudiar la legalidad del fallo.   

Desde  luego,  escuetamente  se  afirma  la  existencia   de   un  falso  juicio  de  legalidad,  pero  en  el  contexto  presentado  en  la  demanda  tal  afirmación    es    absolutamente    vacua:    ninguna    prueba,   debidamente  individualizada,   fue  acusada  de  haber  sido  producida  o  incorporada  con  violación de los preceptos normativos pertinentes.   

Ahora  bien,  del  desarrollo  argumentativo  expuesto  en  la  demanda se extracta que la inconformidad del censor estriba en  la  supuesta  valoración indebida de las pruebas. Mas ello es insuficiente para  que  la Corte emprenda un estudio de fondo bajo la óptica del falso raciocinio.   

Dicho  error  surge  cuando,  al  valorar  el  mérito  de  la  prueba  o realizar inferencias de carácter probatorio, el juez  desconoce  los  principios  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados  de  la  ciencia  que  deben  gobernar,  en  cada  caso,  el discurso  argumentativo   para   que   sea  formal  y  materialmente  correcto.  Bajo  tal  comprensión,  quien  pretenda  acreditar  su  configuración  ha de señalar la  prueba   o   inferencia  en  la  cual  recayó  el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico,  la  máxima  de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con indicación  clara  y  precisa  de  las  razones  por  las  cuales  su  aplicación resultaba  necesaria  para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada  en  el  caso  concreto.   

Sin embargo, de la argumentación expuesta por  el  censor  no  se  extrae  la  formulación de ninguna regla de la experiencia,  principio  lógico  ni  criterio  científico supuestamente quebrantado, sino la  simple  referencia  a  apreciaciones  subjetivas sobre la valoración probatoria  efectuada   en  las  instancias.  Tales  asertos  apenas  constituyen  críticas  probatorias  formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales, en  verdad,  distan  mucho  de  los  estándares  mínimos exigidos para analizar un  cargo por falso raciocinio.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita  acudir  al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En  la  misma  dirección,  mediante  auto  del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En consecuencia, no habiéndose presentado el  reclamo  en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de  fondo,   es  innegable  su  indebida  fundamentación.  Ello  constituye  razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte ninguna  circunstancia   justificante   de  un  pronunciamiento  oficioso  en  casación.   

4.4            Contra  la  decisión  de  inadmitir  el  libelo  únicamente  procede  el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de RDJUS.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cuyo  nombre  se  omite,  no  sólo  con  el propósito de proteger la intimidad de la  víctima;  también,  teniendo en cuenta que su individualización se ofrece del  todo innecesaria frente al objeto de esta decisión.     

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