AP2295-2015(44672)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP2295-2015  

Radicación n° 44672  

(Aprobado  Acta  No.148)   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

La     Sala    decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de Hermes  Albeiro  García Buitrago, contra  la  sentencia  en  virtud  de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Antioquia, confirmó  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  3º Penal del  Circuito  de  Rionegro,  en  su  condición  de  autor  del punible de homicidio  agravado.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  aspecto  fáctico   lo   resume  el  Tribunal  en  el  fallo  recurrido,  señalando  que  “En  horas  de  la  noche  del 23 de julio de 2009,  luego  de  libar licor se desplazaban los señores Víctor Hugo Pérez García y  Juan  David  Delgado Santana por la calle 13 A con 7ª  del  municipio  de  la Unión (Antioquia). Por el lugar se encontraba, con otras  dos  personas,  el  señor  Hermes  Albeiro  García  Buitrago, el cual luego de  reclamarle  $5000, le asestó una puñalada con la que a la postre, le causó la  muerte a Juan David Delgado.”   

2.- Por estos acontecimientos, la Fiscalía  41   Seccional  formuló  imputación  en  contra  del  implicado  García   Buitrago,   a  quien  acusó,  posteriormente,  como  autor  del delito de homicidio  agravado,  por  las  causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104  del Código Penal.   

3.- Concluido el trámite del juicio,   mediante  sentencia del 8 de  junio    de  2012,  el  juzgado  de conocimiento lo  condenó  a  450  meses de  prisión   e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos    por    un    período    de    8   años   y   9   meses,  decisión protestada por la defensa y  que  confirmó  el  13  de  junio de 2014 el Tribunal a  través  del  fallo  que  ahora recurre de manera extraordinaria el mismo sujeto  procesal1.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Formula un cargo de violación directa de la  ley,  según  dice  el  actor,  por  falta  de  aplicación de los artículos 29  Superior  y  7º  del  Código  de Procedimiento Penal, en lo relacionado con el  principio  de  presunción  de  inocencia, y la consecuente aplicación indebida  de  una norma sustancial que llevó a la condena a un  inocente.   

En  el desarrollo de la censura refiere ese  principio   constitucional   con   apoyo   en   diversas   citas   doctrinarias,  jurisprudenciales  y  del  Bloque de Constitucionalidad, para sostener que en la  actuación    obran    dudas    insalvables   sobre   la   responsabilidad   del  acusado.   

En  concreto,  afirma  que  la Fiscalía no  desvirtuó   la   afirmación   de  la  defensa,  según  la  cual  García  Buitrago se hallaba al momento de  los   hechos  en  su sitio de trabajo, distante 25 kilómetros del lugar de  los  acontecimientos,  razón  por la cual el sentenciador no tenía alternativa  diferente  a  declarar  que  no  se  demostró  en este asunto la ejecución del  delito por parte del acusado.   

En esas condiciones, concluye, la sentencia  del  Tribunal  deviene injusta y procede como única forma de reparar el agravio  inferido  casarla y absolver al procesado con fundamento en lo dispuesto por las  normas inaplicadas por el juzgador.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda por las  razones que pasa a exponer.   

Conforme lo ha precisado de manera reiterada  en  su  jurisprudencia,  el  libelo  de  casación difiere ostensiblemente de un  alegato  de  instancia, en tanto exige una presentación lógica adecuada a cada  una  de  las  causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios  in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien,  y  la  demostración  de  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.   

En  consecuencia,  dado  que  el  recurso  extraordinario  tiene  por  objeto  verificar  la  legalidad  y el acierto de la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  escrito  de  sustentación  requiere del  cumplimiento  de  determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por la jurisprudencia, las cuales, de no  ser   cumplidas   a  entera  cabalidad,  obligan  a  la  Corte  a  inadmitir  la  demanda.   

En  ese  contexto,  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento Penal establece que, no será seleccionada la demanda  cuando  el  recurrente  carezca  de interés, omita señalar la causal en que se  apoya,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación, o cuando se advierta de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo de la Corte para cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso,  es  decir,  la  efectividad del derecho material, el  respeto  por  las  garantías  de las partes e intervinientes, la reparación de  los   agravios   que   se   les  hubiere  inferido,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia2.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Corte,  los errores de postulación que afectan la demanda resultan inocultables  e imponen la conclusión antes anunciada. Veamos:   

Tratándose  de la violación directa de la  ley  sustancial,  con  insistencia ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el  cuestionamiento  a  la  sentencia  es  de  estricto  derecho,  referido a la  aplicación  de  la norma o normas sustanciales convocadas a resolver el asunto.  El  actor,  por  consiguiente,  debe  manifestar  conformidad  absoluta  con  la  declaración  de  los  hechos  y la apreciación de las pruebas realizada por el  juzgador,  focalizando  la  censura  en  los  errores  propios de esta vía, los  cuales  pueden ocurrir por: i) falta de aplicación o exclusión evidente de una  disposición  sustancial;  ii)  la  aplicación  indebida de la norma, o iii) la  interpretación errónea de la preceptiva.   

El  cargo único de la demanda se aleja del  cumplimiento  de  este  postulado, toda vez que los argumentos utilizados por el  censora  para  acreditarlo,  aluden  de  manera  exclusiva  aspectos  fáctico y  probatorio,  en  virtud  de  los  cuales el recurrente alega que en el curso del  juicio  la  Fiscalía  no  demostró,  más  allá  de toda duda, que el acusado  García Buitrago ejecutó el  delito,  por  cuanto  se  encontraba,  al  memento de los hechos, en su lugar de  trabajo, a 25 kilómetros de distancia.   

Estos argumentos, resultan inadecuados para  desarrollar  el cargo único del libelo, como quiera que proponen una hipótesis  que  se centra en la imposibilidad de que el acusado haya ejecutado el homicidio  del  que  se  le  acusa,  con  lo  cual  el  actor  opta por discutir los hechos  declarados  en  la  sentencia,  abandonando  el  deber  que  le correspondía de  demostrar   que,   según   esos   sucesos,  las  consecuencias  jurídicas  que  correspondía   aplicar   se   hallaban   en   disposiciones  diferentes  a  las  instrumentalizadas por el juzgador.   

Desde  otra  óptica,  aun  cuando el actor  denunció  la  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de  las  normas  que  establecen los institutos de presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,   pretende  demostrar  el  error  a  partir de unos hechos  diversos  a  los  establecidos por el Tribunal en el fallo recurrido, defecto de  postulación  que descompone por completo la propuesta de casación e imponen la  inadmisión  de  la  censura,  en  tanto  desconoce los principios sustentación  suficiente,  limitación,  autonomía  y  coherencia,  pues  queda  claro que la  demanda  no  se  basta  a  sí  misma para propiciar la invalidación del fallo,  presenta  errores y vacíos que la Corte no puede enmendar supliendo en su labor  al  recurrente,  y  postula indistintamente dos cargos diferentes si se tiene en  cuenta  que  propone la violación directa de la ley sustancial, pero desarrolla  el  reproche  desde  los  aspectos fácticos y probatorios, es decir, como si se  tratara  de  la violación mediata de los postulados constitucionales, legales o  del bloque de constitucionalidad llamados a regular el caso.   

De todos modos, en el texto de la sentencia  recurrida  se  establece,  sin  sombra  de  duda,  que  el  acusado García  Buitrago,  fue la persona que la  noche  del  23  de  julio de 2009, en el municipio de la Unión, le propinó una  puñalada  al  joven  Juan David Delgado, a consecuencia de la cual falleció al  día  siguiente.  Así  lo demostró plenamente la Fiscalía con la declaración  de  Víctor  Hugo  Pérez  Ramírez,  acompañante de la víctima y que conocía  también  al  autor  del ilícito, de quien dijo exhibe una inocultable cicatriz  en la cara   

En  el  fallo de primera instancia, el cual  conforma  una unidad jurídica con el de segundo grado por haberlo confirmado en  su  integridad, el a quo precisó que la declaración de ese testigo presencial,  se  corrobora  con  la  de Luz Amparo Santana, madre de Juan David, quien narró  que    su    hijo    moribundo    le   alcanzó   a   decir   que   “Helmer  (sic) le había propinado una puñalada por 5 mil pesos,  en  la  clínica  fue  que él me dijo que el hombre tenía una seña en la cara  según  cuentan de un balazo que le han dado… me dijo que le había prestado 5  mil        pesos        en       ‘Proleche’,  que  se  le  arrimó  ese día y que tenía que ser [el  pago]  ahí mismo, que él lo abrazó y fue cuando le  propinó la puñalada.”   

Para  los sentenciadores, entonces, ninguna  duda  surgió  en torno a la autoría del ilícito por parte del acusado, razón  por  la  cual  le  impusieron  la sanción prevista para el punible de homicidio  doloso  agravado, por el cual fue convocado a juicio, circunstancia que descarta  la   ocurrencia   del   error   de   aplicación  normativa  denunciado  por  el  recurrente.   

En  las  condiciones  anotadas,  la  Sala  dispondrá  la  inadmisión  de  la  demanda,  teniendo además en cuenta que no  advierte  necesaria  su  intervención,  en  orden  a restablecer las garantías  fundamentales del acusado.   

Lo  anterior  sin  dejar de advertir que el  sentenciador   erró   en   el   establecimiento   de   la   pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya que la  determinó  con aplicación del sistema de cuartos previsto en los artículos 60  y  61  del  Código  Penal,  cuando  lo que correspondía, teniendo en cuenta el  carácter  accesorio de la sanción, era fijarla de acuerdo con lo normado en el  artículo   52-3   ejusdem,   de   conformidad   con   el   cual:   “…   la   pena   de   prisión   conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un tiempo igual a la pena que accede  y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en  la  ley,  sin  perjuicio  de  la  excepción  a  que alude el inciso 2º del  artículo 51.”   

De  esa  manera, atendiendo el principio de  legalidad  de las penas, el monto de la de carácter accesorio que correspondía  señalarle  al  acusado, era de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, no la que de manera errada le fijó el juez de  conocimiento en 8 año y 9 meses.   

Sin embargo, el principio de la prohibición  de  reforma  peyorativa, de rango constitucional y componente básico del debido  proceso,  impide  que  la  Sala  adopte  una  determinación  perjudicial  a los  intereses  del  recurrente  único,  razón  por  la  cual  no  emitirá ningún  pronunciamiento sobre el particular.   

Contra   la   proclamada   decisión   de  inadmisión   de  la  demanda,  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  la  oportunidad,  forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12  Dic. 2005 Rad. 24322).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Hermes          Albeiro         García         Buitrago.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  lectura  de  la  decisión  de  segundo  grado  se  efectuó  el  25 de junio de  2014   

2 Art.  180 Ib.     

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