Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1677-2015
Radicación N°. 44962
(Aprobado Acta N°. 110)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el apoderado de Glenn Alcides Palomino Saravia contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada el 24 de abril anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial y condenó al acusado por transferencia no consentida de activos, en la modalidad de delito masa, al tiempo que lo absolvió por concierto para delinquir.
HECHOS
Entre el 6 y el 9 de enero de 2010, Glenn Alcides Palomino Saravia realizó transacciones no consentidas en cuentas bancarias de 77 clientes de Bancolombia, a través de las cuales extrajo una suma aproximada de $154.000.000.
El débito se hizo por intermedio de varias direcciones de IP (Protocolo de Internet), entre ellas, la número 186.98.133.236, a nombre de Edilma Morales Correa, correspondiente a la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. -Movistar-. El dinero objeto del ilícito se canalizó a pagar unos créditos que la financiera GMAC de Colombia había otorgado a la firma EOM ESTIBADORES LTDA, ubicada en Cartagena, para la compra de dos automotores tipo buseta, uno de los cuales quedó en poder de Palomino Saravia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 18 de junio de 2011, realizada en el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de garantías de Cartagena, se legalizó la captura de Glenn Alcides Palomino Saravia; así como la imputación que en su contra hizo la Fiscalía 11 Local por los delitos de transferencia no consentida de activos (artículo 269J del Código Penal), en concurso homogéneo, y concierto para delinquir (artículo 340 ibidem). El Juez le impuso al nombrado medida de aseguramiento en el lugar de residencia1.
La imputación fue adicionada el 18 de abril de 2012, con la aquiescencia del Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de garantías de esa ciudad, para incluir el delito masa y suprimir el concurso homogéneo2.
2. El 16 de julio de 2011 la Fiscalía 166 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación3, el cual fue agregado el 27 de abril de 20124, para llamar a juicio a Palomino Saravia por concierto para delinquir y un delito masa de 77 transferencias no consentidas de activos.
Su formulación oral tuvo lugar el 19 de abril de 2013 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio5.
3. La audiencia del juicio se surtió el 7, 9 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 20136 y, en sesión del 18 de diciembre ulterior7, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
4. El Juzgado profirió sentencia el 24 de abril de 20148. En ella, absolvió a Palomino Saravia de concierto para delinquir y lo condenó por transferencia no consentida de activos en la modalidad de delito masa.
En consecuencia, lo sancionó con las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad. Le negó la rebaja de pena por indemnización integral y le concedió la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 2 de septiembre de 20149.
LA DEMANDA
Luego de relacionar los hechos y el acontecer procesal, el defensor manifiesta que el recurso tiene como propósito restablecer el debido proceso vulnerado a su prohijado, toda vez que, no obstante, haber indemnizado a las víctimas, los juzgadores le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, bajo argumentos que se contradicen, y la providencia de segunda instancia es ambivalente porque la parte motiva «no se compadece con la resolutiva»10.
Adicionalmente, busca la correcta interpretación de las normas llamadas a regular el caso y garantizar el derecho fundamental a la libertad.
Propone dos cargos así:
Primero (principal).
Al amparo de la causal segunda de casación, cuestiona el fallo por nulidad, por desconocimiento de garantías fundamentales del acusado. Como normas violadas, cita los artículos 269 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Carta Política.
Destaca que el Tribunal incurrió en varios errores que conducen a la nulidad. De un lado, por motivación confusa y defectuosa. Las consideraciones del proveído no son coherentes con el resuelve. El recurso de apelación interpuesto revelaba inconformidad con el a quo porque tasó «perjuicios o daños morales»11 sin que el proceso estuviese ejecutoriado, y fijó o exigió intereses legales sobre lo indemnizado.
La colegiatura desconoció el objeto de la alzada, pues en ella no se hizo mención a temas relacionados con el momento de la indemnización o similares, por lo que decidió «extra petita o extra limitada»12. Así mismo, pasó por alto que el derecho a la rebaja de pena ya había sido admitido por el inferior, para quien la indemnización se dio antes del fallo, pero no reconoció su consecuencia jurídica por falta de pago de los intereses legales. La magistratura no concedió la disminución punitiva con un argumento nuevo, esto es, el relacionado con el instante de la indemnización, el que, advierte el casacionista, fue «antes de la sentencia de primera instancia»13.
Cita un segmento del fallo discutido y asegura que, no obstante haberse constatado la ilegalidad de la primera instancia al tasar oficiosamente los intereses, negó lo pedido por la defensa acudiendo a argumentos distintos, esto es, la oportunidad procesal de la indemnización, con lo cual sorprendió a esa bancada. Se dejó de lado que las víctimas manifestaron estar conformes con lo devuelto y, como no recurrente, la fiscalía pidió la rebaja de pena.
Se trasgredió así la estructura básica del sistema, el debido proceso, la seguridad jurídica y la limitación al objeto del recurso.
De otra parte, el juez plural propuso un deber ser para las partes, lo que hacía necesario declarar la nulidad desde la audiencia del artículo 447 del Código Penal, pero no lo hizo.
Los errores se reducen a que la parte considerativa no está conforme con la resolutiva y se sorprendió a la defensa.
El remedio procesal es la nulidad «hasta la audiencia del artículo 447»14, puesto que, de reconocer que la tasación oficiosa era irregular, se ha debido modificar el fallo apelado y otorgar la rebaja. De otro lado, si aquella violaba el derecho de las víctimas, la consecuencia era la nulidad.
Pide casar el fallo impugnado y declarar su nulidad para que «sea en esa instancia corregido, con las previsiones que haga la corporación»15.
Segundo (subsidiario).
Con apoyo en el motivo primero de casación, ataca la providencia del Tribunal por violación directa, en cuanto se interpretó erróneamente el artículo 269 del Código Penal.
Se vulneraron los preceptos 269, referido, y 29 de la Carta Política, porque se «interpretó de una manera indescifrable y personalísima el contenido del citado artículo»16, lo que condujo a negar la rebaja de pena.
Luego de traer un aparte del fallo, asegura que la interpretación equívoca radica en que el canon 269 no impone al acusado ni a la defensa ubicar a las víctimas, pues estas se constituyen. De otra parte, la norma exige la restitución de lo birlado y su restitución, pero este último evento no puede ser supuesto por el procesado, es a la víctima a quien corresponde demostrarlo; la disposición prevé que ello tenga lugar antes de la sentencia de primera o única instancia, nunca antes de la audiencia del 447 del Código Penal. Se le agregó así al artículo algo que no dice.
El ad quem inadvirtió el fallo del 22 de junio de 2006, radicado 24817, de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la indemnización debe realizarse previamente a la sentencia de primera o única instancia. Sería un exabrupto imponer al acusado y a su procurador judicial la carga de buscar a la víctima si ésta no comparece al juicio oral. Es imposible que la defensa se siente con la fiscalía a tasar los perjuicios, si ese interviniente no hizo petición alguna.
Cita la sentencia C-1062 de 2002 de la Corte Constitucional y asevera que Bancolombia, los defensores, la fiscalía y los perjudicados que acudieron a la lectura de fallo aseguraron estar conforme con la indemnización hecha por el acusado.
Así las cosas, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 269 y por ello no lo aplicó en el caso concreto.
Como la indemnización fue integral y se hizo antes del fallo de primer grado, lo debido era reconocer la rebaja punitiva para garantizar los derechos de Palomino Saravia, quien se haría merecedor a la libertad condicional.
Solicita casar parcialmente el proveído impugnado y, en su lugar, otorgar la rebaja de pena por indemnización integral, para luego conceder la libertad condicional a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. En forma reiterada la Sala ha sostenido que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 18317-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237).
Así las cosas, la exposición debe gozar de claridad, de lógica y de una fundamentación suficiente, de modo que demuestre las falencias en las que incurrió el juzgador y su trascendencia, esto es, cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Para tal efecto, es imperativo que tales falencias se ajusten a alguno de los motivos de procedencia del recurso contemplados en el artículo 181 ibidem.
Adicional a ello, el libelista tiene la carga de enseñar la finalidad que pretende alcanzar con el medio extraordinario, toda vez que, en los términos del precepto 184 de la misma codificación, también serán inadmitidos los escritos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Por consiguiente, con la nueva normativa legal adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
Acorde con lo anterior puede suceder que (i) el memorial introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para ser admitido, pero la Sala halle imprescindible su estudio en punto de materializar los objetivos de la casación; o, (ii) a pesar de que cumpla con las exigencias formales, la Corporación no considere necesario proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado.
2. En esta ocasión se observa que (i) el censor yerra en la formulación de los cargos e incumple con la obligación de justificar la indefectible intervención de esta Sala; y (ii) no es preciso proferir sentencia para realizar alguno de los objetivos de la casación. Por consiguiente, la demanda será inadmitida. Estas son las razones:
2.1. En el primer cargo el defensor reclama la nulidad de la providencia de segunda instancia por desconocer garantías del acusado. No obstante, dejando de lado los principios de autonomía y prioridad, que rigen la casación, exhibe una diversidad de cuestionamientos que, por disímiles, ha debido plantearlos en forma separada y con el cumplimiento de las exigencias propias para cada uno.
Tal falencia se hace más patente cuando formula su pretensión, pues inicialmente asegura que debe retrotraerse la actuación hasta la audiencia del artículo 447, redacción que resulta ambigua, y, más adelante, pide que ello tenga lugar desde la providencia impugnada.
Cuando se hace una crítica por vía de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es imprescindible que el actor (i) identifique la clase de nulidad invocada; (ii) exponga en forma clara los fundamentos en que se apoya; (iii) exprese cómo esa irregularidad repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido; (iv) determine cuál es su trascendencia, y (v) señale desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación.
Así mismo, si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea.
La indeterminación discursiva de la defensa es patente y denota su abierto desconocimiento en punto de la técnica del medio extraordinario, máxime cuando parte de hipótesis no consideradas por el Tribunal.
Haciendo un intento por escindir sus reproches, sin desconocer la facultad limitada de la Corte, tampoco resulta posible admitir el cargo.
En efecto, si el desacierto advertido residía en un error de motivación, ha debido explicar y demostrar con aptitud si se estaba ante una (i) ausencia absoluta, es decir, si en la providencia no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación o, (iv) sofística, aparente o falsa, que tiene lugar cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
Ese no fue el proceder del letrado y, vistos sus reparos por separado, tampoco se constata falla alguna.
Es preciso recordarle al actor que una cosa es que la providencia adolezca de defectos de motivación y otra muy distinta es que él se encuentre en desacuerdo con la argumentación en ella contenida o no satisfaga por completo sus expectativas, hipótesis última que se evidencia en esta oportunidad.
En un primer momento, da a entender que el Tribunal desbordó los límites de la apelación y que por ello se sorprendió a la defensa con argumentos nuevos no planteados en la alzada.
Sin duda, el marco del examen y del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia lo fija el contenido del recurso vertical (CSJ SP 2 may. 2002, rad. 15262). De manera que será sólo en relación con los argumentos de descontento allí consignados y con los que soportan la pretensión del recurrente que el fallador ha de resolver, y en torno a ellos versará su decisión.
Bajo esa línea, lo expuesto por el impugnante constituye el límite de la competencia del superior, en tanto solo podrá entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los que se encuentren íntimamente vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta alguna causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en la obligación de declarar para garantizar el debido proceso.
Si bien dicha cortapisa, prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley 906 de 2004, es claro que también rige para los asuntos tramitados a su amparo, en donde por tratarse de un proceso de partes serán las argumentaciones exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito respectivo, según sea el caso, las que delimiten el marco de acción argumentativa del Tribunal.
Ahora bien, si la inconformidad se restringe a la apreciación de una prueba específica, ello no impide al ad quem examinar las demás, pues el estudio no puede ser insular. Por manera que, para arribar a una conclusión, le corresponde hacer la valoración conjunta de todos los elementos probatorios (ver CSJ SP, 11 abr. 2007, radicado 26128).
En esta ocasión, según lo afirma el censor y se corrobora en el plenario, la razón de su disenso radicó en la negativa del a quo en reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, y fue justamente sobre ese punto que centró el análisis la colegiatura.
Ahora, que, tras el adelantamiento del estudio respectivo, hubiese llegado a una conclusión distinta para confirmar el fallo impugnado, esto es, que las víctimas no fueron plenamente indemnizadas y que no todas ellas estuvieren de acuerdo con la devolución hecha, no implica que hubiese desbordado el margen de la apelación.
Obsérvese que, para responder a los requerimientos del defensor en la alzada, el juez plural tenía el deber de examinar con detalle todo el material probatorio, el número de personas afectadas con el comportamiento ilícito y las exigencias que, para reconocer tal rebaja, impuso el legislador en el artículo 269 aludido. Así, llegó al convencimiento que, a pesar de que se determinó que las víctimas fueron 77, todas ellas no se escucharon en el proceso y, aun así, la defensa determinó, motu proprio, el valor por el cual se sentirían indemnizadas.
Ese estudio integral del tema propuesto: la rebaja por indemnización de perjuicios, era un imperativo para el ad quem, y fue con apoyó en el mismo que arribó a la conclusión de ratificar el fallo de primera instancia. Nótese, incluso, que en momento alguno el Tribunal ignoró la posibilidad de que delitos de esta estirpe pudieran ser susceptibles del reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Su determinación negativa en ese sentido, se soportó en que no se dieron los presupuestos exigidos en la disposición legal. De manera que ningún sorprendimiento hizo a la bancada defensiva.
Ahora, no es cierto, como lo sugiere el jurista, que las víctimas estuvieren de acuerdo con el reconocimiento de la rebaja punitiva, pues la representante de Bancolombia, en su alegato como no recurrente, solicitó que «al no incluirse los perjuicios en el pago realizado por el procesado, no es procedente aplicar el descuento punitivo solicitado por la defensa»18.
De otra parte, si bien la colegiatura llamó la atención sobre la necesidad de que los perjudicados fuesen escuchados para garantizar a plenitud sus derechos a la verdad, justicia y reparación, ello no comportaba la necesidad de declarar nulidad alguna. Tal postura no es reprochable, en tanto fue consecuencia de su labor orientadora, dirigida a encauzar el actuar de las partes conforme a las finalidades del proceso penal y a garantizar sus derechos y los de los intervinientes.
Es más, esa advertencia, descontextualizada por el censor, constituyó el soporte de la tesis del sentenciador, relacionada con la imposibilidad de constatar en el expediente la efectiva indemnización integral de los perjuicios ocasionados.
2.2. En el segundo cargo, el actor acusa al juez plural por incurrir en violación directa de la ley sustancial, por haber interpretado erróneamente el canon 269 del Código Penal.
Cuando se elige esta modalidad de infracción, es obligado respetar los hechos declarados por el sentenciador y la valoración probatoria realizada. Así mismo, el jurista tiene el deber de explicar y demostrar cómo a la norma se le dio, en realidad, un alcance que no tiene y cómo por tal yerro resultó quebrantado el ordenamiento jurídico y, específicamente, algún derecho o garantía de la parte en favor de quien recurre.
Para sustentar su crítica, el censor parte de hipótesis no consideradas si quiera por el Tribunal, lo que da al traste con su reproche.
En efecto, el ad quem nunca adujo que, para dar aplicación al precepto en comento, fuese necesario hacer la indemnización de perjuicios durante la audiencia del artículo 447 del Código Penal. Lo que afirmó, y que está acorde con la jurisprudencia de la Sala, es que era ese el instante procesal adecuado para determinar, junto con las víctimas, el monto de la indemnización y que no podía el acusado o su defensor, a instancia propia, consignar un dinero solo por considerar que con ese monto se satisfacía la exigencia de integralidad, máxime cuando los perjudicados con la conducta punible «no fueron tenidos en cuenta para determinar los daños irrogados con el delito y la forma en que persiguen su reparación»19.
Así dijo el ad quem:
Si lo que pretendía el procesado y su defensa era obtener el beneficio del primero con la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del CP, era menester realizar una labor activa y completa de su parte, aunque indudablemente con el concurso del ente acusador para ubicar a las víctimas, sin que las mismas queden comprendidas en su totalidad por la entidad financiera afectada, y así determinar el valor de los perjuicios y materializar la indemnización integral antes de la emisión de la sentencia de primera o única instancia; incluso, ante la renuencia a tasar los mismos, o la desproporción al hacerlos de parte de las víctimas, la parte tiene la posibilidad de acudir a un perito, en aquellos eventos en los que se itera la pretensión indemnizatoria de la (sic) víctimas se muestre irrazonable, desproporcionada frente al daño realmente ocasionado con el delito.20
Obsérvese lo que, en torno al punto, ha sostenido la Sala:
Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.
Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte. (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).
Conviene recordarle al letrado que la indemnización de que trata el tan mentado precepto 269 debe ser integral, por lo que no puede reducirse tan solo a la restitución de lo efectivamente extraído ilegalmente o a su equivalente en dinero. Así mismo, que, en el evento en que no exista acuerdo con las víctimas o no se haya contado con su aquiescencia, lo debido es acudir a un perito para que fije el monto de esa indemnización, pues la defensa no puede, como lo adujo el sentenciador de segundo grado, calcular arbitrariamente el valor de los perjuicios ocasionados, toda vez que la «reducción punitiva en alusión se basa en la efectiva indemnización o resarcimiento del daño, de tal suerte que ese fenómeno debe constar en el proceso sin duda alguna» (CSJ SP, 29 may. 2013, rad. 36488).
Por consiguiente, el Tribunal no recayó en el defecto atribuido por el actor.
En consecuencia, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201421.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Glenn Alcides Palomino Saravia contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta visible a folio 98 del cuaderno 2 y disco compacto obrante en el mismo cuaderno entre folios 146 y 147.
2 Acta obrante a folio 71 del cuaderno 1.
3 Folios 16 a 28 del cuaderno 1.
4 Folios 85 a 101 Id.
5 Acta visible a folio 165 del cuaderno 2.
6 Actas obrantes a folios 217 a 220 y 233 Id.
7 Acta obrante a folio 236 Id.
8 Folios 2 a 32 del cuaderno 3.
9 Folios 107 a 115 Id.
10 Folio 125 Id.
11 Id.
12 Folio 128 Id.
13 Id.
14 Folio 132 Id.
15 Folio 134 Id.
16 Folio 134 Id.
17 Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
18 Así lo reconoció el Tribunal en folio 9 de la providencia.
19 Ver folio 15 del fallo.
20 Folio 16 de la sentencia.
21 Radicado 42597.