AP1677-2015(44962)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1677-2015  

Radicación N°. 44962  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  los fundamentos de orden  lógico,  jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  apoderado     de     Glenn     Alcides     Palomino  Saravia  contra  la  sentencia  del 2 de septiembre de  2014,  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la  dictada  el  24  de  abril  anterior  por  el  Juzgado 22 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  ese distrito judicial y condenó al acusado por  transferencia  no  consentida  de activos,  en  la  modalidad  de delito masa, al tiempo que lo absolvió por  concierto para delinquir.   

HECHOS  

Entre  el  6  y  el  9  de  enero  de  2010,  Glenn    Alcides    Palomino    Saravia  realizó  transacciones  no consentidas en cuentas bancarias de 77  clientes  de Bancolombia, a través de las cuales extrajo una suma aproximada de  $154.000.000.   

El  débito se hizo por intermedio de varias  direcciones   de   IP   (Protocolo   de   Internet),   entre   ellas,  la  número 186.98.133.236, a nombre de  Edilma  Morales  Correa,  correspondiente  a  la  empresa  Telefónica  Móviles  Colombia  S.A.  -Movistar-. El  dinero  objeto  del  ilícito  se  canalizó  a  pagar  unos  créditos  que  la  financiera  GMAC  de  Colombia  había otorgado a la firma EOM ESTIBADORES LTDA,  ubicada  en Cartagena, para la compra de dos automotores tipo buseta, uno de los  cuales  quedó en poder de Palomino Saravia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 18 de junio de  2011,  realizada  en  el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de garantías  de  Cartagena, se legalizó la captura de Glenn Alcides  Palomino  Saravia;  así como la imputación que en su  contra  hizo  la  Fiscalía  11  Local  por  los  delitos  de  transferencia  no  consentida   de   activos   (artículo   269J   del  Código  Penal), en concurso homogéneo, y concierto para  delinquir    (artículo    340    ibidem).  El  Juez  le  impuso  al  nombrado medida de aseguramiento en el  lugar            de            residencia1.   

La imputación fue adicionada el 18 de abril  de  2012,  con  la  aquiescencia del Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de  garantías  de  esa  ciudad,  para incluir el delito masa y suprimir el concurso  homogéneo2.   

2.  El  16 de julio de 2011 la Fiscalía 166  Seccional    de    Medellín    radicó    escrito   de   acusación3,  el cual fue  agregado    el    27    de    abril    de    20124,   para  llamar  a  juicio  a  Palomino    Saravia   por  concierto  para  delinquir  y un delito masa de 77 transferencias no consentidas  de activos.   

Su  formulación  oral  tuvo  lugar el 19 de  abril  de  2013  ante  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento       de       ese       municipio5.   

3. La audiencia del juicio se surtió el 7, 9  y   10  de  octubre  y  27  de  noviembre  de  20136          y,   en   sesión   del  18  de  diciembre  ulterior7,  se  corrió  el traslado previsto en el  artículo     447     del    Código    de    Procedimiento    Penal.   

4.  El  Juzgado profirió sentencia el 24 de  abril  de  20148.    En    ella,   absolvió    a    Palomino    Saravia     de    concierto    para    delinquir    y    lo    condenó  por transferencia no consentida  de activos en la modalidad de delito masa.   

En  consecuencia, lo sancionó con las penas  principales  de  82  meses  de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  que  la aflictiva de la  libertad.  Le negó la rebaja de pena por indemnización integral y le concedió  la prisión domiciliaria.   

5.  Apelada la decisión por la defensa, fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Medellín en fallo del 2 de septiembre  de    20149.   

LA DEMANDA  

Luego de relacionar los hechos y el acontecer  procesal,   el   defensor  manifiesta  que  el  recurso  tiene  como  propósito  restablecer   el   debido   proceso   vulnerado   a   su   prohijado,   toda  vez  que,  no  obstante,  haber  indemnizado  a  las  víctimas,  los  juzgadores  le  negaron  la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  bajo  argumentos  que se  contradicen, y la providencia  de  segunda  instancia  es  ambivalente  porque  la  parte  motiva  «no  se  compadece con la resolutiva»10.   

Adicionalmente,    busca   la   correcta  interpretación  de  las  normas  llamadas  a  regular  el  caso y garantizar el  derecho fundamental a la libertad.   

Propone dos cargos así:  

Primero         (principal).   

Al amparo de la causal segunda de casación,  cuestiona  el fallo por nulidad, por desconocimiento de garantías fundamentales  del  acusado.  Como  normas  violadas,  cita los artículos 269 de la Ley 599 de  2000 y 29 de la Carta Política.   

Destaca  que el Tribunal incurrió en varios  errores  que  conducen  a  la  nulidad.  De  un  lado, por motivación confusa y  defectuosa.   Las  consideraciones  del  proveído  no  son  coherentes  con  el  resuelve.  El  recurso  de  apelación interpuesto revelaba inconformidad con el  a   quo   porque   tasó  «perjuicios    o    daños   morales»11  sin que el  proceso     estuviese     ejecutoriado,    y    fijó    o    exigió    intereses    legales    sobre   lo  indemnizado.   

La  colegiatura  desconoció el objeto de la  alzada,  pues en ella no se hizo mención a temas relacionados con el momento de  la    indemnización   o   similares,   por   lo   que   decidió   «extra   petita  o  extra  limitada»12.  Así mismo, pasó por alto  que  el  derecho  a  la  rebaja de pena ya había sido admitido por el inferior,  para  quien  la  indemnización  se  dio  antes del fallo, pero no reconoció su  consecuencia   jurídica  por  falta  de  pago  de  los  intereses  legales.  La  magistratura  no concedió la disminución punitiva con un argumento nuevo, esto  es,  el  relacionado  con  el instante de la indemnización, el que, advierte el  casacionista,  fue «antes de la sentencia de primera  instancia»13.   

Cita  un  segmento  del  fallo  discutido  y  asegura  que,  no  obstante  haberse  constatado  la  ilegalidad  de  la primera  instancia  al  tasar oficiosamente los intereses, negó lo pedido por la defensa  acudiendo  a  argumentos  distintos,  esto  es,  la  oportunidad  procesal de la  indemnización,    con   lo   cual   sorprendió   a   esa   bancada.  Se  dejó  de  lado  que  las víctimas  manifestaron     estar     conformes     con     lo    devuelto    y,    como    no   recurrente,   la  fiscalía  pidió  la  rebaja  de  pena.   

Se trasgredió así la estructura básica del  sistema,  el  debido  proceso, la seguridad jurídica y la limitación al objeto  del recurso.   

De  otra  parte,  el  juez plural propuso un  deber  ser para las partes, lo que hacía necesario declarar la nulidad desde la  audiencia del artículo 447 del Código Penal, pero no lo hizo.   

Los  errores  se  reducen  a  que  la  parte  considerativa  no  está  conforme  con  la  resolutiva  y  se  sorprendió a la  defensa.   

El   remedio   procesal   es   la  nulidad  «hasta  la audiencia del artículo 447»14,   puesto  que,  de  reconocer  que  la  tasación    oficiosa    era   irregular,  se  ha  debido  modificar el fallo apelado y otorgar la rebaja. De  otro  lado,  si aquella violaba el derecho de las víctimas, la consecuencia era  la nulidad.   

Pide  casar el fallo impugnado y declarar su  nulidad  para  que  «sea en esa instancia corregido,  con  las  previsiones  que  haga  la  corporación»15.   

Segundo         (subsidiario).   

Con apoyo en el motivo primero de casación,  ataca  la  providencia  del  Tribunal  por  violación  directa,  en  cuanto  se  interpretó erróneamente el artículo 269 del Código Penal.   

Se vulneraron los preceptos 269, referido, y  29  de  la Carta Política, porque se «interpretó de  una   manera   indescifrable   y   personalísima   el   contenido   del  citado  artículo»16, lo que condujo a negar la rebaja de pena.   

Luego  de traer un aparte del fallo, asegura  que  la  interpretación  equívoca  radica  en  que  el  canon 269 no impone al  acusado  ni  a  la defensa ubicar a las víctimas, pues estas se constituyen. De  otra  parte,  la  norma  exige  la restitución de lo birlado y su restitución,  pero  este  último  evento  no  puede  ser  supuesto  por el procesado, es a la  víctima  a quien corresponde demostrarlo; la disposición prevé que ello tenga  lugar  antes  de  la  sentencia de primera o única instancia, nunca antes de la  audiencia  del  447  del Código Penal. Se le agregó así al artículo algo que  no dice.   

El   ad   quem  inadvirtió el fallo del 22 de junio de 2006, radicado  24817, de la Corte Suprema de  Justicia,  según  el cual, la  indemnización  debe  realizarse  previamente a la sentencia de primera o única  instancia.  Sería un exabrupto imponer al acusado y a su procurador judicial la  carga  de  buscar  a  la  víctima  si  ésta  no  comparece  al juicio oral. Es  imposible  que  la defensa se siente con la fiscalía a tasar los perjuicios, si  ese interviniente no hizo petición alguna.   

Cita la sentencia C-1062 de 2002 de la Corte  Constitucional  y  asevera  que  Bancolombia, los defensores, la fiscalía y los  perjudicados  que  acudieron a la lectura de fallo aseguraron estar conforme con  la indemnización hecha por el acusado.   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  interpretó  erróneamente   el   artículo  269  y  por  ello  no  lo  aplicó  en  el  caso  concreto.   

Como la indemnización fue integral y se hizo  antes  del  fallo  de  primer  grado, lo debido era reconocer la rebaja punitiva  para    garantizar    los    derechos   de   Palomino  Saravia,  quien  se  haría  merecedor  a  la libertad  condicional.   

Solicita  casar  parcialmente  el  proveído  impugnado    y,   en   su  lugar,  otorgar la rebaja de  pena  por indemnización integral, para luego conceder la libertad condicional a  su prohijado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  forma reiterada la Sala ha sostenido  que,  conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal  de     2004     -artículos     184     y     18317-,  la  demanda  de casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda  dar  curso (CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad.  39237).   

Así las cosas, la exposición debe gozar de  claridad,  de lógica y de una fundamentación suficiente, de modo que demuestre  las  falencias  en  las  que  incurrió el juzgador y su trascendencia, esto es,  cómo,  de no haber recaído  en   ellas,  la  decisión  reprochada  habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien  impugna.  Para tal efecto, es imperativo que tales falencias se ajusten a alguno  de  los  motivos  de  procedencia  del  recurso contemplados en el artículo 181  ibidem.   

Adicional a ello, el libelista tiene la carga  de  enseñar  la  finalidad  que  pretende alcanzar con el medio extraordinario,  toda  vez  que,  en  los  términos  del precepto 184 de la misma codificación,  también  serán  inadmitidos los escritos cuando «de  su  contexto  se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».   

Por  consiguiente,  con  la  nueva normativa  legal  adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto  que  en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos  de   la  demanda  «atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso     e     índole    de    la    controversia    planteada».   

Acorde  con  lo  anterior puede suceder que  (i)    el    memorial  introductorio  no  reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para  ser  admitido,  pero  la  Sala  halle  imprescindible  su  estudio  en  punto de  materializar    los    objetivos    de    la    casación;    o,    (ii)  a  pesar  de  que  cumpla  con  las  exigencias  formales,  la  Corporación  no  considere necesario proferir fallo,  caso en el cual no será seleccionado.   

2.  En  esta  ocasión  se  observa  que (i)  el  censor  yerra  en  la formulación de los cargos e  incumple  con la obligación de justificar la indefectible intervención de esta  Sala;  y  (ii) no es preciso  proferir   sentencia   para   realizar   alguno   de   los   objetivos   de   la  casación. Por consiguiente,  la demanda será inadmitida. Estas son las razones:   

2.1.     En     el     primer   cargo  el  defensor  reclama  la  nulidad  de  la  providencia  de segunda instancia por desconocer garantías del  acusado.  No obstante, dejando de lado los principios de autonomía y prioridad,  que  rigen  la  casación,  exhibe  una  diversidad de cuestionamientos que, por  disímiles,  ha  debido  plantearlos  en forma separada y con el cumplimiento de  las exigencias propias para cada uno.   

Tal  falencia  se  hace más patente cuando  formula  su  pretensión,  pues  inicialmente  asegura  que debe retrotraerse la  actuación  hasta  la  audiencia  del  artículo 447,  redacción    que    resulta    ambigua,  y,  más  adelante, pide que ello tenga  lugar desde la providencia impugnada.   

Cuando  se hace una crítica por vía de la  causal  segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es  imprescindible   que   el   actor   (i)  identifique    la    clase   de   nulidad   invocada;   (ii)   exponga   en   forma   clara  los  fundamentos   en   que  se  apoya;  (iii)  exprese  cómo  esa irregularidad repercutió indefectiblemente en  la    afectación   del   trámite   surtido;   (iv)  determine  cuál  es  su trascendencia, y (v)  señale  desde qué momento procesal  debe retrotraerse la actuación.   

Así  mismo,  si la nulidad se presenta por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada  una  se  proponga  en capítulos  separados,  atendiendo  el  principio  de  prioridad y sin entremezclar en forma  indebida   los   elementos   relativos   a   cada   error   sustancial   que  se  plantea.   

La indeterminación discursiva de la defensa  es  patente  y  denota  su  abierto  desconocimiento en punto de la técnica del  medio  extraordinario, máxime cuando parte de hipótesis no consideradas por el  Tribunal.   

Haciendo  un  intento  por  escindir  sus  reproches,  sin  desconocer  la  facultad  limitada de la Corte, tampoco resulta  posible admitir el cargo.   

En  efecto,  si  el  desacierto  advertido  residía  en un error de motivación, ha debido explicar y demostrar con aptitud  si  se  estaba  ante  una (i)  ausencia  absoluta,  es  decir,  si  en  la  providencia  no  se consignaron los  fundamentos   fácticos   y   jurídicos   en   que   se   apoya;   (ii) motivación insuficiente, incompleta  o  deficiente,  porque  se  omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos  descritos  o  se  dejaron  de examinar los alegatos de los sujetos procesales en  aspectos  trascendentales  para resolver el problema jurídico concreto, de modo  que    impide    saber   cuál   es   el   soporte   del   fallo;   (iii)  motivación  equívoca,  ambigua,  ambivalente  o  dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos  excluyentes  entre  sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la  motivación    o,    (iv)  sofística,  aparente  o  falsa, que tiene lugar cuando el fundamento probatorio  de   la   decisión   no   consultó   la  realidad  probatoria  que  exhibe  el  proceso.   

Ese no fue el proceder del letrado y, vistos  sus reparos por separado, tampoco se constata falla alguna.   

Es preciso recordarle al actor que una cosa  es  que  la  providencia adolezca de defectos de motivación y otra muy distinta  es  que él se encuentre en desacuerdo con la argumentación en ella contenida o  no  satisfaga por completo sus expectativas, hipótesis última que se evidencia  en esta oportunidad.   

En  un primer momento, da a entender que el  Tribunal  desbordó  los límites de la apelación y que por ello se sorprendió  a la defensa con argumentos nuevos no planteados en la alzada.   

Sin  duda,  el  marco  del  examen  y  del  pronunciamiento  del  funcionario  de segunda instancia lo fija el contenido del  recurso   vertical   (CSJ   SP  2  may.  2002,  rad.  15262). De manera que será sólo en relación con los  argumentos   de  descontento  allí  consignados  y  con  los  que  soportan  la  pretensión  del  recurrente  que el fallador ha de resolver, y en torno a ellos  versará su decisión.   

Bajo  esa  línea,  lo  expuesto  por  el  impugnante  constituye  el límite de la competencia del superior, en tanto solo  podrá  entrar  a  revisar  los  aspectos  exhibidos  en el recurso y los que se  encuentren  íntimamente  vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta  alguna  causal  de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en  la obligación de declarar para garantizar el debido proceso.   

Si  bien  dicha  cortapisa,  prevista en el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley  906  de  2004,  es  claro  que  también  rige  para los asuntos tramitados a su  amparo,   en   donde   por   tratarse   de  un  proceso  de  partes  serán  las  argumentaciones  exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito  respectivo,  según  sea  el  caso,  las  que  delimiten  el  marco  de  acción  argumentativa del Tribunal.   

Ahora bien, si la inconformidad se restringe  a  la  apreciación  de  una  prueba específica, ello no impide al ad  quem  examinar  las  demás,  pues el  estudio  no  puede  ser insular. Por manera que, para arribar a una conclusión,  le  corresponde hacer la valoración conjunta de todos los elementos probatorios  (ver     CSJ     SP,     11     abr.     2007,    radicado    26128).   

En esta ocasión, según lo afirma el censor  y  se  corrobora  en el plenario, la razón de su disenso radicó en la negativa  del  a  quo  en reconocer la  rebaja  de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, y fue justamente  sobre   ese   punto   que   centró   el  análisis  la  colegiatura.   

Ahora,  que,  tras  el  adelantamiento  del  estudio  respectivo,  hubiese  llegado a una conclusión distinta para confirmar  el   fallo   impugnado,   esto  es,  que  las  víctimas  no  fueron  plenamente  indemnizadas  y  que  no  todas  ellas  estuvieren de acuerdo con la devolución  hecha,    no    implica    que    hubiese    desbordado    el   margen   de   la  apelación.   

Obsérvese       que,  para responder a los requerimientos del  defensor  en  la  alzada, el juez plural tenía el deber de examinar con detalle  todo   el   material  probatorio,  el  número  de  personas  afectadas  con  el  comportamiento  ilícito y las exigencias que, para reconocer tal rebaja, impuso  el  legislador en el artículo 269 aludido.      Así,     llegó     al     convencimiento     que,  a  pesar  de  que se determinó que las  víctimas  fueron 77, todas ellas no se escucharon en el proceso y, aun así, la  defensa     determinó,  motu  proprio,  el  valor  por  el  cual  se sentirían  indemnizadas.   

Ese estudio integral del tema propuesto: la  rebaja  por indemnización de perjuicios, era un imperativo para el ad  quem, y fue con apoyó en el mismo que  arribó  a  la  conclusión de ratificar el fallo de primera instancia. Nótese,  incluso,  que  en  momento  alguno  el  Tribunal  ignoró  la posibilidad de que  delitos  de  esta  estirpe  pudieran  ser  susceptibles  del  reconocimiento del  derecho  consagrado  en  el  artículo  269 del Código Penal. Su determinación  negativa  en  ese  sentido,  se  soportó  en  que no se dieron los presupuestos  exigidos  en la disposición legal. De manera que ningún sorprendimiento hizo a  la bancada defensiva.   

Ahora,  no  es  cierto,  como lo sugiere el  jurista,  que  las  víctimas  estuvieren de acuerdo con el reconocimiento de la  rebaja   punitiva,  pues  la  representante  de  Bancolombia,  en su alegato como no recurrente, solicitó que  «al no incluirse los perjuicios en el pago realizado  por  el procesado, no es procedente aplicar el descuento punitivo solicitado por  la  defensa»18.   

De otra parte, si bien la colegiatura llamó  la  atención  sobre la necesidad de que los perjudicados fuesen escuchados para  garantizar  a plenitud sus derechos a la verdad, justicia y reparación, ello no  comportaba   la  necesidad  de  declarar  nulidad  alguna.  Tal  postura  no  es  reprochable,  en  tanto  fue  consecuencia  de  su labor orientadora, dirigida a  encauzar  el actuar de las partes conforme a las finalidades del proceso penal y  a garantizar sus derechos y los de los intervinientes.   

Es más, esa advertencia, descontextualizada  por  el censor, constituyó el soporte de la tesis del sentenciador, relacionada  con  la  imposibilidad  de constatar en el expediente la efectiva indemnización  integral de los perjuicios ocasionados.   

2.2.     En     el     segundo  cargo,  el  actor  acusa  al juez  plural  por  incurrir  en  violación  directa  de  la ley sustancial, por haber  interpretado erróneamente el canon 269 del Código Penal.   

Cuando   se   elige   esta  modalidad  de  infracción,  es  obligado  respetar los hechos declarados por el sentenciador y  la  valoración  probatoria  realizada. Así mismo, el jurista tiene el deber de  explicar  y demostrar cómo a la norma se le dio, en realidad, un alcance que no  tiene  y  cómo  por tal yerro resultó quebrantado el ordenamiento jurídico y,  específicamente,  algún  derecho  o  garantía  de  la parte en favor de quien  recurre.   

Para sustentar su crítica, el censor parte  de  hipótesis  no  consideradas  si quiera por el Tribunal, lo que da al traste  con su reproche.   

En  efecto, el ad  quem  nunca adujo que, para dar aplicación al precepto  en  comento,  fuese  necesario  hacer la indemnización de perjuicios durante la  audiencia  del  artículo  447  del  Código  Penal. Lo que afirmó, y que está  acorde  con  la  jurisprudencia  de la Sala, es que era ese el instante procesal  adecuado   para   determinar,   junto   con   las  víctimas,  el  monto  de  la  indemnización   y  que  no  podía  el  acusado  o  su  defensor,  a  instancia  propia,  consignar un dinero  solo   por  considerar  que  con  ese  monto  se  satisfacía  la  exigencia  de  integralidad,   máxime   cuando   los  perjudicados  con  la  conducta  punible  «no  fueron  tenidos  en  cuenta para determinar los  daños   irrogados   con   el   delito   y   la   forma   en  que  persiguen  su  reparación»19.   

Así  dijo  el ad  quem:   

Si  lo  que  pretendía  el procesado y su  defensa  era obtener el beneficio del primero con la rebaja punitiva contemplada  en  el  artículo  269 del CP, era menester realizar una labor activa y completa  de  su  parte,  aunque  indudablemente  con  el  concurso del ente acusador para  ubicar  a  las víctimas, sin que las mismas queden comprendidas en su totalidad  por  la  entidad  financiera  afectada,  y  así  determinar  el  valor  de  los  perjuicios  y materializar la indemnización integral antes de la emisión de la  sentencia  de primera o única instancia; incluso, ante la renuencia a tasar los  mismos,  o  la  desproporción  al  hacerlos de parte de las víctimas, la parte  tiene  la  posibilidad  de acudir a un perito, en aquellos eventos en los que se  itera   la   pretensión   indemnizatoria  de  la  (sic)  víctimas  se  muestre  irrazonable,  desproporcionada  frente  al  daño  realmente  ocasionado  con el  delito.20   

Obsérvese  lo  que,  en torno al punto, ha  sostenido la Sala:   

Si  se  busca  acudir  al  mecanismo  de  reducción  de  pena  dispuesto  en  el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo  adecuado  es  que  la  presentación  de  la prueba que demuestra la reparación  efectiva  del  daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo  447    de    esa    normatividad,   encaminada   precisamente   a   regular   la  individualización  de  la  pena,  uno  de  cuyos  factores incidentes, para los  delitos  cometidos  contra  el patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios,  entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en  la  delimitación  de  los  mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo  expuesto por el defensor en la demanda de casación.    

Es  ese  un  espacio  pertinente  para  el  efecto,  pues,  además  de  que  parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene  como  objeto  central el de la definición de pena y faculta la presentación de  los  medios  suasorios  encaminados  a  demostrar  la pretensión de cada parte.  (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).   

Conviene  recordarle  al  letrado  que  la  indemnización  de  que trata el tan mentado precepto 269 debe ser integral, por  lo  que  no  puede  reducirse  tan  solo  a  la restitución de lo efectivamente  extraído  ilegalmente  o  a  su  equivalente  en dinero. Así mismo, que, en el  evento  en  que  no exista acuerdo con las víctimas o no se haya contado con su  aquiescencia,  lo  debido  es  acudir  a un perito para que fije el monto de esa  indemnización,  pues  la  defensa  no  puede,  como lo adujo el sentenciador de  segundo  grado, calcular arbitrariamente el valor de los perjuicios ocasionados,  toda  vez  que la «reducción punitiva en alusión se  basa  en la efectiva indemnización o resarcimiento del daño, de tal suerte que  ese  fenómeno  debe  constar  en  el  proceso  sin  duda  alguna» (CSJ SP, 29 may. 2013, rad. 36488).   

Por consiguiente, el Tribunal no recayó en  el defecto atribuido por el actor.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  y  la  Corte  no  advierte  causales  de  nulidad  ni  flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales  que  le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del  asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201421.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  de Glenn Alcides Palomino Saravia  contra  la  sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2014 por el  Tribunal Superior de Medellín.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible  a folio 98 del cuaderno 2 y disco compacto obrante en el mismo cuaderno  entre folios 146 y 147.   

2 Acta  obrante a folio 71 del cuaderno 1.   

3  Folios 16 a 28 del cuaderno 1.   

4  Folios 85 a 101 Id.   

5 Acta  visible a folio 165 del cuaderno 2.   

6 Actas  obrantes a folios 217 a 220 y 233 Id.   

7 Acta  obrante a folio 236 Id.   

8  Folios 2 a 32 del cuaderno 3.   

9  Folios 107 a 115 Id.   

10  Folio 125 Id.   

11  Id.   

12  Folio 128 Id.   

13  Id.   

14  Folio 132 Id.   

15  Folio 134 Id.   

16  Folio 134 Id.   

17  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

18  Así lo reconoció el Tribunal en folio 9 de la providencia.   

19 Ver  folio 15 del fallo.   

20  Folio 16 de la sentencia.   

21  Radicado 42597.     

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