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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2202-2015
Radicación N°. 45.469
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yeime Lissette Barreto Arias contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de septiembre de 2014, que confirmó la proferida el 13 de agosto del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual la condenó, a título de autora, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
En el escrito de acusación se consigna que en la madrugada del 29 de julio de 2011, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores rutinarias de vigilancia y control en inmediaciones de la carrera 31 con calle 15 sur del perímetro urbano de esta ciudad [Bogotá] hallaron una mujer, posteriormente identificada como YEIME LISEETE (sic) BARRETO ARIAS, mientras se desplazaba por la vía pública y quien llevaba consigo un vaso blanco de icopor en la mano derecha en actitud sospechosa.
Los uniformados la requirieron entonces para que exhibiera el contenido del recipiente, en cuyo interior encontraron 107 papeletas contentivas de sustancia pulverulenta. Efectuada la prueba de identificación preliminar homologada, se pudo establecer que se trataba de cocaína en cantidad de 17.9 gramos. El hallazgo determinó la captura de la nombrada BARRETO ARIAS.1
2. Al día siguiente, el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, por solicitud de la Fiscalía 214 Local, legalizó la captura y la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, en la modalidad de conservar) en contra de Yeime Lissette Barreto Arias. El ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad de la procesada. No obstante, como quiera que ella soportaba orden de captura para el cumplimiento de una pena, fue dejada a disposición del Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar2.
3. El 25 de octubre posterior el Fiscal 358 Seccional presentó el escrito de acusación3 y el 17 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente ante el Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento4.
4. Aunque, al inicio de la audiencia preparatoria celebrada el 12 de junio de dicho año, las partes presentaron un preacuerdo5 en el que la acusada aceptaba su responsabilidad por el delito endilgado, a cambio de una rebaja de pena equivalente a la tercera parte y la imposición del mínimo punitivo, no se llevó a cabo la verificación de dicho pacto, toda vez que la Fiscalía solicitó suspender la diligencia porque no contaba con el resultado de la prueba química practicada a la sustancia incautada.
5. Tras múltiples aplazamientos solicitados por el ente acusador, que tuvieron fundamento en la razón mencionada, el 14 de diciembre ulterior se continuó con la audiencia de legalización del preacuerdo, oportunidad en la que la defensa manifestó desistir del mismo6. En consecuencia, el 14 de marzo de 2013, se dio paso a la audiencia preparatoria7.
6. El juicio se desarrolló en varias sesiones (9 de mayo8, 3 de julio9 y 27 de noviembre de 201310, 4 de febrero11 y 24 de junio de 201412). Al cabo de la última se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
7. Mediante sentencia del 13 de agosto del mencionado año, la Juez de conocimiento condenó a la acusada por el injusto endilgado a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
8. Recurrido el fallo por el defensor14, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de septiembre de 201415.
9. La defensa técnica interpuso16 y sustentó17 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras identificar la sentencia impugnada y las partes, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, aseverar que el recurso tiene por finalidad que la Corte matice su jurisprudencia acerca de la posibilidad de acudir a otros medios probatorios para acreditar la autenticidad de un elemento cuando se desconoce el protocolo de la cadena de custodia.
Explica, al respecto, que se debe revisar dicha postura frente a casos en los que la evidencia no tiene características peculiares sino «únicas y que resulta imposible marcar o identificar intrínsecamente, lo que debe generar consecuencias diferentes, pues como lo establece la doctrina internacional, (…) solo se logra autenticar la evidencia demostrando el cumplimiento de cadena de custodia»18. En ese sentido, dado que, sostiene, la sustancia incautada «no posee características únicas que la distingan de otros objetos similares, y al no poderse garantizar la posibilidad de alteración»19, se debió exigir el acatamiento de la cadena de custodia.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, como consecuencia del mérito asignado «a pruebas diferentes a las exigidas en el protocolo de cadena de custodia»20, infracción que, en sentir del jurista, condujo «al menoscabo de los artículos 29 de la Carta Política, 5, 7, 23 del C. de P. P. por la no aplicación de los artículos 254 y siguientes del mismo ordenamiento como violación medio, lo que devino en que se aplicara indebidamente el artículo 277 de ley (sic) 906 de 2004 y el artículo 376 inciso 2 de la ley (sic) 599 de 2000.»21
En desarrollo del único cargo, asegura que se desconoció el régimen de aseguramiento de la prueba, instituido como garantía, en los términos del artículo 250 Superior, toda vez que el informe químico rendido el 8 de noviembre de 2012 por el experto Hernández Duque carece de rótulo de identificación.
Luego de aludir al criterio jurisprudencial empleado por el Tribunal, acerca de la viabilidad de establecer la originalidad o inmutabilidad de los elementos materiales probatorios o evidencia física a través de quien los haya incautado o recolectado, cuando quiera que se desconozca total o parcialmente la cadena de custodia, el defensor opina que un defecto así, debería corresponder a un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero, como la Corte considera que es un tema de valoración y libertad probatoria, se dispone a proponer su censura por la ruta del falso raciocinio.
En ese orden, es de la idea que la autenticidad de la sustancia incautada no puede tenerse por demostrada con los medios cognoscitivos valorados por el ad quem.
Asevera que, conforme a los principios de la lógica –no los identifica-, a efecto de determinar la inmutabilidad de la evidencia no bastaba asegurar que el estupefaciente estaba en una bolsa plástica y un sobre de manila y que fue descrito por los policías que capturaron a la enjuiciada y el perito químico como pulverulento y habano o que la fijación fotográfica coincide con el peritazgo, «pues son circunstancias que realmente no descartan la posibilidad de alteración del elemento intrínseco incautado, pues las coincidencias halladas son sobre aspectos extrínsecos o exteriores al elemento, como la envoltura, el recipiente que no identifican ni distinguen verdaderamente el contenido, es decir la sustancia pulvurenta (sic).»22
A continuación, con fundamento en doctrina extranjera (Chiesa), distingue entre los elementos de características únicas (armas de fuego, documento con texto y firma) y los que no las tienen (líquidos, polvos) porque «su contenido está en controversia y a diferencia del envase o envoltura en que se encuentra, resulta imposible de marcar o identificar»23 o son de naturaleza fungible o simplemente se dejaron de marcar pudiéndolo haber hecho, para concluir que, a diferencia de los primeros, en los que «el reconocimiento puede provenir de la persona que elaboró y firmó el documento, o de aquella contra la cual se ofrece», en los últimos casos, se demanda que quien aporta el elemento «ofrezca algo más que una simple identificación” con el fin de constituir su autenticidad y pertinencia en aras de ser admitida como evidencia, objetivo que solo se logra demostrando el cumplimiento de la cadena de custodia»24.
En el asunto de la especie, dice, se trata de un polvo fungible imposible de marcar o identificar, es decir, de una evidencia sin características particulares que la distingan de otras de carácter similar, luego, no es suficiente «que exista coincidencia entre custodios o fotografías sobre que se trata de “sustancia pulvurenta (sic) de color habano” puesto que esta no es una característica que la particularice ni la haga única, ni tampoco el que trate de hacer ver que el elementos (sic) estaba en similar empaque o envoltura, porque esto no identifica el contenido»25, sino que era indispensable la rotulación de la cadena de custodia con el código o número y demás datos asignados.
Como no se cumplió con ese protocolo y las envolturas en las que la sustancia fue puesta pueden corresponder a las que normalmente usa la policía, «no hay como tener que ese empaque parecido haya sido el mismo en el inicio y en el examen definitivo»26; de esta manera, es del criterio que se incurrió en el falso raciocinio postulado, «al pretender identidad sobre cosas y aspectos que se predican de una generalidad en evidencias fungibles sin características únicas que no fueron sometidas a cadena de custodia»27.
A juicio del jurista, el yerro denunciado es trascendente porque al darse por demostrada equívocamente la mismidad del elemento incautado, se tuvo por probada la tipicidad del injusto endilgado.
De este modo, argumenta, el falso raciocinio se contrae a «pretender que con elementos probatorios que no identifican el contenido material de la prueba para el caso de evidencias fungibles sin características únicas o diferenciables de otras similares, puedan ser razón suficiente para identificar la identificación plena que establece el régimen de cadena de custodia.»28
Para cerrar, sostiene que los argumentos empleados para acreditar la autenticidad, soportados en unos cuantos elementos accesorios procuran explicar una verdad de hecho que resulta ser apenas contingente porque «no descartan que la sustancia intrínsecamente considerada no haya sido alterada, exigencia demostrativa que no se le puede trasladar a la defensa»29, sino que está radicada en cabeza de la Fiscalía.
Solicita declarar la prosperidad del cargo, casar la sentencia acusada y, en su lugar, emitir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia»30.
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
El censor hace manifiesta la intención de que la Corte matice el alcance de la jurisprudencia, actualmente vigente en punto de la posibilidad de acreditar la autenticidad de una evidencia con fundamento en cualquier medio cognoscitivo, cuando quiera que se detecten irregularidades en la cadena de custodia, porque considera que, debe crearse una suerte de subregla respecto de aquellos elementos que no tienen características únicas, en el sentido que, en estos casos, la mismidad no podría ser demostrada conforme al postulado de libertad probatoria sino, exclusivamente, a través del acatamiento irrestricto de la cadena de custodia, concretamente, mediante la rotulación del registro de la misma con un código o número y demás datos asignados.
La propuesta del letrado, en últimas, entonces, está enderezada a privilegiar dicho procedimiento como el único mecanismo demostrativo de la indemnidad del elemento material probatorio.
Tal concepción no logra persuadir a la Corte de la necesidad de admitir el recurso para ajustar su criterio jurisprudencial, habida cuenta que es la ley adjetiva penal vigente la que establece, en su artículo 277 (inciso 2º), que «[l]a demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente», mandato que sugiere la posibilidad de emplear otros procedimientos para cumplir tal cometido en aquellos casos en los que no se inició dicha cadena o se detectan en ella anomalías, independientemente de que la evidencia tenga o no características únicas.
Y es que, si la norma procesal no hace distinciones o excepciones, y, por el contrario, crea una regla supletoria para la comprobación de la autenticidad del elemento, mal haría la Corte en restringir la verificación de la univocidad de una evidencia a la certeza del cumplimiento de la cadena de custodia.
Ciertamente, tal como con insistencia lo ha sostenido la jurisprudencia, no basta acreditar una lesión a la cadena de custodia –por ausencia o defecto- respecto de algún elemento de prueba, pues en ese evento, únicamente se habrá probado que no operó la presunción de autenticidad que surge naturalmente del adecuado manejo de las evidencias (inciso 1º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004). No así, que no está satisfecho el principio de mismidad, pues, se insiste, la indemnidad de la pieza probatoria recaudada puede acreditarse por la parte que le interese, mediante otros instrumentos de prueba.
En este sentido, ha reflexionado la Sala (CSP SP, 17 abr. 2013, rad. 35.127):
La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los diferentes servidores judiciales. Así, al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio oral- es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la manera de atacar en sede de casación las falencias en la cadena de custodia, la Corte mantuvo en el pasado posiciones encontradas, pues mientras en unas ocasiones señaló que esa clase de anomalías deben orientarse a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, en otras oportunidades ha dicho que la ruta correcta es el error de hecho, tesis que ha sido corroborada en las providencias más recientes y que hoy reitera.
(…)
Dígase que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente. En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, mas no la aplicación de la regla de exclusión.
Puede decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.
Por eso, en uno y otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se afecta es su aptitud demostrativa. De ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad”.
Así las cosas, el ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.
Además, si bien el censor acertó al denunciar por la ruta del error de hecho por falso raciocinio la presunta deficiencia en la cadena de custodia respecto de la sustancia estupefaciente incautada a la procesada, es lo cierto que no consultó los precisos razonamientos de los juzgadores orientados a negar cualquier duda acerca de la autenticidad del elemento sometido a prueba pericial química, los cuales descartan la pretendida trascendencia del reparo.
En efecto, los jueces de conocimiento advirtieron que aunque en el registro de cadena de custodia aportado a la actuación y en el informe químico definitivo no se enunció el número de consecutivo, dicha evidencia se embaló, rotuló y analizó químicamente bajo el número de la noticia criminal que corresponde a esta actuación.
En verdad, de un lado, la a quo advirtió que, no obstante la falta de inclusión en el registro de la cadena de custodia aportado a este proceso, la mismidad del estupefaciente que portaba la acusada en un vaso de icopor -107 papeletas de cocaína con un peso de 17.9 gramos- quedó suficientemente acreditada en la medida que el patrullero Juan Pablo Castillo Nieto contó que, tras embalar y rotular dicha evidencia, diligenció, con el pretendido radicado, el acta de incautación de elementos y el registro de cadena de custodia original, para, enseguida, entregar el elemento junto con los mentados documentos al almacén de evidencias de la Fiscalía, información refrendada por el intendente Alejandro Zapata Santa.
Precisó la falladora que, en el informe relativo a la prueba preliminar homologada PIPH, practicado por Álvaro Camelo Camelo, pero rendido en juicio por Karina Patricia Ramírez Correal, aparece un número único de investigación que coincide con el de este proceso así como la fijación fotográfica de la evidencia -en 9 imágenes- la cual corresponde a la versión de los policías que aprehendieron a la inculpada, y «se logra identificar el rótulo impuesto al elemento hallado, que corresponde con el número de noticia criminal que ocupa la atención del juzgado en ésta oportunidad y que también coincide con los números de noticia criminal impresos en la prueba química definitiva31.»32
Igualmente, destacó la juzgadora que el experto que rindió la prueba química definitiva precisó que
(…) cuando la autoridad lleva la sustancia al Instituto, se procede a firmar el registro de cadena de custodia, reciben el elemento material probatorio junto con el oficio petitorio, inmediatamente se genera una hoja de trabajo en la que consignan todo lo referente al elemento recibido, proceden a revisar el oficio, el elemento y el registro de cadena de custodia, que se corroboren entre sí, garantizándose la mismidad; posteriormente lo remiten al coordinador del laboratorio que asigna los experticios a cada perito.
Señaló de manera tajante que si el elemento no contiene cadena de custodia, no puede ser recibido en el Instituto.
Y de otro lado, el juez plural admitió que aunque es cierto que la pericia química definitiva no relaciona el número de rótulo asignado a la evidencia y el patrullero Castillo Nieto omitió consignar en el registro de cadena de custodia el número consecutivo que identificaba la respectiva investigación, dicha sustancia es la misma decomisada a la procesada porque los policías que la capturaron dieron cuenta de sus particularidades y el envase en el que se encontraba, así como el registro fotográfico realizado al practicar dicha experticia muestra que «el estupefaciente analizado estaba en un recipiente de características idénticas al descrito por los policiales Castillo Nieto y Zapata Santa. Así mismo, que el color y la cantidad de las papeletas coinciden con la descripción efectuada por aquéllos en el juicio oral y público (fs. 182 a 184).»33
Además, el Tribunal verificó que
(…) la descripción del embalaje efectuada en el segundo informe, en concreto, de “un sobre de manila sellado y rotulado” contentivo de “un (1) sobre plástico sellado” (f. 125), concuerda con la reseñada en el primer documento, en el que se señala que una vez realizado el análisis preliminar “la(s) muestra(s) tomada(s) y analizada(s) preliminarmente es (son) embalada(s) en bolsa(s) plástica(s)…, e introducida(s) en sobre de manila sellado”(f. 184).
Lo mismo ocurre, atesta la Corporación, con la apariencia física de la droga aludida por el nombrado Hernández Duarte, quien la describió como una “sustancia sólida, pulverulenta, color habano” (f. 126). Estas características guardan exacta armonía con las que se aprecian en las fotografías anexas al informe de investigador de campo elaborado por el perito Camelo Camelo, introducidas en debida forma en la audiencia pública (f. 183).
De otra parte y, principalmente, porque en todo caso el citado Hernández Duarte atestó en la vista pública que los expertos químicos del laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal se encargan “de revisar que tanto el oficio, como el elemento material de prueba y el formato de cadena de custodia coincidan en sus números de noticia criminal y de radicado en el Instituto’ con lo que se garantiza, en términos del exponente y consignado sea excusada la redundancia, “la mismidad y autenticidad de todos los elementos recibidos” (cd 15, tercer corte, récord 5:00 y siguientes). A tal punto, según agregó, que echado de menos el registro de cadena de custodia “no se recibe el elemento material de prueba y se le informa a la autoridad” (cd 15, tercer corte, récord 8:00).34
Todas estas reflexiones de los sentenciadores dan al traste con las inquietudes asomadas por la defensa en franca violación del principio de corrección material ya que, como se vio, la evidencia no dejó de ser embalada y rotulada por quien incautó el estupefaciente bajo el radicado correspondiente a esta actuación y si bien el diligenciamiento del registro de la cadena de custodia se hizo de manera incompleta en punto del número de identificación del consecutivo, la mismidad se acreditó testimonial y pericialmente.
Agréguese que no se trata, como lo afirma el letrado, únicamente de la coincidencia entre los testigos (policías y peritos) acerca del aspecto de la sustancia y sus envolturas, sino de las manifestaciones de los expertos, en el sentido de tener por protocolo la verificación de la correspondencia entre el rótulo de la evidencia y el de la noticia criminal respectiva.
En estas condiciones, no es posible admitir la demanda.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yeime Lissette Barreto Arias contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de septiembre de 2014.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 8-9 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 4 de la carpeta.
3 Cfr. folios 5-8 ibidem.
4 Cfr. folio 24 ibidem.
5 Cfr. folio 42 ibidem.
6 Cfr. folios 88-89 ibidem.
7 Cfr. folios 102-103 ibidem.
8 Cfr. folios 108-109 ibidem.
9 Cfr. folios 129-130 ibidem.
10 Cfr. folios 154-155 ibidem.
11 Cfr. folios 163-164 ibidem.
12 Cfr. folio 185 ibidem.
13 Cfr. folios 187-210 ibidem.
14 Cfr. folios 214-216 ibidem.
15 Cfr. folios 8-20 del cuaderno del Tribunal.
16 Cfr. folio 23 ibidem.
17 Cfr. folios 27-37 ibidem.
18 Cfr. folio 5 de la demanda a folio 31 ibidem.
19 Ibidem.
20 Cfr. folio 5 de la demanda a folio 32 ibidem.
21 Ibidem.
22 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 34 ibidem.
23 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 35 ibidem.
24 Ibidem.
25 Ibidem.
26 Ibidem.
27 Ibidem.
28 Cfr. folio 36 ibidem.
29 Ibidem.
30 Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
31 Cfr. folios 182 al 184 de la carpeta.
32 Cfr. folio 11 de la sentencia de primera instancia a folio 200 de la carpeta.
33 Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 19 del cuaderno del Tribunal.
34 Cfr. folios 12-13 de la sentencia de segunda instancia a folios 19-20 ibidem.