SP16732-2015(42257)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

SP16732-2015  

Revisión No. 42.257  

(Aprobado  acta No.  428)   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

     

I. ASUNTO:     

Una  vez realizada la diligencia de audiencia  de  alegatos  prevista en el inciso 7º del artículo  195 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  Esneider  Borrero  Anaya,  contra el fallo de segundo grado proferido por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali del 2 de marzo de 2011  que  confirmó  parcialmente  la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el 30 de noviembre de 2010, como  responsable   del   delito   de   hurto  calificado  agravado  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo   de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.   

     

I. HECHOS:     

Fueron   relatados   por  el  A     quo     en     los    siguientes  términos:   

«El origen de esta diligencias se presenta  por  los  hechos  ocurridos  el  12  de marzo de 2009 cuando un grupo de hombres  ingresaron  al  “Gran Centro Comercial” ubicado en la carrera 5 No. 15-11 de  la  ciudad  de  Cali,  portando armas de fuego, chaquetas antibalas y gorras con  logos de la SIJIN.   

Los sujetos se dirigieron al establecimiento  comercial  denominado  MERCURY  SPORT,  donde se presentaron como miembros de la  Policía  Nacional,  aludiendo  que iban a practicar un allanamiento y registro.  Ingresaron  cinco individuos, de los cuales cuatro entraron hasta la oficina del  almacén,  unos  con revólver, otro con pistola, y uno con un fusil se queda en  la  parte de afuera del local comercial. Estos individuos presentaron documentos  con  el  logo  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, reunieron a todas las  personas   que   se  encontraban  en  el  local  exigiéndoles  sus  documentos,  billeteras  y  celulares,  procediendo  a encañonarlos y a manifestarles que se  trataba de un atraco.   

Los   asaltantes   hurtaron  la  suma  de  $380´000.000  de  pesos que en ese momento el administrador del local comercial  señor  RICARDO  PARRA  VELASCO se dedicaba a contar. Luego uno de ellos con una  pistola  lo  obligó  a  abrir  la  caja  fuerte de donde sustrajeron la suma de  doscientos  veinte  millones  de  pesos ($220´000.000) y unas bolsas negras que  contenían  dinero  en  dólares  y  euros. Todo este dinero fue empacado en una  estopa de fibra color blanco.   

El  monto total del hurto fue de quinientos  ochenta  y  dos millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($582´893.000) en  moneda nacional, US$740 dólares y 8.050 Euros.   

De  manera  simultánea  a como ocurría el  hurto,  algunos  testigos  alertaron a la Policía sobre el mismo, de este modo,  mientras  los autores del delito emprendían la huida, por la carrera 5 hacia el  oriente   de  la  ciudad,  eran  perseguidos  por  la  Policía  Nacional  quien  inmediatamente  organizó  un  operativo  tendiente  a cerrar todas las vías de  escape  de  los  delincuentes.  A la policía se le informó que los autores del  hurto  se  escapaban en dos vehículos marca CHEROLET corsa, uno de color azul y  otro rojo.   

Igualmente la POLICIA fue informada que los  integrantes  del vehículo corsa de color rojo, habían abandonado ese automotor  y  abordado un taxi marca DAEWO de placas VBS 122 a la altura de la calle 25 con  carera  8,  por  lo  tanto  se  procedió  a ubicar ese vehículo y se logró la  captura  del  taxista  identificado  como SILVIO SARRIA ORTIZ y de los pasajeros  JAIRO  MOSQUERA  MUÑOZ, a quien se le encontró en su bolsillo una llave con el  logo  de  CHEROLET,  la  cual  se  incautó  y posteriormente se identificó que  pertenecía  al  vehículo corsa color rojo de placas PLQ093. En ese instante se  capturo  a JOSE LUIS CARABALI MOSQUERA, a quien se le encontró en la pretina de  su  pantalón,  un  revolver  marca  Smith & Wesson, número M6D19-3 y serie  KV6414,   sin  salvoconducto,  además  de  cinco  cédulas  de  ciudadanía  de  diferentes  personas  entre  ellas  las de los empleados y propietario del local  comercial  objeto  del  hurto,  ocho  celulares  de diferentes marcas y modelos,  entre ellos los de las víctimas y cinco cartuchos calibre 38.   

Ese mismo día en la calle 33 con carrera 7  se  logró  la  captura  de  ESNEIDER BORRERO ANAYA, luego de la persecución al  vehículo  Chevrolet corsa color azul, quien se bajó del automotor con fines de  escapar,  y  emprendió  rumbo a la carrilera, sin ser perdido de vista desde el  momento  que abandono el automotor hasta su captura por parte de los integrantes  de  la  Patrulla  de  Policía  de  vigilancia  (…)  Luego  de la aprehensión  ESN_EIDER  BORRERO  ANAYA fue trasladado hasta el vehículo Chevrolet corsa azul  placas  JWD-637  que  había  acabado de abandonar y en su interior se encontró  dos  (2)  fusiles, una (1) pistola, tres (3) chalecos con logo de la SIJIN, seis  (6)  chalecos  antibalas, cuatro (4) gorras verdes con logo de la SIJIN, una (1)  gorra   verde   y   un   (1)  radio  de  comunicaciones.  (…)  ».1   

     

I. ANTECEDENTES              PROCESALES  RELEVANTES     

3.1.  Por los anteriores hechos, se llevó a  cabo  ante  el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de Garantías  de  Cali,  audiencia  de legalización de captura, formulación de imputación e  imposición  de  medida  de aseguramiento, en el cual se imputó por parte de la  Fiscalía   22   Especializada   a   Esneider  Borrero  Anaya,  los  ilícitos de hurto calificado agravado en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de uso  restringido,  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas o explosivos agravado y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones agravado, ante lo cual el imputado no aceptó cargos.   

3.2.   La  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  realizó  el 26 de julio de 2009, en la cual la Fiscalía acusó  ante   el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  Conocimiento   de  Cali  al  procesado  Borrero  Anaya  por    los    delitos    por   los   cuales   había  imputado.   

3.3.   Se   adelantaron   las   audiencias  preparatoria  el  20  de agosto de 2009 y de juicio oral, en tres sesiones así,  el  3 y 30 de noviembre siguiente y 30 de septiembre de 2010, última en la cual  se indicó el sentido del fallo como de responsabilidad.   

3.4.  El  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  condenó  el  30  de  noviembre   del   mismo   año   a   Esneider  Borrero  Anaya, a la pena principal de 25 años de prisión, y,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  término,  como  autor  responsable  del  delito de hurto  calificado  agravado  en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares agravado y  fabricación,   tráfico   y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  agravado.   

3.5.  En  virtud  del  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa contra el fallo anterior, el 2 de marzo de 2011 la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la decisión de  instancia,  modificando  la  condena  principal  en ciento cuarenta y seis (146)  meses  de  prisión.  Quedó  en  firme  el  9  de  marzo siguiente.2   

     

I. TRAMITE ANTE LA CORTE     

4.1.  El  28  de  julio  de 2014, la Sala de  Casación   Penal   de  esta  Corporación  admitió  la  demanda  de  revisión  instaurada  por  el  apoderado  del sentenciado Borrero  Anaya.   

4.2.  El  25  de  mayo  de  2015 se negó la  solicitud  de  la  petición probatoria de la defensa, una vez en firme se citó  para  audiencia de alegatos de conclusión, la cual se realizó el 19 de octubre  siguiente.   

     

I. LA DEMANDA     

Presenta  la  identificación de los sujetos  procesales,   la   actuación  fáctica  y  la  identificación  de  los  fallos  condenatorios,  para  fundamentar su petición en la causal séptima establecida  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Señala  que la Corte Suprema de Justicia en  sentencia   del   2   de   noviembre   de   2011   (radicado  36.544),   “asumió   el   pronunciamiento  relacionado  con  la  obligación  que  tiene  la  Fiscalía en demostrar que el  imputado  y/o  acusado por la conducta descrita en el artículo 365 del C.P., no  tenga  el  salvo  conducto  para el porte del instrumento bélico”3. Citando in extenso el contenido de dicha providencia.   

Igualmente  indica  cómo la Corporación en  fallo  del 25 de abril de 2012 (rad. 38542), de manera oficiosa se pronunció de  la  vulneración de garantías constitucionales del procesado, retomando el tema  del  ingrediente  del  tipo  objetivo  “sin  permiso  de  autoridad competente”  para  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego de defensa personal (art. 365 del C.P); sobre el que aduce como  la  Sala,  “reiteró  su  posición  en  el  sentido que la Fiscalía está en la obligación de demostrar  en  el  juicio oral, a través de los medios de conocimiento que el imputado y/o  acusado,  poseía  tenía  o  portaba  el  arma  de fuego o la munición, “sin  permiso  de  autoridad  competente”” 4.   

Reitera  que  el  ente acusador, adicional a  demostrar  el  porte, tenencia o posesión del arma de fuego, debe acreditar que  no    se    tiene   la   autorización   y/o   “el  salvoconducto”,  para lo cual transcribe fallo de la  Corte, en donde en su parte pertinente se dice:   

“(ii) La Fiscalía tiene la carga procesal  de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios.   

(iii)   Por   lo  tanto,  no  es  posible  “presumir”  la  configuración  de dicho enunciado sin que haya prueba de la  cual pueda predicarse su existencia.   

Y   (iv)   tampoco   podrá   extraerse  argumentativamente,  ni siquiera con base en máximas de la experiencia.” (CSJ  SP 25 abr. 2012, Rad. 38542)   

Frente  a  los  pronunciamientos  expuestos,  encuentra  que  la  situación de su prohijado se atempera, ya que fue condenado  por  el  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  de  defensa  personal  y  tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas, cuando no se contaba con la certificación  respectiva  y  que  se relaciona con el permiso a que alude el artículo 365 del  Código Penal.   

Por los anteriores fundamentos, solicitó se  declare  sin  valor  la  sentencia  objeto  de  la demanda de revisión, y en su  lugar,  proferir  fallo en el que se redosifique la pena impuesta a su prohijado  Esneider        Borrero        Anaya.   

     

I. AUDIENCIA DE ALEGACIONES     

6.1.         Intervención del demandante.   

          El  apoderado  judicial,  luego de recapitular frente a los hechos y  la  actuación  procesal,  refiere  que  su  representado  fue  condenado por el  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego pero que la  Fiscalía  no  demostró  que  se configuraba el ingrediente normativo del tipo,  como    es    el   “sin   permiso   de   autoridad  competente”,  por lo que la sentencia emitida por el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado tuvo como prueba concreta que  existía  posesión  ilícita de los artefactos y con fundamento en los informes  de los investigadores atribuyó la conducta a su representado.   

Reitera  que  en  el  fallo  condenatorio se  infiere  la  responsabilidad  penal de Esneider Borrero  Anaya  en  el  delito  de porte ilegal de armas por la  posesión  concreta de las armas de fuego y los informes de investigadores sobre  el  experticio  del  revolver  marca  Smith  &  wesson  y  la pistola Pietro  Beretta,  decisión  que  fue  confirmada  en  segunda instancia por el Tribunal  superior  de  Cali, a pesar de que la Fiscalía no demostró que su representado  no  contaba con salvoconducto para el porte de las armas de fuego, ni tampoco se  estipuló  probatoriamente  tal  situación,  por  lo  que  se presenta un falso  raciocinio de los juzgadores.   

Con  fundamento en lo expuesto en la demanda  de  revisión  y  lo  reiterado  por  la  Sala  de  Casación Penal, solicita se  modifique  la  sentencia  y  se profiera la decisión absolviendo a su prohijado  del  delito  de fabricación tráfico y porte de armas de defensa personal, para  lo  cual  soporta su pretensión en los radicados 8 de junio 2011 (33302), del 2  nov 2011 (36544) y del 25 de abril de 2012 (38532).   

6.2.             Intervención    del    Ministerio  Público   

Indica que la discusión es la verificación  del  ingrediente normativo sin permiso de autoridad competente para el delito de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, por lo cual, reconoce la  razón en el accionante.   

En  efecto,  entiende que la Corte varió la  jurisprudencia  para exigir que debe demostrarse la no existencia del permiso en  el  porte  de  armas  de fuego, como elemento normativo previsto en el artículo  365  del  C.P.  y en concordancia con el radicado 35578, en el cual se exige tal  carga  al  Ente  acusador.  Ilustra  que  la  Sala se ha ocupado del tema en los  radicados  36544  del  2  de  noviembre  de  2011  y  38542  del  25 de abril de  2015.   

Sobre  el particular, aduce que la Fiscalía  debe  demostrar  la responsabilidad de la conducta y es un ingrediente normativo  que  no  puede  presumirse y por tanto, al acreditarse que el criterio jurídico  que  sustentó  la  sentencia  condenatoria  se ha modificado por la Corte, debe  reconocerse  que  a  Esneider Borrero Anaya  no se le demostró la ausencia del permiso de autoridad competente  y por tanto ser absuelto frente a este delito.      

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

7.1. La competencia  de  la  Sala  para  conocer  de  la  presente acción de revisión, se encuentra  señalada  en  el  numeral  segundo  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  estar  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  por  un  Tribunal  Superior de  Distrito Judicial.   

En efecto, la demanda interpuesta a nombre de  Esneider  Borrero  Anaya, se  orienta  contra  el  fallo del 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Cali,  que  modificó  en  cuanto  a  la  punibilidad,  la  condena  contra  el  penado  prenombrado,  proferida  el  30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  Especializado-  con  Función de Conocimiento- del mismo Circuito  Judicial.   

7.2.    Tiene  establecido  la  Corte desde antaño, que la acción de revisión excepciona por  voluntad  del  legislador  el  principio  de cosa juzgada en procura de enmendar  yerros  judiciales  dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley,  bien  porque  no fueron conocidas, ora en cuanto pasaron desapercibidas para los  funcionarios  judiciales  en  el  curso  del  diligenciamiento,  dando  lugar  a  decisiones  que  pese  a estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir  la justicia en el caso particular. (CSJ SP713-2015. Rad. 41468)   

          7.3.    En    el   asunto   sub     judice,     la    demanda    allegada    dentro    de    esta   actuación,  se  fundamenta en el numeral séptimo  del  artículo 192 de la Ley  906   de   2004,   el   cual   establece  que  procede  la  revisión,              “Cuando   mediante   pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el criterio jurídico   que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad”   

En  relación con  el  objeto  de  ésta causal  de  revisión  de  la  sentencia  condenatoria, tiene  previsto la Corte, (CSJ SP4318-2015. Rad. 42208)   

«Frente  a este  particular  motivo  de  revisión, la injusticia de la  decisión  deviene por el reconocimiento posterior de  que  el  criterio interpretativo que venía  rigiendo  era  errado  y,  por tanto, debe variar o, igualmente,  porque   las   circunstancias   fácticas   se   han  modificado,   imponiéndose,  en  consecuencia,  otra  hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en  la interpretación modificada.   

Para     su     configuración,        también  lo  tiene  dicho la Sala, es   imprescindible   que   el   actor   no   solamente   demuestre  cómo   el   fundamento   de   la   sentencia   cuya  remoción  se  persigue  fue  asumido  con base en la  jurisprudencia  modificada,  sino  que,  de  mantenerse, comportaría   una   clara   situación  de  injusticia ante la nueva solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte,  lo cual necesariamente conduce a la  sustitución       del      fallo.»    

El    motivo   revisionista     pretende     que     el    juzgador    reconozca    que    una  interpretación   dada,   pudo   estar   errada   y  que   por   tanto  debe  cambiar,  o  bien  que  las  circunstancias  fácticas han variado y se impone otra  hermenéutica  que debe ser aplicada a casos juzgados  con   fundamento   en   la   interpretación  que  se  modificó. (CSJ SP2694-2015. Rad. 43152)   

Así las cosas, se  tutela   el  valor  justicia,  a  través  del  cambio  jurisprudencial, en el entendido de que se trata de  amparar  las  garantías  a la igualdad y la equidad,  pues  a  una  misma  situación  de hecho corresponde  aplicar similar solución en derecho.   

         7.4. En el caso  de  la especie, encuentra la  Sala   que   el   motivo   de  revisión  propuesto  a  nombre  de  Esneider  Borrero Anaya resulta impróspero  frente   a   la   causal  aducida,  por  no  haberse  presentado  un  cambio  de  jurisprudencia  ni  frente  a  la  responsabilidad ni a la punibilidad en lo que  tiene  que  ver  con  el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de  defensa   personal,   ni   menos  que  este  se  extienda  para  el  punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.   

En  efecto,  la causal de revisión séptima  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, exige para su procedibilidad la  acreditación   de   unos  requisitos  materiales  que  permitan  establecer  la  injusticia  de  los  fallos  demandados a partir del cambio jurisprudencial, los  cuales  no  se  cumplen  en  el presente asunto, en atención a que la   interpretación   de   la  cual  se  soportaron  los  fallos de instancia para efectos de la responsabilidad penal de  Esneider  Borrero  Anaya, no  han  sido  objeto de variación, modificación o transición en la postura de la  Corte,   es  decir,  la  pretensión  de  la  demanda  irrogada  se  soporta  en  apreciaciones  jurídicas  de  la Sala para la interpretación del artículo 365  del  Código  Penal, sobre una precisión conceptual de valoración de la prueba  aplicable  a  cualquier tipo de hecho punible que se pretenda demostrar y no con  la  finalidad  de  cambiar la línea jurisprudencial frente al delito de porte e  armas de fuego.   

Lo  anterior  ya que como lo ha sostenido la  Corporación,  en  relación  con  la causal séptima de revisión por cambio de  jurisprudencia (CSJ AP 28 ago. 2013, Rad. 41964):   

«La  consagración  de  esta  causal  de  revisión,  conlleva  de  manera  directa el reconocimiento de la jurisprudencia  como   fuente   del   derecho,   y,  de  la  misma  forma  ello  conlleva  a  la  materialización  del derecho a la igualdad (Ubi eadem  ratio,  ibi  eadem  legis  dispositio).  Su entendimiento es elemental, aquellos  que  fueron sentenciados con fundamento en una determinada interpretación de la  ley,  tienen  derecho  a  que su situación sea revisada cuando quiera que hayan  variado  favorablemente  esas  consideraciones  que conllevaron a la condena o a  hacer más gravosa dicha situación.   

El  planteamiento  de  la  causal  supone  entonces  definir,  en primer lugar, cuál es la tesis o la interpretación o el  precedente   que   se  revalúa,  y  que  sirvió  de  base  para  la  sentencia  condenatoria  o  la  agravación  punitiva,  luego  definir el punto concreto de  discusión  o  de  interpretación;  y,  seguidamente,  indicar  cómo es que se  produjo  la  variación  jurisprudencial, y desarrollar los planteamientos sobre  el particular».   

7.5.  Conforme  la  jurisprudencia  en  cita, no sólo es menester demostrarse dentro del proceso de  revisión  los  fundamentos  que  sustenta  la  sentencia considerada injusta ni  acreditarse  el  pronunciamiento  de  la  Sala  Penal  en  el cual se estudia el  aspecto  que  constituye el soporte del fallo condenatorio, sino que en realidad  hubo  un  cambio  favorable  con incidencia en la providencia cuya rescisión se  reclama,  último  aspecto, que no encuentra acreditado la Corte para la demanda  de  revisión  presentada  a nombre de Esneider Borrero  Anaya.   

Lo  expuesto,  en  atención  a  que  en el  punible  de  tráfico,  fabricación  y  porte de armas de fuego la apreciación  probatoria  que  estimó  necesaria  la Corporación para la estructuración del  reato,  se circunscribía a evitar que una inferencia del Juzgador adquiriera el  valor  de  prueba contra el principio de la presunción de inocencia, para mayor  claridad se indicó:   

«Y (iii)  un  ingrediente,  “sin  permiso  de autoridad competente”,  que  es  normativo  en la medida en que contempla una  valoración   de  índole  jurídica  (autorización  legal),  pero  que es más descriptivo en tanto alude  a  una  situación o circunstancia predominantemente  fáctica (no tener el salvoconducto).   

En   lo   que   a  este  último  elemento  se refiere, salta a la  vista   que   para   su   corroboración    es    menester   partir   de   unos   datos   o   hechos   de  naturaleza   objetiva,   derivados  de  los  medios  probatorios  recaudados  durante  la  actuación. (Lo  mismo  puede  predicarse  con  cualquier  otro  elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)   

Lo anterior significa que, para demostrar  en  un  asunto  concreto  la  falta  de autorización  legal  para  comerciar,  distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un arma de fuego,  deberá  introducirse al juicio oral prueba    (o,    por    lo    menos,   una   estipulación  de  las  partes  en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de  manera  razonable,  que  el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado  por    el    orden    jurídico.    Ello,    claro  está,  sin  perjuicio  de la aplicación        del       principio      de     libertad     probatoria     (artículo  373  de  la Ley 906 de 2004), por  lo  que  no es obligación ineludible de la      Fiscalía     aportar,   mediante   un   testigo   de   acreditación,    el    documento   público  que  certifique  la ausencia  del  permiso  correspondiente, siempre y cuando   recurra   a   cualquier   otro   medio   pertinente  para  hacerlo.   

Sin  embargo,  si  no  se  parte  de  una  circunstancia   o  fundamento  fáctico  claro  para  decidir   acerca   de   la   configuración  de  tal  ingrediente   típico,  es  incuestionable  que  su  existencia  tampoco  podrá  presumirse, ni siquiera  argumentativamente,    pues    de   ser   así   se  estaría   ignorando   la  norma  según               la               cual              “corresponderá   al   órgano  de  persecución penal la carga  de  la  prueba  acerca  de la responsabilidad”, tal  como    lo   prevé   el   inciso   2º  del  artículo  7  del Código Procesal Penal.   

2.2.  En este  orden   de   ideas,   la  presunción  de  inocencia  jamás     podrá  desvirtuarse  mediante  la  formulación  aislada de  hipótesis  alusivas  a la experiencia. »   (CSJ   SP   2  jul.  2011,  Rad.  36544)   

7.6.  La  postura  expuesta  por  la  Sala, constituye una regla de valoración probatoria exigible  al  Estado  como  responsable de desvirtuar la presunción de inocencia, la cual  se   aplica   a   cualquier  tipo  penal  que  indique  un  elemento  normativo,  estableciéndose  que no puede ser suprimido la prueba del mismo por una máxima  de  la  experiencia,  por  cuanto  los  medios  de prueba están en capacidad de  desvirtuarlos  y así lo reiteró la Corporación recientemente en decisión del  9  de septiembre de 2015 (SP 12161-2015. Rad. 34514), donde en sede de casación  desestimó la presunción aducida por el Tribunal de   

instancia  para  señalar  que  la evidencia  probatoria  eran  las  que  deberían  soportar  la conclusión del Ad quem.    

Sobre la tesis expuesta, la Corporación en  un  caso  similar al presente, inadmitió la demanda de revisión por considerar  que  la postura de la Corte en la sentencia del 2 de julio de 2011 (rad. 36544),  y  en  el  mismo  sentido,  el  fallo  del  25 de abril de 2012 (rad. 38542), no  permitían  establecer  la  procedencia  de la causal séptima del artículo 192  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Refirió la Sala:  

«Si se retoma en su contexto la demanda, y  se  compara  con  lo  que  se pretende ha variado, el libelista estaba llamado a  indicar   que   una   interpretación  jurisprudencial  concluyó  que  la  mera  inferencia  basada  en  reglas  de  la  experiencia que no tienen sustento en la  realidad  pueda  ser suficiente para dar por demostrado un hecho y que, con base  en   ella   el   procesado   fue  sentenciado.  Pero  mal  podría  el  libelista  referirse  a  una  tesis,  dado  que  no existe una  propuesta   interpretativa   en   tal   sentido,  ni  ha  sido  emitida  por  la  jurisprudencia,  ni  ella ha sido el soporte de la sentencia condenatoria por el  delito de porte ilegal de armas.   

De lo que se trata en las dos decisiones a  que  se  refiere  el  demandante,  no  es  de  una variación de una determinada  posición   hermenéutica,   sino  de  la  necesidad  de  hacer  una  precisión  conceptual  sobre  la valoración de la prueba, particularmente de las pruebas o  elementos en que debe   

fundarse una determinada conclusión. Esta  deducción   resulta  válida,  como  allí  se  reconoce,  para  todo  tipo  de  raciocinios   probatorios,  para  cualquier  tipo  de  hechos  que  se  pretenda  demostrar,  dado  que,  como  se  reconoce  en las mismas decisiones, contrariar  dichas  reglas quebranta el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo  que  se  pretende corregir es el yerro en que se incurre al deducir conclusiones  sobre  supuestos  no  constatados o sobre reglas de la experiencia frágiles, no  universales.   

Y,  en  el  punto  concreto  del  elemento  normativo señalado, así se indicó:   

En   lo   que   a  este  último   elemento  se  refiere,  salta  a  la  vista  que  para  su  corroboración    es  menester  partir de unos datos o hechos de naturaleza  objetiva,   derivados   de   los   medios   probatorios  recaudados  durante  la  actuación.  (Lo  mismo  puede  predicarse   con  cualquier  otro  elemento  del  tipo,  incluso  de  los  subjetivos o eminentemente normativos.)   

La  crítica  que  allí  se  hace  está  determinada  por  la forma cómo los juzgadores en ambos casos citados dedujeron  la   constatación   del   elemento   normativo,  “sin  permiso  de  autoridad  competente”,  debido a que “… si no se parte de  una  circunstancia  o  fundamento fáctico claro para  decidir   acerca   de   la   configuración  de  tal  ingrediente   típico,  es  incuestionable  que  su  existencia  tampoco  podrá  presumirse, ni siquiera  argumentativamente,  pues  de  ser  así   se   estaría  ignorando  la  norma  según       la       cual      “corresponderá   al   órgano  de  persecución penal la carga  de  la  prueba  acerca  de la responsabilidad”, tal  como    lo   prevé   el   inciso   2º  del  artículo 7 del Código Procesal Penal.   

Desde esa clara perspectiva, en tanto no se  ha  demostrado  que  se ha producido una variación en la interpretación de una  norma,  sobre  algún  punto  que haya sido determinante en la imposición de la  condena  o  en  la  agravación  de  la  pena, es palmario que la causal resulta  manifiestamente  improcedente».  (CSJ  AP  28 ago. 2013. Rad. 41694) (subrayado  fuera de texto.)   

En el presente asunto, el fallo proferido el  2  de  marzo  de  2011  por el Tribunal Superior de Cali y el 30 de noviembre de  2010  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  con función de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  en  los  cuales  se  condenó  al procesado  Borrero   Anaya   por  los  delitos,  entre  otros,  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de defensa  personal  y  tráfico,  fabricación  y  porte  de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  son  anteriores al pronunciamiento ahora emitido por la Sala,  no  obstante  ciertamente,  las consideraciones expuestas por la Corporación no  constituyen  un  cambio  de  jurisprudencia, sino reglas de interpretación para  efectos  de  precisión sobre el alcance de un elemento normativo del tipo penal  que   debe   valorar   el   Juez   a   partir   de   los  elementos  ciertos  de  convicción.   

El  yerro  interpretativo del apoderado del  accionante  y del Representante del Ministerio Público frente al alcance de las  sentencias  de  la  Corte con radicados 36544 del 2 de noviembre de 2011 y 38542  del  25  de  abril  de 2012, esgrima en esbozar un cambio favorable del criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria  frente  a   

la responsabilidad, cuando el alcance de las  decisiones  en  cita  frente  al  delito  de  porte  ilegal de armas es una mera  precisión  conceptual  sobre  la valoración de la prueba o de los elementos en  que  debe  fundarse  una  determinada  conclusión,  la  cual se puede aplicar a  cualquier tipo de hechos, como se ilustra en esta decisión.   

Por tanto, en éste caso y al estar ante una  sentencia  ejecutoriada  no  es  posible  su  remoción por aspectos fácticos o  jurídicos  que  dejaron  de  ser  valorados por el Juez, en atención a que los  fines  de la revisión y las causales de procedencia son expresos y diferentes a  los  del  recurso  de  casación,  ya  que no es posible continuar con el debate  procesal,  aún  incluso,  en  caso,  de  presentarse errores que son propios de  debatirse  en  las  instancias ordinarias, ó aún en las extraordinarias, y por  tanto,  en  caso  de  presentarse  un  falso  juicio  de  raciocinio  sobre  los  juzgadores  de  instancia,  como  lo  alegó  el peticionario en sus alegatos de  conclusión, escapan al objeto de la acción de revisión.   

«Sobre  el tema la Corte viene de referir  en su jurisprudencia, (CSJ AP8035-2014. 2 Abr. 2014. Rad. 42984)   

“3. Pese a lo expuesto, en manera alguna  la  revisión  se  constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.”   

4.3. Es decir, la revisión es un mecanismo  de  carácter  rogado y técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate  jurídico-probatorio  ya  culminado  en  las  instancias o para discutir, con el  mismo  acervo  probatorio,  un asunto que los funcionarios judiciales examinaron  en    su   momento   con   amplitud.»   (CSJ AP2875-2015, Rad. 45501)   

Así pues, no es el proceso de revisión una  instancia   adicional   para   verificación   de   aspectos   atenientes  a  la  responsabilidad  penal, que pudieron haberse discutido en sede de apelación y/o  casación,  máxime  que  en  el  proceso  no  se  discutió  por  la defensa de  Borrero  Anaya sí existía o  no  el  documento  relacionado  con  el ingrediente normativo  “sin    permiso    de    autoridad   competente”   para  la  demostración  del  tipo  a que alude el artículo 365 del  Código Penal.   

7.7.  Corolario de  lo  expuesto,  en el trámite de revisión no se acreditó en qué ha consistido  la  variación  jurisprudencial,  o,  dicho  de  otra  manera,  no  demostró el  libelista  el  fundamento  de  la interpretación jurisprudencial con la que fue  juzgado  su  cliente,  por lo que en aplicación del principio de limitación no  es dable a la Corte suplir tal falencia.   

Así  las cosas, dado que no se confirma la  procedencia  de  la  causal  séptima  de  revisión propuesta por el censor, se  declarará infundada la revisión propuesta en este asunto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

    

1. DECLARAR       INFUNDADA      la   causal   séptima   de  revisión  invocada por el defensor del sentenciado Esneider   Borrero   Anaya,  conforme  las  consideraciones de la presente sentencia.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Cópiese,      notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Páginas 24 a 27 proceso de revisión.   

2 Cfr.  Folio  89  cuaderno  de  revisión  Corte-constancia  del  29  de agosto de 2013   

3 Cfr.  Folio 14 demanda de revisión.   

4 Cfr.  Folio          16          ibídem.     

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