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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2193-2015
Radicación N° 44560
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Alfredo Mafla Velarde contra el auto del pasado 25 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Alfredo Mafla Velarde, presentó demanda de revisión contra el fallo del 10 de abril de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo de 2012, por los punibles de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
2. La Sala, el pasado 25 de marzo del año en curso dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue notificada personalmente, entre otros, al sentenciado Alfredo Mafla Velarde y a su apoderado quien manifestó interponer el recurso de reposición, sin que entonces expresara las razones de su disentimiento.
3. Las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
Ahora bien, como la decisión que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.
Así, de conformidad con el artículo 318 del mismo “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
4. Dichas previsiones normativas fueron omitidas por el pretendido impugnante por cuanto si bien interpuso el recurso oportunamente, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, omitió expresar las razones que sustentaran ese disentimiento, lo cual le concernía hacer en el mismo término.
El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de oposición frente al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.
5. En este evento si bien se satisfizo, como ya se dijo, la condición de oportunidad, no sucedió lo mismo con la de sustentación habida cuenta que el impugnante se limitó a manifestar la interposición del recurso ante la decisión que se le notificaba, mediante la cual se le inadmitió la demanda de revisión que formuló en nombre del sentenciado, sin que entonces suministrara las razones de su disenso, incumpliendo de ese modo con la carga de sustentación que le asigna el ordenamiento procesal, lo que desde luego le impide a la Corte conocer el motivo de discrepancia o en qué radica la contrariedad de la providencia con el derecho, que oriente hacia una definición distinta.
Por ende, ante la ausencia de razones que hagan ver cuál fue el eventual yerro cometido en la decisión que se impugna, impera declarar desierto el recurso de reposición propuesto por el apoderado del sentenciado Alfredo Mafla Velarde.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante Alfredo Mafla Velarde contra el auto del pasado 25 de marzo del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión formulada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria