AP2180-2015(40740)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 2180 – 2015   

Radicación n° 40740  

Aprobado acta nº 148  

Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio  por el Juzgado 31 Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 28 de junio de 2011,  para  en  su  lugar  condenar al mencionado procesado como autor de una conducta  punible   de  Acceso  carnal  violento,  cometida en circunstancia de agravación punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

De acuerdo con la acusación, el 7 de abril  de  2010  la  menor M.D.L.A.G. de 13 años de edad para esa época, relató a su  progenitora  que  “hacía  como  quince  días”  José Isidro Acosta Cuesta,  mediante  violencia,  la  accedió  carnalmente,  hecho  ocurrido en la vivienda  ubicada  en  la  calle  (…)  Nº  (…)  de  esta  ciudad, concretamente en la  habitación  del  procesado,  residente  en  el  mismo inmueble de la menor y su  progenitora, pero en cuartos diferentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  Juzgado  52  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  por  solicitud  de  la  Fiscalía,  ordenó  la  captura  de JOSÉ ISIDRO ACOSTA  CUESTA, la misma que se hizo efectiva el 20 de mayo de 2010.   

En  audiencia concentrada celebrada el 21 de  mayo  de  2010,  ante  el  Juez  4º  Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá,  se  legalizó  el  procedimiento  de captura de ACOSTA  CUESTA,   se   le   formuló   imputación   por   el   delito  de  Acceso   carnal   violento,  cometido  en  circunstancia  de  agravación  punitiva  (artículos  205  y  211-4 del Código  Penal)  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la Fiscal 234 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 31 Penal del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de esta ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días 16 de septiembre y 28 de octubre de 2010, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo en sesiones de los días 30 de noviembre de 2010, 7 de febrero y  9  de  mayo  de  2011.  Clausurado  el  debate en esta última fecha, se emitió  sentido del fallo declarando inocente al acusado ACOSTA CUESTA.   

El  28  de  junio de 2011, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo  absolutorio  en  favor  de  JOSÉ  ISIDRO  ACOSTA  CUESTA.   

Apelado  el  fallo por la Fiscalía y por el  representante  de  la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  lo  revocó  mediante  providencia del 30 de noviembre de 2012, para en su lugar  condenar  a  ACOSTA  CUESTA  a  la  pena  principal  de dieciséis (16) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  en  calidad de autor del delito de  Acceso      carnal     violento,     cometido en circunstancia de agravación punitiva.   

Oportunamente       la              defensora del  condenado      ACOSTA      CUESTA     interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  la  defensora acusa la  sentencia  de  segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  «por  violación  de la ley  sustancial  por  vía indirecta, por error de hecho derivado de falso raciocinio  –facti  in  iudicando-,  previsto  en  los  artículos  7,  372,  373  y  381 de la Ley 906 de 2004, más  exactamente violación del derecho de inocencia».   

En  fundamento  de  su censura plantea, como  errores  manifiestos  que  atribuye  al  Tribunal, ignorar la existencia de duda  razonable  y  manifiesta  originada  en  el  conjunto  de  pruebas recaudadas y,  además,  «no dar por demostrado, estándolo, que la  parte   procesada,   estaba   amparada   por   el  principio  de  in  dubio  pro  reo».   

Releva  la libelista que la menor presentada  como  víctima  de la conducta sexual, incurrió en imprecisiones sustanciales a  la  hora  de  declarar  sobre  la  fecha  en  que ocurrieron los hechos por ella  denunciados.   

Así, expone que en su primer contacto con el  médico  legista  que  la reconoció, manifestó que el evento lesivo tuvo lugar  en  un  día  que, conforme al conteo regresivo que llevó a cabo el forense, se  ubica para el 27 de marzo de 2010.   

En  su entrevista con la psicóloga del CTI,  llevada  a  cabo  el 19 de abril de 2010, manifestó no recordar la fecha de los  hechos,  aunque  aclaró  que  había sido un sábado, hacía como veinte días.   

Mientras que en el juicio oral la menor dijo  que  se  equivocó  en  la  fecha de los acontecimientos, los que ahora fijó el  día 25 de enero de 2010.   

Con  lo  anterior, la demandante señala que  aunque  la  menor  es coherente y conteste en la narración de los hechos de que  fue  víctima, sus errores en relación con la fecha de ocurrencia de los mismos  torna  en  falaz  su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica, pues  acomoda  las  fechas  a  su conveniencia, derivándose de ello que al fallar las  circunstancias  de  tiempo  de  lo ocurrido, igual se afectan las condiciones de  modo  y  lugar, con lo que no logra desvirtuarse la presunción de inocencia del  procesado.   

Asevera  que  el  tema de la credibilidad es  inherente  al  testimonio  y  para determinar si el declarante dice la verdad se  hace  necesario un estudio y seguimiento a través de algunas pruebas, entre las  que  dice que se encuentra revaluada la llamada CBCA, invocando y transcribiendo  a    continuación    un    extenso    texto   que   atribuye   a   «estudios  serios  realizados  en  la  Universidad  Complutense de  Madrid».   

Seguidamente la demandante hace referencia a  la  prueba  psicológica  presentada  en  el  juicio,  entre  cuyas conclusiones  destaca  que  la  menor  no  presenta alteraciones en sus procesos psicológicos  superiores,  que  se  encuentra  orientada  en  espacio  y  tiempo, que presenta  memoria  conservada, evocando hechos que le causan impresión, para concluir que  con        esas        características        se        hace       «imperdonable»  su  inexactitud  en  la  fecha de los hechos.   

Asegura  que  ese aspecto riñe «con  la  Ley  de  la  lógica», pues la  menor,  habida  cuenta de su edad y su grado de escolaridad, se encuentra en una  condición  privilegiada frente a otros menores, en relación con la ausencia de  alteraciones en sus procesos psicológicos.   

Sostiene  la  memorialista  que  en  ningún  momento  se  valoró  el aspecto relativo a la credibilidad de la menor, pues el  test     empleado     por     la     psicóloga,     denominado     Step-wise, no comporta esa valoración. A  continuación  transcribe  un  amplio documento relacionado con dicho test, para  concluir   que   es   un   protocolo  sencillo  que  no  aborda  una  auténtica  investigación  a  través  de la cual se pueda determinar si en verdad ocurrió  lo que manifestó la menor.   

De  allí  que, razona, el Tribunal erró al  dar  plena  credibilidad  a  la versión de la menor, sin contar con un sustento  científico  que  certifique  si  lo que dijo es creíble o es falaz, con lo que  entiende  que no se aplicaron las reglas de la sana crítica y se desconoció el  privilegio   del   in   dubio   pro  reo.   

Citando  el  testimonio  de  la  madre de la  menor,    censura   que   el   Ad   quem  haya  dado  por sentado que los hechos ocurrieron el 7 de abril de  2010,   en  contravía  a  lo  aseverado  por  la  víctima  y  su  progenitora,  justificando  además  la  mora  en  la  denuncia  de los hechos en que la niña  sentía  temor  por  las  supuestas  amenazas  que  en  su  contra  profirió el  agresor.   

Adicionalmente, la demandante hace alusión a  la  prueba  pericial del médico legista y a la psicológica, para reprochar que  el  fallador  no  dio  crédito  a  las  manifestaciones  de  los profesionales,  conformándose   con   la   versión  de  la  niña  y  desestimando  de  manera  injustificada  la  necesidad  de un test de credibilidad, dejando de aplicar las  reglas  de  la  sana  crítica al asumir que la valoración del testimonio es de  competencia del juez.   

A   consecuencia   de  tales  desaciertos,  concluye,  se  produjo  la sentencia condenatoria que ahora impugna, haciéndose  latentes  errores de hecho que derivan en un falso juicio de raciocinio respecto  a  la  ocurrencia de la conducta, concretamente en relación con la fecha de los  mismos,  ignorando  la  duda  razonable  que  debió  resolverse  en  favor  del  procesado.   

Con lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  decretar  la absolución del acusado JOSÉ ISIDRO  ACOSTA CUESTA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que la  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de  la actora.   

En  primer lugar, necesario es señalar que  la  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  por  sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué  pretendía  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Pero  además,  siendo  lo más importante,  invocando  la  violación  de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, no identifica, como era su deber,  los  errores  probatorios  que  pudieron  concurrir  a  configurar   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  parte  del  fallador,   esto  es,  denunciando   un  error en el proceso de producción, aducción y valoración de  los  medios  de  prueba,  para  lo  cual  era imperioso señalar el yerro que lo  determinó,  así  como  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  la sentencia impugnada.   

Circunscribe  su  censura  la  demandante al  hecho  de  no  compartir la manera como el juzgador de segundo grado apreció la  prueba,  señalando  para ello la existencia de un error de hecho, que configura  como  un  falso  raciocinio,  con  total  desapego  de  las  mínimas  reglas de  sustentación necesarias para postular tal sentido de violación.   

El falso raciocinio  como  error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

Cuando se trata de denunciar este desatino de  apreciación  probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga  de  indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo  su  contenido  objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el  fallo  atacado,  además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la  experiencia  o  las  leyes  de la ciencia desconocidas por el fallador en la  apreciación  probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en  concreto,  definiendo  su  trascendencia  de  cara  a la decisión censurada por  arbitraria,  de  tal manera que la inexistencia del error habría determinado la  emisión de un fallo opuesto.   

En   un   claro  desconocimientos  de  los  principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión  y  fundamentación,  la  demandante  introduce un tema relativo a la  credibilidad  otorgada  a  la  menor, inconexo y descontextualizado, acudiendo a  extensos  e  impertinentes  conceptos académicos, con tal grado de abstracción  que  hace imposible el desentrañamiento de su pretensión, lo que impide llevar  a cabo el mínimo análisis sobre tan incierto aspecto.   

La censura que radica la demandante estriba,  en   síntesis,   en   que   el  Ad  quem  derivó  el  compromiso  de  responsabilidad  del  acusado ACOSTA  CUESTA,  no  obstante  las  imprecisiones  que  advierte  en  relación  con  la  fijación  de  la  fecha  exacta en que ocurrieron los hechos denunciados por la  menor   víctima   del  agravio  sexual.  Censurando,  además,  que  el  fallador  desconoció la necesidad de una prueba técnica que  diera  cuenta,  a través de un test de credibilidad, del grado de veracidad que  soportaba  la versión que sobre lo sucedido entregó la niña en sus diferentes  intervenciones,   en   primer   lugar,  ante  el médico legista; posteriormente,  ante   la   psicóloga  que  la  evaluó;   y,  por  último, en el juicio oral y público.   

Impertinente  censura,  no  sólo  por  la  deficiencia  en  su  postulación  y  argumentación,  sino  porque repudia    los   criterios   para   la  apreciación  de  la prueba en general y los previstos  de     manera     particular     para    la    prueba    testimonial,   conforme   lo  establecido  en  los  artículos    380    y  404    de  la  Ley  906 de 2004, desconociendo que  esta  Sala  tiene  decantado en relación con el tema,  que  la  credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose abolido  el  sistema  de  la  tarifa  legal,  pues  la tarea de valoración probatoria la  realiza  el  juez  con  sujeción  a  los principios de la sana crítica o libre  persuasión racional.   

Emerge  así  la absoluta impropiedad de su  demanda,  invocando  de  manera  recurrente la sujeción a las reglas de la sana  crítica,  a  las  que  se  encontraba atado el juzgador en su decisión, sin que  por   parte   alguna   de   cuenta  de  la   existencia   de   un   auténtico   y   concreto  yerro    asociado   con   los  postulados  de  la  lógica,  las máximas de experiencia o las  verdades   científicas,   deslizando   como   bastión   de   su   reproche  el  quebrantamiento   de   lo  que  llama  “Ley  de  la  lógica”,  como  si  se  tratara  de  un  postulado  insustancial,  y  la  ausencia de un test de credibilidad, como si fuera una ley  científica de la que dependiera el debido raciocinio del juzgador.   

Preciso  es  reseñar  que tras definir, con  total  acierto,  que  el juicio de credibilidad le compete de manera exclusiva a  los  jueces y no a los peritos, el Ad quem  valoró  de  manera  integral  el testimonio de la menor víctima,  para  estimar,  entre  otras  cosas, como válidas las razones de aprensión que  tuvo  la  menor  para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron y, de igual  manera,  restar  relevancia  a  las  imprecisiones que tuvo al señalar la fecha  exacta de la ofensa de que fue víctima, acotando que:   

A  juicio de la Sala, ese único detalle no  es  suficiente para menospreciar su exposición o restarle credibilidad, si como  viene  de  reseñarse,  la  narración  de  las  demás circunstancias de modo y  lugar,  la  mantuvo  sin modificaciones, siendo corroboradas por su progenitora,  la  sicóloga y el médico forense a quienes contó lo sucedido. En este sentido  bien  puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus primeros  relatos,  obedece  justamente  a la inmadurez sicológica dada por su corta edad  para la fecha de los hechos, 13 años   

…  

A propósito de las razones que motivaron el  silencio  de  la  pequeña  durante  más  de  dos  meses,  para  el Tribunal es  completamente  admisible  su  justificación según la cual sentía temor de que  su  progenitora  no  le  creería  y  por  el  contrario,  daría crédito a las  manifestaciones  del  procesado  sobre el mal comportamiento de ella tanto en el  colegio       como       en       la       casa2.   

Valga añadir que en la valoración conjunta  de  la prueba, el Tribunal termina dando credibilidad a la versión ofrecida por  la   niña,   después   de  considerar  la  coherencia  de  su  testimonio;  su  concordancia  con  las  versiones  que  sobre  los  hechos  y sus circunstancias  entregó  con  antelación  a  su  aparición  en  el  juicio oral; así como el  resultado  de  la  prueba  pericial  médico legal en la que se dio cuenta de un  desgarro antiguo en el himen de la menor.   

          Importar  consignar, además, que la mera disparidad de criterios no  constituye  yerro  demandable en casación, por lo que la particular percepción  que  la  demandante  tiene  sobre  el  grado de credibilidad que debe darse a un  testigo  en  particular,  no  satisface  las exigencias de fundamentación de la  censura presentada.   

Por lo tanto, resulta desafortunado señalar  cuál  debe  ser  la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como  lo  hace el demandante en relación con la declaración de la niña víctima del  delito,  cuestionando  su  credibilidad  sobre  la  equivocada  idea  de  que su  estimación   debe   trasladarla   el   juzgador  a  una  valoración  pericial.   

Las  apreciaciones  presentadas en este caso  por  la  libelista, no son más que conjeturas propias, naturalmente interesadas  en  relación con la prueba, las mismas que bien pudieron ser presentadas en sus  alegaciones  de  instancia  con  el  objeto  de  ser  tenidas  en cuenta por los  juzgadores  en  sus  decisiones,  como  en  efecto  se hizo, pero que en sede de  casación  se tornan por completo inadecuadas si su intención es la de señalar  y sustentar un error de hecho, como lo está pretendiendo.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de  JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ ISIDRO ACOSTA  CUESTA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     Fls. 62, cuaderno original.   

3                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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