AP2159-2015(45673)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2159-2015  

Radicación 45673  

(Aprobado en acta de 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  SEBASTÍAN  ESQUIVEL  BARÓN  contra  la  sentencia  de 25 de noviembre de 2014,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial,  que  lo  condenó  como  autor del delito de homicidio en el grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las cuatro y quince de la madrugada del  28  de  enero  de  2010, en inmediaciones de la calle 26 N° 78-H 30 sur de esta  capital,  tras  haber  departido  LUIS  GUILLERMO  ORDÓÑEZ  MARTÍNEZ con unos  amigos  ingiriendo  licor,  uno de los cuales le presentó a SEBASTIÁN ESQUIVEL  BARÓN,  fue  herido por éste en la espalda con arma cortopunzante luego de que  aquél  le  reclamara  por  esculcarle  los  bolsillos.  Gracias  a  la oportuna  asistencia  médica  que  se  le  brindó  en  la  Clínica de Occidente, logró  sobrevivir.   

El  9  de  febrero  de 2014, ante el Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura  de  ESQUIVEL BARÓN  ordenada  previamente por un juez homólogo. En la misma diligencia la Fiscalía  le  imputó  la  posible  comisión  del  delito de homicidio en la modalidad de  tentativa  y  solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  su  lugar  de domicilio, pedimento que le fue aceptado, en tanto  que el  imputado se allanó a los cargos.   

Presentado  el  13  de  febrero  de la misma  anualidad   el   escrito   de  acusación  por  el  citado  ilícito,  el  3  de  septiembre   siguiente  se  cumplió  en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  del   Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  la  audiencia  de  verificación  del allanamiento, y finalmente, mediante sentencia de 17 de junio  de  2014 fue condenado como autor del delito cuya responsabilidad aceptó, a las  penas  de  sesenta  y  seis  (66) meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  sin concederle la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena    ni    la   prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el Tribunal Superior de  Bogotá  a través de sentencia de 25 de noviembre de 2014 confirmó la condena,  razón  por la cual aquél insiste con la impugnación extraordinaria, allegando  la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Propone  tres  censuras  al  amparo  de  las  causales  de previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; la primera por  violación  directa  de  la ley sustancial, la segunda por infracción normativa  bajo   errores   probatorios,   en   tanto  que  la  última  la  encamina  como  nulidad.   

Primer cargo:  

Denuncia  la  interpretación  errónea  del  artículo  288  numeral  3°  de  la  Ley 906 de 2004 en relación con la rebaja  hasta  la  mitad de la pena por la aceptación de cargos, en concordancia con el  artículo  351  del  mismo  ordenamiento,  porque  el juzgador debió partir del  límite  menor del cuarto mínimo y aplicar la reducción punitiva del 50%, para  imponer  así  al procesado 52 meses de prisión y no los 66 meses que le fueron  fijados.   

Señala que al reducirse la pena «se  cumple con el requisito exigido en el artículo 63 del Código  Penal   en   cuanto  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  de  SEBASTIÁN  hacen  que  la  pena  a  cumplir lo sea en detención domiciliaria»  —sic—   

Y que también se hace aplicable el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014 ya que la pena es inferior a 8 años.   

Segundo cargo:  

Pregona  un  falso  juicio de existencia que  aparejó  la  aplicación  indebida  del  artículo  103  del  Código Penal, al  suponer  que  por  el  allanamiento  de  cargos  se  han  de aceptar las pruebas  obrantes  en el proceso sin debate, aclaración o comprensión de su contenido y  alcance   al    inferir   que   la   vida   de   la   víctima   estuvo  en  peligro.   

Para el defensor, mal podría el juez incluir  una  agravante  para  aumentar  la  pena  a  66  meses de prisión, «dado  que al darse en grado de tentativa, ello implica que la vida  de  la  víctima  no  estuvo  al  punto  de  extinguirse tal y como lo supone el  mencionado   operador   judicial»,  en  una  errónea  valoración  de  la  prueba que llevó a que se asimilaran unas simples heridas,  como mortales.   

Por  ello,  estima  que  la  pena debió ser  fijada  en  52  meses  de  prisión  y  su  asistido  se  hacía  merecedor a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, así como a la prisión  domiciliaria.   

Tercer cargo:  

Pone  de  presente  la  infracción  de  las  garantías  al   debido  proceso,  la libertad, prevalencia de los tratados  internacionales,   favorabilidad,  legalidad,  y  modulación  de  la  actividad  procesal,  al  no haber aplicado en legal forma los artículos 288 numeral 3° y  351  del  Código  de  Procedimiento Penal que conllevan la rebaja del 50% de la  pena por el allanamiento a cargos.   

Paralelamente,  denuncia  que  «se  inaplicó  el artículo 27 del c.p»,  al  desconocer que la conducta se realizó en la modalidad de tentativa, lo cual  impone  que  la pena sea no menor de la mitad del mínimo, de ahí que al partir  de 104 meses debió tasarse en 52 meses de prisión.   

Concluye  que  con  la imposición de los 66  meses  se  infringió el artículo 2° del Código de Procedimiento Penal ya que  el  juez  debe  preservar la libertad del procesado, además, se desdeñaron los  Tratados  Internacionales  que impiden aplicar pena más grave que la vigente al  momento  de  la  comisión del delito, así como el principio de legalidad al no  tener  en  cuenta  el  artículo  29  de  la  Ley  1409  de  2014 que permite el  otorgamiento  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Consecuentemente, pide que la prisión sea  fijada  en 52 meses y le sea concedida al incriminado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Corporación advierte  que  no  tendría  interés  el demandante para cuestionar en sede casacional el  alcance  de  las pruebas y la ubicación del homicidio en el grado de tentativa,  porque  con  ello buscaría solamente la modificación de lo acordado y aceptado  por el incriminado.   

En  virtud de lo establecido en el artículo  131  de  la  Ley  906  de  2004  ante  la renuncia del procesado al juicio oral,  corresponde  al  juez  de  control  de  garantías  o  al  juez  de conocimiento  verificar   que  se  trata  de  una  decisión  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por  la  defensa,  y aquí precisamente el  allanamiento  a  cargos  fue objeto de verificación judicial, y por ello en ese  sentido se emitió fallo.   

Y  si  bien el interés para acceder a ésta  sede  no  se  ve menguado cuando se acude a la causal basada en la nulidad, como  último  cargo  que  pregona el censor, ya que es presupuesto de toda sentencia,  máxime  la  dictada  anticipadamente,  el  respeto irrestricto de la estructura  procesal  y de las garantías fundamentales, no queda duda que el censor a pesar  de  abogar  por  una  rebaja punitiva, veladamente busca tocar la aceptación de  responsabilidad  de  su defendido, al cuestionar que se haya ubicado la conducta  como  tentativa  de  homicidio,  porque  en  su parecer se trata de unas simples  lesiones que en manera alguna comprometían la vida de la víctima.   

Las  mismas ideas meramente enunciativas las  utiliza  para fundar errores in iudicando e  in procedendo  al  no  estar  de  acuerdo  con  la  dosimetría penal empleada por el juez, sin  precisar  de  qué  manera  tales  yerros  incidieron en el desbordamiento de la  discrecionalidad  del  funcionario  para  tasar la sanción, ni menos atacar las  razones  por  las cuales se estimó que ESQUIVEL BARÓN no se hacía merecedor a  la rebaja del 50% de la pena, sino sólo del 45%.   

Debió   proponer   en  primer  lugar  las  situaciones  que  conllevarían  la anulación procesal de la actuación y luego  las  que  devienen  de  las  otras causales de casación, y no postular, como lo  hizo,  de  último el cargo por nulidad, pues en caso de prosperar haría inocuo  el análisis de las restantes censuras.   

Ello  porque  la  ineludible  presentación  jerarquizada  de  los  reproches responde a criterios lógicos, toda vez que los  vicios  de  actividad  o  de  garantía  cuestionan  la  validez  del  proceso y  generalmente  impiden  un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por  yerros  de  juicio  del  fallador,  han de partir de tener y aceptar el trámite  judicial como legítimo.   

En síntesis, en las tres censuras el censor  anhela la reducción de la pena de prisión impuesta a su asistido.   

Por   regla  general,  en  el  proceso  de  individualización  de  la  pena,  luego  de  superar la adecuación típica del  comportamiento  que permite establecer los límites previstos por el legislador,  momento  para el cual se han de contar con las circunstancias que estructuran la  descripción  legal y las que la atenúan o agravan, el artículo 61 del Código  Penal  establece  una  restricción a la discrecionalidad del juez al indicar la  forma  como  debe  dividir el ámbito punitivo en cuartos: mínimo en caso de no  concurrir  circunstancias  de  mayor punibilidad ni de menor o sólo presentarse  estas  últimas;  medios,  cuando  simultáneamente  concurran  unas  y  otras y  máximo si se presentan únicamente de mayor punibilidad.   

Una    vez    determinado    el   cuarto  correspondiente,  con claros criterios de proporcionalidad se debe considerar la  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial creado, la  entidad  de  las  causales  que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad  del dolo, así como la necesidad y función de la pena.   

Aquí  el juez de primer grado ubicado en el  cuarto  mínimo para el delito de homicidio y previa reducción por razón de la  tentativa  (no  menor de la mitad del mínimo no mayor  de  las tres cuartas partes del máximo), le arrojó un  rango  punitivo  de  104  a  162 meses, 11 días de prisión, seguidamente, para  tasar  la pena estimó que la conducta era grave toda vez que el incriminado sin  alguna  consideración  utilizó  el  arma  cortopunzante  al  lesionar  por  la  espalada  a  la  víctima,  a  la  par,  analizó la intensidad del dolo ante la  cercanía  que tuvo de «afectar de manera irreversible  el  bien  jurídicamente  tutelado  de  la  vida»,  y  finalmente  sopesó la necesidad y función de la pena, así como la prevención  general y especial, para fijarla en 120 meses de prisión.   

Y  en  cuanto  al porcentaje de disminución  punitiva   por   el   allanamiento   a   cargos  el  fallador  analizó  que  la  investigación  ya  estaba  adelantada  para  cuando  SEBASTÍAN ESQUIVEL BARÓN  asumió  su  responsabilidad  (los  hechos acaecieron el 28 de enero de 2010, en  tanto  que  tal  aceptación  ocurrió  el  9  de  febrero de 2014), además, su  comparecencia  no fue voluntaria porque medió una orden de captura, razones que  lo  llevaron a concluir que merecía sólo una disminución de la sanción en un  45%, quedando la pena en definitiva en 66 meses de prisión.   

   Pero  en  la  demanda  de casación,  brilla  por  su  ausencia  la  explicación metódica  relacionada  con  la  violación  de  las  garantías  fundamentales   del   debido   proceso,  libertad,  favorabilidad,  legalidad  y  modulación   de   la   actividad   procesal   que  de  manera   inconexa  cita  el  demandante  en  el  tercer  cargo  por nulidad,  para  añorar  la  rebaja  de  la  pena  de  56  a 52 meses de prisión, lo cual  le   resta  la  idoneidad necesaria para su admisión.   

   A su  turno,  en  la primera censura, no especifica el error  de  intelección  del  Tribunal acerca del contenido y alcance de los artículos  288,  numeral  3°  y  351  de  la ley 906 de 2004 que lo hayan llevado a que de  manera  arbitraria  reconocer sólo una rebaja del 45% de la pena por razón del  allanamiento a cargos.   

Así,  respecto  de los 16 meses que el juez  singular  adicionó  sobre  el  límite  mínimo,  no demuestra algún desafuero  judicial,  ni  tampoco  dirige  algún argumento a cuestionar la rebaja de sólo  del  45%  de  la  pena,  lo cual le impide obviamente desarrollar los pedimentos  residuales   de  la  concesión de la prisión domiciliaria y la condena de  ejecución  condicional,  institutos  que  además  sólo  invoca  a  manera  de  epígrafe  y  en  una  mixtura,  porque  no  expone para cada uno los diferentes  requisitos  de  índole  objetiva y subjetiva que los informan, pues una cosa es  suspender el tratamiento penitenciario, y otra, sustituirlo.   

           En   virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  en  la sede casacional, la Corte no puede  llenar  el  vacío  del  demandante  al  no atacar las  consideraciones     del    Tribunal    relativas  a  la  modalidad  del  comportamiento  y  la afectación  del    bien    jurídico   protegido   de    las    cuales   se   encontró    mérito    para    someter   al   procesado          a         tratamiento  penitenciario          intramural.   

Finalmente, en el segundo cargo el impugnante  no  propone  en  sí un falso juicio de existencia, por cuanto no señala que el  juzgador  al  aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción  haya  ignorado  o  supuesto  alguno  de ellos, sólo afirma que judicialmente se  asumió  que las pruebas no podían ser objeto de debate, desconociendo, como ya  se  explicó,  que  se está ante una sentencia de conformidad, lo cual conlleva  obviamente  a  la  renuncia  al  juicio  público  y  debate  que  en el ámbito  probatorio se pueda dar en desarrollo del mismo.   

El  demandante asume una simple oposición a  las  conclusiones  judiciales  al  minar la entidad de las heridas causadas a la  víctima   por   parte  del  procesado,  cuando  asevera  que  por  la  errónea  valoración  probatoria  se  las  tuvo  como mortales, postura insuficiente para  motivar  el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo, en cuanto tal ataque debe  sujetarse  a  las  técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros  manifiestos    y    esenciales,   con   incidencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  la  Corporación no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco ve  la  necesidad  de  superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según  lo  dispone  el  inciso  3º del citado precepto que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR     la    demanda   de   casación  interpuesta por   

el defensor de SEBASTÍAN ESQUIVEL BARÓN por  las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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