AP2160-2015(44130)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2160-2015  

Radicación No. 44130  

(Aprobado Acta No.  148)  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Alexander  Angarita  Piraján,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito  Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de  acceso  carnal  en  persona puesta en incapacidad de resistir, cometida en grado  de tentativa.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  en  la  resolución     acusatoria    de    segundo    grado,    en    los    siguientes  términos:   

El 15 de febrero de 2002, Angélica Adriana  Cabrera  Barrios,  en  las  horas  de  la  tarde,  sobre  las 3 o 4, después de  permanecer  en  un  sitio  [llamado  “Bloque  H”] junto con una amiga [Zulma  Esperanza  Gómez  Panqueva] departiendo una cerveza, salen de este primer lugar  y  llegan  a un bar [denominado “La Tesis”] donde conocen a cuatro muchachos  con  quienes  departen,  cerca  de la Universidad de La Salle, en Bogotá, entre  ellos  estaba  Jhon  Alexander Angarita Piraján. Después de bailar, departir y  consumir  cerveza, salieron del sitio hacia las nueve y media de la noche, en el  camino  compraron algo de alimento, hasta llegar a la calle 19 [con carrera 5ª]  donde  se  despidieron. Se dice por aquella, la ofendida, que perdió la noción  de  las  cosas  desde  cuando  estaba  en  el sitio departiendo, que éste, Jhon  Angarita,  se  ofreció  a  llevarla  a la casa aduciendo que vivían en barrios  cercanos…  dice  la  víctima  que  se  despierta  en  un  sitio  oscuro,  una  residencia,  al  lado  de  Jhon,  quien  estaba  manoseando  todo  su  cuerpo  e  insultándola,  ante  lo  que  reacciona  y llama a su amiga [Zulma Esperanza] y  decide  salir  del  sitio, le comunica el hecho a la empleada de la residencia y  luego  se  va  en  un  taxi  con la ayuda de su amiga. Al día siguiente formula  denuncia  penal  y  se  somete a los exámenes médicos legales, pues manifiesta  que fue violada tras el consumo de alguna sustancia.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  admitida  la  demanda  de  constitución de parte civil promovida por  Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios,  el 18 de octubre de 2006, en la Fiscalía  Treinta  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formación  Sexual  de  Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra Jhon  Alexander  Angarita  Piraján por la conducta punible de acto sexual abusivo con  incapaz  de  resistir  y  si bien contra ella la defensa interpuso el recurso de  apelación,  con  decisión  del 27 de noviembre siguiente se declaró desierto,  ante su falta de sustentación.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá donde,  agotadas  la audiencia preparatoria y la vista pública, el 20 de agosto de 2009  se  condenó  al  implicado  como  autor  del  ilícito por el cual fue acusado,  decisión  que  fue  apelada  por  el  apoderado  de la parte civil, así que el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, el 12 de abril de 2010, al desatar tal  recurso,  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  acusatoria,  tras  considerar que se estaba frente al delito de acceso carnal en  persona puesta en incapacidad de resistir.   

En  consecuencia, el 21 de octubre de 2010,  en  la  Fiscalía  Doscientos Veintiséis de la Unidad de Delitos contra la  Libertad,  Integridad y Formación Sexual de Bogotá, nuevamente se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario,  esta  vez  por la conducta punible de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.   

Apelada  esa determinación por la defensa,  el  13  de  julio  de  2011,  en  la  Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá,  se  confirmó  en  parte, por cuanto se concluyó que el  procesado  debía  responder  en juicio como presunto autor del delito de acceso  carnal  en persona puesta en incapacidad de resistir simple cometido en grado de  tentativa (arts. 27 y 207 del C.P.).   

La  etapa  de  la  causa  una  vez más fue  adelantada  por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, así  que  surtidas  la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 5 de abril de  2013,   se   condenó  al  encartado  Jhon  Alexander  Angarita  Piraján a las penas de 60 meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  al  hallarlo autor del delito por el cual fue acusado, a quien  se  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le  concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Apelada   esa  decisión  por  el  propio  implicado  y  su  apoderado,  el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de  2014, la confirmó en su integridad.   

Contra  ese  fallo el abogado del procesado  presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

El libelista propone cuatro censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  el  defensor  acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de  errores de hecho en la  modalidad de falso raciocinio.   

Expresa  el  recurrente que un “primer        error”   de   ese   talante  surge  de  la  circunstancia  de que por el comportamiento asumido por la denunciante Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios  la  noche  de  los  hechos,  se  puede  concluir  que  “no  había perdido ni la conciencia ni la voluntad  sobre lo que hacía y decía”.   

En ese sentido, el actor, en síntesis, una  vez  recuerda  que si bien la denunciante en su primera salida procesal refirió  que  el  día  de  los  hechos  inicialmente  fue  al  bar  llamado “Bloque  H”  y  allí  consumió una  cerveza  con  su  amiga  Zulma  Esperanza  Gómez  Panqueva,  y  luego  ambas se  trasladaron     al     bar     denominado     “La  Tesis”,  en  donde estaban solas y allí arribó el  procesado  Jhon  Alexander  Angarita  Piraján  con otros tres hombres, así que  unieron  las mesas y aquellos pidieron cerveza para todos y ella tomó de una de  estas  sin  recordar  en  adelante lo que ocurrió después; por igual el censor  refiere  que  la  citada deponente, en su segunda salida procesal, narró que el  inculpado  era  quien le había ofrecido la cerveza que hizo que no recordara lo  sucedido con posterioridad.   

Luego la defensa pone de presente que en esa  segunda  salida  la  quejosa  relató  que recordaba que mientras estuvo lúcida  habló   con   un   hombre   que   le  decían  “El  Costeño”   y   con   otro   llamado  “Augusto”, enfatizando que no tenía  memoria de haber bailado con el inculpado.   

Ahora, el censor indica que Zulma Esperanza  Gómez  Panqueva refirió, de un lado, que la denunciante le dijo que se iba con  el  implicado  porque vivía cerca de ella, a pesar de que esto no era cierto y,  de  otra  parte, señaló que no sabía porque había dicho eso y que aquella le  refirió que se sentía mareada.   

En  esa medida, el recurrente expresa que a  partir  de  lo  anterior  se  puede concluir que la denunciante dijo que perdió  “toda  voluntad  y todo conocimiento al llegar a la  mesa     donde     estaban    los    cuatro    amigos    reunidos”.   

Así  mismo,  que  Zulma  Esperanza  Gómez  Panqueva  no evidenció un comportamiento extraño en la denunciante y que ésta  y el acusado dijeron una mentira para irse juntos.   

Igualmente,  que  el  acusado atendió a la  petición  de  la  denunciante en la residencia de no tener sexo porque ella era  virgen.   

Así las cosas, el libelista expresa que una  “primera  conclusión”  es  que la  denunciante   Angélica   Adriana  Cabrera  Barrios  mostró  que  tenía  plena  conciencia  y  voluntad  para dar su consentimiento con el fin de tener sexo con  el enjuiciado.   

Un “segundo        error”  lo  hace consistir el censor en que se desconoció la regla de la  ciencia  según  la  cual,  el  grado de conciencia de una persona es un aspecto  subjetivo  que de no evidenciarse a través del comportamiento de la persona, no  es  posible  conocerlo.  Así  mismo,  que entre el obrar con plena conciencia y  voluntad  y hacerlo sin conciencia y voluntad, hay estados intermedios que no es  factible  calificar  como  ausencia  de  una  y  otra  para  inferir  que  se ha  presentado un vicio del consentimiento de quien lo ha dado.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, el actor  arriba  a  una  “segunda  conclusión”,  la  cual  hace  consistir  en  que si como quedó anotado frente a la primera conclusión,  la  denunciante  Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios  mostró  que tenía plena  conciencia  y  voluntad  para  dar su consentimiento, no era posible, de acuerdo  con    la    experiencia,    que    los   demás   pensaran   que   “est[aba]    en    condiciones    de   anormalidad”.   

Un   “tercer  error”  lo deriva el recurrente del hecho de que si  en  verdad  la  quejosa  Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios  había perdido la  conciencia  y  la  voluntad  para  dar su consentimiento, el procesado no podía  saber  de  esa  pérdida,  pues los signos externos no le permitían identificar  tal  situación,  de  acuerdo  con las reglas de la experiencia y, por tanto, el  acto sexual abusivo no se cometió con dolo.   

Bajo  esa perspectiva, el libelista señala  que        surge       una       “gran             conclusión”,  la  que  hace  consistir  en  que  como la denunciante Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios tuvo un comportamiento normal, entonces se desconoció  la  regla  de  la  experiencia según la cual, las personas conocen a través de  los  sentidos,  así que si a través de estos observan un comportamiento normal  de  alguien,  no  pueden  concluir  cosa  distinta,  situación a la que dice el  actor,  no se le concedió ningún mérito persuasivo en el fallo impugnado, por  tanto afirma:   

El  fallador  debió  reconocer  que  si la  persona  actuó  de  manera  normal  y  usual  todo  el  tiempo,  largas  horas,  aproximadamente  entre las seis y las diez de la noche, Jhon Alexander Angaruita  Piraján  no  podía  pensar  nada  diferente  a  que  Angélica  Adriana estaba  normal.   

Esa incapacidad, si la hubo, no fue conocida  por  Jhon  Alexander Angarita Piraján y le era imposible conocerla, como lo fue  para  todas las personas que compartieron esa noche, ante todo para Zulma, quien  la conocía desde hacía 8 años…   

En  esa  medida,  el recurrente arriba a la  “conclusión final”  de  que  el  enjuiciado actuó  “en la circunstancia prevista en el artículo 32.10  del  C.P.,  ausencia de responsabilidad, por obrar «con error invencible de que  no   concurre   en   su  conducta  un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica”, así que pide casar el fallo y absolver a  su representado.   

Segundo   cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio vicio  de nulidad, por cuanto se desconoció el derecho defensa.   

Al respecto señala que entre la apertura de  la  instrucción  y  la  declaratoria  de  persona  ausente,  por  cuyo medio se  vinculó   al   procesado,  se  produjeron  “daños  irreparables  al  derecho de defensa”, por cuanto el  implicado  no  tuvo “una defensa real”,  pues si bien en ese periodo contó con dos abogados de confianza  (Víctor  Guillermo  Cañón  Barbosa  y Rafael Ernesto Becerra Carmargo), estos  permanecieron inactivos.   

Expone  que  después  de  la  captura  del  implicado  y  de  ser  escuchado  en  indagatoria,  si  bien su abogado (Becerra  Camargo)  solicitó  que  no  se  le  impusiera medida de aseguramiento y que se  citara  al  galeno que atendió a la denunciante y que le recetó un medicamento  antes  de  acudir  a  la  valoración médico-legal, donde tras los exámenes de  rigor  se  determinó  la presencia de benzodiacepina, en todo caso la Fiscalía  no  se  pronunció  sobre  dicha petición y además se lo abrigó con medida de  aseguramiento,  de  donde  se  sigue,  a  juicio  del  censor, que se produjeron  “daños     irreparables     al    derecho    de  defensa”  del enjuiciado, por cuanto no se impugnó  la  medida  de  aseguramiento  ni  se  insistió  en  la  práctica de la prueba  anotada.   

Agrega el libelista que tras el nombramiento  de  una  nueva  apoderada  de confianza (Saturia de Jesús Flechas Díaz) por el  inculpado,  tal profesional pidió prematuramente la prescripción de la acción  penal  con  fundamento en lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004,  así   que   como  se  negó  tal  petición,  aquella  interpuso  los  recursos  ordinarios,  los  cuales omitió sustentar, mientras que el Ministerio Público,  que   no   dicha   abogada,   pidió   algunas   pruebas   que   en   efecto  se  ordenaron.   

Aduce que luego de que el implicado designó  otro  abogado (Javier Andrés Reyes Parada), éste pidió la prescripción de la  acción  penal  con  base  en lo consagrado en el artículo 531 de la Ley 906 de  2004,  no  obstante, la misma fue denegada por la Fiscalía al considerar que si  bien  en  este caso la víctima del delito sexual no era menor de edad (respecto  de  quienes  la  norma  en  cita  prohibía la prescripción allí regulada), se  interpretó  que  tal  prohibición  debía  extenderse  a cualquier víctima de  abuso  sexual,  pronunciamiento  que  el  apoderado del encausado no impugnó, a  pesar     de     constituir    un    “prevaricato  galopante”,  por  lo  cual,  señala  el  actor, se  produjeron   “daños  irreparables  al  derecho  de  defensa”,  amén  de  que  tal  togado  no  pidió  pruebas, ni insistió en la evacuación de las decretadas.   

A   su  vez,  indica  que  clausurada  la  instrucción,   el   apoderado   de   su  prohijado  no  presentó  alegatos  de  conclusión.   

El recurrente posteriormente hace referencia  a  las  falencias que a su juicio se presentaron entre la resolución acusatoria  y la etapa de la causa que fue anulada.   

De otra parte, en cuanto hace relación a la  actuación  que  se repuso a consecuencia de la mencionada invalidación, indica  que  en  efecto la defensa apeló la resolución acusatoria y que como resultado  de  ello  obtuvo  una  imputación  más  benigna,  mientras que en la etapa del  juzgamiento  la defensa solicitó la práctica de pruebas esenciales, las cuales  fueron ordenadas.   

Así  mismo,  puso  de  presente  que  la  denunciante  se  excusó  de acudir a la vista pública, amén de que si bien se  allegó la historia clínica de ésta, la misma era ilegible.   

Ahora,  el impugnante, tras recordar que la  defensa  apeló la sentencia sin éxito y que interpuso el recurso de casación,  se  duele de la inactividad de los abogados del acusado durante la instrucción,  lo  que en su sentir trajo como consecuencia que fuera declarado persona ausente  y  luego  capturado  para  ser escuchado en indagatoria, por lo que “no      tuvo      oportunidad      de      conseguir     pruebas  esenciales”.   

Al  respecto  expresa que como “se  planteó  que  muy  probablemente  la  denunciante consumía  benzodiacepina,  (lorazepám)”, pues le confesó al  procesado  su  estado  de  ansiedad,  expresa el censor que la defensa ha debido  preocuparse  por encontrar esa prueba, la cual se hubiera hallado en la historia  clínica de aquella, misma que si bien se allegó, estaba borrosa.   

Igualmente, la defensa expone que a pesar de  que  se  supo  que  la  quejosa  fue  atendida  por un galeno antes de acudir al  reconocimiento  médico-legal,  quien  le  recetó  un medicamento, aduce que es  usual que en esos casos se formule lorazepam.   

De otro lado, critica que al ser valorada la  denunciante  en  Medicina  Legal no se le hubiera preguntado acerca de si había  recibido  tratamiento médico por el posible acceso carnal y que tampoco se hizo  lo propio en la Fiscalía.   

Así mismo, cuestiona que se haya permitido  que  la  quejosa  no  asistiera  a la vista pública para contrainterrogarla, en  especial  para que informara si había consumido algún medicamente suministrado  por el galeno que la atendió la mañana siguiente a los hechos.   

Por  igual  critica  que  el  defensor  no  hubiera  cuestionado los resultados de toxicología forense, en particular si la  denunciante  habitualmente consumía lorazepám y también se duele de que no se  hubira  intentado un dictamen siquiátrico con el fin de establecer cómo había  sido  el  comportamiento  de la citada la noche de los hechos, en concreto si el  mismo era compatible con la pérdida de conciencia y voluntad.   

De  otra  parte, lamenta que el enjuiciado  tampoco  tuvo  un  defensor  que solicitara adecuadamente la prescripción de la  acción  penal con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, tras lo  cual  reseña  las  actuaciones  que  a  su  juicio  la  defensa  habría podido  adelantar durante la actuación que fue anulada.   

Así   las  cosas,  una  vez  aduce,  en  síntesis,  que  la inactividad de la defensa es trascendente, solicita casar la  sentencia   y   que   se   invalide   lo   actuado   desde  la  clausura  de  la  instrucción.   

Tercer   cargo:  

Apoyado en la causal primera de casación,  el  libelista  acusa  la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de errores de hecho en la modalidad de  falso  raciocinio,  lo  que  dice,  permitió  concluir  que el procesado había  puesto  a  la  denunciante  Angélica  Adriana Cabrera Barrios en incapacidad de  resistir.   

Sobre el particular el impugnante sostiene  inicialmente,  que no obstante el Tribunal admitió que no había prueba directa  acerca  de  que  el  procesado  hubiese  puesto  en incapacidad de resistir a la  quejosa,  sí  la  había de naturaleza indirecta, la que a juicio de la defensa  consistió   en   los   indicios   de   oportunidad,   medio   y   motivo   para  delinquir.   

En  esa  medida,  expresa el censor que el  error  surgió  de  las  inferencias  a  las  que arribó el juzgador de segundo  grado,  así como al concederles el valor suficiente para dar por demostrado que  el implicado le suministró benzodiacepina a la denunciante.   

Al respecto expresa que el razonamiento del  ad  quem fue el siguiente:  premisa  A:  se  sabe  que  el  acusado  le  ofreció  una cerveza a la quejosa,  circunstancia  que  le  dio  la  oportunidad  y  el  medio para suministrarle la  benzodiacepina;  premisa  B:  solo  el  inculpado  se  comportó  de un modo que  únicamente  tendría  sentido  haberle suministrado tal droga para poder abusar  sexualmente  de  aquella;  conclusión  C:  en  no  otra  persona  concurren los  indicios de oportunidad, medio y motivo para cometer el delito.   

Así  las cosas, afirma que los errores en  punto   del   indicio   de   oportunidad consistieron en que:   

(i)  No era posible, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  285  de  la  Ley 600 de 2000, que de un solo hecho  indicador  se  dedujeran varios indicios, como ocurrió aquí, pues el Tribunal,  a  partir  de  que  el  procesado  “le ofreció una  cerveza”  a la denunciante, extrajo tanto el citado  indicio de oportunidad como el de medio para delinquir;   

(ii)  En  la  sentencia no se mencionó la  premisa  mayor,  es  decir,  la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia  que  permitía  concluir  que  el  procesado  le  suministró  a  la  quejosa la  sustancia que la puso en incapacidad de resistir;   

(iii)  Se  desconocieron  las reglas de la  lógica,  por cuanto a partir de dos premisas menores, esto es, que el procesado  le  ofreció  una  cerveza  a  la  denunciante  y solo aquel se comportó de tal  manera  que  tenía sentido haberle dado la sustancia para abusar sexualmente de  ella, se arribó a una conclusión;   

(iv)  Por igual se ignoraron las reglas de  la  lógica, por cuanto de la premisa menor según la cual, solo el procesado se  comportó  de  tal  manera  que  tenía  sentido  haberle dado la sustancia para  abusar  sexualmente  de  la  denunciante; no era posible deducir un indicio, por  cuanto  tal  premisa  no  tenía  un hecho indicador que le sirviera de sustento  fáctico;   

(v) Así mismo, se soslayaron las reglas de  la  lógica,  por  cuanto la premisa menor antedicha no tuvo una premisa mayor a  fin de llegar a una conclusión;   

(vi) Como no se hizo una inferencia lógica  no era posible arribar a una conclusión;   

(vii)  Debido  a  que se quiso elaborar un  silogismo  sin  premisa  mayor  y  sin  un  sustento  fáctico,  es claro que la  conclusión  según  la  cual,  “de modo que no otra  persona”  estaba  interesada  en  suministrarle  la  sustancia    a    la    denunciante,    se   convirtió   en   un   “valor  absoluto”, cuando en verdad,  de  haberse  tenido en cuenta una premisa mayor, se habría establecido el valor  real de esa conclusión.   

(viii) De acuerdo con los hechos referidos  por  la  quejosa y su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva, varias personas han  podido  suministrarle la sustancia a la primera, situación que al ser ignorada,  dio  lugar  a  incurrir en el falso raciocinio denunciado, pues se concluyó que  solo el procesado lo hizo.   

Así  las cosas, el demandante señala que  de  no  haberse  cometido  los  errores  evidenciados, no se habría deducido la  responsabilidad  del  procesado,  pues  lo que muestra la prueba es que aquel le  ofreció  una cerveza a la denunciante, mientras que en la sentencia se sostiene  que  al  hacerlo  aprovechó  (indicio  de  oportunidad)  para  suministrarle la  sustancia  que  puso  a  la  quejosa  en incapacidad de resistir, con lo cual se  desconoció la lógica, tal como atrás quedó demostrado.   

Por  tanto,  el  recurrente  expone que lo  único  probado es que el procesado le ofreció una cerveza a la denunciante, lo  cual   no   puede   servir   para   afirmar   que  la  puso  en  incapacidad  de  resistir.   

De  otro parte, en cuanto hace relación a  los    errores    en    punto    del    indicio   de  motivo,   aduce  que  consistieron  en  que  como  en  la  sentencia se dijo,  respecto  del  procesado, que “solo él se comportó  después  de  salir  del bar de un modo en el cual tendría sentido haberle dado  la    droga    [a   la   denunciante]   para   poder   abusar   sexualmente   de  ella”;  de  esto  se  sigue que se incurrió en los  siguientes yerros:   

(i)  Si  bien  se  indica la premisa menor  según   la   cual,   “el  procesado  sostuvo  unas  prácticas  sexuales con la denunciante” y se afirma  que  de allí “se infiere que fue el procesado quien  le    suministró    la    sustancia    que    la   puso   en   incapacidad   de  resistir”,  es  claro  que no se hizo mención a la  premisa  mayor, esto es, la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que  permitió llegar a esa deducción;   

(ii)  Se  incurrió en un error de lógica  por  cuanto  el sentenciador tuvo en cuenta dos premisas menores diferentes para  arribar  a  la  conclusión, esto es, que el procesado le ofreció una cerveza a  la  quejosa  y  que  solo  aquel  se  comportó de tal modo que ello únicamente  tendría  sentido  tras  haberle suministrado la sustancia a la denunciante para  poder abusar sexualmente de ella.   

(iii)  Se  desconocieron  las reglas de la  lógica,  por  cuanto  de  la premisa menor según la cual, solo el procesado se  comportó  de  tal  manera  que  tenía  sentido  haberle dado la sustancia para  abusar  sexualmente  de  la  denunciante; no era posible deducir un indicio, por  cuanto  tal  premisa  no  tenía  un hecho indicador que le sirviera de sustento  fáctico;   

(iv) Se ignoraron las reglas de la lógica,  toda   vez   que  la  premisa  menor  —que    se    agrega,    no    identifica    el    actor—,  no tuvo una premisa mayor a fin de  llegar a una conclusión;   

(v) Como no se hizo una inferencia lógica  no era posible arribar a una conclusión;   

(vi) En razón a que se pretendió elaborar  un  silogismo  sin  premisa  mayor  y  sin un sustento fáctico, es claro que la  conclusión  según  la  cual,  “de modo que no otra  persona”  estaba  interesada  en  suministrarle  la  sustancia    a    la    denunciante,    se   convirtió   en   un   “valor   absoluto”  y  por  ende  se  extrajo  un indicio necesario de autoría, sin tener en cuenta que el indicio de  móvil es de valor de probabilidad.   

Así  las cosas, el demandante señala que  como  lo que en verdad se demostró es que el procesado fue con la denunciante a  una  residencia  y  allí  realizaron  actos  sexuales,  mas  no  que la puso en  incapacidad  de  resistir  como se dice en la sentencia, pues ni Zulma Esperanza  Gómez  Panqueva  ni  la  denunciante  Angélica Adriana Cabrera Barrios afirman  directamente  que  aquel  la  colocó  en  ese estado, pues esta última solo lo  sindica  de  que  la manoseó en la residencia, de esto se sigue que no se está  ante  el  delito  de  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir  tentado  (arts.  27  y  207  del C.P.) sino frente al de acto sexual abusivo con  incapaz  de  resistir  (art.  210  ibídem),  motivo  por  el  cual concluye que se debe extinguir la acción  penal  por prescripción, en atención a la pena que tiene esta última conducta  punible.   

De  otra  parte, aduce que se incurrió en  falso  raciocinio  al valorar la supuesta pluralidad de indicios, pues lo cierto  es  que  no es posible predicar, ni que hubo dicha pluralidad y menos que fueron  concordantes  y  convergentes, pues lo que muestra la sentencia son “afirmaciones  sin  fundamento”, como  aquella   según  la  cual,  como  el  acusado  le  ofreció  un  cerveza  a  la  denunciante, entonces le suministró la sustancia.   

Añade  que  el error del Tribunal fue dar  por  demostrados  los  indicios  de  oportunidad, medio y móvil, cuando los dos  primeros  en  verdad  son  uno  solo,  esto es, el de oportunidad, pero a su vez  éste   tampoco   es   un   indicio,   además  que  el  de  móvil  tampoco  lo  es.   

Señalado  lo  anterior,  expresa  que  la  prueba  restante  tampoco  es  capaz de sustentar el fallo condenatorio, pues no  está  demostrada  la supuesta falta de conciencia y voluntad de la denunciante,  si se mira la actividad social que adelantó el día de los hechos.   

Además, se quiso comprobar ese estado con  una  decisión  de  la  Corte, ignorando que éstas no sirven para comprobar tal  aspecto,  pues  sería  tanto  como  concluir que con jurisprudencia es factible  soportar probatoriamente una determinación.   

A  su  vez,  pregona  que la forma como el  juzgador  de  segundo  grado  descartó  que  la  denunciante estaba consumiendo  lorazepam   cuando   fue   sometida   al  examen  médico-legal  o  incluso  con  anterioridad,  desconoció  las  reglas  de  la sana crítica, por cuanto le dio  certeza   a  ese  simple  descarte,  como  si  se  tratara  de  una  conclusión  científica,  cuando  en  verdad no lo es, pues no cuenta con soporte probatorio  alguno.   

Igualmente,  cuestiona que el ad  quem  concluyera que la denunciante,  el  día  de  los  hechos,  perdió  la  conciencia y la voluntad, pues con ello  nuevamente  desconoció  las reglas de la sana crítica, en tanto partió de una  regla  de  la  experiencia  inaceptable  conforme  a la cual, si bien la quejosa  salió  del  bar,  lo  hizo  cumpliendo  las  órdenes  que el procesado le daba  aprovechando  que  estaba drogada, pues muestra de ello es que a pesar de que el  procesado  era  un  extraño,  permitió  que  guardara su bolso en la maleta de  éste,  cuando,  a  juicio  del  censor,  ese  es  un  comportamiento  de simple  cortesía,  amén  de  que  tanto  la  quejosa  como  su  amiga Zulma Esperanza,  mostraron  ser  descuidadas con sus objetos personales, pues a la llegada al bar  se los iban a hurtar.   

También   cuestiona   al  Tribunal  por  descartar   que   el   hecho   de  que  la  denunciante  inicialmente  diera  su  consentimiento  y  luego  lo  revocara, sea una situación de común ocurrencia,  pues  es  normal  que  una mujer al principio acepte tener relaciones sexuales y  luego cambie de criterio.   

Adicionalmente,  objeta  la  forma como la  segunda  instancia valoró el comportamiento de la denunciante durante el tiempo  en  que  permaneció  en  el bar, así como aquel que mostró tras salir de él,  pues  el  actor asegura que se incurrió en un falso raciocinio, toda vez que si  bien  la  quejosa  manifestó  que perdió toda voluntad tras sentarse a la mesa  con  el  procesado,  se  tiene  que dialogó con Mauricio N. y luego lo hizo con  Augusto  N.  para  después dedicarse a conversar con el acusado, además de que  Zulma  Esperanza  Gómez Panqueva no observó ningún comportamiento extraño en  la  denunciante y tras salir del bar hicieron un recorrido de varias calles, sin  olvidar  que  entre el procesado y la quejosa le dijeron mentiras a Zulma con el  fin de irse juntos.   

Así  las  cosas,  lo  que  evidencia  lo  anterior,  es  que  de acuerdo con las “reglas de la  experiencia”, visto lo que la denunciante realizó,  dialogó,    ingirió    y    bailó,    es    posible   que   se   “haya   enlagunado”,   con   o  sin  lorazepam,  pues  incluso  en  el  dictamen forense del 27 de agosto de 2012, se  dice  que ese estado puede darse por la simple ingesta de alcohol, por tanto, la  pérdida  de la conciencia y la voluntad no ocurrió al comenzar su contacto con  el procesado.   

Finalmente,  expresa  que como han quedado  desvirtuados  todos  los medios de convicción que sustentan la sentencia por el  delito  de  acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir y  evidenciado  que  se  está  ante la conducta punible de acto sexual abusivo con  incapaz de resistir, pide que se haga esa readecuación típica.   

Cuarto   cargo:  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  el  recurrente  denuncia  la  sentencia  de  haber  incurrido  en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho  por  falso  raciocinio,  lo  que  equivocadamente  permitió pregonar que estaba  demostrada  la  ocurrencia  del  delito  de  acceso  carnal en persona puesta en  incapacidad de resistir en grado de tentativa.   

Al  respecto  inicialmente  expresa que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  27  del  Código Penal, para  predicar  la  tentativa  de un delito se requiere que se inicie la ejecución de  la  conducta  punible  mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación  y que ésta no se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad  del sujeto agente.   

Así  las  cosas,  una vez cita doctrina y  criterio  de  autoridad  sobre el tema y hace énfasis en lo que debe entenderse  por  actos  ejecutivos,  a  efectos de señalar que están por fuera del derecho  penal  los  actos de ideación y preparación, indica que los tocamientos en los  senos,  las  nalgas  y  la  vagina  de  una  mujer  no  pueden considerarse como  ejecutivos  del  delito  de acceso carnal, pues mas bien se corresponden con los  de  un  acto  sexual  diverso, lo que de suyo descarta la tentativa del ilícito  citado en primer término.   

Expone, entonces, que los errores de hecho  por  falso  raciocinio  que permitieron concluir que se configuraba el delito de  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en grado de  tentativa, son los que siguen.   

Como  la  propia denunciante afirma que al  recobrar  la  conciencia  sintió  que el procesado le acariciaba los senos y el  cuerpo,  pero tenía puestos los pantalones y, a su vez, la administradora de la  residencia  (Norma  Vanegas)  sostuvo  que  revisó la habitación y no observó  indicios  de  que  la pareja hubiese tenido relaciones sexuales, pues incluso la  cama  estaba  tendida,  amén  de  que  dijo que la quejosa salió sin signos de  haberse  desvestido,  a  juicio  del  libelista  de  esto  se  sigue  que  queda  desvirtuado el conato de acceso carnal.   

Así  las  cosas, en concepto del actor el  error  de  hecho por falso raciocinio anotado permitió suponer la existencia de  actos  ejecutivos  inequívocamente  dirigidos  a  realizar  el  acceso  carnal,  ignorando  que  manosear  los  senos  no indica que se esté iniciando un acceso  carnal.  Además,  se  dejó  de  lado  que  como la quejosa tenía el pantalón  puesto,  esto  termina  por  negar aquella iniciación, y si bien la denunciante  sostuvo  que sintió que le pusieron algo en la vagina, ello era imposible pues,  como  se  dijo,  tenía la referida prenda en su lugar e incluso el procesado no  estaba desnudo.   

En   punto   de   la   versión   de  la  administradora,  expone  que  por igual se cometieron errores de hecho por falso  raciocinio  que  permitieron  concluir  que  se  configuraba el delito de acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir  cometido en grado de  tentativa,  por  cuanto  como  aquella  refirió que no se utilizó el baño, el  jabón,  las toallas, el papel, la cama, ni los preservativos, además de que la  pareja  salió  con  la  misma  compostura  con  la  que entró al lugar, que de  acuerdo   con   las   reglas  de  la  experiencia,  tal  como  lo  concluyó  la  administradora, se puede deducir que nada pasó.   

Ahora,  en  cuanto  hace  relación  a  lo  narrado   por   el  procesado,  sostiene  que  como  solo  existieron  caricias,  tocamientos  mutuos, pero todo sobre la ropa, de esto se sigue que igualmente se  cometieron  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, pues se concluyó que se  estaba  ante  el  delito  de  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir cometido en grado de tentativa.   

Así  las cosas, concluye que “este  conjunto  de  errores  de  hecho  por  falso raciocinio al  valorar   estas   versiones   terminaron  generando  una  convicción  sobre  la  existencia    de    actos    ejecutivos    de    acceso    carnal”.   

Señalado  lo  anterior,  manifiesta  que  frente  a  otras  pruebas  también  se  cometieron  errores  de hecho por falso  raciocinio.   

En  ese  sentido  expone,  que  si  en  el  dictamen  forense  donde  se  registra el análisis de las muestras tomadas a la  denunciante  y  a  la  ropa  interior  de  ésta,  se  determinó  que no había  presencia  de  espermatozoides,  esta prueba valorada en conjunto con las demás  permitía  respaldar  las  versiones  de los deponentes antes citados, acerca de  que no hubo iniciación del delito de acceso carnal.   

Añade   que   el  dictamen  sexológico  practicado  a  la  denunciante  permite  arribar a la misma conclusión, pues si  bien  allí  se  registró  la  existencia  de  una escoriación en la horquilla  vulvar,  ella de por sí no permite concluir que hubo una manipulación genital,  contrario  a  lo  concluido  por  el  Tribunal,  pues pudo obedecer a múltiples  causas.   

Así las cosas, el demandante sostiene que  como  lo  que  está probado es que cuando la denunciante recobró la conciencia  decidió  no  tener  relaciones  sexuales  con  el  procesado,  quien  le estaba  acariciando  el  cuerpo,  en  concreto  los  senos, además de que ambos estaban  vestidos  y en la habitación de la residencia no había señal de una relación  sexual,  de  esto  se  sigue  que  no  es  posible predicar la iniciación de la  ejecución  de un acceso carnal, pues esos hechos mas bien se identifican con un  acto sexual diverso al referido acceso.   

Por  tanto,  afirma  que  en razón de los  errores  de  hecho  evidenciados, se incurrió en la aplicación indebida de los  artículos  27  y  207  del  Código Penal, así como en la correlativa falta de  aplicación  del  artículo  210  ibídem.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de   casación   en   la  Ley  600   de  2000:   

De  manera  constante la Corte  ha  señalado  que  el recurso  extraordinario  de  casación no es  una  instancia  adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no  ha  sido  concebido  como un instrumento que permita la continuación     del     debate     fáctico    y  jurídico  surtido  durante el proceso, sino que, por  su  propia  naturaleza, se  trata  de  una  sede  única que parte del supuesto de  que     la     sentencia    de    segunda    instancia    se    dictó,   tanto  dentro       de       un      juicio      legalmente      adelantado,              como  de  forma  acertada,  por  lo  que  corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.   

En  esa  medida,  dicho propósito     únicamente     se      logra      mediante      la  presentación  de  una  demanda escrita, en la que se  identifique   la   sentencia   recurrida,  se  acrediten  la  legitimidad  y  el  interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y  precisión  los fundamentos  fácticos  y  jurídicos de  la   pretensión,   y   se   demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación    taxativamente    previstos    en    el  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,  de  conformidad con los principios  que  gobiernan  el recurso extraordinario,  en  particular  con  vista  en  el  de  trascendencia, en el libelo  se  debe demostrar la necesidad de la intervención de  la  Corte  en  orden  a satisfacer alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los intervinientes en el  proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.   

En  esa medida,  es   del   caso  señalar  que   al   demandante  le  concierne    cumplir   con   unos   mínimos  requisitos  de  forma y contenido  que     conduzcan    a    desquiciar    el    fallo    de    segundo.   

Entre  los  requisitos que ha de agotar el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de  la  oportunidad  legalmente  prevista  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés  para acudir a la  sede extraordinaria.   

Ahora,   al  demandante   también  le  compete  señalar,  con absoluta precisión, la causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera  clara y exacta el cargo o cargos que a su  amparo  pretenda proponer y; demostrar con nitidez que  la  intervención de la Corte en el asunto particular  resulta      necesaria      para      cumplir     los     fines     señalados.   

Bajo  esa  perspectiva,  le corresponde al  censor  exponer,  de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente,  que  el  cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para  lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.   

El  esfuerzo  argumentativo por igual debe  plegarse  a  los  principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  un  error  al tomar la decisión, bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen formal del libelo presentado por el defensor de Jhon  Alexander Angarita Piraján.   

II.     Sobre   las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Como   quiera   que   a  partir  de  una  presentación  personal,  tanto de las pruebas como de los hechos, el demandante  aduce  que  en  el caso de la especie el acusado actuó convencido de que con su  conducta  no  había  cometido  el  delito de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad  de  resistir  en  grado  de  tentativa, por cuanto sencillamente no  podía  percatarse de que la víctima había perdido la conciencia y la voluntad  para  el  momento  en  que  la llevó a una residencia a fin de tener relaciones  sexuales,  pues, por el comportamiento previo de aquella no era posible hacerlo,  y  para  dar  sustento  a esa deducción asegura que el Tribunal incurrió en un  conjunto  de  “errores”  (que  califica  de  falsos  raciocinios)  en la apreciación de la prueba que le  impidieron  llegar a la determinación que se depreca, así que con base en esos  supuestos      yerros      el      actor      extrae      unas      “conclusiones”,   respecto  de  las  cuales  se  observa que sistemáticamente desconoce el contenido objetivo de los  medios  de  convicción  e incluso deja de lado otros para mostrar la coherencia  del   cargo   formulado,   de   esto   se   sigue   que   el   mismo   debe  ser  inadmitido.   

Con  el propósito de evidenciar que en la  censura  bajo análisis, el demandante se limita a tratar de imponer su criterio  sobre  el del juzgador de segundo grado, inicialmente resulta necesario recordar  de  qué  manera,  en  términos  del  recurso  de casación, se debe postular y  demostrar  un  error  de hecho por falso raciocinio, modalidad a la que acude el  censor  para atacar la sentencia, a efectos de poner de presente los defectos de  argumentación  que  por omisión son cometidos por aquel, amén de que con ello  se    patentiza    la    total   ausencia   de   transcendencia   del   reproche  propuesto.   

Para  comenzar, cabe recordar que el falso  raciocinio  se produce cuando habiendo sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso,  si  bien  en  la  sentencia es apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el  juzgador  se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de  las  máximas  de  experiencia,  es  decir,  de la sana crítica como método de  valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.   

Ahora, en cuanto hace a los casos en que la  censura   se   encamina   a   denunciar   un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento   de   los  postulados  de  la  sana  crítica  al  apreciar  un  determinado  elemento  de  persuasión,  inicialmente  se  debe  proceder  a  su  identificación,  indicando  qué  dice de manera objetiva, qué infirió de él  el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  qué  regla  de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente, debe demostrar la trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación correcta de la  prueba  cuestionada,  poniendo  de  manifiesto  que  ello  habría  dado lugar a  proferir   un  fallo  sustancialmente  distinto  y  favorable  a  los  intereses  representados por el libelista.   

En  la  censura que ocupa la atención, se  observa  que  los  falsos raciocinios que predica el actor bajo la denominación  de   “errores”,   en  realidad  simplemente  muestran  la  visión  personal del demandante, mas no la  consolidación de un yerro en la modalidad mencionada.   

Claramente  se  evidencia  que  el  censor  escasamente  identifica  las  pruebas  que  considera sirven de punto de partida  para  deducir  los  falsos  raciocinios  que pregona, pues acto seguido, en cada  caso,  se  limita  a  proponer  su postura personal, a partir de lo cual soslaya  convenientemente su contenido material.   

En  efecto,  nótese que para sustentar el  supuesto      “primer      error”,  inicialmente  pretende crear confusión entre el hecho de que la  cerveza  brindada  a  la víctima se la ofreció el grupo de hombres que arribó  al  bar  “La  Tesis” en  donde  ésta  se  encontraba  en  compañía  de su amiga Zulma Esperanza Gómez  Panqueva,  frente  a  que  tal  cortesía  partió  del  procesado;  pues  basta  remitirse  a  lo  declarado por la ofendida en sus distintas salidas procesales,  para  percatarse  de  que  claramente señaló al acusado como la persona que le  suministró           la           cerveza1 y que a su vez, tras consumir  un  poco  de  ella,  perdió  la  conciencia, en tanto no recordó qué ocurrió  después,  toda  vez  que  solo  vino  a  recobrar  algo de lucidez mental en la  residencia  cuando  el  implicado la tocaba libidinosamente con el propósito de  accederla  carnalmente,  de  donde  se  sigue  que ningún yerro de apreciación  probatoria   es   posible   predicar   y   menos   uno   relativo   a  un  falso  raciocinio.   

De  otra  parte, los hechos que refiere el  impugnante  con  el  propósito  de  arribar  a  lo que denomina la “primera   conclusión”  según  la  cual,  la víctima se comportó como si tuviera plena conciencia y voluntad para  dar  su  consentimiento  con  el  fin  de  tener  una  relación  sexual  con el  enjuiciado,  no  es  más  que  el  fruto  de ignorar la realidad que refleja el  acervo  probatorio,  pues  como se viene de reseñar, la ofendida fue explícita  en  manifestar  que  tras consumir la cerveza ofrecida por el enjuiciado perdió  la conciencia de sus actos.   

Cabe  recordar,  adicionalmente,  sobre el  mismo  aspecto,  que  en  el  dictamen  de psiquiatría y psicología forense se  concluyó   que  “la  examinada  Angélica  Adriana  Cabrera  Barrios,  para  el  momento  de los hechos… no tenía conservadas sus  funciones  mentales superiores por efecto de una intoxicación exógena, la cual  le  impedía  consentir  o  resistir  una  agresión  sexual o de cualquier otro  tipo”2,   intoxicación  que  también  se  refirió  en  el  reporte  de  toxicología  forense  que  se  le  practicó  a  la  citada, por cuanto arrojó  “positivo”    para  “benzodiacepina”3.   

Como  se  puede  apreciar,  ningún  falso  raciocinio  logra demostrar el libelista con el ánimo de refutar la conclusión  de  que  la víctima carecía de conciencia y voluntad al momento de los hechos,  como  para  que  diera su consentimiento a una relación sexual propuesta por el  acusado.   

El      llamado      “segundo   error”  que  formula  el  defensor  también  carece  de fundamento, pues a pesar de que afirma que pueden  darse  distintos  grados de inconsciencia, por igual se tiene que en el dictamen  de  psiquiatría  y psicología forense que se viene de referir, se arribó a la  conclusión  de  que  la  ofendida,  para  el  momento  de los hechos, no podía  “consentir  o  resistir  una  agresión sexual o de  cualquier  otro  tipo”, en particular, en razón de  la intoxicación exógena de que había sido objeto.   

No  es  entonces,  como  lo  sugiere  el  libelista,  que  la  ofendida  se  comportara de manera normal y que por ello el  procesado   no   tuviera   la   oportunidad   de  percatarse  de  su  estado  de  inconsciencia,  pues  para  arribar  a  semejante  conclusión, sería necesario  sustraer  la  sindicación  clara  que  hizo la víctima según la cual, tras el  inculpado  ofrecerle  la cerveza y ésta beber de la misma, de inmediato perdió  la  conciencia  y  que  tras  ello,  conocedor el inculpado de los efectos de la  sustancia  que  le  suministró, le dirigió la voluntad con el ánimo de saciar  sus  libidinosos  deseos,  sin  que  por  supuesto los demás, en especial Zulma  Esperanza  Gómez  Panqueva,  supieran de ese plan, y de allí que no notaran un  comportamiento extraño en la ofendida.   

Lo  anterior a su vez sirve para descartar  la  pertinencia  del denominado por el actor “tercer  error”,  pues  si éste se lo hace consistir en que  la  víctima  se  comportó  normalmente ante los demás, aunque Zulma Esperanza  Gómez  Panqueva4  la notó un tanto mareada, estado que por igual fue percibido por  la  administradora  de  la residencia, Norma Vanegas5,  entonces,  si se repara que  uno  de  los  efectos  de la sustancia suministrada, tal como se desprende de lo  indicado  en  el  informe de psiquiatría y psicología forense, es que se tiene  el       control       de      la      víctima6,  de esto se sigue que pierde  todo  asidero  la  queja  del  recurrente,  en  tanto que lo que se altera es la  voluntad mas no el comportamiento.   

Todo  lo anterior entonces permite afirmar  sin     ambages,     que     la     “conclusión  final” a la que arriba el censor, relativa a que el  procesado  actuó  bajo  el convencimiento de que con su conducta no cometía el  delito  imputado,  no  es  más  que un esfuerzo estéril de última hora que se  sustenta  en  el  desconocimiento  sistemático  del  contenido  objetivo  de la  prueba.   

En  suma, como el actor no logra demostrar  los  errores  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio que asegura cometió  el  Tribunal  al apreciar los medios de conocimiento, pues, por el contrario, se  dedica  a  ofrecer  su  propia interpretación sobre ellos, conforme se anunció  desde    el    comienzo,    se   impone   inadmitir   la   censura   objeto   de  estudio.   

Segundo   cargo:  

Debido  a  que en síntesis se sustenta en  que  los  abogados  que  representaron  al  procesado  Jhon  Alexander  Angarita  Piraján,  tanto durante la etapa de la instrucción como en la del juzgamiento,  se  mostraron  inactivos  frente a las posibilidades de defensa del citado, así  que  por  tal  motivo  se  debe  invalidar  la  actuación desde el cierre de la  investigación;  esto  obliga  a  realizar un conjunto de precisiones en orden a  mostrar  que  la queja planteada en esos términos carece de trascendencia y por  tanto se hace necesario inadmitir el cargo.   

Cuando un reproche se propone al amparo de  la  causal  tercera  de  casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio  que  el  demandante  precise, con total objetividad, la especie de irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las  normas  vulneradas  e,  igualmente,  ha de referir los motivos por cuyo medio se  demuestre el quebranto.   

También  debe  determinar  el tramo de la  actuación  a  partir  del  cual  el  defecto  surte  sus  consecuencias, con el  señalamiento  de  su  cobertura  exacta,  pero  además,  ha  de  indicar cómo  procesalmente  no  hay  forma  distinta  de restaurar el derecho menoscabado que  declarando la nulidad de lo actuado.   

A  su  vez,  al  actor  necesariamente  le  incumbe  acreditar  que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa  y  esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Confrontado el caso particular, se observa  que  la  censura  no  satisface  las  mínimas  exigencias de lógica y adecuada  argumentación anotadas.   

En efecto, el reproche desconoce varios de  los  postulados  que  regulan el recurso de casación, pues, en primer término,  deja  de  lado  el  principio  de  prioridad, según el cual, cuando se proponen  varios  cargos,  inicialmente  se  deben postular los que se apoyen en la causal  tercera.   

En  este sentido, se evidencia que como en  el  caso  particular se postularon cargos por las causales primera y tercera, ha  debido   presentarse   inicialmente   el   que   se   apoya   en   esta  última  causal.   

Igualmente, es claro que se desconoció el  principio   de   autonomía   conforme   al   cual,   cada  causal  —y       motivo       que      la  fundamenta—  tiene  su  particular  forma  de  presentarse  y  comprobarse,  pues  a través de una sola  censura  denuncia  distintos  aspectos  que  eventualmente afectan el derecho de  defensa,  los  cuales  debe postularse y desarrollarse separadamente, los que se  examinarán más adelante.   

Ahora,  conviene  recordar  que  cuando se  alega  la  inactividad  de  la defensa letrada, corresponde precisar la omisión  defensiva,  cuál  la  actividad  que  en  concreto  era  posible  desarrollar y  determinar  hipotéticamente  la consecuencia que se derivaría de la actuación  del profesional del derecho.   

No  obstante, se advierte que el libelista  escasamente  deja  esbozada  la  tarea  anotada  tras lo cual, en cada queja que  denuncia,     concluye     señalando    que    se    produjeron    “daños   irreparables   al   derecho  de  defensa”,  de  modo que deja in albis  a  la Sala acerca de los hipotéticos resultados de una actividad  defensiva diligente.   

Sobre   el   particular   nótese   que  inicialmente  critica  la  supuesta actitud omisiva de los abogados de confianza  que  asistieron  al  inculpado  entre  la  apertura  de  la  instrucción  y  su  declaratoria  de  persona ausente, mas no precisa qué gestión trascendente, en  procura de los intereses del procesado, habrían podido realizar.   

No  muy distante es la presentación de la  queja  cifrada  en  el  hecho  de que tras la captura del implicado y haber sido  escuchado  en indagatoria, si bien su apoderado solicitó que no se le impusiera  medida  de  aseguramiento  y  pidió  escuchar  al  galeno  que  atendió  a  la  denunciante  antes  de  acudir a la valoración médico-legal; de un lado, no se  impugnó  la  decisión  que  en  efecto  lo  aseguró  y,  de otra parte, no se  insistió  en  la práctica del medio de conocimiento anotado, pues la Fiscalía  guardó silencio al respecto.   

Como  se  puede  observar, el libelista no  atina  a  exponer  qué  consecuencia  trascendente se habría derivado de haber  impugnado  la  decisión  que  le  impuso medida de aseguramiento al enjuiciado.  Igualmente,  tampoco  expresó  qué resultado se habría obtenido si se hubiera  escuchado  al  profesional  de  la  salud que atendió a la denunciante momentos  antes de ser valorada por Medicina Legal.   

Frente  a  este  último  aspecto conviene  reseñar  que si lo buscado con tal prueba era determinar si el galeno le había  ordenado  algún medicamento que diera positivo para benzodiacepina, la misma se  reputa   intrascendente,  si  se  repara  que  la  ofendida  en  momento  alguno  manifestó  tal  cosa,  bien  en  sus  distintas  salidas  procesales  o  en  la  valoración médico legal y de psiquiatría y psicología forense.   

Carente de incidencia también se reputa la  queja  sustentada  en  que  tras  pedirse  prematuramente la prescripción de la  acción  penal con fundamento en lo normado en el artículo 531 de la Ley 906 de  2004  por  la  defensora  de  antaño,  ésta no impugnó esa decisión, pues la  misma  presentación  de la objeción permite concluir que es intrascendente, en  tanto se reconoció que se había formulado antes de tiempo.   

Ahora,  en  cuanto hace relación a que la  misma  petición  de prescripción se solicitó por el nuevo abogado de entonces  y  no  se decretó al amparo de un supuesto que no contenía el artículo 531 de  la   Ley  906  de  2004,  cabe  señalar   que   la   Sala,   con   fundamento  en  la  sentencia C-1033 de 2006, por cuyo  medio  se  declaró  la  inexequibilidad  de  dicha  norma, ha expresado que tal  “precepto  fue  retirado del ordenamiento jurídico  por  inconstitucional,  con  la precisión de que no produjo efectos ni siquiera  desde          su          promulgación”7,  de tal manera que se reputa  intrascendente  la  queja  planteada  por el censor, en tanto que frente al caso  particular   la   disposición   en   cuestión   no   surtió   ningún  efecto  concreto.   

La   misma  falta  de  una  consecuencia  favorable  en  la  condición  procesal del acusado aflora de la queja basada en  que  la defensa letrada no presentó alegatos de conclusión, por cuanto una vez  más  el  impugnante  omite  expresar  qué  habría  sucedido  en  provecho del  implicado de haber actuado su abogado en ese escenario.   

De   otra  parte,  sobre  las  falencias  defensivas  por  inactividad  de  los  apoderados  del  encartado  supuestamente  ocurridas  en  el  tramo de la actuación cuya nulidad se declaró por parte del  Tribunal,  valga  recordar,  desde  la  resolución  acusatoria hasta la primera  sentencia  del  a quo; sobra  pronunciarse  por  elemental  sustracción de materia, toda vez que decretada la  invalidez  de  una  actuación  en concreto, no es posible alegar su nulidad una  vez  más  pero  con  otro  fundamento,  pues  ello  sería  tanto como pedir la  anulación de lo ya invalidado.   

Ahora,  la  objeción  relacionada  con el  hecho  de  que  si  bien la defensa solicitó que se escuchara en ampliación de  denuncia  a  la  víctima  pero finalmente tal diligencia no se produjo debido a  que  la  citada se excusó de asistir; de un lado, ha debido postularse en cargo  separado,  pues no se refiere a la inactividad de la defensa, sino, en gracia de  discusión,   al  principio  de  investigación  integral.  De  otra  parte,  el  recurrente  no atina a exponer qué información nueva y trascendente se habría  obtenido   de  haber  convocado  a  la  ofendida  para  que  declarara  una  vez  más.   

Frente  a  la  crítica  del  recurrente  consistente  en  que  se  ha  debido  buscar  la  prueba  que demostraba que con  anterioridad  a  la  fecha  de  los hechos la víctima consumía benzodiacepina,  cabe  señalar  que ésta se funda en una simple especulación de la defensa que  surge  de  la  afirmación  que le hiciera la ofendida al acusado, acerca de que  para  aquella  época  ésta tenía un estado de ansiedad, así que se asume que  consumía algún medicamento para contrarrestarla.   

Cabe agregar al respecto, que si bien en la  valoración  de  psiquiatría y psicología forense se dio cuenta de los estados  de  ansiedad de la víctima, por igual se indicó que la citada los manejaba con  “el  aislamiento  y  la  evitación”8,  mas  no se  registró  que  lo  hiciera  acudiendo  a  alguna  medicación, en particular la  benzodiacepina.   

La  misma  actitud  especulativa  se  debe  predicar  de  la afirmación del censor según la cual, el galeno que atendió a  la  ofendida  al  día  siguiente  de  los  hechos  y  previo  a  la valoración  médico-legal,    pudo    haberle    recetado    lorazepam    (una    forma   de  benzodiacepina9),  pues  en  sustento de ello el recurrente acude al expediente de  que  es  usual que así ocurra en casos como el presente, sin que en realidad se  cuente   con   alguna   base   probatoria   para   arribar   a   esa  particular  conclusión.   

La   queja  relativa  a  que  ni  en  la  valoración  médico-legal,  ni  en  la  Fiscalía  se  interrogó a la víctima  acerca  de  si  había  recibido  tratamiento  por  el posible acceso carnal, es  impertinente,   al   punto   que  el  mismo  libelista  no  logra  vincular  esa  circunstancia  con  la  inactividad de la defensa y por supuesto tampoco muestra  sus consecuencias.   

La  objeción  cifrada en que se permitió  que  la  quejosa  no  asistiera  a  la vista pública y por ello se impidió que  informara  si  había  consumido  algún medicamento suministrado por el médico  que  la  atendió al día siguiente de los hechos, obliga a reiterar lo dicho en  apartes  anteriores,  esto es, en síntesis, que no hay información que permita  concluir  que  en efecto el mismo se formuló y consumió, como tampoco que haya  sido una benzodiacepina.   

Ahora,  la  predicada  inactividad  de  la  defensa  derivada  de  que no cuestionó los resultados de la pericia forense de  toxicología  con  el  fin  de establecer si la víctima habitualmente consumía  lorazepam,   resiste  el  mismo  comentario  que  se  viene  de  plasmar,  pues,  reitérese,  no  hay  información en ese sentido, de tal manera que se trata de  una especulación de la defensa.   

La  queja  fundada  en que no se pidió la  práctica  de  una  valoración  por  psiquiatría forense con el fin de conocer  cómo  había  sido  el comportamiento de la ofendida la noche de los hechos, en  concreto  si  el  mismo era compatible con la pérdida de conciencia y voluntad,  se  reputa  carente  de  asidero,  si se tienen en cuenta las conclusiones de la  experticia  que  de  esa  naturaleza  se le practicó a la ofendida, en donde se  arribó  a  la  conclusión,  valorados  los  hechos y la entrevista realizada a  ésta,  que  para  aquel momento, “por efecto de una  intoxicación  exógena…  [esto  le]  impedía  consentir  o  resistir  a  una  agresión   sexual  o  de  cualquier  otro  tipo”10,  valga  decir,  no  tenía  conciencia y voluntad sobre sus actos.   

Entonces,  como  quiera  que el demandante  simplemente  deja  enunciada  la supuesta inactividad de la defensa letrada y en  otros  casos acude a su propio criterio para suponer situaciones a partir de las  cuales  extrae  omisiones de los abogados que representaron al procesado durante  las  etapas de la investigación y el juzgamiento, de esto se sigue, tal como se  anunció desde el comienzo, que la censura que debe ser inadmitida.   

Tercer   cargo:  

A  través  de  la  denuncia de errores de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  censor cuestiona tanto los indicios que dice  sacó  a  relucir  el  Tribunal  con el fin de demostrar que el procesado había  puesto  en  incapacidad  de resistir a la víctima para abusar de ella, como las  distintas   deducciones  a  las  que  arribó  el  ad  quem  con  fundamento en la prueba, con el propósito  de  concluir  que  el  procesado  era responsable del delito de acceso carnal en  persona  puesta  en incapacidad de resistir cometido en grado de tentativa; así  que  asegura  que  de no haberse incurrido en dichos yerros, se habría inferido  que  en  realidad se estaba ante el delito de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir.   

Ahora, como se observa que en desarrollo de  esa  postulación  el  libelista  no  realiza  el esfuerzo argumentativo que, en  términos  del  recurso de casación, se debe adelantar, en particular cuando se  ataca  la  prueba  indiciaria  y  de  ella se predica que en su construcción se  incurrió  en  falsos  raciocinios,  pero además, frente a las restantes quejas  que  propone  el  actor,  respecto  de  las  cuales  por  igual  denuncia falsos  raciocinios,  no  atina  a  demostrarlos;  de  ello  se  extrae  que  el  censor  simplemente  se  dedica  a  realizar  una  crítica  personal a la forma como se  valoró  la  prueba  por  parte  del  fallador de segunda instancia, de donde se  sigue que el reproche objeto de estudio debe ser inadmitido.   

Con  el  fin  de  evidenciar los yerros de  argumentación,  específicamente  en  punto  de  la  prueba indiciaria, resulta  necesario  traer  a colación la forma como ese tipo de medio de conocimiento se  debe atacar en sede del recurso extraordinario.   

En ese sentido, cabe señalar que cuando se  quiere  objetar  la  prueba  indiciaria, se impone identificar inicialmente, con  total  claridad,  el  elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se  hace recaer el error de valoración.   

Igualmente,  se  exige,  por  tratarse  la  prueba  inferencial  de  una construcción intelectual del juzgador, precisar en  cuál  momento  de  su  conformación  se presentó el error, es decir, si en la  estructuración  del  hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica  o, en la determinación de su capacidad demostrativa.   

Entonces, si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal,    éste    “debe   estar  probado”,  corresponde al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está    fundado   ese   elemento   de   la   prueba  indirecta.   

Conviene  destacar  que,  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora,  demostrado el yerro de valoración  frente  al  medio  de  persuasión que soporta el hecho indicador, se entenderá  desvirtuada  la  prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración  es  eminentemente  intelectual,  el  cual  envuelve  la  existencia  de una base  material  dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma  concebida originalmente por el juzgador.   

En  cuanto hace referencia a la inferencia  lógica,  como  se  trata  de  un  trabajo  reflexivo del fallador, su ataque en  casación  únicamente  puede  intentarse  alegando  errores  de hecho por falso  raciocinio,  lo  cual  impone adentrarse en los terrenos de la violación de las  reglas  de  la sana crítica, por tanto, corresponde al censor señalar cómo el  juzgador  erró  en  la  apreciación  de  la  prueba  al  desconocer  bien  los  principios  de  la  lógica  o  las  leyes  de  la ciencia, o las máximas de la  experiencia, al momento de arribar a la conclusión.   

Esta  situación  exige, por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión  en torno a la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en la actuación procesal”, dado que tal  labor   también   es  de  carácter  intelectual,  igualmente  solo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y la de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de  justicia  diversa  a  la  contenida  en  el  fallo impugnado y  favorable  a  los intereses que representa el recurrente, lo que a la par supone  haber  desvirtuado  los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada  la sentencia.   

De otra parte, es preciso aclarar que para  conservar  el  carácter  extraordinario del recurso de casación, no es posible  reeditar  disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el cargo  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  posturas  contrarias  a la realidad  procesal  o  en aspectos incapaces de evidenciar un verdadero defecto sustancial  de apreciación probatoria.   

Por consiguiente, es necesario mantener el  respeto   por   los   principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación  y,  particularmente,  por  los  de  claridad  y  precisión,  a fin de garantizar la  comprensión  del  alcance  de  la  censura. Así mismo, también se debe rendir  tributo  a  los  de  autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en  verdad  se quiere provocar el quebrantamiento del fallo. Todo lo anterior dentro  de  un  orden  lógico  y  una adecuada argumentación, tanto en la postulación  como en la demostración del reproche.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,   se   evidencia  que  si  bien  el  censor  identifica  los  indicios  de  oportunidad,  medio y motivo para delinquir, es preciso aclarar que en realidad,  visto  lo  consignado  por  el Tribunal en la sentencia, solamente se extraen el  primero y el último.   

En efecto, el ad  quem afirmó lo siguiente:   

Si bien no existe ningún testigo que haya  manifestado  ver  al procesado proporcionarle a la víctima la droga que la puso  en  incapacidad  de  resistir,  se  tiene  que antes de que la víctima sufriera  afectación  en  su  memoria  episódica,  lo  último  que  recuerda  es que el  procesado  le  ofreció una cerveza y luego despertó en un lugar oscuro, cuando  sentía  que  él  estaba  palpando  sus  senos,  quien además la insultaba, al  tiempo  que ésta le pedía que no [le] hiera nada. Cuando se levantó no sabía  cómo  había  llegado  a  ese  lugar,  ni  recordaba lo sucedido minutos antes,  razón por la cual en la primera oportunidad que tuvo pidió ayuda.   

Ahora,  no  hay, por regla general, tarifa  probatoria  positiva  en  el  proceso  penal  colombiano  y  por tanto la prueba  directa  no  es  la única apta para demostrar la responsabilidad del procesado.   

De  este modo, aunque como se dijo, no hay  prueba  directa  de que el procesado le haya suministrado la benzodiacepina a la  víctima,  se  sabe  que le ofreció una cerveza, lo cual le dio la oportunidad  y el medio para dársela, y  solo  él  se  comportó  después de salir del bar de un modo… [que] tendría  sentido  haberle  dado  la droga, para poder abusar sexualmente de ella, de modo  que  no  [es]  otra  persona  en  quien  concurren  los indicios de oportunidad,   medio   y   motivo  para  cometer  el  delito.  Además,  sus  actos  posteriores  fueron inequívocamente  dirigidos a realizarlo.   

(…)  

Esto  fue lo que ocurrió en este caso, en  el  cual  la  voluntad  de la víctima fue interferida mediante el suministro de  una  droga  [que]  produjo  el  efecto  de  bloquear  su  voluntad  pero  no  su  conciencia,  en  ejercicio de cuya actividad [el procesado] logró llevarla a un  sitio  propicio  para  consumar el delito, solo que la víctima reaccionó antes  que  ello  ocurriera,  impidiéndolo. (subrayas fuera  del texto original).   

De  lo  anterior se sigue, que únicamente  dos  indicios  se  extraen de lo afirmado por el Juzgador de segundo grado en el  fallo,  valga  decir,  el  de  oportunidad,  que se cifró en el hecho de que el  acusado  aprovechó  que  estaba  en  un bar, sitio donde se expenden y consumen  bebidas  alcohólicas  comúnmente,  para  brindarle  a la víctima una cerveza,  tras  lo  cual se supo, por intermedio de la propia ofendida, que luego de beber  de  ella  perdió  su  memoria  episódica  y;  el de motivo, por cuanto solo el  inculpado  asumió  un comportamiento orientado a beneficiarse del estado en que  se  hallaba  la  ofendida,  pues  la  trasladó  a  una residencia con el fin de  accederla  carnalmente, cometido que afortunadamente no consiguió, gracias a la  reacción de la víctima, quien  recobró la voluntad.   

Tan  cierto  es  ello,  que  incluso  el  libelista  en la censura que es objeto de análisis, exclusivamente se concentra  en esos dos indicios.   

Ahora,  evidenciado  que  en  realidad  el  ad  quem  solo  dedujo dos  indicios  (los de oportunidad y motivo para delinquir) y no tres como lo asegura  el  demandante, se observa que el ataque que contra ellos edifica el impugnante,  en   modo   alguno   se   pliega   a  los  requisitos  de  forma  expuestos  con  antelación.   

En  efecto, en relación con el indicio de  oportunidad,  de  entrada  se  tiene  que  no  es  cierto que a partir del hecho  indicador  que  lo  sustenta,  consistente  en  que el procesado le ofreció una  cerveza  a  la  víctima, se haya derivado tanto dicho indicio como el de medio,  pues  según  quedó  explicado,  el  Tribunal  solo  dedujo  el primero en cita  (oportunidad) con base en el referido hecho indicante.   

La   queja   relacionada   con   que  el  ad  quem  no  mencionó la  premisa  mayor,  es  decir,  la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia  que  permitía  inferir  que  el  procesado  le  suministró  a  la  víctima la  sustancia  que  la  puso  en incapacidad de resistir; carece de asidero, pues el  impugnante  ignora que en la judicatura es común acudir a la figura lógica del  entimema.   

En    ese   sentido,   la   Corte   ha  manifestado:   

Lo que ocurre es que en el desarrollo de la  labor  argumentativa  de  carácter  inferencial,  no  siempre resulta necesario  explicar  cada  uno de los pasos de la operación, ni precisar porqué del hecho  conocido  se  llega  al  hecho no establecido, o cuál el contenido material del  hilo  conductor.  Hay  casos  en  que  la  inferencia  resulta  de tan elemental  obviedad,  o el auditorio es tan especializado, que las razones que la sustentan  se  dan  por  sobreentendidas,  y  por  ello  inconsciente o intencionalmente se  omiten11.   (CSJ   SP,   23  ago.  2007,  rad.  27295)   

En esa medida, es claro que de acuerdo con  lo  señalado  por el Tribunal, la premisa mayor estuvo sustentada concretamente  en  la  regla  de  la  experiencia  según  la cual, es común que en un bar los  hombres  por  cortesía  brinden  a  las mujeres una bebida y que estas acepten,  así  que  el  acusado aprovechó esa situación para ofrecerle una cerveza para  suministrarle  a  la  víctima  la  benzodiacepina  con  el  fin  de doblegar su  voluntad.   

Ahora,  no  es cierto que, a partir de dos  premisas  menores,  esto  es,  que  el  procesado  le  ofreció una cerveza a la  víctima  y que solo aquel se comportó de tal manera que tenía sentido haberle  dado   la   sustancia  para  abusar  sexualmente  de  ella,  se  arribó  a  una  conclusión;  pues  con  ello  se  ignora tanto la regla de la experiencia antes  anotada,  como  también que el último enunciado en realidad hace referencia al  indicio  de  motivo,  así  que  todas  las críticas sobre el mismo tratando de  mezclarlo  sofísticamente  con  el de oportunidad, carecen de asidero, amén de  ser contradictorias.   

El  indicio  de  disculpa  relativo  a que  varias  personas  han  podido suministrarle a la víctima la sustancia, amén de  que   escasamente   es   enunciado,   se   observa  que  en  su  estructuración  convenientemente  se  soslaya  que  la  víctima  fue enfática al señalar que,  inmediatamente  después  de  consumir  la  cerveza  ofrecida  por el procesado,  perdió             la            memoria12   y   que   solo   vino  a  recobrarla  cuando  estaba  en  la residencia, precisamente cuando el acusado la  tocaba  lujuriosamente  y  con palabras soeces le insinuaba que la iba a acceder  carnalmente13.   

En  esa  medida,  no  es  cierto,  como lo  sostiene  el recurrente, que solo se demostró que el encartado cándidamente le  ofreció una cerveza a la víctima y nada más.   

En  cuanto  hace  referencia al indicio de  motivo,  que  se  fundó en que solo el procesado se comportó de tal manera que  tenía  sentido  haberle dado la sustancia a la víctima para abusar sexualmente  de  ella  y del cual afirma el recurrente que el Tribunal no hizo mención de la  premisa  mayor, en este caso de una regla de la experiencia, es preciso señalar  que  aquí  vale  la  misma  consideración  relativa  a  la  figura lógica del  entimema que se trató al analizar el incidió de oportunidad.   

Con  todo,  es elemental considerar que la  regla  de  la  experiencia  para  el  caso de la especie consistió en que si un  hombre  conduce  a  una  mujer  que  ha  puesto en estado de inconsciencia a una  residencia, es porque pretende accederla carnalmente.   

Ahora,  no  es cierto que el juzgador haya  tenido  en cuenta dos premisas menores diferentes para arribar a su conclusión,  esto  es, que el procesado le ofreció una cerveza a la quejosa y que solo aquel  se  comportó  de  tal  modo  que ello únicamente tendría sentido tras haberle  suministrado  la  sustancia  a  la  denunciante para poder abusar sexualmente de  aquella;  pues  la  primera solo alude al indicio de oportunidad y la segunda en  realidad es el hecho indicador del indicio de móvil.   

De otra parte, como el hecho indicador del  indicio  de  móvil,  según  se  acaba de expresar, es que solo el procesado se  comportó  de  tal  modo  que  ello  únicamente  tendría  sentido tras haberle  suministrado  la  sustancia a la víctima para poder abusar sexualmente de ella,  entonces  la  queja  del  libelista  acerca  de  que el hecho indicante de dicho  indicio  no  se  demostró  carece de asidero, así como las quejas que bajo esa  lógica plantea.   

Con  todo,  cabe señalar que el censor se  equivoca  al  insinuar  que  el  indicio  de móvil adoleció de hecho indicador  debidamente  demostrado,  pues  olvida  que de la presencia de la víctima en la  residencia  dieron cuenta ésta misma, su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva,  la  administradora  del  referido  lugar,  Norma  Vanegas,  e  incluso el propio  procesado.   

Así  mismo,  del estado de pérdida de la  voluntad  de  la ofendida al momento de los hechos se tiene prueba a través del  relato  de ella, así como por medio de los dictámenes forenses de toxicología  y  de  psiquiatría  y  psicología  que  se  le  practicaron.  Además,  de  la  intención  del procesado se tiene comprobación a partir de las palabras que le  pronunció   a   la   ofendida   en  la  residencia14.   

En  esa  medida,  no  son  ciertas  ni las  afirmaciones  del  impugnante  relativas a que frente al indicio de móvil no se  demostró  el  hecho  indicador,  como  tampoco que no se contó con una premisa  mayor.   

Así   las  cosas,  la  conclusión  del  libelista  de que el procesado simplemente fue a una residencia con la víctima,  pero  que  no  la puso en incapacidad de resistir, por lo que no se configura el  delito  de  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en grado  de  tentativa  de que tratan los artículos 27 y 207 del Código Penal, sino que  la  ofendida  ya  estaba  en  estado  de  inconsciencia  y por ello solamente se  estructura  la  conducta  punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir  descrito  en  el  artículo  210  ibídem, carece de todo asidero.   

Igualmente,  lo  dicho en relación con la  prueba  indiciaria  en orden a desvirtuar las críticas del recurrente, también  sirve  para  refutar  la  afirmación  de  que  dicha  prueba  se basó en meras  “afirmaciones    sin    fundamento”.   

Ahora,  la  queja orientada a negar que se  demostró  que  la  víctima  carecía de voluntad al momento de los hechos, por  igual  pierde toda pertinencia, pues basta remitirse al dictamen de psiquiatría  y  sicología  forense,  así  como al relato de la víctima, para percatarse de  todo lo contrario.   

Tampoco  es  cierto  que  el Tribunal haya  tomado  como  medio  de  prueba  para sustentar la condena una decisión de esta  Corporación,  pues  lo que hizo fue citar un precedente de esta Sala con el fin  de  señalar  que  la  incapacidad  de  resistir  hace  que la víctima no pueda  impedir el abuso sexual.   

De  otra parte, la queja sustentada en que  se  descartó sin fundamento que la víctima pudo haber consumido benzodiacepina  antes  de que se le practicara el dictamen toxicológico o incluso previamente a  los  hechos,  solo  es fruto de la especulación del censor, pues al respecto no  indica  la  prueba que así lo determine con certeza, pues sencillamente ella no  existe.   

El  argumento del libelista consistente en  que  del comportamiento asumido por la víctima el día de los hechos tras salir  del  bar,  no  era  posible  concluir  que  hubiese  perdido  la conciencia y la  voluntad,  es un intento adicional del censor por imponer su particular punto de  vista,  pues con ello ignora que la víctima fue clara al mencionar que a partir  de  que  bebió  de la cerveza brindada por el procesado, no recordó nada y que  solo  cuando  estaba  en  la  residencia siendo manoseada libidinosamente por el  inculpado  recobró  la  lucidez,  postura  que  es  avalada  por el dictamen de  psiquiatría  y  psicología forense, en donde se advierte que al momento de los  hechos  la  ofendida  “no  tenía  conservadas  sus  funciones  mentales superiores por efecto de una intoxicación exógena, lo cual  le  impedía  consentir  o  resistir  una  agresión  sexual o de cualquier otro  tipo”15,  a  lo  cual  se  suma  el  análisis  realizado por el Tribunal,  orientado  a  explicar  los  efectos  de la sustancia que se le suministró a la  víctima.   

En  esa  medida,  carece  de fundamento la  crítica  que el recurrente le hace al Tribunal por haber descartado el hecho de  que  era  posible  que la víctima originalmente diera su consentimiento y luego  se retractara.   

No es de recibo, por tanto, el provecho que  el  defensor  pretende extraer de lo consignado en el dictamen de psiquiatría y  psicología  forense del 27 de agosto de 2012, pues si bien allí se indicó que  hipotéticamente  la  simple  ingesta  de  alcohol  podía  provocar  un  estado  caracterizado,  entre otros aspectos, por la pérdida parcial de la memoria, por  igual  se expresó que esto también podía presentarse en razón del consumo de  alcohol   mezclado   con   lorazepam,   que   valga   decir,  es  una  forma  de  benzodiacepina.   

En  suma,  como  el recurrente se dedica a  tratar  de  imponer  su  visión personal en punto de la prueba indiciaria, así  como  frente  a  la  restante,  de  allí  se  sigue que, contrario a lo por él  concluido,  se  mantienen incólumes las bases del fallo, por tanto, conforme se  anotó   desde   el   comienzo,  se  impone  inadmitir  el  reproche  objeto  de  análisis.   

Cuarto   cargo:  

Como  el  demandante  alega  la violación  indirecta  de  la  ley sustancial con fundamento en que el Tribunal, al apreciar  la  prueba,  incurrió  en errores de hecho por falso raciocinio, lo que afirma,  dio  lugar  a  concluir que se configuraba el delito de acceso carnal en persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir en grado de tentativa, cuando en verdad se  está  ante  la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir;  pero  no  obstante,  se  observa  que  los  yerros  pregonados por el recurrente  simplemente  reflejan  su  postura individual, de esto se sigue que tal censura,  al igual que las restantes, debe ser inadmitida.   

En efecto, a pesar de que se alegan errores  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio, el libelista omite desarrollar la  censura de conformidad con ese tipo de yerros.   

Al respecto cabe mencionar que al examinar  el  primer  cargo se puso de presente cómo se deben alegar en sede de casación  los    falsos   raciocinios,   razón   por   la   cual   sobra   reiterar   tal  aspecto.   

Ahora, si bien el libelista identificó los  elementos  de  convicción  frente a los cuales pregonó los falsos raciocinios,  en  todo  caso  se tiene que en punto de la tarea de indicar qué dijo de manera  objetiva  cada  uno  de  tales medios de conocimiento, qué infirió de ellos el  juzgador  y  cuál fue el mérito demostrativo que les fue otorgado, escasamente  dejó iniciada esa.   

Así  mismo,  como  corresponde  al  actor  señalar  cuál  regla  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de la  experiencia  fue  ignorada,  se  observa que esto, en el caso de la especie, fue  soslayado  por  el defensor y, como correlativamente, ha de precisarse cuál fue  la  regla  de  la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración,  se  tiene que el  impugnante   consideró  cumplida  esa  obligación  con  anteponer  su  visión  personal.   

Finalmente,   como  por  igual  se  debe  demostrar  la  trascendencia  del  error  alegado, en este caso el actor estimó  cumplido  tal  requisito con el simple enfrentamiento entre su criterio y el del  Tribunal,  cuando  lo  que  ha debido exponer, es cuál debe ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados  por  el  libelista,  en  razón  de la incidencia del yerro en la  valoración del medio de conocimiento.   

Ahora,  puntualmente  se tiene que como el  defensor  toma  partido  por  la  postura según la cual, los tocamientos en los  senos,  las  nalgas  y  la  vagina  de  una  mujer  no  pueden considerarse como  ejecutivos  del  delito  de acceso carnal, pues mas bien se corresponden con los  de  un  acto sexual diverso, así que a su juicio, queda descartada la tentativa  del  ilícito  citado  en  primer  término,  y  para  el  efecto asegura que la  ofendida  reconoció  que tras recobrar la memoria percibió que el procesado le  acariciaba  los  senos  y el cuerpo pero tenía puestos los pantalones, amén de  que  la  administradora  de  la residencia indicó que no observó que la pareja  hubiese  sostenido relaciones sexuales, pues incluso la cama estaba tendida y la  víctima  salió  sin signos de haberse desvestido; es claro que de tal crítica  no  se  desprende  que  el  Tribunal hubiese incurrido en un falso raciocinio al  concluir  que  se  estaba ante un conato del delito descrito en el artículo 207  del  Código  Penal, en tanto basta recordar que para el efecto se debe tener en  cuenta la faz subjetiva manifestada por el procesado.   

Desde luego, si se miran objetivamente los  hechos,  hipotéticamente  se  puede  arribar  a  la  conclusión que pregona el  demandante,  pero  si  se observan los hechos desde el aspecto subjetivo, fácil  se  advierte  que  si,  como  aquí  ocurrió,  el  acusado  le  suministró una  sustancia  a  la víctima para doblegar su voluntad, pues para ella aquel era un  desconocido,  luego la condujo a una residencia y en ella le comenzó a manosear  en    sus    zonas    erógenas,    pero    además    le   dijo:   “tiene   que   dejarse   o   sino   le   va   peor”16,  así que  el  acceso carnal no se consumó, no por el querer del inculpado, sino porque la  ofendida  recobró  la lucidez mental y se lo impidió, tal como lo concluyó el  Tribunal;  de todo lo anterior se sigue, como ya se dijo, que no basta atender a  la  fase  objetiva de los hechos, a lo que convenientemente se atiene el censor,  sino  que también hay que tener presente el aspecto volitivo manifestado por el  enjuiciado como expresión del dolo con que actuó.   

En   esa  medida,  recobra  vigencia  lo  concluido  por  esta   Sala al señalar que “es  viable  deducir  tanto  el  elemento  cognitivo como el volitivo del dolo de las  concretas   circunstancias   que   hayan   rodeado   la  conducta” (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872).   

Todo  lo  anterior  por  igual  sirve para  descartar  el  supuesto  falso raciocinio que el impugnante predica, tanto de la  valoración  del dicho de la administradora de la residencia como de la versión  ofrecida  por el procesado, puesto que simplemente deja de lado lo analizado por  el  Tribunal, quien, a partir de la prueba antes reseñada, concluyó que estaba  demostrado el dolo encaminado a acceder a la víctima.   

En  esa  medida,  ningún asidero tiene la  conclusión  de  la  defensa conforme a la cual, sencillamente la víctima, tras  recobrar  la  lucidez  mental,  decidió  no  tener  relaciones  sexuales con el  procesado,  de  donde  se  sigue  que  es  clara la configuración del delito de  acceso  carnal  en persona puesta en incapacidad de resistir y a su vez que debe  descartarse  la  estructuración  de  la conducta punible de acto sexual abusivo  con incapaz de resistir.   

Como  se  aprecia  que  el  demandante, en  síntesis,  deja  de  lado  la  demostración  de  la voluntad con que actuó el  procesado  y,  en cambio, se limita a exponer la fase objetiva de los hechos, de  lo  cual  se  sirve  para  pregonar  falsos raciocinios en la apreciación de la  prueba,  de  ello  se  sigue  que  es  claro que se limita a proponer su postura  personal  y  de allí la intrascendencia de la censura objeto de estudio, motivo  por el cual debe ser inadmitida.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de las controversias, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Jhon Alexander Angarita  Piraján.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En su  primer  versión  dijo:  “Preguntado: Manifieste si  Usted  en  algún  momento  le recibió algo de tomar a la persona que abusó de  Usted.   Contestó:   Sí,   le   recibí  un  trago  de  cerveza”   (folios  5  y  6  del  cuaderno  del  sumario).  En  su  segunda  exposición  afirmó:  “Preguntado:  Dígale  a  la  Fiscalía  si una vez reunidos todos en la mesa donde se encontraban los sujetos  a  que  se  ha  referido  en  esta  diligencia, de qué hablaron y si ingirieron  licor,  qué clase de licor y en qué cantidad. Contestó: Es que yo solo hablé  con  el Costeño y con otro muchacho llamado Augusto, pero en ningún momento de  mi  lucidez yo bailé con el tal Jhon… yo no instauré conversación con Jhon.  Ellos  estaban  tomando  cerveza, lo único que yo tomé fue como dos sorbos, no  se  cuánto  de la cerveza, que me ofreció el tal Jhon… Preguntado: Dígale a  la  Fiscalía  qué  tiempo  transcurrió desde el momento en que Usted se tomó  los  sorbos de cerveza ofrecida por Jhon al momento en que dice tiene ese estado  de  inconsciencia.  Contestó: Inmediato.” (folio 25  ibídem).   

2 Folio  70 del cuaderno del sumario.   

3 Folio  55 ibídem.   

4 Folio  12 del cuaderno del sumario.   

5 Folio  30 ibídem.   

6 Folio  53 del cuaderno de la segunda causa.   

7 CSJ  SP, 24 sep. 2014, rad. 40190.   

8 Folio  69 del cuaderno del sumario.   

9 Folio  52 del cuaderno de la segunda causa.   

10  Folio 70 del cuaderno del sumario.   

11 En  lógica      a      esta      figura     se     la     denomina     entimema.   

12 Ver  folio 25 del cuaderno del sumario.   

13 Ver  folios   4,   5,   26   y   64   ibídem.   

14  “tiene   que   dejarse   o   sino  le  va  peor”  (ver   folios  4,  5,  26  y  64  del  cuaderno  del  sumario).   

15 Ver  folio 70 del cuaderno del sumario.   

16 Ver  folios 4, 26 y 64 del cuaderno del sumario.     

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