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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5916-2015
Radicación n° 46140
(Aprobado Acta No. 356)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del 25 de mayo del año en curso mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió sobre la solicitud de acumulación de procesos seguidos contra los postulados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, adscritos a los Bloques Sur, Magdalena Medio, Caribe y Oriental, así como a los Comandos Conjuntos de Occidente y Central, y algunos otros del Bloque José María Córdoba, teniendo en cuenta que en la actualidad la mencionada Corporación adelanta actuación con criterios de priorización en contra de los frentes 5 y 47 del Bloque José María Córdoba, también denominado Noroccidental o Iván Ríos.
ANTECEDENTES
En la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se venía adelantando actuación con criterios de priorización contra cinco (5) desmovilizados del Bloque José María Córdoba de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, trámite dentro del cual, acorde con solicitud elevada en tal sentido por el Delegado del Ente Acusador, mediante pronunciamiento del 19 de agosto de 2014 se acumuló el proceso seguido sin criterios de priorización en contra de diecisiete (17) ex militantes del mismo Bloque, salvo el seguido contra Hernán Darío García Giraldo que no fue acumulado por haber sido excluido del trámite de Justicia y Paz.
Posteriormente, el Fiscal 44 Delegado solicitó la acumulación de todos los procesos que a nivel nacional se tramitan en Justicia Transicional contra los ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, incluyendo su pretensión que se alleguen dos grupos de procesos, esto es, i) aquellos que ya cuentan con formulación de imputación y cuyos escritos de formulación y legalización de cargos fueron radicados ante diferentes Magistrados con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y ii) los allegados a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín con solicitud de audiencia conjunta, que se contrae a la formulación de imputación que con criterios de priorización y en audiencia concentrada, se hiciera a ciento treinta postulados ante Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Advierte el Delegado del Ente Acusador que en el presente evento es pertinente la acumulación de procesos, como quiera que en los comportamientos punibles que se endilgan a los postulados concurren factores de conexidad, que aunados a los nexos de orden sustancial, permiten un análisis favorable de la situación en conjunto, tanto para los postulados como para las víctimas.
Resalta que por fuero de atracción la competencia para definir el asunto radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, pues si bien los procesos que se pretenden allegar se tramitan en la Sala con funciones de conocimiento del Tribunal de Bogotá, al tiempo que las imputaciones se realizaron en la misma ciudad, es en Medellín donde se celebran audiencias concentradas priorizadas en contra de diecisiete desmovilizados de la organización al margen de la Ley cuyo trámite se encuentra más avanzado, y donde además se reúne el mayor número de hechos, delitos imputados y víctimas.
Recuerda lo decidido por la Corte Suprema en pronunciamiento del 22 enero 2014, Rad. 42520, respecto a que en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la acumulación de procesos debe atenderse de manera distinta, ya que “…al margen de la regulación de la acumulación en el proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004 o Decreto Ley 2700 de 1991), es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macro criminalidad y macro victimización…”., eventualidad que debe complementarse con la facultad otorgada a la Fiscalía para implementar estrategias encaminadas a la verificación de los fines trazados para la justicia transicional.
Alega que al interior de este asunto es necesario se adopte una sola determinación que involucre el mayor número posible de postulados, especialmente de los máximos responsables, en orden a garantizar la vigencia de los principios basilares de la Ley de Justicia y Paz, teniendo en cuenta aspectos adicionales, tales como el sitio donde se concentra el mayor número de hechos y de ubicación de las víctimas.
Expone que el principio de economía procesal se presenta en esta oportunidad en calidad de argumento subsidiario, ya que se evitaría la duplicidad de esfuerzos investigativos, el desgaste de la administración de justicia al presentar contextos y elementos materiales probatorios en escenarios diferentes y se reducirían los términos de los procedimientos, situando a todos en igualdad de oportunidades.
Afirma que se pretende la emisión de una oportuna sentencia en contra de todos los actuales postulados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, a quienes se les responsabiliza de la comisión de crímenes identificados bajo patrones de macro criminalidad de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado y reclutamiento ilícito, todos ellos ejecutados en orden a alcanzar el plan estratégico de la toma del poder diseñado por la organización a través de sus conferencias y establecidos estatutariamente para toda la organización en desarrollo de las directrices trazadas por el Estado Mayor Central y el Secretariado como órganos de dirección común y conjunta, en cuanto se trata de una estructura que actúa con unidad de cuerpo y de mando, con presencia en todo el territorio nacional.
En orden a demostrar la conexidad, aduce que se trata de una macro estructura ilegal con injerencia en diferentes lugares del territorio nacional, con gran capacidad bélica y delincuencial, motivo por el cual la pluralidad de delitos cometidos por los diversos bloques comparten elementos materiales probatorios que llevan a la necesaria conclusión que fueron ejecutados no como hechos aislados, sino parte del plan trazado por la organización, además que fueron ejecutados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, con obediencia a una sola directriz.
Señala que al procederse a la acumulación no se presentaría desmedro alguno a los derechos de las víctimas ni de los postulados, pues se acudiría a medios tecnológicos para garantizar de manera oportuna su participación desde cualquier lugar del territorio nacional, tal y como se ha realizado en diversas oportunidades, motivo por el cual considera que se reúnen todas las condiciones para acceder a la acumulación deprecada.
ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
Recomienda que en caso de accederse a la pretensión del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, deberá el Tribunal adoptar alguna estrategia encaminada a garantizar que todos los sujetos procesales e intervinientes puedan intervenir en las respectivas audiencias a través del sistema de video conferencia.
Representante de víctimas en la ciudad de Medellín
Advierten que la solicitud de la Fiscalía atenta contra los derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste a las víctimas, pues ni siquiera se les corrió traslado por parte de la Fiscalía de la solicitud de audiencia concentrada presentada en el Tribunal de Medellín respecto de las 130 imputaciones realizadas en la ciudad de Bogotá, con lo cual se les vulneró el derecho de acudir a las mismas, dejando de lado que la intervención de las víctimas no se limita a su participación en el incidente de reparación integral, sino también frente a la calificación jurídica de las conductas endilgadas.
Aducen que acorde con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ Auto del 15 de jul. 2009. Rad. 32042), los trámites se deben adelantar en los lugares que ofrezcan la mayor seguridad a las víctimas y en los cuales puedan acceder a los elementos materiales de prueba, situación que no ocurriría de decretarse la acumulación pretendida.
Consideran que en esta oportunidad no es factible hablar de unidad de prueba, en cuanto los hechos ocurrieron en tiempo y lugares diferentes, además que acumularse una mega estructura en una sola sentencia, solo generaría dilación del trámite en detrimento de los derechos de las víctimas.
Representante de víctimas en la ciudad de Manizales
Manifiesta que la acumulación pretendida por el delegado de la Fiscalía no resulta viable desde el punto de vista práctico por la infinidad de regiones del país involucradas, lo cual va en contra vía de los derechos a la verdad, justicia y reparación que asiste a las víctimas, y exteriorizan además su preocupación por la suerte que correrían los procesos que en la actualidad se encuentran en audiencia de incidente de reparación integral en la justicia ordinaria.
Representante de víctimas en la ciudad de Bogotá
Se opone a la solicitud de la Fiscalía en cuanto considera que la competencia territorial aconseja unificar en un único proceso sólo aquellos trámites adelantados por delitos atribuidos a un mismo bloque, ya que de procederse por todos los hechos atribuidos a la organización armada en general se iría en contravía de los dispuesto por la Ley 975 de 2005 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura respecto de las atribuciones de las Salas de Justicia y Paz de los distintos Tribunales.
Intervención de las víctimas presentes en el Tribunal Superior de Medellín
Manifiestan que su única exigencia es la celeridad que se imprima a los procesos que se adelantan en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.
Intervención de los defensores en la ciudad de Medellín
Coadyuvan la solicitud de la Fiscalía, por considerar que en aplicación del principio de complementariedad al que remite el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la estrategia para el adelantamiento de los procesos en la justicia transicional compete únicamente a la Fiscalía, por lo cual tanto las víctimas, como el Ministerio Público e incluso la defensa, no cuentan con legitimidad para oponerse a dicha pretensión.
En cuanto a las exigencias para acceder a la acumulación, únicamente se limitan a los supuestos objetivos y subjetivos previstos en la Ley 975 de 2005, mientras que los criterios de priorización competen exclusivamente a la Fiscalía, quien determina la forma como debe procederse a la acumulación, esto es si por bloques o frentes, y para el caso específico debe tenerse en cuenta que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, tienen una estructura diferente a las Autodefensas, ya que cuentan con unidad de mando con influencia en todo el territorio nacional, y en consecuencia puede la Fiscalía escoger si persigue la totalidad de la organización en cualquiera de los lugares de ocurrencia de los hechos.
Resalta que no obstante los postulados se verán sometidos a constantes traslados, están dispuestos a sacrificarse con la finalidad de obtener una pronta sentencia, mientras que las víctimas serán las beneficiadas, ya que ni siquiera tienen que desplazarse a la sala de audiencias en razón a que su participación será a través de video conferencia.
Defensores en la ciudad de Bogotá
Se oponen a la acumulación demandada por considerar que va en contra vía del principio de Juez natural, ya que al trasladarse la totalidad de procesos a la ciudad de Medellín se concentraría el poder en un solo ente colegiado, desconociendo que la competencia a nivel nacional es exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
Agregan que la celeridad planteada es solo una falacia argumentativa, ya que no está demostrada la forma como se imprimiría mayor agilidad y celeridad al proceso, y sostienen que la acumulación de todos los frentes de las Farc en una sola actuación desconocería los derechos de las víctimas, principal protagonista del trámite en Justicia y Paz.
PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín empieza por analizar los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acumulación jurídica de procesos en los trámites regidos por la Ley 975 de 2005, luego de lo cual se ocupa de la competencia que le asiste para resolver sobre la acumulación reclamada, teniendo en cuenta el factor territorial, la conexidad y el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la mencionada normatividad.
Destaca la Corporación la facultad que ostenta el Delegado de la Fiscalía General de la Nación para formular la solicitud de acumulación, en atención a que tiene la facultad de evaluar la estrategia a seguir, con el fin de obtener una sentencia que contenga el contexto y los patrones de macro criminalidad y macro victimización, según criterios de priorización, celeridad, juzgamiento de máximos responsables y gravedad de los delitos, en cumplimiento de lo normado en la Ley 1592 de 2012.
Transcribe diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en torno a la conveniencia de la acumulación de procesos de Justicia y Paz, en orden a dar cumplimiento a los fines de la Ley 975 de 2005 relacionados con la verdad, la justicia y la reparación, y con la necesidad de evitar la realización de múltiples diligencias respecto de un mismo hecho, que podrían llevar a un desgaste innecesario.
En torno a la específica pretensión del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, decidió acumular parcialmente a la causa adelantada con criterios de priorización en contra de los frentes 5 y 47 del Bloque José María Córdoba, también denominado Noroccidental o Iván Ríos, los procesos adelantados en contra de once (11) de los ciento treinta (130) postulados radicados con solicitud de audiencia concentrada ante la mencionada Sala de Conocimiento, igualmente adscritos al Bloque José María Córdoba, identificados como 1. Adriana María López Flórez, alias “Verónica o Esquirla”, Rad. 2010-84286; 2. Wilfer Mauricio Morales Valencia, alias “Giovanny o Bocadillo”, Rad. 2010-84286; Abelardo Montes Suárez, alias “Michin”, Rad. 2009-83890; 4. Virgilio de Jesús Guzmán, alias “Walter, Caliche o Brayan”, Rad. 2008-83387; 5. Carlos Osorio Guzmán, alias “Turrillo”, Rad. 2010-84481; 6. Fabio Nelson Aguirre Aguirre, alias “Carlos o Caliche”, Rad. 2008-83645; 7. Nicolás de Jesús Montoya Atehortua, alias “Elkin o Manicortico”, Rad. 2010-84474; 8. Fermín Antonio Cano Cardona, alias “Alexander o Tomás”, Rad. 2009-83801; 9. William Cartagena Flórez, alias “Iván”, Rad. 2013-84928; 10. José Gabriel Vélez Muñoz, alias “William o Pelucho”, Rad. 2009-83955; y 11. Fredy Antonio Benítez Pérez, alias “Dago”, Rad. 2013-84922.
De igual manera, decidió acumular a la misma causa en mención adelantada con criterios de priorización, los hechos respecto de los cuales se adicionó la imputación ante Magistrado de Control de Garantías de Bogotá respecto de nueve (9) postulados que en la actualidad se les adelanta audiencias concentradas en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín adscritos al Bloque José María Córdoba, también denominado Iván Ríos o Noroccidental, identificados como 1. Elda Neyis Mosquera García, alias “Karina o la Negra”; 2. Danis Daniel Sierra Martínez, alias ‘Samir’; 3. Roberto Montés Vallejo, alias ‘El Gallo’; 4. Marco Fidel Giraldo Torres, alias ‘Garganta o Isaías’; 5. Norbey De Jesús Gallego Valencia, alias ‘Cascarero o Alberto’; 6. Andrés Mauricio Cardona Zapata alias ‘Jorge o El Flaco’; 7. Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias ‘El Zorro o Eliecer’; 8. Pedro Luis Pino Valderrama, alías ‘Martín O Héctor o Fuego Verde’; y 9. Edison de Jesús Rúa Cataño alias “Garraseca o Rafael”.
De otra parte, respecto de los ciento diecinueve (119) postulados restantes, determinó que no procedía la acumulación, en esencia, por cuanto la competencia de la Sala se limita a la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira, y consideró en consecuencia que “…dadas las circunstancias especialísimas de legalidad, competencia, praxis judicial, economía procesal, eficiencia y eficacia propias de la administración de justicia…”, sólo podían unificarse los comportamientos delictivos atribuidos a los desmovilizados que pertenecían al Bloque José María Córdoba, también conocido como Iván Ríos o Noroccidental, cuya zona de injerencia se circunscribe a dicha jurisdicción.
Argumenta que acumular la actuación respecto de ciento setenta (170) postulados, multiplicidad de hechos y un universo inmenso de víctimas y de desmovilizados, impediría el ejercicio de una adecuada y verdadera defensa material y técnica, circunstancia resaltada por algunos defensores de los postulados.
Agrega que no es posible unificar todos los procesos adelantados en contra de los diversos postulados ex militantes de la organización criminal, pues si bien puede predicarse que hacen presencia en todo el territorio nacional y operaban bajo el mismo modus operandi y en respuesta a políticas trazadas desde un Estado Mayor Central con su Secretariado, lo cierto es que la influencia de cada uno de estos bloques o frentes se ejerce en una determinada circunscripción geográfica, donde desarrollan sus prácticas delictivas, dependiendo de las necesidades de ofensiva o defensiva en dicha zona de injerencia, motivo por el cual sus actuaciones se deben consolidar por bloques, pues de lo contrario sobrevendría la incompetencia del Tribunal de Medellín para asumir la dirección del proceso respecto de los comportamientos delictivos ejecutados en diferentes departamentos de Colombia, acorde con las limitantes de la competencia territorial.
Afirma que si bien el sistema de video conferencia se viene utilizando en los trámites de los procesos de Justicia y Paz como estrategia para lograr la participación de los sujetos procesales y en especial de las víctimas en diferentes zonas del país, no puede perderse de vista que en la práctica se dificulta la celebración de audiencias macro, lo que podría generar dilación en el adelantamiento de la causa “…por cuanto se torna inmanejable, dadas las dificultades de tipo logístico que se han podido venir evidenciando, por cuanto los postulados son sometidos a continuos traslados por parte del INPEC; y la conexión en el país incluso asciende a quince (15) o dieciséis (16) lugares entre salas y centros intramurales, dificultándose hasta la presentación de sujetos procesales y nitidez de audio y video…”.
Negó en consecuencia la Sala del Tribunal de Medellín, la acumulación respecto de los ciento diecinueve (119) postulados restantes.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El representante de la Fiscalía General de la Nación sostiene que con la decisión de negar la acumulación de los procesos invocada se desconoce lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2012 que elevó a rango constitucional todo el marco jurídico de justicia transicional en Colombia, en atención a que el nuevo marco constitucional del proceso de Justicia y Paz, otorgó a la Fiscalía la posibilidad de ponerse a tono para llevar ante los Tribunales procesos con modalidades de investigación y de “…estrategias diferentes de macro criminalidad, de macro victimización de máximos responsables…” y en ese sentido la Fiscalía articuló unos planes de macro imputaciones para establecer patrones y procesar a máximos responsables.
En tal virtud si bien los integrantes de las Farc vinculados a los procesos en cuestión se desmovilizaron individualmente, el marco transicional los ampara, ya que forman parte de una estructura armada organizada al margen de la Ley con presencia en todo el territorio nacional, que obedece a un mando unificado y desarrolla políticas establecidas en unos estatutos, y por consiguiente no es aconsejable desgastar esfuerzos con investigaciones insulares y caso por caso, sino que se debe analizar en forma íntegra el material probatorio, tal y como lo enseña la jurisprudencia internacional.
Sostiene que en tales condiciones, el marco jurídico para la paz estableció esa nueva posibilidad de adelantar macro procesos en contra de esas organizaciones, con la finalidad de dar aplicación a los principios de economía procesal y de garantía para las víctimas en orden a obtener procesos más ágiles con decisiones razonadas y concertadas frente a una misma estructura.
Aduce que no corresponde a la verdad que la Fiscalía hubiere desconocido el aspecto relativo a las realidades regionales, en cuanto éstas hacen parte del contexto que se lleva de cada estructura, y en los procesos tramitados ente los Magistrados de Control de Garantías, ningún inconveniente se ha presentado para aceptar las imputaciones al encontrar satisfechas las exigencias de la Ley 1592, por cuanto los postulados hacen parte de una organización al margen de la ley y respecto a que cometieron los delitos imputados con ocasión de su pertenencia a la misma, decisiones que no pueden ser desconocidas.
Agrega que ciertamente no todos los postulados en esta oportunidad pueden catalogarse como máximos responsables, pese a lo cual sí están comprometidos en graves hechos ejecutados en acatamiento de órdenes y políticas de la organización, por lo cual solicita que en aplicación del principio de control de convencionalidad al que estamos obligados por el artículo 92 de la Constitución Política “…en el sentido de hacer vigencia entre los derechos en este caso de las víctimas y de los señores postulados frente a la aplicación de un procedimiento de justicia y paz nos ajustemos a la garantía del 8.1 y del artículo 25 de la Convención Americana en cuanto al debido proceso y la garantía judicial y la efectividad de la garantía judicial…”.
Se refirió igualmente al principio del efecto útil mencionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…en el sentido de que la Ley tiene que cumplir el efecto de los derechos que garantiza a las personas…”, efecto que reclama de la Ley 1592 frente a las Farc como organización armada al margen de la Ley.
Menciona que la decisión se ha basado en la competencia territorial del Tribunal, pero que tal eventualidad jurídica no es absoluta, sino que tiene sus excepciones, en cuanto se debe tener en cuenta las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, esto es la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación, y en consecuencia que la competencia no está determinada por los hechos, sino por la presencia del grupo en las regiones, que para el caso es nacional.
Menciona que además la acumulación de procesos se da en un momento categórico de la actuación y debe tener en cuenta que se den determinados elementos de conexidad y no los hechos individualmente considerados, pues las víctimas que saben qué ocurrió caso por caso, tendrán que conocer el alcance y contenido de la verdad.
Aduce que al no haberse acumulado otras estructuras de las Farc diferentes a las del Bloque José María Córdoba, Frente Noroccidental o Iván Ríos, se viola los derechos de las víctimas a tener una sentencia más pronta y una verdad concentrada, al igual que el derecho de los postulados a tener una solución inmediata a su situación.
Se desconocen también los planes de priorización presentados por la Fiscalía acorde con la capacidad real de investigación que tiene, por lo que solicita revocar la decisión de negar la acumulación de procesos en cuestión.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES
El delegado del Ministerio Público sostuvo que los argumentos del apelante no son suficientes para derribar las razones de la Sala para negar la acumulación, en cuanto considera que efectivamente concurren diversos factores de complejidad territorial que aunados a otros aspectos impedirían adelantar en debida forma el trámite procesal en caso de aprobarse la acumulación.
El representante de La Unidad de Restitución de Tierras de Bogotá, afirmó que los argumentos expuestos por la Sala no fueron desvirtuados por el recurrente, toda vez que la competencia reglada de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos reglamentarios en manera alguna desconocen el acto legislativo 01 de 2012, en la medida en que esta normatividad ninguna referencia hace a que en el trámite de la Ley de Justicia y Paz sea factible omitir las normas de competencia previamente establecidas.
Explica que una cosa es la facultad interna de la Fiscalía para adoptar criterios de priorización con fundamento en patrones de macro criminalidad y el establecimiento de contextos de hechos de violencia en todo el país, y otra cosa muy diferente que sea la Fiscalía la encargada de fijar los factores de competencia por aspectos no previstos en la Ley, específicamente por criterios de política investigativa.
Agrega que los antecedentes jurisprudenciales citados por la Fiscalía para rebatir la determinación adoptada, no corresponden a la pretensión concreta que se debatió, toda vez que los mismos hacen relación a la viabilidad de la acumulación jurídica de procesos por delitos cometidos por integrantes de varios Frentes que conforman un Bloque, en cuanto tienen una misma comprensión territorial, unidad de acción y un lineamiento delictivo similar, eventualidades que varían entre Bloques por estar ubicados en extremos del territorio nacional.
Solicitó en consecuencia, confirmar la determinación impugnada.
Por su parte, la defensora de los postulados de la ciudad de Medellín, sostuvo que coadyuva la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía General de la Nación, ya que el factor territorial no se constituye en obstáculo para decretar la acumulación de procesos solicitada, toda vez que se ve desplazado por la conexidad, que constituye una de las excepciones al factor de competencia territorial.
Agrega que, contrario a lo afirmado en la determinación impugnada, la experiencia indica que la realización de las audiencias en casos de aceptarse la acumulación de procesos, no se constituye en un obstáculo para decidir en tal sentido.
A su vez, la defensora de postulados en Bogotá aseveró que los argumentos del apelante no son claros ni relevantes en orden a modificar la determinación adoptada por el Tribunal, ya que no es factible hacer extensivas las causales de competencia para establecer una jurisdicción a nivel nacional, por lo que solicitó confirmar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia impugnada, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la acumulación procesal reclamada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Los temas jurídicos objeto de examen consisten, en esencia, en determinar si la competencia atribuida a las diferentes Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en atención al factor territorial, se convierte en obstáculo en orden a acceder a la acumulación de procesos adelantados contra integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc- que delinquieron en diferentes regiones del país, y además, si la complejidad y dificultad para adelantar el trámite de los procesos cuya acumulación se invoca, se constituye en factor que va en detrimento de los derechos de las víctimas y de los postulados, y por consiguiente, no resulta aconsejable la acumulación.
En orden a desarrollar los puntos en cuestión, resulta en principio pertinente recordar que para determinar la procedencia de la acumulación de procesos en vigencia de la Ley 1592 de 2012, es necesario acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, a los intereses de las víctimas, a la posibilidad de alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macro criminalidad y macro victimización.
En atención a tales derroteros, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que no a todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz les fue asignada la facultad de diseñar o planear el camino por el que ha de transitar la justicia transicional en busca de concretar sus propósitos, sino que solamente corresponde a la Fiscalía General de la Nación fijar criterios fácticos y técnicos de investigación conforme a una visión de contexto delimitada por un mapa de objetivos y prioridades, en donde la acumulación de procesos es una de las principales herramientas para cumplir su deber.
Se ha pronunciado la Sala en relación a dicho aspecto, en los siguientes términos:
“…En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original):
a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005.
b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas.
c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera.
En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022), y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008, rad. 30120).
Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias. Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias.
d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable.
Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- una contextualización de la macro criminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación.
Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber. Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad.
Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida…” (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269).
Corresponde entonces a la Fiscalía analizar la procedencia de la acumulación de procesos y verificar el cumplimiento del requisito formal, esto es que los delitos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal (inciso 1º del artículo 20 de la Ley 975 de 2005), al igual que la satisfacción de las exigencias de índole material, es decir que se trate de hechos conexos (artículo 51 de la Ley 906 de 2004, aplicable en razón del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005).
Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos aducidos por la Sala del Tribunal Superior de Medellín para negar la acumulación solicitada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, referido al factor de competencia territorial atribuido a las diferentes Salas de Justicia y Paz, se tiene que efectivamente el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de Justicia y Paz, así como vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, motivo por el cual la comprensión territorial dentro de la cual han de ejercer sus funciones ha sido definido a través de diferentes actos administrativos expedidos por la mencionada Corporación.
No obstante lo anterior, el proceso transicional tiene unas características especialísimas que no admiten equipararlo en sus procedimientos y finalidades al proceso ordinario, consigna que debe orientar todas las actuaciones de las partes y de la judicatura, y en esa finalidad, no se puede perder de vista que en cuanto se relaciona con la acumulación de procesos, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 corresponde acudir a las previsiones del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 que regula las distintas modalidades en que puede aparecer la conexidad, eventualidad que como es sabido, se constituye en factor que determina el desplazamiento de la competencia territorial de un funcionario judicial, en cuanto resulta aconsejable el trámite conjunto de diversas actuaciones, con el fin de atender los fines de la justicia, en atención a la unidad y comunidad de prueba, por razón de la economía procesal y para consolidar la verdad.
Con fundamento en ello, para que opere la unidad procesal por dicho motivo, se exige que concurran dos presupuestos: i) pluralidad de delitos y ii) existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial u ocasional), o bien de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria).
La excepción a la competencia territorial de las distintas Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores por razones de conexidad no se trata de un argumento peregrino o aislado, pues existen antecedentes en torno a otras eventualidades que también han dado lugar a que determinada Sala conozca de actuaciones que en aplicación estricta de la circunscripción territorial que determina el ámbito de sus funciones no le corresponderían.
Así, en relación con el alcance del parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA11-7226 de 24 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 4º del Acuerdo PSAA22-8034 de 15 de marzo de 2011, sostuvo la Corte lo siguiente:
“…Determinada la regla sobre el ámbito territorial de sus atribuciones, el acuerdo consagra a continuación una excepción, a través de la cual precisa en qué casos aquellos procesos que, siendo de competencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, según así lo dispone la regla anteriormente fijada, en todo caso habrán de seguir siendo tramitados en la Corporación de la misma denominación de Bogotá:
“PARAGRAFO.- Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión hasta su culminación.”
De manera correlativa, el Acuerdo PSAA11 No. 7726 de 24 de febrero de 2011, al tiempo que creó sendos cargos de magistrado de control de garantías y de conocimiento para la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, circunscribiendo su competencia territorial a los hechos punibles cometidos…, consagró de igual forma una excepción para su competencia territorial. Y es así que señala los casos que, siendo en principio de su competencia por el factor territorial, habrán de ser excluidos de ella. Así lo dijo la norma:
“ARTÍCULO CUARTO, PARAGRAFO PRIMERO.- Los procesos de los Distritos Judiciales que no fueron señalados en este Artículo (sic), cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión.”
En conclusión, si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para el 22 de febrero de 2011, asumió el conocimiento de la actuación surtida conforme la Ley 975 de 2005, mantendrá la competencia hasta el final…”. (C.S.J. Auto del 06 junio De 2011, radicado No.36796).
La conexidad se constituye entonces en una de las excepciones a la competencia territorial de un funcionario judicial, y opera por el vínculo entre dos o más procesos, cada uno de los cuales estaría confiado a distinto Juez.
Adicionalmente, ya en anterior oportunidad la Sala había determinado que la manifestación relativa a que con la acumulación se viola la competencia de las Salas de Justicia y Paz “…resulta ser un argumento que, aun cuando tuviera algún sustento, carece de toda aptitud para acreditar alguna irregularidad en un proceso que, como el transicional, está diseñado ‘a la medida de las víctimas’ y no a proteger formalidades procesales o resguardar la presunción de inocencia del postulado, puesto que solamente un razonamiento que acredite un evidente perjuicio a las víctimas, la negación de los propósitos de la justicia transicional, o bien una transgresión intolerable a la estructura del proceso o a las garantías del postulado puede ser idóneo para oponerse al mecanismo que propone la fiscalía para gerenciar el camino que la conducirá a obtener una sentencia que satisfaga las pretensiones de verdad y justicia…es así que la violación de la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz, aún de existir, no sería en este caso más que una irregularidad intrascendente…”. (C.S.J. Auto del 22 de enero de 2014. Rad. 42520).
En estas condiciones, el argumento del Juzgador de primera instancia respecto a que con la acumulación demandada se vulnera la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz, no resulta procedente, en cuanto desconoce los alcances de la figura jurídica de la conexidad, y por consiguiente, carece de toda aptitud para fundamentar la negativa a acceder a la pretensión del representante de la Fiscalía General de la Nación, y además por cuanto solo un razonamiento que acredite un evidente perjuicio a las víctimas, la negación de los propósitos de la justicia transicional, o bien una transgresión intolerable a la estructura del proceso o a las garantías del postulado puede ser idóneo para oponerse al mecanismo que propone la Fiscalía.
No obstante lo anterior, como la decisión de negar la acumulación de procesos se fundamentó igualmente en la consideración de la Sala de Justicia y Paz respecto a la dificultad para la celebración de audiencias macro, lo que generara dilación en el adelantamiento de la causa y el consiguiente perjuicio para los postulados y las víctimas, encuentra la Corte que tal argumentación resulta suficiente en orden a otorgar solidez a la decisión adoptada.
Lo anterior por cuanto si bien la acumulación se encamina a propiciar la materialización de los principios de justicia, verdad y reparación de forma célere y oportuna a través de una sola sentencia, ello no significa que deba adelantarse un solo proceso contra todos los desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc-, toda vez que las mismas razones de orden práctico aducidas en este caso para acumular las actuaciones adelantadas contra miembros de un mismo bloque o frente, aconsejan no unificar la totalidad de las investigaciones, debido a que, como lo resalta el Juez colegiado de primera instancia, el número de procesos, de postulados y de víctimas tornan inmanejable y desde luego carente de eficacia la actuación, todo ello en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, máxime en eventos como el presente en que tanto desmovilizados y víctimas se encuentran en diferentes ciudades del país.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la mencionada organización criminal al margen de la Ley, pese a tener una estructura que actúa con unidad de cuerpo y de mando, con presencia en todo el territorio nacional en obedecimiento de directrices trazadas por el Estado Mayor Central y el Secretariado como órganos de dirección común y conjunta, de todas maneras se encuentra conformada por bloques y frentes.
Nada impide entonces la acumulación de las distintas actuaciones por frentes o bloques, como lo ha reiterado la Corte en diversos pronunciamientos, lo que redundaría en una mejor comprensión de los contextos de macro criminalidad y macro victimización con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos.
Se expresó la Corte, en los siguientes términos:
“…No cabe duda, entonces, que la acumulación es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el proceso de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto procesal, es decir “al formular la acusación” o “en la audiencia preparatoria”, o bien, según el artículo 7º del Decreto 4760 de 2005, “hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007, rad Nº 28250), sino conforme con su aptitud para cumplir el conjunto de cometidos y directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de octubre de 2012 le asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a través de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización.
Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra en los argumentos de apelación de la defensa alguno que tenga la aptitud para negar que, como así lo planteó la fiscalía, una mejor comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macro criminalidad y macro victimización se obtiene a través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos. Si esa es la estrategia de la fiscalía para afrontar su misión respecto del Bloque Bananero de las Autodefensas, bien hizo la Sala de Justicia y Paz de Medellín al acceder a la acumulación reclamada, sin que a su determinación se le puedan oponer argumentos de supuestas ilegalidades que ninguna o muy escasa incidencia tendrían frente a la posición de las víctimas o los fines de la justicia transicional…”. (C.S.J. Auto del 22 de enero de 2014. Rad. 42520).
Precisamente la creación de Salas de Justicia y Paz en diferentes Distritos Judiciales del país, en lugar de mantener una sola Sala a nivel nacional, obedece a la pretensión de parcializar las actuaciones con el fin atender en mejor manera los intereses de las víctimas y obtener pronta y cumplida justicia.
Acorde con los anteriores derroteros, ha de concluirse que a la pretensión de acumulación de procesos solicitada por la Fiscalía General de la Nación, le es válidamente oponible en esta oportunidad el argumento enfocado a acreditar que en lugar de encaminarse a la consecución de ideales de justicia, verdad, reparación, memoria histórica y satisfacción de los intereses de las víctimas, terminaría por convertir el proceso en inmanejable y ostensiblemente alejado de los fines de celeridad y eficacia, motivo por el cual se confirmará la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la providencia impugnada mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, no accedió a la acumulación procesal reclamada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria