AP2139-2015(44460)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2139-2015  

Rad. 44460  

Aprobado Acta No.148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  defensora  de JCPM, contra la sentencia del 26 de  marzo  de  2014,  a  través  de  la  cual  el Tribunal Superior de Cundinamarca  modificó  el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Funza  que  lo condenó como autor del delito de lesiones personales con secuela  de    perturbación    psíquica    permanente,   para   igualmente   endilgarle  responsabilidad  por los de acceso carnal y actos sexuales violentos, agravados,  en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

          Entre  el  1º  de  enero  y  el 9 de octubre de 2007, en su casa de  habitación  ubicada  en  la  calle  (…),  Barrio  (…),  Municipio de Madrid  (Cundinamarca),  la  menor  L.V.C.T.  fue  objeto  de  tocamientos en sus partes  íntimas  y  accedida  carnalmente  por  vía oral, vaginal y anal, en repetidas  ocasiones,  por  su padrastro JCPM,  durante las tardes, cuando su madre no  estaba   en  la  residencia,  bajo  amenazas  de  hacerle  daño  a  ella  y  su  familia.   

          El   9   de   octubre  de  2007,  la  menor  intentó  suicidarse  e  ingirió   veneno, razón por la cual fue llevada al Hospital Santa Matilde  de  Madrid  donde  narró los hechos. Como consecuencia de ello, fue dictaminada  por  el  Instituto  de Medicina Legal con “trastorno depresivo mayor crónico,  moderado,  con  riesgo  suicida  latente”  y  secuelas  mentales  de carácter  permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  13  de marzo de 2009, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Madrid (Cundinamarca), a JCPM  le fueron  imputados   los  cargos  de  acceso  carnal  violento  y  acto  sexual  violento  agravados.   

2.  El  16  de  marzo,  la  Fiscalía Primera  Seccional  de  Funza radicó escrito de acusación, el cual fue materializado en  audiencia  del  10  de  febrero  de  2010  ante el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento  de  la  citada localidad, en la cual se consolidó la inculpación  por  los  punibles  de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal),  acto  sexual  violento  (artículo  206  del  Código  Penal), ambos en concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  agravados  por  la  causal 2ª del artículo 211 del  Código  Penal  y,  lesiones  personales  con perturbación psíquica permanente  (inciso 2 del artículo 115 del Código Penal).   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  de  Conocimiento,  mediante sentencia del 17 de enero de 2014, condenó  al  acusado como autor responsable del delito de lesiones personales con secuela  de  perturbación  psíquica  permanente  a las penas principales de 60 meses de  prisión  y  multa  de  26  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  tiempo  igual,  al  tiempo  que  lo  absolvió  de  los  demás cargos.   

4.  Apelada  tal  determinación  por el ente  acusador  y  el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en  proveído  del  26  de marzo de 2014 la modificó para también condenar por los  delitos  de acto sexual violento y acceso carnal violento agravados, en concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En  consecuencia impuso la  pena principal de 205  meses de prisión y la accesoria por un lapso igual.   

LA DEMANDA:  

Con el propósito de que se repare el agravio  inferido  al  condenado  ante  el  doble  juzgamiento del cual fue víctima y se  clarifique  por  vía  jurisprudencial el tema relativo al concurso de conductas  punibles, la defensa propuso el siguiente cargo:   

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 atacó las sentencias de primer y segundo grado como  unidad  inescindible,  por  violación directa de la ley sustancial por errónea  interpretación  del  artículo  31  del  Código Penal que llevó a la falta de  aplicación  de los artículos 8º del mismo estatuto, 332, numeral 1º, y 21 de  la  Ley  906  de  2004  e  indebida aplicación del artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  desmedro  de  los principios de doble incriminación,  cosa juzgada y debido proceso.   

Los  falladores  consideraron  que  ante  el  cambio  de  sistema  procesal  se  generaba  una  solución de continuidad en el  concurso  y  por  ello  debía  adelantarse dos procesos, uno para las conductas  anteriores  y  otro  para las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 906  de  2004,  con  la  consecuencia  que  a  JCPM   se  le impusiera una doble  sanción  por  las  mismas  conductas,  cuando  lo  procedente  era  decretar la  preclusión  de  la  presente  actuación toda vez que desde el 11 de febrero de  2011  cobró  ejecutoria  la sentencia emitida en el proceso que cursó bajo los  lineamientos de la Ley 600 de 2000.   

La  Corte  Suprema de Justicia, en decisión  del  15  de diciembre de 2008, radicado 30.665, zanjó la discusión relativa al  procedimiento  que  debe  emplearse  en  caso  de  concurso de delitos cuando se  da   un  tránsito  legislativo  de  sistema  procesal y estableció que es  aquel  bajo  el  cual se inició el diligenciamiento, con fundamento en la tesis  de  razón  objetiva  ya  esbozada  en  providencia con radicado 29.586 del 9 de  junio del mismo año.   

En el presente caso, al tiempo de la noticia  criminis  se  dio  inicio  a  dos  radicados, uno por Ley 600 y otro por la 906,  entre  los  cuales tuvo mayor celeridad el primero, ya que se dictó resolución  de  acusación  el 9 de marzo de 2009 y se emitió sentencia el 11 de febrero de  2011,  mientras que en el otro, la imputación acaeció el 13 de marzo del mismo  año,  el  escrito  de  acusación  se  radicó  el 16 de tal mes y la audiencia  respectiva  se  evacuó  el  3  de  junio de 2009 (sic) e, incluso, el fiscal en  audiencia  del  3  de  julio  manifestó  que en ambos procesos presentaría las  mismas pruebas.   

Así  las cosas, la providencia condenatoria  emitida  en  el  año 2011 goza de la doble presunción de acierto y legalidad e  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  respecto  de  los  hechos  por  los cuales se  investigó,  acusó y juzgó a JCPP. Por tanto, en la presente actuación debía  decretarse  la  preclusión  del  proceso,  so  pena de quebrantar el non bis in  ídem  (explicado  por  la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2012), por  cuanto  se  averiguó  dos  veces  los  mismos  hechos según se verifica de los  correspondientes actos de acusación y sentencias.   

La  división  realizada por la Fiscalía de  los  hechos según su fecha de ejecución, no cambia tal situación, en tanto en  los  dos  diligenciamientos  se  tuvo  un  concurso  de  conductas punibles y la  vulneración  al  bien  jurídico  fue  repetitiva  para  hacerse  el respectivo  incremento  punitivo;  de  allí que se debió proceder simplemente conforme con  las  pautas  fijadas  en el artículo 31 del Código Penal y sólo en un proceso  penal.   

Lo  anterior, máxime cuando se tiene que se  cumple  con  los presupuestos para aplicar la prohibición del nom bis in ídem,  esto  es,  hay identidad de: (i) objeto, puesto que las dos actuaciones versaron  sobre  los  mismos  hechos,  los  tocamientos  y  accesos  carnales de que fuera  víctima  L.V.C.T.  por  su  padrastro y las consecuencias que le produjo, desde  que  tenía  5  o 6 años hasta el 10 de octubre de 2007 (sic), fecha en la cual  la  progenitora  conoció  la  situación;  (ii)  causa,  pues  en  las  dos  se  investigaba  las  mismas  conductas  punibles; y, (iii) persona, al tratarse del  mismo enjuiciado.    

El yerro es trascendente porque el procesado  fue  obligado  a  desplegar en cada uno de los procedimientos su defensa, asumir  los  costos  de  abogados y está a punto de purgar dos sanciones por los mismos  hechos,  sin  que  este  yerro  se  subsane  con  la  figura  de la acumulación  jurídica  de  penas, pues tal procedimiento ya fue realizado al imponérsele la  primera  de  las condenas y no es procedente que nuevamente se incremente por el  segundo diligenciamiento.   

Por  lo  anterior  solicitó  se  decrete la  preclusión  del proceso, por cuanto la acción no podía proseguirse al haberse  de  manera  previa  dictado  una  sentencia  que  hizo tránsito a cosa juzgada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que  impone  la  observancia  de  las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo  resulta inadmisible.   

2.  En el presente caso, si bien la libelista  hizo  mención  a  la finalidad del recurso, esto es, la reparación del agravio  infringido  al  procesado ante la violación al principio del non bis in ídem y  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  aquellas no se observan presentes en el  desarrollo  de su cargo, ni la necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal,  al  no observar yerro ostensible que así lo requiera o tema del cual se  imponga precisar algún punto.   

3. La demanda no cumple con los parámetros de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación del  cargo,   ni  acredita  la  ocurrencia  de  error  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  se  halla amparado el fallo de  instancia.   

En  principio,  como  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia        de        la        Sala1,  la  senda  para  proponer la  violación  del  postulado que prohíbe condenar dos veces a una persona por los  mismos  hechos,  es la prevista en la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  pues  se  trata de un vicio de actividad judicial que implica la  nulidad  del  proceso  para  que el Juez de conocimiento previa solicitud de las  partes  o  intervinientes proceda a decretar la preclusión por imposibilidad de  continuar  con  el  ejercicio  de  la acción penal por el aludido motivo.    

3.1. Asimismo aparece claro que JCPM  no  fue  sometido  a  juzgamiento doble, en tanto, como lo reconoce en su demanda la  recurrente,  los hechos se escindieron en razón de la fecha de su ocurrencia y,  en  uno y otro proceso, se estableció un límite temporal para el juzgamiento y  su  trámite  bajo los procedimientos procesales vigentes, Ley 600 de 2000 y Ley  906 de 2004.   

Por  manera  que, no es dable afirmar que los  dos  procesos  sancionaron  las  mismas conductas atentatorias de la integridad,  libertad  y formación de la menor de edad, pues diferían de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar.   

          3.2.  La  libelista  confunde  el  concurso homogéneo y sucesivo de  delitos  con  una  conducta  de  carácter permanente y la selección del modelo  procesal  conforme  con  la  tesis  de  la  razón objetiva, que precisamente se  desarrolló para la última de estas.   

          Sobre  esta  temática se hace necesario reiterar lo ya explicado en  CSJ SP12901-2014:   

Sobre  este  tipo  de situaciones, esto es,  cuando  el  delito  se comete en vigencia de los dos sistemas procesales la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si se trata de  delitos  de  ejecución  permanente, el trámite a seguir (Ley 600 de 2000 o Ley  906  de  2004)  se  definirá  según  la fecha en la que se hubiera iniciado la  investigación.   

         Así se ha señalado:   

Pues  bien,  esta  temática  no le ha sido  ajena  al  estudio de la Sala, por ello tiene establecido y de manera pacífica,  en  postura  que  hoy  prohíja,  que  en  tratándose  de delitos permanentes o  cometidos  en concurso se impone (CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29586; CSJ AP, 15 Dic  2008,  Rad.  30665;  CSJ  AP, 10 Mar 2009, Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad.  31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187):    

acudir  a criterios objetivos y razonables,  edificados    éstos    esencialmente    en    determinar    bajo   cuál   de  las  legislaciones  se  iniciaron  las  actividades  de  investigación,  la que una vez detectada y aplicada,  bajo  su  inmodificable  régimen  habrá  de  adelantarse  la  totalidad  de la  actuación,  sin  importar  que  (al  seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo  la  comisión  del  delito  -dada  su permanencia- aparezca en vigencia el  nuevo sistema.    

Ya  la iniciación de las pesquisas por los  senderos  de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento  a   seguir.(…)”».  (CSJ  SP  12  marzo  2014  rad.  36106)   

         El  mismo  criterio  se  ha  aplicado  en  tratándose  de  delitos  continuados  (CSJ AP, 30 Abril 2014, rad. 43388), entendidos como «varias    y    separables    ejecuciones    punibles   que    se   ligan,   en   calidad   de   factor   común  aglutinante  por  el  propósito  que  desde   el   inicio   animó  al  autor»  (CSJ  AP  28  Mayo  2014,  rad. 43803):   

«Ya la Sala, en reciente decisión (CSJ AP,  22  de  may.  de  2013,  rad.  40981),  juzgó pertinente asimilar a los delitos  continuados  el  tratamiento que se aplica a los casos de punibles de ejecución  permanente  en  relación  con la determinación del trámite a seguir cuando su  comisión  se  prolonga  durante  una  época  en  la  que rigen varios sistemas  procesales,  como  es  el  caso de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En dicha  providencia, en efecto, expresó:   

“Empero, si bien es cierto, el punible por  el  que  se  profirió  condena, hurto agravado, no es de ejecución permanente,  sí  se  trató  de  una conducta continuada, en la medida en que los múltiples  actos  de  apoderamiento del dinero propiedad de la compañía Biodentales Ltda,  bajo  la  misma  modalidad  y por las mismas personas, se ejecutaron durante los  años  2003,  2004  y  enero  de  2005, motivo por el que es posible asimilar el  tratamiento  que  se  otorga  al  delito  de ejecución permanente al momento de  definir  el  procedimiento aplicable cuando su comisión se prolonga durante una  época  en  la  que  transita  más  de  una  norma procedimental, con aquel que  corresponde  al  delito continuado, esto es que será la ley procesal con la que  se  haya  iniciado  la investigación la que definirá el trámite por el que se  regirá la actuación”.    

Sea del caso precisar que el pronunciamiento  dictado  dentro  de  la  radicación  24.582,  cuya data es del 29 de octubre de  2008,  contrario  a  lo  argumentado por el actor, no constituye fundamento para  desechar  la  tesis  de  la razón objetiva en los casos de delitos continuados,  pues  si  bien  en  esa  decisión  se  señaló, remembrándose determinaciones  anteriores  (CJS  SP,  26  de  abr.  de 2006, rad. 22.027; CSJ SP, 7 de sept. de  2006,  rad.  23.790),  que  respecto de ese tipo de conductas “la legislación  utilizable  sería  la  vigente  en  el  momento  de la culminación del fin, es  decir,  el  instante de la obtención del objetivo.”, tal criterio se prohijó  para  efectos  de determinar la normativa de carácter sustancial más favorable  para   el   reo,   no   así   frente   a   la   definición  del  procedimiento  aplicable.    

Siendo  así  la  situación,  es claro que  ninguna  irregularidad  logra  evidenciar  el  demandante  cuando  acusa  a  los  juzgadores  por aplicar al presente caso el procedimiento previsto en la Ley 600  de  2000, si se tiene en cuenta que, ocurridos los hechos durante los años 2004  y   2005,   la   investigación   se   adelantó   con   fundamento   en   dicha  normativa».    

         Ahora  bien, respecto de los delitos de ejecución instantánea que  son  cometidos  en  forma  independiente y no mediados por la consecución de un  propósito  inicial,  otra es la situación,  en la medida en que éstos se  agotan  en  un solo acto, y por lo mismo, su comisión no puede extenderse en el  tiempo  de  modo  que  cobije  la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se  comete  en  uno  o en otro, así se trate de hechos concursales como por ejemplo  los  delitos  sexuales,  cometidos  durante  determinado  tiempo contra la misma  víctima,  pues cada episodio constituye una conducta punible que se agota en un  solo momento.   

         No  puede  confundirse el concurso homogéneo sucesivo de un delito  de  ejecución  instantánea  con  los  punibles  de  ejecución permanente o el  delito  continuado,  puesto  que  pese  a  que  un  ilícito  como el primero en  mención  se  cometa de manera reiterada y por un periodo de tiempo establecido,  cada  una  de  esas  conductas  comporta  un  delito  independiente  y autónomo  respecto  de  los demás hechos concursales, por manera que en estricto sentido,  en  principio,  cada uno de tales sucesos punibles daría lugar a la iniciación  de  un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la fecha de su  comisión,  en aplicación de la regla que fija el artículo 50 de la Ley 906 de  2004,  según  la  cual  «por  cada  delito  se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones constitucionales y legales».   

         Empero,  dicha  regla  puede  romperse  cuando  se  trate de hechos  conexos,  tal  y  como el mismo precepto en mención lo contempla: «Los delitos  conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»   

El  artículo  51  de  la  Ley 906 de 2004,  señala que se presenta la conexidad cuando:   

1.   El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4. Se impute a una  o  más  personas  la  comisión  de  uno  o  varios  delitos  en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones   pueda   influir   en   la   otra”  (destacado fuera de texto).   

Los  supuestos en los cuales tiene lugar la  conexidad  son  los  siguientes:  (i)  cuando  el  delito  ha  sido  cometido en  coparticipación  criminal;  (ii)  cuando  se  impute  a  una persona más de un  delito  realizado  con  unidad  de  tiempo y lugar. (iii) cuando se impute a una  persona  la  comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar  la  ejecución  o  procurar  la  impunidad  de  otros,  o  con  ocasión  o como  consecuencia  de  otro;  y  (iv)  cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

«Los  delitos  conexos son aquellos que se  encuentran  estrechamente  entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete  como  medio  para  alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica),  por  ejemplo,  cometer  un  homicidio  para  realizar  un hurto. También, cuando una  conducta  punible  se  comete  para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se  lavan   los   activos   procedentes   de  un  delito  de  extorsión  (conexidad  paratática)  (…)  en  aquellos  casos  en los que el segundo delito se comete  para  ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de  un  acceso  carnal violento (conexidad hipotática)». (CSJ SP, 5 dic 2007, Rad.  25.931).   

Para el presente caso, de lo que se trata es  de  un  concurso  de  delitos  de  actos  sexuales  con menor de catorce años y  accesos  carnales  abusivos  con menor de 14 años, agravados, que se cometieron  del  año  2003 al 2006, bajo la misma modalidad delictiva; siempre, ya fuera en  el  municipio  de  (…) o en la ciudad de (…), y contra la misma persona, por  lo  que  es  indudable  que  se  trata  de  hechos  conexos  que  imponían  ser  investigados  en  un  mismo  proceso, además de que las evidencias a incorporar  serían  las  mismas en cada uno de los procesos en caso de que cada acto sexual  o acceso carnal se investigara por separado.   

Quedando  claro que los delitos concursales  tenían  que seguir una misma cuerda procesal, surge el interrogante de qué ley  procesal  acoger,  si los primeros se cometieron en vigencia de un sistema y los  últimos  en  vigencia de otro, pues recuérdese que las conductas se cometieron  entre  2003  y  2006,  en  (…) y en (…), es decir que respecto de los hechos  acontecidos  en  la  capital  antioqueña a partir del primero de enero de 2006,  estos   fueron   ejecutados   bajo   el  trámite  que  indica  la  Ley  906  de  2004.   

         De  acoger  la  pretensión  de la delegada del Ministerio Público  para  que  se  rehaga el proceso, habría que dividir los hechos ocurridos antes  del  1º  de  enero  de 2006 y los acontecidos con posterioridad, para adelantar  unos  bajo  la  Ley  906  de  2004 y otros bajo la Ley 600 de 2000, al igual que  discriminar  cuáles  de  esos  sucesos  se llevaron a cabo en (…) después de  esta  data  y  así adelantar su investigación por la Ley 600, pues recuérdese  que  el sistema acusatorio en el Departamento de (…) empezó a regir el 1º de  enero  de  2007, mientras que en (…) lo fue a partir del 1º de enero de 2006,  solución  que  claramente  conllevaría  al  desconocimiento de que se trata de  delitos conexos.   

         En  ese  orden, estima la Sala que no comporta irregularidad alguna  trasgresora  del debido proceso, el hecho de que la acción penal contra AJMB se  hubiera  adelantado  por  el  trámite  de la Ley 906 de 2004, pues se trató de  hechos  conexos  cometidos  en  vigencia  de  ambos  sistemas, los cuales fueron  denunciados  en  el  año 2009, por lo que no resulta irrazonable que para todos  los delitos se  hubiera seguido la referida normativa.   

         Adicionalmente,  no  observa  la  Sala  que el procedimiento que se  adelantó  desconozca el debido proceso del acusado, puesto que tanto la Ley 600  como  la  Ley  906 establecen un trámite respetuoso de todas las garantías que  componen  el  derecho  al  debido proceso y que son referidas en el artículo 29  constitucional,  así como en los principios y normas rectoras desarrolladas por  cada  uno  de  estos ordenamientos procesales, razón por la que muy seguramente  la  delegada  del  Ministerio Público se abstuvo de exponer en concreto cuáles  eran  las  razones  por  las que consideraba que se trasgredió dicha garantía,  conformándose  con  afirmar  que  el  trámite  debía rehacerse por cuanto los  hechos  se cometieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto último como lo ha  advertido la Corte, no es del todo cierto.   

         De  allí  que  si  bien  era  procedente  adelantarse bajo una sola  cuerda  procesal  la  actuación por todos los hechos descritos por la menor, no  bajo  la  tesis  de razón objetiva que reclama la libelista, sino por el factor  de  conexidad  aludido,  al  tratarse  de  un  concurso homogéneo y sucesivo de  conductas  punibles  en el que cada acción constitutiva de acto sexual violento  y  acceso  carnal  violento  es  autónomo  e independiente de los demás, el no  haberlo  hecho  tampoco  desencadena  una  vulneración  a garantía fundamental  alguna  en  tanto  no  se  erige como una irregularidad sustancial que afecte el  debido  proceso  u otra de las garantías a favor del encartado, porque en ambas  actuaciones  fueron  garantizados  y,  de  acuerdo  con  el  inciso  segundo del  artículo  50  de  la  Ley  906 de 2004 «La  ruptura  de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no  afecte las garantías constitucionales».   

Precisamente  la  circunstancia de que todos  los  asuntos  han debido investigarse y juzgarse bajo una misma cuerda procesal,  en  razón  de la conexidad, es la que permite, contrario al entendimiento de la  defensa,  que,  una vez se encuentren en firme las dos sentencias, se aplique el  instituto de la acumulación jurídica de penas.   

4.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de JCPM .   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 18 Dic. 2013, rad. 40853 y CSJ AP, 18 Dic. 2013, rad. 42827     

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