AP2137-2015(44306)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP2137-2015  

Radicado 44306  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada por el defensor de EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO contra  la  sentencia  del  27  de  mayo de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2013  emitido  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS:  

El 20 de julio de 2012, aproximadamente a las  11:30  p.m.,  en  la calle 102 con carrera 6H, barrio San Pedro, en la ciudad de  Barranquilla,  al  realizársele una requisa a EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO,  le  fue  hallada  en  la  pretina  del  pantalón,  parte  posterior,  una bolsa  plástica  trasparente  con  20  bolsitas  más de menor tamaño, contentivas de  23,3 gramos de cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 21 de julio de 2012, ante el Juzgado 18  Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla a EDGARDO  ENRIQUE  FIGUEROA  DE  ARCO le fue imputado el cargo de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, al cual se allanó.   

2.   Una  vez  evacuada  la  audiencia  de  verificación   de   allanamiento,   el   Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Barranquilla, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 lo  condenó  a  las  penas  principales  de  56  meses  de prisión y multa de 1.75  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por un período igual a la  privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  del delito endilgado, al  tiempo  que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

3.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en  proveído  del  27  de  mayo  de 2014  impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

Con  el  fin  de  obtener la efectividad del  derecho  material,  el respeto de las garantías fundamentales de las partes, en  particular   el   principio   de  la  favorabilidad  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  el  defensor  atacó  la  sentencia  de  segundo  grado  por la  negativa a conceder la prisión domiciliaria.   

Con fundamento en el artículo 29 de la Carta  Fundamental  y  los  parámetros  del  sistema  penal  acusatorio colombiano, la  detención  es  excepcional  y  solo  se  decretará  cuando  sea  absolutamente  necesaria.  En  el mismo sentido, la negativa a concederla solo será procedente  si  se  advierte  que  es  imprescindible  que  el procesado sufra la detención  carcelaria  al  constituir  un  peligro  para  la sociedad y en el presente caso  está  demostrado  que  su  defendido no lo es, ya que no presenta anotaciones o  antecedentes  penales,  tiene  establecido un hogar en compañía de su esposa e  hijos  y, por ello, bien puede cumplir la sentencia en el lugar de su residencia  adicionado con un brazalete electrónico.   

Llevar a su prohijado a un establecimiento de  reclusión  sería  apartarlo de su familia, sin un proceso de resocialización,  mezclándolo  con  delincuentes  y bandas criminales y sometiéndolo al expendio  de drogas.   

Por  delitos más graves a otras personas se  les  ha  concedido tal beneficio y, de acuerdo con la situación de hacinamiento  y  demás  circunstancias descritas, es más favorable para el Estado colombiano  conceder su pedimento.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo, pues, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2. El casacionista ignoró tales condiciones  y  de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su  prohijado  es  acreedor  de la prisión domiciliaria, sin reprochar error alguno  cometido  por  el  Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede  extraordinaria de casación.   

Así,  si  bien enunció las finalidades del  recurso  previstas  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, no  las  desarrolló,  en  tanto  sólo hizo mención al principio de favorabilidad,  sin  demostrar  cómo  se  vio  afectado  en  el  proceso en mención, cuando ni  siquiera  señaló  las  leyes, derogada y vigente, que hubieren hecho tránsito  en  el  tiempo  transcurrido  desde  la  comisión  del  hecho y que obligasen a  realizar  el  respectivo  juicio  para  aplicar  la  que  resultase  benigna  al  procesado.   

          No  planteó  cargo  alguno conforme con las pautas técnicas que lo  regulan  y las causales taxativamente contempladas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,   fundado  en  error  cometido  por  el Tribunal que una vez  corregido  diera  lugar a la variación o modificación de la sentencia atacada,  esto  es,  por  desconocimiento  de  la  estructura  del  proceso  o afectación  trascendente   de   las   garantías  contempladas  a  favor  de  las  partes  o  intervinientes,  o  por  la violación indirecta o directa de la ley sustancial,  ya  fuese  por  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación o interpretación  errónea.   

Nada  dijo  al respecto, como tampoco de los  presuntos  yerros  cometidos  por los jueces, de derecho o de hecho, menos de su  trascendencia   y   forma   de  corrección  a  través  de  la  correspondiente  pretensión.   

2.1.  El profesional del derecho simplemente  se  limitó  a  insistir  en  su interés de obtener a favor de su poderdante el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  con  el  mecanismo  de  la vigilancia  electrónica,  a  modo  de  alegato  de instancia y sin siquiera contraponer sus  argumentos  a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito  de  derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos  que impiden siquiera considerar su postulación.   

Sus  argumentos  teóricos  respecto  de  lo  excepcional  que  resulta  la privación efectiva de la libertad se quedaron sin  desarrollo  en  el  caso  concreto,  como  que,  con fundamento en las taxativas  causales  de  casación,  no refutó las tesis de las sentencias que demostraron  que en el caso juzgado se imponía la reclusión intramural.   

          3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun  cuando  no  se  advierte  que el recurso esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías    de    orden    fundamental    que    impongan    su    protección  oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de EDGARDO ENRIQUE FIGUEROA DE ARCO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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