AP1823-2015(45745)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP1823-2015  

Radicación Nº 45745  

(Aprobado mediante Acta No. 127)  

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  actuación  seguida  contra  CARLOS  FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER  ESPITIA,  YESID  PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO  ROZO  RODRÍGUEZ,  por  los  delitos  de  homicidio agravado, homicidio agravado  tentado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  uso privativo de las  Fuerzas  Armadas  agravado  y  concierto  para  delinquir con fines para cometer  homicidios.   

HECHOS  

En el escrito de acusación con allanamiento a  cargos  se  consigna  que en la mañana del 15 de abril de 2013, en el municipio  de  Chía, Cundinamarca, José Enrique de la Hoz González fue asesinado por dos  sicarios  que se desplazaban en una motocicleta y que también perdieron la vida  en  el  cruce  de  disparos  que  se suscitó con ocasión de la reacción de la  víctima.   

En el lugar de los hechos y junto al cuerpo de  uno  de  los  agresores  fue  hallada  una  pistola  calibre 9 milímetros marca  Stoeger y un silenciador.   

Adelantadas  las pesquisas correspondientes,  la  Fiscalía  pudo  establecer  que  el homicidio fue planeado y coordinado por  CARLOS  FERNANDO  ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO,  quienes   hacían   parte   de  una  organización  criminal  con  vocación  de  permanencia  en  el  tiempo  dedicada a la comisión de actividades ilícitas de  diversa índole, entre otras, el sicariato.   

Se  relata también en el escrito acusatorio  que  en  horas de la mañana del 26 de septiembre de 2013, un pistolero disparó  contra  Ignosencio  Leguizamón Alvarado, Pedro Antonio Salazar Corredor y José  Fernando  González  Zamora,  cuando  estos  departían  en  el  establecimiento  comercial  denominado  “El  Mesón de los Búcaros”, ubicado en el municipio  de Bucaramanga, Departamento de Santander.   

Mientras  el  primero sobrevivió al ataque,  los dos restantes perdieron la vida en el lugar de los hechos.   

Las  actividades  investigativas adelantadas  permitieron  establecer  la participación en los hechos de NOHORA MARITZA HOYOS  CLAVIJO  y  ANDRÉS  ALBEIRO  ROZO RODRÍGUEZ, quienes hacían parte de la misma  organización  criminal  vinculada  con  la  muerte  José  Enrique  de  la  Hoz  González.   

En  concreto,  se  determinó que la primera  nombrada  estuvo presente en el momento y lugar de la comisión del delito y fue  quien  proveyó al sicario el arma utilizada para disparar contra las víctimas,  mientras  que  el  segundo  condujo  la  motocicleta  en  la  que  aquél  huyó  posteriormente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En  audiencia  preliminar  concentrada  celebrada  el 8 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 64  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  legalizó  la captura de CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA,  YESID  PADILLA  VAQUERO,  NOHORA  MARITZA  HOYOS  CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO  RODRÍGUEZ.   

A los tres primeros, la Fiscalía les imputó  cargos  por  coautoría  en  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado,  así  como  autoría  en  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines de  cometer homicidio.   

A los dos restantes, les atribuyó coautoría  en  el  punible de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado  tentado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas  agravado,  además de autoría en el punible de concierto para  delinquir con fines de cometer homicidio.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los artículos 103, 104, numeral 4°, 366, inciso 2°, y 340, inciso 2°, de  la Ley 599 de 2000.   

Los  imputados  aceptaron los cargos y en la  misma  diligencia, por solicitud de la Fiscalía, fueron afectados con medida de  aseguramiento     privativa     de     la     libertad     en    establecimiento  carcelario.   

2.  El 7 de febrero  de   2014   la   Fiscalía  radicó  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cundinamarca  el  escrito  de  acusación  con  allanamiento  cargos,   en   los   mismos   términos   presentados   en  la  formulación  de  imputación.   

3.  El conocimiento  del  asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese  Distrito   Judicial,   que   el   2  de  febrero  de  2015,  luego  de  plurales  aplazamientos,     instaló     la     audiencia     de     verificación     de  allanamiento.   

En esa oportunidad, la Agente del Ministerio  Público   impugnó   la   competencia   del   funcionario   (récord   32:30  y  siguientes).   

Adujo que ese despacho no es competente para  tramitar  el  juzgamiento  anticipado  de NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS  ALBEIRO  ROZO RODRÍGUEZ, pues los homicidios que se les atribuyen ocurrieron en  el municipio de Bucaramanga.   

Alegó  que ello se verifica en mayor medida  al  constatarse  que  la  imputación  contra  los  dos nombrados se formuló de  manera  separada  a la que se elevó contra CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR  ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO.   

Agregó  que ni siquiera es posible predicar  de  los  hechos  investigados  que están vinculados entre sí por conexidad, de  modo  que la competencia territorial para conocer de la actuación contra NOHORA  MARITZA  HOYOS  CLAVIJO  y  ANDRÉS  ALBEIRO  ROZO  RODRÍGUEZ corresponde a los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.   

4. La Delegada de la  Fiscalía  se opuso a la impugnación de competencia promovida por la Agente del  Ministerio Público (récord 39:00 y siguientes).   

Aseguró que los delitos fueron investigados  conjuntamente  desde  el  inicio  de  la  actuación  en razón de la conexidad,  concretamente,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 51 de  la Ley 906 de 2004.   

5.   Aplazada  nuevamente  la  diligencia,  en  sesión  de  marzo  19  de  2015 el titular del  despacho  consideró  que  sí  es  competente  para  adelantar  el  juzgamiento  anticipado  seguido  contra  NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO  RODRÍGUEZ (fs. 243 a 246).   

Indicó  que a los nombrados, además de los  homicidios  perpetrados en Bucaramanga, se les atribuye la comisión del punible  de  concierto para delinquir con fines de homicidio, el cual se llevó a cabo en  «varios  departamentos del territorio nacional, entre  ellos el de Cundinamarca».   

Precisó que de conformidad con el artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004, en situaciones como la presente la competencia del  Juez   de   conocimiento   se   fija  por  el  lugar  donde  sea  presentada  la  acusación.   

Agregó  que  ese criterio ha sido sostenido  por  esta  Sala  en  asuntos  que guardan identidad fáctica con el presente, de  modo   que,   insistió,   ese   despacho   es   competente   para  conocer  del  mismo.   

Así las cosas y en atención a lo dispuesto  en  el artículo 54 ibídem, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a  esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Los artículos  32,  numeral  4º,  y  54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia  para  adelantar  el  juzgamiento,  cuando  el  Juez  ante  quien se presentó la  acusación   manifiesta  su  incompetencia  y  atribuye  su  conocimiento  a  un  funcionario de diferente distrito judicial.   

Igual  ocurre  cuando  la  competencia  del  funcionario  es  impugnada  por  defensa, facultad que se extiende al Ministerio  Público,  tal  y  como  se  desprende  del  contenido  del artículo 339 de esa  codificación.   

2.  La audiencia de  formulación  de  acusación,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos  339  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, constituye el escenario propicio para  que  las  partes  e intervinientes «expresen oralmente  las  causales  de  incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las  hubiere».   

En  el  presente asunto, como quiera que los  imputados  se  allanaron  a los cargos imputados, la terminación anticipada del  proceso   supone   la  no  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

Ello no implica la imposibilidad de impugnar  la  competencia  del  funcionario,  pues  a partir del artículo 293 ibídem, en  aquéllos  eventos  en  que el procesado admite su responsabilidad en la primera  oportunidad  procesal  prevista  para ese efecto, se entiende que «lo actuado es suficiente como acusación».   

Así  las  cosas,  bien podía la Agente del  Ministerio  Público  cuestionar  la  competencia  del  juzgador en la audiencia  instalada para la verificación del allanamiento.    

3.  Para definir la  competencia  en  el  presente  asunto  debe  partirse  por  señalar  que  a los  imputados  les  fueron atribuidos los delitos de homicidio agravado –  consumado  y tentado -, fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y  concierto   para  delinquir  con  fines  para  cometer  homicidio,  todos  ellos  investigados  en  una  única  actuación  de  acuerdo  con  lo  señalado en el  artículo 51, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.   

Mientras  el  primero  de  los  punibles  es  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  de  conformidad  con la  cláusula  general  prevista  en  el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los dos  restantes,  como  se  sigue  de  los numerales 17 y 23 del artículo 35 ibídem,  corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

En ese orden, es aplicable al presente asunto  lo  dispuesto  en  el  artículo  52  de la codificación en cita, que en cuando  interesa  resaltar  ahora señala que «cuando se trate  de   conexidad   entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado   y   cualquier   otro   funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento a aquél».   

Así  las  cosas, a efectos de establecer la  competencia  territorial  en el caso que se examina, no es necesario analizar el  lugar  donde  se  cometieron  los homicidios investigados sino dónde ocurrieron  los  demás  delitos,  pues la competencia para conocer de aquéllos corresponde  al funcionario competente para conocer de éstos.   

4.  Precisado  lo  anterior,  se  tiene  que  de  conformidad  con  lo  relatado  en  el escrito de  acusación  con allanamiento a cargos, los delitos de concierto para delinquir y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas  Armadas,  ambos  agravados, se llevaron a cabo, en todo o en parte, en distintos  lugares  del país, entre otros, Chía, Bucaramanga, Bogotá, Sopó, Zipaquirá,  Villavicencio,  Acacias,  Guamal  y Medellín; ciudades, todas estas, en las que  la  organización criminal a la que pertenecían los encausados habría ejercido  actividad delictiva.   

Frente  a  esa  situación  y  como lo tiene  precisado  esta  Sala,  «el  factor  territorial  no  presta  utilidad  para establecer la competencia», de  modo  que  «es  necesario  acudir  a  las pautas del  inciso  segundo  del  artículo  43  del  estatuto  procesal penal»1.   

Esa    disposición    establece    que  «cuando  no  fuere  posible  determinar  el lugar de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en  varios  lugares,  en uno incierto o en el extranjero,  la  competencia  del  juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule  acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».   

Así    las    cosas,    «cuando  la consumación de un delito se  produce  en  diferentes  lugares del territorio nacional es la Fiscalía General  de   la   Nación   quien   tiene   la   potestad   de   elegir   el   juez   de  conocimiento»2;  facultad  que,  sin  embargo, «no puede  ejercerse  de  manera  arbitraria  o  caprichosa,  sino  que tal elección está  limitada  por  el  lugar  de  ubicación  de  la mayor cantidad y calidad de los  “elementos  fundamentales  de  la  acusación”»3.   

          En  el  asunto  que  concita  la  atención de la Sala, la Fiscalía  presentó  la  acusación  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  Cundinamarca;  determinación que no se ofrece caprichosa ni irrazonable, no  sólo  porque  en  buena  medida  de  la  acción  criminal  se llevó a cabo en  municipios  adscritos  a  ese Distrito Judicial, sino también porque gran parte  de  los  medios  de conocimiento, según se observa en el escritorio acusatorio,  están  ubicados  en  ese Departamento o en Bogotá, donde esos despachos tienen  sede.   

          De  acuerdo  con  lo expuesto, la Corte concluye que asistió razón  al  titular  del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al  declararse   competente  para  conocer  del  juzgamiento  anticipado  de  CARLOS  FERNANDO  ÁVILA  DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, NOHORA  MARITZA  HOYOS  CLAVIJO  y  ANDRÉS  ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ. En consecuencia de  ello,  se  fijará  la  competencia  para conocer del asunto en ese despacho, al  cual   se   ordenará  entonces  la  remisión  inmediata  de  las  diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  juzgamiento  anticipado  de  CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER  ESPITIA,  YESID  PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO  ROZO  RODRÍGUEZ  corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,   a   donde   se   ordena   remitir   de   manera   inmediata  las  diligencias.   

2.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 10 feb 2010, rad. 33.474.   

2 CSJ  AP, 21 may 2014, rad. 43.786.   

3  Ibídem.     

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