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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1817-2015
Radicación N° 45714.
Aprobado acta No. 127.
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de extinción de dominio, adelantado respecto de un inmueble de propiedad de YISELA YURANI PARRA BECERRA.
HECHOS
La Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle del Cauca) ha solicitado la extinción del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370-620333, ubicado en la Calle 84 N° 1A 13-16 del barrio Petecuy de esa ciudad, luego de verificar que el mismo estaba siendo destinado al almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes.
En efecto, en diligencia de allanamiento y registro practicada el 10 de junio de 2010, en el lugar fueron incautados 21 kilos de marihuana y 201 gramos de cocaína, y se capturó a Carlos Alberto Parra Bustamante. Posteriormente, en actuación de la misma naturaleza llevada a cabo en dicha morada el 9 de junio de 2012, se logró el decomiso de 122 gramos de marihuana y 58.5 gramos de cocaína, asi como la captura de Rosa Nancy Becerra.
Los mencionados, quienes fueron procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultaron ser los padres de YISELA YURANI PARRA BECERRA, propietaria de la citada casa de habitación, y quien en sentir del ente instructor “no actuó de manera diligente para impedir que su inmueble fuera destinado para la venta de estupefacientes”.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle del Cauca) emitió resolución el 23 de agosto de 2010, disponiendo adelantar la fase inicial del trámite de la acción de extinción de dominio, con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370-620333, ubicado en la Calle 84 N° 1A 13-16 del barrio Petecuy de esa ciudad, de propiedad de YISELA YURANI PARRA BECERRA.
Se ordenaron, asimismo, las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, las cuales se hicieron efectivas el 30 de septiembre siguiente.
2. Para los fines a que alude el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, el ente instructor emitió pronunciamiento el 23 de septiembre de 2014, fijando provisionalmente la pretensión de extinción de dominio, luego de lo cual impulsó el procedimiento correspondiente.
3. El 6 de octubre de ese año, la misma dependencia ratificó la medida cautelar que recaía contra el bien objeto de la presente acción, “ajustándola a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014”.
4. Mediante resolución del 19 de enero de 2015, la Fiscalía 24 Especializada de Cali solicitó al juzgado de conocimiento que iniciara la etapa del juicio y declarara la extinción del dominio, al estimar que con respecto al bien denunciado se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, “ya que fue demostrado la actividad ilícita (sic) y el actuar permisivo de su propietaria en el incumplimiento de sus deber (sic) de cuidado, y así evitar el desarrollo de dicha actividad ilícita”.
5. En tales condiciones, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo titular declaró su incompetencia mediante auto del 16 de febrero del año en curso.
Al efecto, estimó que si bien era cierto que el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, estableció la competencia para los trámites de extinción de dominio en los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de Bogotá, también lo era que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 reguló la competencia territorial al señalar que de los procesos que se adelanten bajo dicha normativa, conocen los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, aclarando que ante la falta de ellos, del juicio conocerán los jueces penales del circuito especializados.
Para el funcionario judicial, entonces, la norma es clara y no admite interpretaciones diferentes, ni siquiera acudiendo a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con base en la antigua legislación. Así las cosas, al haber verificado que en este caso el trámite se impulsó bajo los lineamientos de la nueva codificación, opinó que la competencia radicaba en los juzgados penales del circuito especializados de Cali, a los que ordenó remitir la actuación, proponiendo conflicto negativo de competencia.
6. Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, dicha dependencia, a través de proveído del 12 de marzo de 2015, aceptó la colisión planteada por su homólogo de Bogotá.
Consideró, luego de resumir los planteamientos del juez remitente y disertar sobre los fines y principios de la Ley 1708 de 2014, que el artículo 35 invocado por aquél no tiene el alcance extensivo que pretende darle, sino uno más restringido, acorde con el cual, “en aquellos distritos judiciales en los que la ley no ordenó expresamente la creación de al menos un juzgado penal del circuito especializado en extinción de dominio, el competente para conocer de estos procesos será el juez penal del circuito especializado con jurisdicción en ese distrito judicial”.
En soporte de sus asertos, trajo a colación el artículo 215 de la citada ley, que ordenó crear juzgados de esa especialidad en varios distritos judiciales, aclarando que al no haberlo dispuesto para todos, debe entenderse que es en ellos donde se aplica residualmente la regla del artículo 35. En esa medida, añadió, la referida disposición no resulta viable, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cree los mencionados despachos en cada jurisdicción territorial.
Para terminar, ilustró sobre los inconvenientes que la aplicación propuesta por el juzgado de Bogotá acarrearía, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta que en estos temas el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite expresamente a la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.
Recuérdese que los Juzgados Penales del Circuito Especializados entre los que se traba la colisión, rehúsan conocer de la fase del juzgamiento del presente juicio de extinción de dominio.
Aduce el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 reguló la competencia territorial para estos casos, asignándola a los despachos de esta especialidad que serían creados en varios distritos judiciales, aclarando expresamente que en los lugares donde no se cuente con ellos, del trámite conocerán los jueces penales del circuito especializados.
A su turno, el Juzgado vallecaucano sostiene que mientras el Consejo Superior de la Judicatura no provea la creación de los juzgados de extinción de dominio indicados en dicha ley, la misma no tiene operancia, agregando que la competencia residual otorgada a los juzgados penales del circuito especializados sólo opera en aquellos distritos judiciales en los cuales no se crearon despachos de esa naturaleza.
Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, como quiera que es en esa ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción.
Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.
Así lo disponía el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos:
“De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (se resalta).
Lo anterior varió con la expedición de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218, entraría a regir seis meses después de su publicación. Dicha disposición, además, derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código”.
La modificación en comento fue introducida en el artículo 35, del siguiente tenor:
“Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional” (se resalta).
En armonía con lo anterior, el artículo 215 de la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados especializados de extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de los distritos judiciales del país, al tiempo que le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar y proveer “lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio”.
Ahora bien, para el momento en que entró en vigencia la Ley 1708 de 2014, el 21 de julio de ese año, cursaba en la Fiscalía 24 Especializada de Cali la presente acción de extinción de dominio, dependencia que ordenó adelantar la fase inicial a través de resolución del 23 de agosto de 2010.
En esa misma ocasión, el ente instructor decretó las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, las cuales se hicieron efectivas el 30 de septiembre siguiente.
Para los siguientes pronunciamientos, la Fiscalía tuvo en cuenta los preceptos de la Ley 1708 de 2014, ya vigente para ese entonces.
En efecto, el 26 de septiembre de esa anualidad profirió resolución fijando provisionalmente la pretensión de extinción de dominio, con base en el artículo 126 de la referida normatividad; luego, ordenó correr el traslado a que alude el artículo 129 Ibidem. Posteriormente, el 6 de octubre, ratificó la medida cautelar “ajustándola a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014”. Y el 19 de enero de 2015, finalmente elevó la petición de extinción de dominio ante la judicatura, también amparada en las normas de dicha legislación.
Sin embargo, al momento de remitir la actuación al juez competente, optó por aplicar una norma ya derogada, es decir, el modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la envió a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dejando de lado que el artículo 35 de la nueva codificación, claramente reguló el tópico de la competencia territorial, asignándola a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde esté ubicado el bien.
La norma, de aplicación inmediata, en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, también contempla que “Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.
Situación con la que el legislador alcanzó a prever que la provisión de dichos despachos judiciales en los distritos judiciales seleccionados, no operaba de un día para otro, sino que era necesario no solo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previamente hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente reglamentación, sino también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.
En ese orden de ideas, no es, como lo afirma el juzgado especializado de Cali, que la norma invocada por su homólogo de Bogotá opera residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no dispuso la creación de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la misma no rige por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han sido creados, puesto que de su lectura se desprende claramente que el legislador previó esa situación, determinando quiénes conocerían, por lo menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.
Lo anterior es apenas natural si en cuenta se tiene que la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad judicial, pues, el impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el bien denunciado, no solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en su fase inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso a la administración de justicia y el cabal ejercicio de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
Así las cosas, como la Sala concede razón al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual remitirá el expediente para que adelante el juzgamiento de la presente acción de extinción de dominio, como quiera que en esa ciudad está ubicado el bien inmueble de propiedad de YISELA YURANI PARRA BECERRA contra el que se dirige la misma.
Lo anterior no obsta para que la Corte haga un llamado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que acaten con prontitud y diligencia lo dispuesto por el legislador en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, procediendo a disponer las partidas presupuestales necesarias para crear las salas y los juzgados de extinción de domino allí relacionados, lo cual tiene como objeto “el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código”.
Resta decir, que esta determinación le será comunicada al despacho colisionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
3. Requerir a la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que den inmediata aplicación a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria