AP1756-2015(45678)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1756-2015  

Radicado N° 45678.  

Aprobado acta No. 117.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  adelantar  la  etapa  del  juicio  en  el  proceso  que por los delitos de hurto  calificado  agravado  y  porte ilegal de arma de fuego, se impulsa contra SABINA  CHINOME CASTRO y JAIME SUÁREZ SOLANO.   

  A  N  T  E C E D E N T E  S   

Los  hechos  fueron narrados de la siguiente  manera en el escrito de acusación:   

EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE  2014, A LAS  8:15  AM  LLEGA  UN  CIUDADANO A LAS INSTALACIONES POLICIALES MANIFESTANDO QUE A  UNOS  FAMILIARES  DE  EL  EN LA FINCA LA MESETA VEREDA ENTERRADERO DE SILOS, DOS  HOMBRES  Y  UNA  MUJER  COMETIERON UN HURTO DE UN DINERO Y UNOS CELULARES DOS DE  ELLOS MOVILIZADOS EN UNA MOTOCICLETA NEGRA (…)   

Avisadas a las autoridades de policía acerca  de  lo ocurrido, emprendieron la búsqueda hasta capturar en el kilómetro 3 del  sector  Varalla,  a  SABINA  CHINOME  CASTRO  y  JAIME SUÁREZ SOLANO, ya que se  desplazaban  en  la motocicleta descrita como aquella en la que se transportaban  los  asaltantes,  y además en sus cuerpos se encontraron los celulares hurtados  y dos armas de fuego de defensa personal.   

El  15  de  diciembre  de 2014, ante el Juez  Trece                Penal   Municipal   con   funciones  de  control  de  garantías  de  Bucaramanga,  se  realizó  la  legalización de la captura flagrante de CHINOME  CASTRO  y  SUÁREZ  SOLANO.  De  igual  manera,  se les imputaron cargos por los  delitos  de  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego, a los  cuales  no  se  allanaron,  y  les  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  día  9 de febrero de 2015, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  los  jueces  penales  del  circuito de  Bucaramanga.  El  asunto,  en  consecuencia, le fue repartido al Juzgado Décimo  Penal  del Circuito de esa ciudad, despacho que programó para el 12 de marzo de  2015,    la    realización    de    la    audiencia    de    formulación    de  acusación.   

Empero,  después de que el fiscal, en dicha  audiencia,  realizara  la  acusación,  el  juez  advirtió  de su incompetencia  territorial  para  adelantar  el  trámite del juicio, en tanto, sostuvo, si los  hechos  ocurrieron  en el municipio de Silos, como lo corroboró el acusador, el  competente  es su par de Pamplona, al cual se halla adscrita territorialmente la  localidad en cuestión.   

Dado  que Pamplona corresponde a un distrito  judicial   diferente   al   de  Bucaramanga,  entiende  el  funcionario  que  la  definición  de  competencia  debe  ser  resuelta  por  la  Corte,  conforme  lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, en cuanto  considera  que  del  trámite  debe  conocer  uno  de sus pares del municipio de  Pamplona.   

No   requiere   la   Corte   de  profundas  lucubraciones  a  fin  de  advertir  que  efectivamente asiste la razón al Juez  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  cuando  significa  su  falta de  competencia territorial para adelantar la etapa del juicio.   

En efecto, claramente, de conformidad con lo  relatado  por  el Fiscal, se demostró que los hechos ocurrieron en el municipio  de Santo Domingo de Silos.   

Ello jamás ha sido puesto en tela de juicio.  Y,  si  se  incurrió  en  error  al presentar el escrito de acusación ante los  jueces  penales  del  circuito  de Bucaramanga, obedeció a la inadvertencia del  funcionario acusador.   

Desde luego, no controvierte la Corte, porque  así   lo  verificó,  las  manifestaciones  del  juez,  quien,  consultando  el  correspondiente   mapa   de  las  dependencias  judiciales,  advierte  cómo  el  municipio  de Silos se halla adscrito al Circuito de Pamplona y por tanto, es al  Juez  Penal  del  Circuito  allí  radicado  al  que  le corresponde conocer del  juicio,  acorde con la competencia territorial deferida en el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004.   

De  inmediato,  acorde  con  lo  anotado, se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Pamplona, para que  adelante lo concerniente a la fase del juicio.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

          Envíese  lo  actuado  a  esa  oficina  judicial  e infórmese de lo  decidido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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