AP1758-2015(45418)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1758-2015  

Radicado N° 45418  

Aprobado acta No. 117.  

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil  quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Derrotado  el  proyecto  presentado por la Magistrada a quien le  correspondió    el    asunto    por   reparto,   se  pronuncia         la         Sala, con un nuevo  ponente,  sobre la solicitud  de  cambio  de  radicación  elevada por JMBM,   respecto   de   la   actuación  adelantada  contra STQG, por  la  presunta  comisión  de  inasistencia  alimentaria,  en  la cual actúa como  víctima reconocida.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Según   se   desprende   del  escrito  de  acusación,  desde  noviembre  de  2011  STQG   se   ha   sustraído   de   sus  obligaciones  alimentarias  respecto  de  la  menor  L.N.Q.B. (cuyo nombre será  omitido,   y   en   su   lugar   se  utilizarán  sus  iniciales),  a  quien  procreó junto con JMBM.   

Por tales acontecimientos, el 13 de febrero  de   2014   se  formuló  imputación  al  ciudadano  referido,  como  autor  de  inasistencia alimentaria.   

Presentado   el  escrito  acusatorio,  la  respectiva  audiencia  tuvo  lugar el 8 de septiembre del año anterior, ante el  Juzgado     1º     Penal    Municipal    de    Ibagué    con    Función    de  Conocimiento.   

CONTENIDO    DE    LA    SOLICITUD    Y  TRÁMITE   

El  5  de  febrero  último, la denunciante  deprecó   ante   el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  «sea  trasladado  el  proceso  de  inasistencia alimentaria Art. 233  C.P.  número  730016000444201204299, que llevo en curso con el Juzgado 05 Penal  en  Ibagué  – Tolima a la  ciudad  de  Bogotá».  En  sustento, explicó que se  encuentra  en  estado de embarazo y su situación económica es precaria, por lo  que  se  le  dificulta transportarse hasta Ibagué para participar en las vistas  públicas.   

La  petición  fue  remitida  a  la Sala de  Casación  Penal  de la Corte. En proveído del 19 de febrero de esta anualidad,  al  advertir que la exigua información referida en la solicitud y sus anexos no  permitían  establecer  los  presupuestos  mínimos para evaluar su procedencia,  (pues  no  era posible extraer siquiera los datos básicos de la actuación); se  dispuso  la  remisión del diligenciamiento al Centro de Servicios Judiciales de  Ibagué, para que de allí se enviara al Juzgado de Conocimiento.   

Surtido el trámite, el 9 de marzo anterior,  el  despacho  referido  se  pronunció  respecto  del  pedimento  elevado por la  víctima.  Expuso  que  los  motivos  allí  invocados  (estado  de  gravidez  y  dificultades  económicas  de  la  denunciante)  no  constituían  causales  que  viabilizaran  el  cambio  de  radicación. Adicionalmente, su ausencia puede ser  suplida  mediante  la  representación de su apoderada, o con la utilización de  medios virtuales desde la ciudad de Bogotá.   

Finalmente, dado que la solicitud implica el  traslado  de la actuación a un distrito judicial diferente, el Juzgado remitió  el   plenario   a   la   Sala   de   Casación   Penal  para  que  dirimiera  la  controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  solicitud  presentada  por JMBM,  plantea  el cambio de radicación  de  un proceso que se adelanta ante un juzgado municipal de Ibagué, para que su  trámite  se surta ante uno homólogo con sede en Bogotá; razón por la cual la  Corte  sería  competente para resolverlo, si no fuera porque la víctima carece  de legitimidad para formular esta clase de pretensiones.   

En efecto, a pesar de que esta Corporación  ha  reiterado  que  a las víctimas se les han reconocido diversas posibilidades  de  intervención  y  participación  en materia probatoria, en relación con el  principio  de  oportunidad,  frente  a  la  decisión  de  preclusión  y  a  la  impugnación,  entre  otras,  resulta  claro  que es la misma normativa procesal  (art.  47  Ley  906/2004)  la que, en materia de cambio de radicación, confiere  esa  atribución  únicamente a las partes, al Ministerio Público o al Gobierno  Nacional,  sin  que  la  citada disposición mencione siquiera implícitamente a  las víctimas, para otorgarles idéntica atribución.   

Esa situación, fue analizada por esta Sala  en  recientes  pronunciamientos  que ahora se reiteran, conforme se transcribe a  continuación:   

1.  El cambio de  radicación en la Ley 906 de 2004.   

1.1. La figura jurídica opera en los casos  taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, que señala:   

“El   cambio   de   radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos”.   

1.2. Es una medida de carácter excepcional  y  residual  a  la  que  se  acude  cuando  se  demuestra  que se está frente a  circunstancias   externas  con  capacidad  suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso.  Su  finalidad,  es  asegurar  una  recta,  cumplida y  eficiente   administración   de   justicia,  al  no  existir  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que  permitan  neutralizar  las  causas  extrañas que se  invocan.   

1.3.  La  solicitud  ha  de ser debidamente  sustentada  y  a  ella  se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes  por  cualquiera  de  las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  ante  el  juez  que  esté  conociendo del proceso, quien informará al superior  competente para que decida.   

    

1. La   facultad   de   la   víctima  para  solicitar  el  cambio  de  radicación.     

2.1.  En  relación con el tema, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento  precisó:   

“Del mandato legal deriva que la facultad  de   impetrar  el  cambio  de  radicación  está  dada  para  las  partes,   lo   cual  comporta  que  por  decisión  expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto  en  el  sistema  procesal  penal  de  la  Ley  906  del  2004,  la condición de  “parte”  solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima  es un “interviniente”, no parte.   

Tan   claro   es   lo  anterior,  que  la  disposición  en  cita  aludió  a  las  partes  y al Ministerio Público, en el  entendido  evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de  interviniente  y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar  el  cambio  de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues,  de  no  hacerlo,  quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes”  no lo cobijaba.   

4.  La  jurisprudencia  de  esta Sala se ha  pronunciado  respecto  de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien  deben  ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera  conjunta  con  el  respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello,  tratándose  de  la  postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone  que  lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con  la  defensa,  introducir los medios probatorios en el juicio para conocimiento y  decisión  del  juez  (confrontar  auto  del  7  de  diciembre de 2011, radicado  37.596).   

Esos  lineamientos  igualmente  resultan de  buen  recibo  en  el  tema  que  hoy  se  trata,  en tanto la regla procesal del  artículo      47      solamente      autorizó      a      las     partes   para  postular  el  cambio  de  radicación  y,  respecto  de  los  intervinientes habilitados para actuar en el  proceso  penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva  que a la víctima no le está permitida esa facultad.   

En  esas  condiciones,  cuando  quiera  que  probatoria   y  jurídicamente  la  víctima  considere  que  están  dadas  las  condiciones   para  solicitar  el  traslado  del  juicio  debe  contactar  a  la  Fiscalía,  ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede  hacerlo  con  el  Ministerio  Público  e,  incluso,  con el Gobierno Nacional a  quienes la ley procesal confirió esa potestad.   

5.  Es verdad que en un caso anterior (auto  del  8  de  abril  de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un  cambio  de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el  centro  de  la  decisión  estuvo  dado por la petición que en el mismo sentido  hizo  el  Ministerio  Público  y,  sobre  todo,  por  las pruebas aportadas por  este”.   

2.1.    Ello    significa,  que  en  el  sistema procesal previsto en la Ley 906 del 2004, la  potestad  para  solicitar  la  alteración  de las reglas de competencia, es una  facultad  reservada a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y  al  Gobierno  Nacional,  lo  que excluye a la víctima quien en su condición de  interviniente no se encuentra legitimada para hacerlo.   

2.2.  La  Sala mayoritaria destaca, que tal  conclusión  no  limita el acceso a la administración de justicia, ni restringe  el  derecho  de defensa en las fases previas al juicio, así como tampoco genera  una  desigualdad  de  armas  que  altere  los  rasgos  fundamentales del sistema  procesal  penal, pues además de que el legislador, en ejercicio de la cláusula  general  de  competencia  que  le  asigna  la  Carta  Política  (artículo  150  numerales  1  y  2), no estableció tal facultad en cabeza de las víctimas, las  razones  que  potencialmente  conducen  a trasladar un juicio de un lugar a otro  surgen   de   factores   externos,   que   no  comprometen  la  imparcialidad  e  independencia  de  los  funcionarios judiciales que deban adelantar el juicio, y  por  tanto  el  ejercicio  de  tal  potestad  no  se  muestra  de  significativa  relevancia  frente  a  los  derechos  de  aquellas,  quienes en todo caso pueden  acudir  por  intermedio  de  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público o el mismo  Gobierno Nacional a invocar su pretensión.   

2.3. Como en este evento, quien presenta el  escrito  es  el  apoderado  de  la víctima, quien como viene de verse carece de  legitimidad    para    ello,    la    Corte   se   abstiene   de   examinar   la  solicitud.  (CSJ AP, 02 Oct  2012, Rad. 39962).   

En síntesis, en específicos casos como el  que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de  cambio  de  radicación  es una facultad discernida por la ley a las partes, que  no  se  extiende  a  las  víctimas, porque el único interviniente expresamente  autorizado  para  pedir  el  cambio  de  radicación  es el Ministerio Público.  Igualmente,  puede  hacerlo  el  Gobierno  Nacional en los casos previstos en el  parágrafo  del  artículo  47  de  la  Ley  906  de  2004.  No obstante, cuando  confluyan  las  condiciones  del  artículo  46  ibídem,  la pretensión de las  víctimas  en  ese  sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio  Público o el Gobierno Nacional.   

La  Corte,  en  consecuencia, rechazará la  petición  presentada directamente por la víctima, en atención a que carece de  legitimidad para proponer el cambio de radicación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR   la  solicitud  de  cambio  de  radicación  invocada  por  JMBM,  en su condición de  víctima.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  el  respeto  debido  hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con  la  decisión  mayoritaria  adoptada  por  la Sala, a través de la cual se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre la solicitud de cambio de radicación promovida  por la víctima reconocida en el presente proceso.   

          A  mi  juicio,  he  de  subrayar, la Corte no ha debido adoptar esa  determinación,  sino,  a  tono  con los derechos, prerrogativas y facultades de  dicho  interviniente  y  con  el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia  han  vertido  la Corte Constitucional y esta Corporación, entrar a su análisis  de  mérito  valorando  y  sopesando  la  petición  acorde con los presupuestos  legales  establecidos  en  los  artículos  46  y  siguientes  del  ordenamiento  adjetivo penal.   

          Las     concretas     razones     de    mi    disenso    son    las  siguientes:   

          Como   primera  medida  es  preciso  no  perder  de  vista  que  la  reformulación  del  rol  de  la  víctima solamente se puede entender cuando se  acepta,  como  tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por lo que el sistema  interamericano      de      derechos      humanos      denomina     “principio   de   la   tutela   judicial  efectiva”,     de     amplio     reconocimiento    internacional1.    Este  principio  se  caracteriza  por  establecer  un  sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica  que  garantías  como  el acceso a la justicia; la igualdad ante los tribunales;  la   defensa   en   el   proceso;   la  imparcialidad  e  independencia  de  los  tribunales2   

;  la  efectividad  de  los  derechos;  sean  predicables tanto del acusado como de la víctima.   

          La   integralidad  de  la  reparación  comporta,  actualmente,  la  adopción  de  todas  las  medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones  cometidas y a devolver a la víctima al estado en  que se encontraba antes de la violación.   

          Tal   perspectiva   entraña   una   modificación   acerca  de  la  teleología  de las decisiones de la Administración de Justicia en el marco del  sistema  penal  para  acompasarlas   con  el modelo de Estado del cual hace  parte,  esto  es,  en  el contexto de una democracia participativa y pluralista,  donde  resulta  imperativo que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se  preocupen  sólo  por  la  corrección jurídica de sus decisiones sino también  por  armonizarlas  con  contenidos de justicia material porque, de lo contrario,  no  se  habría  avanzado desde el más rígido formalismo jurídico en donde el  administrador  de  justicia  se  limitaba  a  no  ser  más  que  «la  boca  de  la  ley»,  sin analizar o  medir  los efectos de sus decisiones frente a los ámbitos de protección que el  conglomerado les ha deferido.   

          De  ahí que el Estado, en este caso a través de sus jueces, falta  gravemente  a  su  deber de proveer un recurso judicial efectivo a las víctimas  en  uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga y sanciona  a  los  responsables  de  conductas  punibles  (ii) no se adelantan los procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa  y  exhaustiva, (iii) no se tramitan con  diligencia,  celeridad  y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a  las  víctimas,  (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se  limita  su  intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el  tiempo la definición del asunto.   

          A  partir  de  2002 la Corte Constitucional, en consonancia con los  principios   que   inspiran  el   Ordenamiento  Superior  y  la  evolución  jurisprudencial   foránea,   reconoció   la   necesidad   de   garantizar   la  participación  de  las  víctimas  en  el  proceso penal, como medio para hacer  efectivos sus derechos.   

         

          Así,  en  la  sentencia C–228  del  3  de  abril  de  2002,  precisó que las víctimas y los  perjudicados    tienen   intereses   adicionales   a   la   simple   reparación  económica3   

, en tanto les asiste el derecho a conocer la  verdad y a que se haga justicia en el caso concreto.   

         Sin  embargo, fue desde la expedición de la Ley 906 de 2004, norma  rectora  de la actuación, que las víctimas han alcanzado el lugar privilegiado  que  hoy se les atribuye. Sobre el particular, en sentencia CSJ SP, 23 Ago 2007,  Rad.  28040, con ponencia de  esta Magistrada, se destacó que   

El  legislador  penal  de  2004, como nunca  antes  había  ocurrido,  incluyó  los  derechos de las víctimas en el Título  Preliminar  del  Código  de Procedimiento Penal (artículo 11), con lo cual les  adjudicó  primacía  sobre  las  demás disposiciones, en tanto las preceptivas  allí contenidas tienen rango constitucional.   

[…]  

Esa   nueva   perspectiva   plasmada   en  normatividades  de  carácter  penal, pone de manifiesto que los derechos de las  víctimas  constituyen  caro  propósito de nuestro Estado Social y Democrático  de Derecho.   

          Pues  bien, como ya se dijo, entre tales prerrogativas se encuentra  la  posibilidad  de  tener  acceso  a la administración de justicia, como medio  para que ésta se concrete.   

          Al  precisar  el  alcance  del derecho a obtener justicia dentro de  esta  codificación  procesal,  la  misma Corte Constitucional, siguiendo pautas  contenidas   en  instrumentos  internacionales,  entre  ellas  las  del  sistema  interamericano  de  derechos  humanos  ya reseñadas, en sentencia C–454  de 2006, indicó que éste «…  incorpora  una serie de garantías para las víctimas  de   los   delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y  partícipes  de los  delitos;  (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii)  el   deber   de   respetar   en   todos   los  juicios  las  reglas  del  debido  proceso».   

          Precisamente,  la  efectiva  realización  de  ese  derecho  guarda  relación  directa  con  la  decisión  de la cual disiento y, por ello, resulta  trascendente,  en  tanto  se trata de posibilitar a quienes tienen la calidad de  víctimas,  a  un  real y no simbólico acceso a la administración de justicia,  en  precisas  oportunidades  y  circunstancias, que garanticen el respeto de los  particulares  intereses  de  cada una de ellas, en todo caso consecuentes con la  clase e intensidad de la afectación sufrida.   

          Ese  ideal  no  se  alcanza si se restringe su participación desde  los  albores  de  la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones  procesales  trascendentes  como,  por ejemplo, la formulación de acusación, el  descubrimiento  probatorio  y  la  audiencia  preparatoria,  oportunidades donde  puede  orientar  la defensa de sus concretos intereses; más aún si se tiene en  cuenta  que  éstos,  por  causa  del  tipo  de  afectación  sufrida  y  de  su  intensidad,    pueden    ser   distintos   de   los   que   inspiran   a   otros  intervinientes.   

          Pero  a  mi modo de ver también se consolida la vulneración a una  tutela   judicial  efectiva  a  las  víctimas  cuando,  desde  una  perspectiva  meramente   legalista,   se   limita   su  intervención  en  el  proceso  penal  impidiéndole  algunas prerrogativas, como ocurre con la decisión de la cual me  aparto  donde  se le niega la posibilidad de solicitar directamente el cambio de  radicación  del  proceso,  lo  cual,  además, entraña una evidente regresión  frente  a  la Ley 600 de 2000, pues una vez constituida y reconocida la víctima  como  parte civil en el proceso, a tenor de lo normado en el artículo 86 de ese  estatuto,   contaba  con  la  facultad  de  promoverlo  sin  mediación  alguna,  desventaja   que   no   encuentra  justificación  si,  como  lo  han  decantado  unánimemente  esta  corporación  y  el  Tribunal Constitucional, la Ley 906 de  2004 supuso un avance notorio en los derechos de las víctimas.   

          Ahora,  la  hermenéutica  por  la  cual  abogo  y que permite a la  víctima  peticionar  en  forma  directa  y sin la venia de ninguna otra parte o  interviniente  procesal  la  figura del cambio de radicación del proceso, lejos  está  de resquebrajar la esencia del sistema penal acusatorio y, concretamente,  del  principio  de  igual  de  armas, pues es a partir de la audiencia de juicio  oral  donde con mayor énfasis se manifiesta su naturaleza adversarial y, en ese  orden,  es  en ella donde la restricción a su intervención se aviene necesaria  para evitar desequilibrios entre las partes.   

En ese orden de ideas, recuérdese cómo la  potestad  de  solicitar  el  cambio  de  radicación,  conforme  lo establece el  artículo  47  del  estatuto  procesal,  modificado  por el 71 de la Ley 1453 de  2011,     está    prevista    para    «antes  de  iniciarse  la  audiencia  del  juicio  oral»  apenas  consecuente  con  la sistemática procesal y el principio de inmediación que la  rige,  en  virtud  del  cual,  en  la  medida  de  lo  posible se debe evitar la  sustitución   del   juez  durante  esta  audiencia4, luego ninguna razón cabría  para que esa figura se permitiera una vez iniciado el juicio oral.   

La  visión  por  la que propugno, además,  trasciende  la  limitación  legal de la norma en cita y se alinea decididamente  con  el  desarrollo  constitucional  que  a  los  derechos  de  las víctimas ha  imprimido   la  Corte  Constitucional,  como  así  lo  hizo  a  través  de  la  sentencia             C-209  de  marzo  21  de  2007  al  superar  la  misma  veda  establecida en los  artículos  356,  358  y  359 de la Ley 906, pues los dos primeros originalmente  limitaban  a  las  partes en la audiencia preparatoria para solicitar al juez el  descubrimiento  de  un  elemento  material  probatorio  específico  o evidencia  física  específica  y  para solicitar la exhibición  de  elementos  materiales  de  prueba, respectivamente, mientras que el tercero,  por   su   parte,  restringía  a  las  partes  y  al  Ministerio   Público  la  petición  de  exclusión,  rechazo  e inadmisibilidad de los medios de prueba, para en su lugar decretar la  exequibilidad  condicionada  de  estas  disposiciones  en el entendido de que la  víctima directamente también cuenta con tales facultades.   

Lo mismo había hecho ese Tribunal frente al  artículo        357        ibídem,  en  la  ya  mencionada  sentencia  C-454  de  junio  7  de  2006,  declarando    igualmente    su    exequibilidad    condicionada   «en  el  entendido  que  los  representantes  de las víctimas en el  proceso   penal,   pueden  realizar  solicitudes  probatorias  en  la  audiencia  preparatoria,    en    igualdad   de   condiciones   que   la   defensa   y   la  fiscalía”.   

   

        Se  argumentó  en  esta  última  providencia,  pero  igual tiene  validez  en  el  tema  que  concita  la atención, que  «a  naturaleza  bilateral  del  derecho  a la tutela  judicial  efectiva,  impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso  a  la  justicia  similares  a  las  que  se  reconocen al imputado o acusado. No  pretende  desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se  asignan  a  la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación  integral  de  la  víctima (Art. 250.6 C. P.),  sin  embargo  ellas  no  tienen  la  virtualidad  de  desplazar  a  la  víctima,  cuando  en  un  ejercicio soberano de su derecho de  acceso  a  la  justicia,  opta  por  agenciar  por  su  cuenta  (a través de su  representante)    sus    intereses    dentro   del   proceso   penal»  (subraya  fuera de texto).     

         Así,  ninguna  razón  plausible  habría  para que conociendo de  propia   mano,   o  por  su  propia  vivencia,  la  existencia  de  circunstancias  que  afectan  el  orden  público en el lugar donde  ocurrieron  los hechos, la imparcialidad o la independencia del administrador de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes  o de los servidores  públicos   -motivos   por   los  cuales  procede  la  solicitud  de  cambio  de  radicación-  quede  supeditado para auspiciarlo, como se esgrime en el auto del  cual me aparto, al arbitrio del fiscal.   

         Ello,  de  manera  más  vigorosa,  cuando  se trata de hechos que  perturban  el  orden público en el lugar de ocurrencia de la conducta, el cual,  por  lo  general,  coincide con el de su domicilio, o cuando están relacionados  con  su  propia  seguridad o integridad, respecto del cual el artículo 46 de la  Ley  906  hace  un llamado especial, que resulta contradictorio o, si se quiere,  vacuo,  si  no  se  armoniza  con  la  posibilidad  que él mismo (o mediante su  apoderado),  en  forma  directa  y  no  a través de otra parte o interviniente,  pueda promover el cambio de radicación del proceso.   

Por  consiguiente, para que el ejercicio de  los  derechos  de  las  víctimas  no se quede en un plano meramente retórico o  simbólico,  considero  que  es  necesario  replantear la postura adoptada en la  decisión tomada por la mayoría.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación No. 45.418  

Procesado.        STQG   

         Con  el  respeto  por  el  criterio  mayoritario  de la Sala en el  proceso  de  la  referencia  salvo  mi  voto  en la decisión adoptada adoptando  íntegramente   los   argumentos   que   expuse  para  el  proveído  No.  44901  –Cambio de Radicación-  de fecha 12 de noviembre de 2014.   

Cordialmente,  

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

Fecha ut supra  

SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  tal  como  fue expuesto de mi parte en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, me permito reiterar mi expresión  de conformidad absoluta con  las  consideraciones  plasmadas en el proyecto original que no fuera acogido por  voluntad  de la mayoría, toda vez que allí se refleja mi pensamiento jurídico  sobre  la manera como hoy en día se concibe la participación de la víctima en  el  proceso  penal  en  defensa  de  los  derechos  que  constitucionalmente  le  asisten.   

En   este   sentido   debo   precisar   lo  siguiente:   

1.- La determinación adoptada por la Sala se  basó  en  que,  de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el cambio  de  radicación  ha  de  proponerse  por  las partes, el Ministerio Público, el  Gobierno  Nacional,  o  por  el  funcionario  judicial  que esté conociendo del  proceso,  por tanto la víctima no está legitimada para postular la alteración  de las reglas de competencia.   

2.-  Pues  bien,  el punto de disenso con la  decisión  mayoritaria  se  centra  en  la mencionada falta de legitimidad de la  víctima  para  solicitar el cambio de radicación, pues esta postura olvida que  la  Corte Constitucional, tras adoptar diferentes decisiones que reconocieron el  derecho   de   las  víctimas  a  la  tutela  judicial  efectiva  consagrada  en  instrumentos             internacionales5,  lo  cual  no se limita a la  reparación  económica  de los perjuicios que se le hayan causado, sino a que a  través  del  proceso  penal también se establezca la verdad y se haga justicia  (sentencias   C-228   de   2002   y  C–454  de 2006);  mediante providencia C-209 de 2007, además de  garantizar  su  efectiva  intervención  en  la práctica de pruebas anticipadas  (artículo  284  numeral  2º  de  la  Ley  906  de  2004);  en  la audiencia de  formulación      de      imputación      (artículo      289      ibídem);   en   el   trámite  de  una  petición  de  preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos  en  que  se  produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  elementos  materiales  probatorios  (artículos  344,   356,  358  y  359);  en  las oportunidades para solicitar medidas de  aseguramiento  (artículos  306,  316 y 342); en la audiencia de formulación de  acusación   (artículo   339)   y   en  la  audiencia  preparatoria  formulando  solicitudes   probatorias   (artículo   357   y  sentencia  C.  454  de  2006),  declaró  el  principio  de  que  las  víctimas, en  garantía  de  los  derechos  a  la  verdad,  a  la justicia y a la reparación,  tienen  la potestad de intervenir en todas las fases  de la actuación.   

Lo  anterior,  -dijo  la  alta  Corporación  atrás  mencionada-,  por  cuanto  la  Constitución le otorgó a la víctima la  condición   de   interviniente   especial,   lo  cual  le  proporciona  algunas  capacidades    especiales    que    le   permiten   participar   “activamente”       en  la  actuación  penal,  particularmente  antes  y  después del  juicio;  no  así  en  este,  toda  vez  que el Constituyente se inclinó en que  tuviera  un  carácter más aproximado al adversarial, por lo cual enfatizó las  especificidades   de   esa   confrontación   entre   dos  partes:  acusador       y       acusado;   es   decir,   excluyó   la  posibilidad  de  confrontación de varios acusadores en contra del acusado, para  preservar  las  garantías  de este último y la estructura del proceso, pues se  generaría  desigualdad  de  armas  y  una  transformación en lo que en esencia  identifica  a  un  sistema adversarial, lo cual impone limitar la participación  de la víctima en esa audiencia.   

3.-  En  este  sentido,  estimo  que la Sala  debió  resolver  de  fondo la solicitud que le fue formulada, considerando que:   

3.1. El cambio de radicación, de acuerdo con  el  artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley  1453  de 2011, tiene cabida antes de iniciarse el juicio y, como viene de verse,  en  ese momento de la actuación la víctima puede participar de manera directa,  pues,  de  una  parte,  en  nada  se  afecta el sistema adversarial –especialmente,  teniendo  en  cuenta  que  la  variación  de la sede del proceso es un asunto incidental-,  y,  de otra, se maximiza su derecho a intervenir activamente, es  decir,  sin  órganos estatales que lo intermedien, los cuales no necesariamente  actúan  eficientemente  a  favor  de  su  interés,  el  que tampoco siempre se  observa  coincidente con las preferencias de quienes materializan las partes, el  Ministerio    Público,    el    Gobierno    Nacional,    o    el    funcionario  judicial.   

3.2.-  Adicionalmente,  esta  Sala ya había  permitido  la  intervención  de  la  víctima  en  asuntos en los cuales la ley  expresamente  no  le  confiere derecho de postulación; por ejemplo, no obstante  que  el  incidente  de  la  recusación,  de  acuerdo  con  el tenor literal del  artículo  60  del Código de Procedimiento Penal de 2004, sólo está reservado  para  ser  formulado por “las partes”,  frente  a  la  recusación promovida por la víctima contra 8 de  los  Magistrados  de  la  Sala  de  Casación  Penal, este colectivo en lugar de  abstenerse  de  pronunciarse  por  falta de legitimación de la peticionaria, le  dio  trámite  (AP3588-2014,  Rad.  42701),  es  decir,  se pronunció de fondo,  ordenó  suspender  el  procedimiento  y  remitir el expediente al Magistrado no  recusado,  para que recompuesta la Sala en el número reglamentario de miembros,  a  partir  de  sorteo  de conjueces, la misma adoptara la decisión que de plano  corresponde.   

Así  mismo,  reintegrada  la  Sala  con  un  Magistrado  y  siete  Conjueces,  ésta  también  se  pronunció de fondo, tras  advertir   que   si   bien   el   texto   legal  sólo  faculta  a  “las   partes”  para  proponer  la  recusación,  por  razones  constitucionales equivalentes a las aquí expuestas,  había  lugar  a  resolver  la  solicitud  de  la  víctima, y así procedió en  AP6729-2014, Rad. 42701.   

3.3.-   Finalmente,   el   cambio  de  radicación  de  procesos fue  concebido   para   la   salvaguarda   del   orden   público,   la  “imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración de  justicia”, las garantías procesales, la publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  servidores  públicos,  los  intervinientes  y  “en especial de  las  víctimas”;  lo  cual  pone  en  evidencia que  éstas,  en  determinados  casos,  pueden tener directo y material interés para  intervenir  activamente. Por tanto, se insiste, la Sala debió resolver de fondo  la  solicitud  de JMBM, es decir, no abstenerse de pronunciarse basada en que no  tiene  legitimidad,  pues razones superiores de orden constitucional desvirtúan  esa consideración.   

Cordialmente,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

2  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

3  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, durante  mucho  tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se  limitaba   al   resarcimiento  de  los  perjuicios,  y  entonces  cuando  se  le  indemnizaba  en  los términos de su pretensión no podía intentar acciones que  desmejoraran  la  situación  del procesado. Así, por ejemplo, sentencias de 21  de  enero  de  1998,  radicado 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicado 12394.  Tal  línea  jurisprudencial  fue  acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte  Constitucional  y  se  mantuvo  hasta  el  año  2002,  cuando  por  medio de la  decisión  C-228/02,  se  autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con  finalidades diversas a las estrictamente económicas.   

4 Cfr.,  entre  otras, sentencias de enero 30 de 2008, rad. 27192; marzo 17 de 2010, rad.  32829;  enero  20  de  2010, rads. 32556 y 32196 y de septiembre 7 de 2011, rad.  35192.   

5  Artículos  14  del  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos  y  25  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.     

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