AP1663-2015(43494)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1663-2015  

Radicación N°. 43494  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Gabriel  Páez  Villalobos,  contra  la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior  de  Villavicencio,  que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Granada (Meta) con funciones de conocimiento y condenó  al procesado como autor del delito de rebelión.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Conforme  a  la  información  entregada por  parte  del  intendente  JORGE  OLMEDO VÁSQUEZ BONILLA, Jefe del Grupo contra el  Terrorismo   de  la  SIJIN  DEMET,  el  señor  LUIS  FERNANDO  GARRIDO  TORRES,  desmovilizado  del  frente  “URIAS  RONDÓN”  de  las FARC, quien ingresó a  dicha  organización  subversiva en el año 1996, aportó información en la que  indica  los  nombres de personas que forman partes de las milicias del frente 43  de  las FARC que operan en los municipios de Uribe, Mesetas, San Juan de Arama y  la  inspección  departamental  de  La  Julia perteneciente a Uribe (Meta) y que  entre  sus  actividades  como integrantes del grupo alzado en armas al margen de  la  ley,  se  menciona  que se dedican al transporte y traslado de medicamentos,  víveres,  frazadas,  armas  y  municiones, haciéndose pasar por comerciantes o  ganaderos,  para  así  realizar  inteligencia  al  Ejército Nacional y obtener  información  que  posteriormente  entregan a la guerrilla. Entre estas personas  aporta   el   nombre   de   GABRIEL  PÁEZ  VILLALOBOS  alias  “GALOPE”.  La  información  que  diera  origen  a  la  investigación fue suministrada por los  desmovilizados  de  las  FARC,  señores  HERMINSON  MESA, EDILSON MESA, RODRIGO  GUERRERO  PRADA,  CARLOS  ANDRÉS  MARULANDA PERDOMO, ALFREDO DE JESÚS CASTAÑO  FIGUEROA  y  CARLOS ANDRÉS ASCENCIO VÉLEZ, entre otros, organización a la que  manifestaron  haber pertenecido por espacio de varios años. A las actividades a  que  se  refieren  dentro  de  las  declaraciones  que han sido vertidas, fueron  recogidas en el año 2010.   

El  día  26  de  septiembre  de  2011,  la  Fiscalía  27  Seccional  de Granada solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Granada  (Meta),  emitiera  órdenes  de  captura  contra  varias  personas,  entre  ellas  el señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, alias “GALOPE”,  quien  fue capturado el día 01 de noviembre de 2012 y llevado ante la Fiscalía  27  Seccional  de  Granada  (Meta),  quien  solicitó  la  realización  de  las  audiencias  para  legalización  de  la  captura,  formulación de imputación e  imposición   de   medida  de  aseguramiento  contra  el  señor  GABRIEL  PÁEZ  VILLALOBOS.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 2 de noviembre de 2012, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Granada  (Meta),  se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura,  formulación  de  imputación  por  el delito de rebelión, cargo que aceptó el  implicado,  e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento   carcelario   contra   Gabriel  Páez  Villalobos1.   

2.  Una  vez  el  Fiscal  Primero  Seccional  presentó     el     escrito     de    acusación2,  el  2  de  julio  de 2013 el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la misma localidad celebró audiencia en la que  verificó    la    legalidad    del   allanamiento3.  Enseguida,  procedió  a  la  individualización  de  pena  y  lectura  del  fallo  por  cuyo medio condenó a  Gabriel Páez Villalobos como  autor del delito de rebelión.   

Le  impuso  cincuenta  y  siete (57) meses y  dieciocho  (18)  días  de  prisión,  multa  de setenta y nueve punto noventa y  nueve  (79.99)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria4.   

3.  El  16 de octubre posterior, el Tribunal  Superior  de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la  defensa del procesado, modificó la decisión del A  quo  en  el  sentido  de fijar las penas de prisión y  accesoria  en  cincuenta  y dos (52) meses y veinticuatro (24) días, y la multa  en  setenta  y  tres  punto  tres  (73.3)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes5.   

LA DEMANDA  

El  defensor invoca la causal prevista en el  numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para acusar la infracción  del      artículo      351     ejusdem.   

Explica que el fallador de segunda instancia  no  accedió  al descuento del 50% de la pena que le fue impuesta a su asistido,  sin  atender  que  en  este caso no existió desgaste para la administración de  justicia  toda vez que se allanó en la audiencia de formulación de imputación  y la disposición en cita no prevé otra instancia para ese efecto.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  del  Tribunal y se conceda al procesado el máximo descuento previsto  por la ley.   

CONSIDERACIONES  

1. Es incuestionable que el demandante acude  a  la  casación  para  reclamar,  directamente,  la  modificación del fallo de  segunda  instancia,  donde propuso la misma discusión y a ella se accedió pero  de manera parcial.   

No  atendió que la admisión de una demanda  de  casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales  y  a  la  necesaria demostración de ostensibles errores judiciales que ameriten  la  intervención  de  la  Corte,  porque  no  se  trata  de un espacio procesal  semejante  al  de  las  instancias,  que permita prolongar un debate ampliamente  superado.   

Adicionalmente,   en  el  contexto  de  la  regulación  contenida en la Ley 906 de 2004, se debe comprobar que la sentencia  de  casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades  consagradas   en   el   artículo   180   de   la  citada  normativa6,    con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica y de argumentación inherentes a  cada  causal,  cuyo  desarrollo  impone  el  respeto  a  las reglas que rigen la  impugnación.   

De  manera  que,  si el impugnante carece de  interés  jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo,  salvo  que  la  Sala  advierta la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos  del  recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo  ordena    el    artículo   184   ejusdem.   

2. El libelo que se examina será inadmitido  porque,   en   su   confección,   el  censor  faltó  a  los  más  elementales  requerimientos,  como  que,  no  identificó  las partes, la actuación procesal  relevante,  ni  los  fallos  de  primera y segunda instancia, pues así la nueva  normativa  procesal  no  lo  reglamente  expresamente,  como  sí  ocurre  en la  codificación  del  año  2000,  resulta  pertinente tal indicación, para mejor  claridad  del  problema  jurídico  que  se  aspira  sea  estudiado en esta sede  extraordinaria.   

Pero   lo   más   importante,   es   que,  adicionalmente,  el  actor  no  ofreció  una  argumentación demostrativa de la  especie  de  falencia que atribuye al Tribunal, en el marco de la causal primera  de  casación,  pues  la sola afirmación de haberse infringido el artículo 351  de  la Ley 906 de 2004 no determina, con claridad, la especie de falencia que se  atribuye  al fallador, esto es, falta de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de dicho precepto.   

Cuando se acude a la causal consagrada en el  numeral  1º  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, es imprescindible  seleccionar  la  hipótesis  de  error que se estructuró y, luego, sin entrar a  discutir  la  declaración  de  los hechos y la valoración probatoria efectuada  por  el  juzgador,  desarrollar  la  censura en un plano de discusión netamente  jurídico,  de  puro derecho, que evidencie la falta de correspondencia entre el  texto  de  la  norma  aplicada  al  caso  y  lo  fácticamente  declarado  en la  sentencia,  sin  que  se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de  apreciación distinta a la consignada en el fallo.   

3.   Como  se  había   anunciado,   el  casacionista,  sin tener en cuenta todas las anteriores directrices, procedió a  cuestionar  directamente  el  monto  de  la  rebaja  que  le fue reconocida a su  representado,  por  efecto  de  la  aceptación  de los cargos formulados por la  Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación.   

No mencionó, sin  embargo,  que  el  Tribunal, al momento de analizar el  disenso  del  apelante,  en  cuanto  al otorgamiento, por parte del A  quo,  de  un  40%  de  rebaja  de pena,  estimó  procedente  aumentar  ese  porcentaje,  no al máximo solicitado por la  defensa,  sino  al  45%, efecto para el cual trajo a colación jurisprudencia de  esta                   Corporación7,  acerca de los criterios para  establecer  el  monto  de  rebaja  de  pena por aceptación de cargos y, con ese  marco conceptual, discernió:   

La  Sala considera que en el caso de GABRIEL  PÁEZ  VILLALOBOS  se  debe  aumentar  el  porcentaje  de rebaja en razón de la  aceptación  de  responsabilidad  a un 45%, pues no se está ante una captura en  flagrancia  que  impida  su  máxima  disminución,  además que el condenado se  allanó  a  cargos en la audiencia de imputación, pero sin dejar de lado que en  efecto  hubo  un  desgaste  por  parte  de las autoridades en la recaudación de  material  probatorio  con  el  fin  de  solicitar  la  captura en contra del hoy  sentenciado,  y posterior a la misma, el imputado no prestó mayor colaboración  con  la justicia, dando por ejemplo, a conocer las identidades de otros miembros  de  la  agrupación  ilegal  a  la  que  pertenecía8.   

4. Es que si el inciso 1º del artículo 351  de  la Ley 906 de 2004 establece una rebaja de “hasta  la  mitad”  de la pena imponible, no advierte la Sala  algún  yerro  en  el  juicio  jurídico  del  juez  plural,  que  justifique la  necesaria  intervención  de  la  Corte,  pues  no solo cumplió con la carga de  fundamentar  el  monto  del  descuento, sino que su dialéctica se ajustó a las  directrices jurisprudenciales destacadas en la decisión.   

5. En conclusión, el actor dejó de atender  que  en  sede de casación no resulta viable construir un juicio distinto al del  juzgador  para  sobreponer,  a  toda  costa,  un criterio personal en torno a la  forma  como  se  debió resolver el asunto, lo cual es suficiente para inadmitir  el libelo.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  7 Cuaderno principal.   

2  Folios 19 a 27 Ib.   

3  Folios 53 y 54 Ib.   

4  Folios 42 a 54 Ib.   

5  Folios 12 a 18 Cuaderno del Tribunal.   

6  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

7 Citó  CSJ SP 18 mar. 2009, rad. 27254.   

8  Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.     

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