AP2149-2015(45777)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2149-2015  

Radicado N° 45777.  

Aprobado acta No. 148.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ÁNGEL FERNANDO  GALVIS  PUERTO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2014,  confirmatoria  de  la emitida el 6 de agosto de ese año por el Juzgado 14 Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esta  ciudad, en la cual se  condenó  al  acusado  a  la pena principal de 140 meses de prisión, como autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   Allí  mismo  se  le impuso la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena  principal,  y  le  fueron negados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

La  noche  del  19 de agosto de 2006, en la  residencia  del  padre  de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, se hallaban ingiriendo  licor,  aquel,  éste  y  su  primo,  junto  con  la  novia  del  segundo de los  mencionados  DIANA  CONTANZA  (sic)  GARCÍA  RINCÓN,  momento  en el cual esta  pretendió  marcharse  para  su  casa lo cual no fue del agrado de GALVIS PUERTO  quien  luego  que  se durmieron los referidos familiares, ulterior a arrastrarla  desde  el  parqueadero  del  conjunto  residencial  por aproximadamente 30 metro  (sic)  y golpearla, la condujo hasta su habitación, cerró la puerta, le quitó  la  ropa  a  la  fuerza,  le  colocó  los brazos contra la cama, le mordió sus  pezones  y  propinó diversas lesiones, le introdujo los dedos en vagina y ano y  accedió por la vagina con su miembro viril.   

DECURSO   PROCESAL   

El día 21 de marzo de 2013, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se  imputó  el  cargo de acceso carnal violento a ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, el  cual  no  fue  objeto  de  allanamiento.  No se hizo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.   

El escrito de acusación fue presentado el 2  de  mayo  de  2013 y se repartió al Juzgado 14 penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento de Bogotá; consecuentemente con ello, el 11 de julio siguiente  tuvo  lugar  la  audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el  30 de septiembre de 2013, fue celebrada la audiencia preparatoria.   

La  audiencia  de juicio oral fue adelantada  los  días  23  de  enero  y  3 de septiembre de 2014, y culminó con anuncio de  fallo    condenatorio,    así    como    la    inmediata    aprehensión    del  acusado.   

El subsecuente fallo de condena se profirió  el  6  de agosto de 2014. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el  defensor del procesado.   

Finalmente,  el  4  de diciembre de 2014, se  emitió  la  decisión  confirmatoria de segundo grado objeto del extraordinario  recurso  que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor  de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  causal  tercera  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, por errores de hecho  remitidos  al  falso  raciocinio  por  “errores  de  lógica”.   

Para  desarrollar  el cargo, el casacionista  cita  algunos  apartados  del  fallo de primer grado, destacando de ello que dio  plena  credibilidad  a  lo  dicho  por  los testigos de cargo, en particular, la  víctima  y  su  madre,  pero despachó sin mayor análisis lo expresado por los  testigos de descargos.   

Se   ocupa   a   continuación   de  citar  fragmentariamente  lo  expresado  por  los testigos de descargos, quienes, en lo  fundamental,  dan  cuenta  de la normalidad en la relación de noviazgo que para  la  época  sostenían  víctima y victimario, aunque el padre del segundo acota  también  que  no  escuchó  ruido  o  queja en la habitación de su hijo y a la  mañana   siguiente  pudo  observar  cuando  salían  aquellos,  normalmente,  a  desayunar.   

Así    mismo,   transcribió   aspectos  trascendentes  de  lo  referido  por  el acusado, quien negó en el juicio haber  obligado  a  su  novia  a  sostener la relación sexual y explicó los signos de  violencia   hallados   en   el  cuerpo  de  esta,  en  su  marcada  inclinación  masoquista.   

Después,  el  demandante  acepta  que  el  fallador  ad  quem  sí  analizó  lo  dicho por los testigos de descargos, pero  asignó mayor credibilidad a las pruebas de cargos.   

Entiende,  sin  embargo,  que  el  análisis  realizado  por el sentenciador de segundo grado es contrario a la lógica, pues,  en  su  sentir,  lo  dicho por los allegados al procesado y este, comporta mayor  credibilidad y explica satisfactoriamente lo ocurrido.   

A continuación, el casacionista arriesga su  particular  conclusión de lo que las pruebas arrojan y de allí extracta que no  existe  motivo  válido  para  entender creíbles los testimonios de cargos y no  los  de  descargos,  de lo cual se sigue que los falladores pasaron por alto los  principios de igualdad e in dubio pro reo.   

En  aras  de  soportar  su  tesis  de que se  vulneraron  los  postulados  de  la lógica, asume el impugnante el ejercicio de  construir  un  silogismo  perfecto,  en  términos  de Beccaría, para del mismo  advertir  que  en  razón  a encontrarse enfrentadas dos tesis diferentes (la de  los  juzgadores, referida a que se cometió el delito, y la suya, atinente a que  no),    se    deriva    una    duda   razonable   que   debe   conducir   a   la  absolución.   

Asume,  seguidamente,  el  estudio  de  la  experticia  rendida  por  la  médica  encargada  de  examinar  a  la  víctima,  aseverando  que  de  la prueba en cuestión no es posible concluir la existencia  del  vejamen denunciado, de lo cual se sigue, insiste, la materialización de la  duda en la cual funda su solicitud de absolución.   

Señala   el   demandante,  entonces,  que  “Aquí  igualmente  se violan las reglas de la sana  crítica,  pues  la lógica y la experiencia no están siendo aplicadas conforme  a su definición”.   

En  punto  de  trascendencia  del  yerro, el  impugnante   destaca  que  si  las  instancias  hubiesen  valorado  “en   términos   de   igualdad”  las  pruebas  de  cargo  y de descargo, la decisión habría devenido absolutoria, en  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia atacada.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

No  es  por  virtud  de interponer todos los  mecanismos  de impugnación consignados en la ley, que se entiende más adecuada  o beneficiosa la labor de la defensa.   

Cuando se trata del recurso extraordinario de  casación,  es  necesario  advertir  que  se  trata  de  un  medio  especial  de  controversia,  sujeto a unas específicas condiciones y finalidades concretas, a  cuyo  amparo  no  es  posible  entronizar  las alegaciones propias de instancias  ordinarias,  ni  seguir  controvirtiendo  tópicos suficientemente decantados en  los  fallos, dado que no se trata de una tercera instancia, ni se erige en medio  de  discusión  de  la  particular  e  interesada  visión que del procedimiento  adelantado,  los  hechos  o  las  pruebas  tiene el afectado con la sentencia de  segundo grado.   

De  tal manera especializada la controversia  en  sede  de  casación, cabe resaltar, que al efecto se han instituido causales  determinadas,  de  esencia  y  efectos  particulares,  pues, solo a partir de su  efectiva  demostración  es  factible verificar que existe un yerro ostensible y  que  el mismo tiene la virtualidad de derrumbar u obligar modificar la sentencia  controvertida.   

De esta manera, si el impugnante realiza una  mejor  o  más  decantada  valoración  de  lo  que  la prueba contiene, pero no  demuestra  que  el  ejercicio  adelantado  por  el Tribunal comporta el vicio en  cuestión,  ha  de  inadmitirse su demanda, dado que, resta agregar, a esta sede  arriba  el  fallo  de segundo grado prevalido de un doble carácter de acierto y  legalidad que impone su prevalencia.   

Para   el  caso,  emerge  evidente  en  la  argumentación  del  recurrente  su  interés  por  confrontar y hacer valer, en  contra  de  lo  analizado por el Ad quem, su muy particular visión de lo que la  prueba  recogida contiene, en típico alegato de instancia que apenas se vale de  la causal aducida para soportar formalmente la demanda.   

Cuando  el casacionista aborda cada prueba y  se  ocupa  de  desnaturalizar el contenido de los testimonios de cargo, para dar  mayor  relevancia  los  de  descargo,  nada  efectivo  postula ante la Corte, en  tanto,  así  no  es  posible  demostrar  que  el fallador incurrió en un vicio  valorativo digno de consideración en el escenario casacional.   

Y,  si además emplea de manera genérica la  supuesta  vulneración  de la sana crítica, asumiendo sin mayor profundidad que  se   viola   la   lógica,   en   abstracto,  el  discurso  se  torna  meramente  retórico.   

Cuando  se  propone el falso raciocinio como  vicio  pasible  de  atribuir  al  fallador,  es  necesario demostrar que la sana  crítica  fue  pasada  por  alto,  para  cuyo efecto, en primer lugar, se obliga  precisar  cuál  fue, dentro del factor escogido por el demandante, el principio  lógico  utilizado  erradamente  por  el  Tribunal, cuál es el adecuado y cómo  incide  ello  en la decisión, apartado de trascendencia que reclama examinar la  prueba  en  su  conjunto, eliminado el vicio, a fin de verificar objetivo que ya  sin ello no se soporta la condena.   

Apenas, en el amplio espectro dedicado por el  impugnante  a establecer cuál en su sentir es el efecto de la prueba practicada  en  el  juicio  oral,  hizo relación a un muy curioso método silogístico, que  dice  propio  de  la  obra  de  Beccaría,  a  partir  del  cual,  como fórmula  matemática,  los  contrarios  se  excluyen  y,  entonces,  cuando  se presentan  pruebas  de  cargos  y de descargos, la solución necesaria es la absolución en  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Desde luego que una dicha postura argumental  es  no  solo  novedosa,  sino  por  completo contraria al modelo de apreciación  racional  que  gobierna  el  análisis probatorio en nuestro sistema penal, como  quiera  que  del  funcionario  judicial  no  se predica asunción automatizada o  cuantitativa  de  los medios recogidos –entre  otras  razones, porque ello conduce al absurdo de que siempre  deba  absolverse  cuando  existan  posturas  probatorias  enfrentadas-,  sino la  valoración  individual y después conjunta de los medios suasorios, a partir de  determinar    la    credibilidad    intrínseca    y   extrínseca   que   ellos  comportan.   

En  otros  términos,  cuando  se  enfrentan  posiciones  contrapuestas, de cargos y descargos, es fundamental que el fallador  asuma  unas y otras pruebas para decantar su credibilidad y fuerza demostrativa,  hasta definir de qué lado se inclina la balanza.   

Solo  en  los casos extremos de perplejidad,  cuando  la auscultación impide inclinar el criterio valorativo hacia uno u otro  plano  probatorio,  es  necesario acudir al apotegma in dubio pro reo, a efectos  de  favorecer  al  acusado  con  la absolución, en seguimiento del principio de  presunción de inocencia.   

No  es  ello,  huelga  anotar,  lo que aquí  sucede,  como  quiera  que ambas instancias se ocuparon, más el Tribunal que el  juzgado,  cabe anotar, de examinar el grupo de pruebas enfrentadas y después de  un  análisis  serio  y  depurado, advirtieron creíbles las de cargos, al tanto  que desestimaron la efectividad de las de descargos.   

Y  en  esa  tarea,  pese  a que dentro de su  postura  interesada  no  se  comparta el criterio por el demandante, no se pasó  por  alto  la  sana  crítica,  ni  mucho  menos fue violentado algún principio  científico,  regla  de  la  experiencia  o postulado lógico, razón suficiente  para  que, dentro de la prevalencia de acierto y legalidad antes definida por la  Sala, tenga plena legitimidad lo decidido.   

No  es  cierto, como pretende hacerlo ver el  casacionista,   que   respecto   de   ambos   grupos   probatorios  –pruebas  de  cargos  y  de  descargos-  existan   los   mismos   condicionamientos   de   credibilidad   intrínsecos  y  extrínsecos,  en  razón  de  lo cual, en aplicación de un bastante improbable  principio de igualdad, deba colegirse similar efecto demostrativo.   

Basta verificar lo consignado ampliamente por  el  Tribunal  –entre otras  cosas,  porque ese fue precisamente el objeto de apelación de la defensa-, para  advertir  inconcuso  cómo  se significó completamente creíble lo dicho por la  víctima     y     su     madre     –corroborado,  en  lo  que  a  la violencia padecida respecta, por el  dictamen  médico-,  al  tanto  que  se determinó carente de efecto suasorio lo  manifestado      por      los      amigos      del      acusado     –se  resaltó, sobre el particular, que  ellos  no  pueden  dar  cuenta  de  lo sucedido el día de los hechos, porque no  estuvieron  allí,  sino apenas de la relación de pareja sostenida por víctima  y  victimario,  que no se discute- y francamente mendaz lo afirmado por el padre  del  procesado  –al punto,  se  anotó,  que  dijo  haber visto a la mañana siguiente a la pareja cuando se  dirigía  a  desayunar,  desconociendo,  pese  a  lo  probado,  que  la víctima  evidenciaba  el  lesionamiento  de  que  se le hizo objeto y fue precisamente en  hora  temprana  que  se  contactó  con  su  madre para dirigirse a presentar la  denuncia penal-.   

De  esta  manera,  las  instancias,  ante la  evidencia  física  de  agresión  y  lo  relatado  por  la  víctima, estimaron  completamente  creíble  su  afirmación  de que, pese a la relación romántica  desde   antaño  sostenida,  el  procesado  la  accedió  carnalmente  por  vía  violenta,  al  tanto  que  no  halló soporte probatorio a la tesis del acusado,  referida  a  que  la indiscutible violencia sexual fue aceptada por la afectada,  fruto de comportar ella preferencias sadomasoquistas.   

En  contrario,  por  fuera  del silogismo ya  desestimado,  el  recurrente  no  demostró que la evaluación efectuada por las  instancias  aparejase  exabrupto  o  vicio  de  raciocinio  que  lo deslegitime,  limitando  su  argumentación,  se  reitera,  a  presentar la que entiende mejor  forma de examinar los medios suasorios.   

Como lo planteado por el demandante apenas se  instituye  en  alegato  de  instancia,  necesaria  se  alza la inadmisión de la  demanda,  dado  que  la Corte no aprecia, del examen del trámite procesal y del  contenido   de   los  fallos,  irregularidades  trascendentes  que  obliguen  la  intervención oficiosa para restañar el daño.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de ÁNGEL FERNANDO GALVIS PUERTO, conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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