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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1624-2015
Radicación N° 44808
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Alba Julia Bermúdez Castro en relación con la sentencia del 10 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de julio de 2013, en sentido condenatorio contra la acusada en mención por los punibles de fraude procesal y estafa agravada tentada.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución 138354 de 18 de enero de 1977 reconoció pensión de vejez a Manuel Antonio Bermúdez Lobón, ciudadano que para aquella época estaba casado con Felisa Castro de cuya unión nació Alba Julia Bermúdez Castro.
El 16 de diciembre de 1988, el jubilado inscribió en la Notaría Doce del Círculo de Cali, como hijo suyo y de su ya fallecida esposa, al menor Manuel Andrés, quien realmente era su nieto, según registro civil de nacimiento sentado en la Notaría Única de Buenaventura el 28 de abril de 1987 por Alba Julia Bermúdez Castro y Rodolfo Aragón Torres, sus verdaderos padres.
Acaecido el deceso del prenombrado portuario –el 6 de junio de 1997- acudieron a reclamar la sustitución de su derecho pensional, Silvia Sinisterra Panameño en calidad de compañera permanente y Alba Julia Bermúdez Castro en representación de su presunto hermano Manuel Andrés.
Por acto administrativo 000510 de 17 de abril de 1998, el Fondo de Pasivos de la empresa Puertos de Colombia en liquidación, concedió el beneficio en un 50% a la primera y el otro 50% lo dejó pendiente hasta que se anexara ‘la copia de la sentencia mediante la cual se nombra curadora del citado infante a la señora Alba Julia Bermúdez Castro’.
En virtud de ello ésta demandó por intermedio de abogado ante el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, la provisión de guarda del menor y su designación como guardadora, en concreto ‘para ejercer los derechos que le corresponden en la sustitución pensional causada por el padre’, proceso dentro del cual obtuvo sentencia favorable el 6 de agosto de 1998.
Con fundamento en el anterior fallo y la respectiva diligencia de posesión en el cargo conferido, reiteró nuevamente, por lo menos en tres oportunidades, la acreencia laboral, incluso recurrió a la acción de tutela, frente a la que, mediante Resolución 00149 de 2005, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tras advertir inconsistencias en relación al parentesco entre el mencionado impúber y la presunta madre, negó el reconocimiento y pidió a la Fiscalía General de la Nación investigar lo pertinente. A pesar de ello, Bermúdez Castro instauró recurso de reposición, en subsidio apelación, insistiendo en su ilícita pretensión económica”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos la Fiscalía emprendió en efecto, a partir del 27 de noviembre de 2006 una investigación previa y desde el 9 de julio de 2007 formal instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a Silvia Sinisterra Panameño y a través de declaratoria de persona ausente a Alba Julia Bermúdez Castro.
2. Tras clausurarse el sumario, se calificó su mérito el 12 de julio de 2010 con acusación en contra de Silvia Sinisterra por los punibles de fraude procesal y estafa agravada y de Alba Julia Bermúdez Castro por los de uso de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada en modalidad de tentativa, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 25 de mayo de 2012 por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la últimamente citada, no sin antes haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, por manera que este asunto prosiguió sólo respecto de ésta.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien el 2 de julio de 2013 dictó sentencia para absolver a Alba Julia Bermúdez Castro por el delito de uso de documento público falso y condenarla por los de fraude procesal y estafa agravada en modalidad de tentativa a la pena principal de 78 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 62 meses y multa de $73’405.000,oo.
Contra la misma, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en fallo del 10 de junio de 2013 para confirmar la condena proferida, pero modificando la pena privativa de libertad, que redujo a 53 meses de prisión.
A su turno, la decisión del ad quem, fue objeto del recurso de casación que la defensa de la acusada interpuso y sustentó en oportunidad.
LA DEMANDA:
1. Tres cargos formula el censor contra la sentencia impugnada, los dos primeros con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es por nulidad y el último con base en el motivo primero, violación directa de la ley sustancial.
2. En el primero acusa el fallo de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en tanto se infringió el derecho de defensa de la procesada, toda vez que se omitió comunicarle que en su contra se adelantaba una investigación penal, no obstante contar la Fiscalía con los elementos necesarios para informarle sobre la apertura de la indagación preliminar, omisión que en su sentir resulta trascendente por cuanto en desarrollo de dicha investigación se practicaron pruebas incriminatorias que fueron el fundamento de la acusación, además de que se le privó de la posibilidad de admitir su culpabilidad y con ello de beneficiarse de descuentos punitivos.
También, sostiene, se halla viciada la sentencia por infracción de la citada garantía por cuanto la sindicada careció de la misma en su acepción técnica durante la etapa sumarial, lo cual la privó de adoptar una estrategia defensiva ya fuera para admitir culpabilidad o concurrir con sus pruebas al debate público.
Solicita que como consecuencia de esta censura se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura del sumario a fin de restaurar las garantías conculcadas a su defendida.
3. En un segundo reproche acusa la sentencia recurrida de dictarse en un asunto afectado de nulidad por violación al debido proceso.
A fin de acreditar tal aserto expone las mismas razones aducidas en el reparo anterior, esto es no haberse comunicado a la sindicada la existencia de la investigación y la ausencia de defensor no obstante designársele uno de oficio en el acto de declaración de persona ausente, porque éste nunca se posesionó para entenderlo un contradictor legítimo, máxime que se practicó un cúmulo de pruebas sustento ulterior de la acusación.
Demanda por tanto se case el fallo cuestionado y se declare la nulidad de la actuación desde la apertura de instrucción.
Además, dice, en torno a la prescripción de las acciones el Tribunal incurrió en motivación anfibológica, porque si admitió que el punible de estafa sucedió en 1998 no debió realizar la acumulación cuantitativa de pena que hizo y de manera confusa estableció varias fechas de comisión del delito de fraude procesal a partir de hechos que ni siquiera fueron anunciados en la acusación y cuando en ésta se fijó como tal el 17 de abril de 1998 al dictarse la Resolución No. 000510.
4. Finalmente, acusa la sentencia impugnada de infringir directamente la ley por errónea interpretación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que se refiere a la prisión domiciliaria, toda vez que la Fiscalía, desde la misma acusación, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la acusada por encontrar según su investigación, que no comportaba un peligro para la comunidad, ni existían elementos para determinar que podría obstruir las pruebas o evadir la acción de la justicia.
El Tribunal, empero, sin contar con elementos suasorios mínimos concluyó que la encausada sí requería tratamiento penitenciario, sólo con la simple argumentación subjetiva de quienes conocieron la alzada, “es decir, que sin que hubiesen variado los elementos de conocimiento que la Fiscalía apreció para abstenerse de privar de la libertad a mi representada, el Tribunal opta por hacerlo sin comprobación alguna”.
“Debió la Sala Penal del Tribunal, agrega, apoyarse en elementos de prueba que le condujeran con certeza a concluir que mi defendida representa un peligro para la comunidad y de contera que hizo intento para fugarse, aspectos que no coinciden con la realidad fáctica que hoy se verifica”.
De otra parte, añade, al negar la prisión domiciliaria, el Tribunal interpretó falsamente la Ley 1709 de 2004 en cuanto valoró un parámetro subjetivo que dicha ley proscribió.
Por ende solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo que corresponda a fin de que conceda a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Mediante Resolución 000149 del 3 de marzo de 2005 el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del pensionado Manuel Antonio Bermúdez Lobón, solicitada por Manuel Andrés Bermúdez Castro, supuesto hijo del causante y hermano de Alba Julia Bermúdez Castro quien lo representaba en dicho trámite administrativo.
Tal negativa se sustentó en las inconsistencias y dudas que en relación con el parentesco entre petente y pensionado arrojaban los documentos aportados, toda vez que la supuesta madre habría tenido 55 años de edad a la fecha del alumbramiento; el parto, no obstante tratarse de un embarazo de alto riesgo por su edad, fue atendido en la casa de la gestante y no a través del servicio médico de la empresa, sin que además el jubilado haya registrado su supuesto hijo como beneficiario en el censo de pensionados efectuado en el año 2004
Pero además, dadas esas circunstancias, la entidad dispuso remitir a “la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, copia de los documentos relacionados …. (en) este acto administrativo, así como de los documentos aportados al momento de solicitar la sustitución pensional, con el fin de que se investigue la posible falsedad ideológica contenida en el Registro Civil del menor y la presunta conducta delictuosa al pretender el reconocimiento del derecho solicitado”.
Contra dicha resolución Alba Julia Bermúdez Castro interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, luego, vale decir, se hallaba debidamente notificada del contenido de ese acto administrativo, que como se dijo, dispuso además se investigara los hechos relativos a una posible falsedad de documento público y al ilícito cobro de una prestación económica.
2. En cumplimiento precisamente a esa disposición la entidad mencionada remitió a la Fiscalía, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la referida documentación con el señalado propósito y en tal virtud el ente investigador inició una indagación previa el 27 de noviembre de 2006 la cual tenía por finalidad, entre otras, lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes.
Nada nuevo se aportó a esa averiguación hasta el 28 de junio de 2007 cuando investigadores del C.T.I. rindieron informe según el cual se logró establecer, por medio de entrevistas, entre ellas la rendida por Silvia Sinisterra, que la idea de inscribir en el registro civil al menor como hijo del pensionado, cuando en realidad era su nieto, fue de la abogada Alba Julia Bermúdez, quien era realmente su madre, mientras que Rodolfo Aragón Torres era el verdadero padre.
3. Con sustento en este último documento que orientaba la investigación hacia la posible existencia de los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal y a señalar como sus probables autoras a la abogada Alba Julia Bermúdez Castro y a Silvia Sinisterra, la Fiscalía abrió sumario el 9 de julio siguiente, ordenando no solo vincular a las mencionadas, sino además informarles de su iniciación, librándose a este efecto, así como para notificar a Alba Julia Bermúdez del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, comunicaciones (oficios y telegramas), a direcciones de las ciudades de Buenaventura y Cali que la misma registró, al igual que despachos comisorios con igual finalidad, a las autoridades judiciales de aquel puerto.
Inclusive el respectivo fiscal se trasladó infructuosamente hasta la ciudad de Cali con el propósito de escuchar en indagatoria a Alba Julia Bermúdez citándola a la dirección suministrada por la misma en algunos documentos dirigidos a Foncolpuertos y al Consejo Superior de la Judicatura, Registro de Abogados.
Es más, en diciembre de 2008 Alba Julia Bermúdez tramitó ante el DAS su certificado judicial, pero dadas las anotaciones que le aparecían por razón de este proceso, la entidad solicitó mediante escrito firmado también por la sindicada, datos específicos de la actuación, que le fueron suministrados en oficio del 5 de enero de 2009.
4. Dado lo anterior y ante la renuencia de la sindicada a comparecer se ordenó en proveído de la misma fecha verificar en todas las bases de datos posibles la ubicación de aquella, sin que apareciera una dirección diferente a las ya establecidas, por eso se dispuso seguidamente su captura con el fin de escucharla en indagatoria.
Obtenida del DAS respuesta negativa a esa orden, se procedió en resolución del 1º de diciembre de 2009 a declararla persona ausente y a designársele un defensor de oficio a quien se le comunicó debida e inmediatamente tal nombramiento.
En esas condiciones y sin que se hubiere practicado diligencia alguna, más que escuchar en indagatoria a Silvia Sinisterra mediante comisionado en la ciudad de Buenaventura, se cerró la investigación el 2 de marzo de 2010, librándose nuevamente comunicaciones a Alba Julia para enterarla de dicho acto, así como a su defensor oficioso.
Empero, el 19 de abril de 2010, en un puesto de control vehicular en la vía Cali-Buenaventura fue capturada la sindicada en mención y así puesta a disposición de este proceso donde inmediatamente se le dejó en libertad.
Acto seguido, el 27 de mayo de 2010 se presentó poder conferido en la Notaría 12 de Cali el 10 de octubre de 2008 por Alba Julia Bermúdez Castro al abogado Mario Hurtado Ponce, dirigido a la Fiscalía 8ª de la Estructura de Apoyo tema Foncolpuertos a fin de que asumiera su defensa en este asunto; a su turno el defensor así nombrado presentó memorial en el que informó que su poderdante se presentó en Cali el 8 de octubre de 2010 a rendir la indagatoria para la cual había sido citada, pero la Fiscalía no compareció, como así dice demostrarlo con copia del oficio dirigido por el instructor y constancia suscrita por un funcionario del CTI.
Finalmente se calificó el mérito del sumario en resolución del 12 de julio de 2010, debidamente notificada a los sujetos procesales, siendo recurrida por los defensores de las sindicadas.
5. El anterior recuento de la actuación revela no sólo la incorrección material de los dos cargos que se formulan al amparo de la causal tercera por considerarse la sentencia impugnada afectada de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso, sino además la intrascendencia de los mismos, fundados como han sido en que no se comunicó a la sindicada la existencia de la investigación y en que careció de defensa técnica.
Es que, en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, acaso lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Acá, el censor precisó nada más el tipo de irregularidades invocadas, pero en parte alguna acreditó su existencia y mucho menos su trascendencia.
6. Por lo primero, es absolutamente inexacto que a la sindicada no se le enteró de la apertura de la investigación o que no conocía de ella, cuando lo que se advierte del anterior recuento de la actuación procesal es que aun desde antes de que el asunto llegara a la Fiscalía ya era conocedora de que se iba a adelantar una averiguación, tal como lo solicitó a través de la respectiva compulsa de copias el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, no de otra manera se colige del hecho de haber sido notificada de la Resolución 000149 del 3 de marzo de 2005, contra la cual interpuso recursos y en la que precisamente se deprecó la precitada indagación.
Ahora bien, una vez fue determinada la existencia de las conductas y sus probables autoras, se inició sumario, de cuya apertura fue enterada la procesada, así como de la admisión de la demanda de parte civil, a quien se le libraron oficios y telegramas no solo a la dirección que registraba en Cali, sino también a Buenaventura; sumándose a todo ello el traslado personal del Fiscal con el propósito de escucharla en indagatoria, oportunidad en la cual una vez más se mostró renuente a comparecer a pesar de conocer innegablemente la tramitación de este proceso, a juzgar porque en octubre de 2008 confirió poder a un defensor, quien sólo vino a presentarse en abril de 2010 cuando su prohijada fue capturada.
Que finalmente en Cali no hubieren coincidido Fiscal y sindicada para la recepción de la indagatoria no desvirtúa el hecho de que sí conocía de la actuación y de que proveyó su defensa, solo que una y otra prefirieron marginarse del asunto, hasta cuando se produjo su aprehensión en 2010.
7. Por lo segundo, aunque se admitiere que la sindicada no fue enterada de la existencia de la investigación, o que de ninguna manera sabía de su curso, el demandante tampoco fundamentó la eventual incidencia negativa que para los intereses que representa tendrían los yerros que aduce. Si bien indica que la nulidad de lo actuado es la única solución plausible, omite explicar de qué manera, de haberse surtido dicho enteramiento, la suerte procesal de su defendida habría sido sustancialmente diversa y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de las sentencias de instancia.
Dejó de considerar por tanto que la Sala se ha orientado por precisar que la sola falta de comunicación de la providencia mediante la cual se dispone el inicio de investigación preliminar, no constituye irregularidad de carácter sustancial que inexorablemente conduzca a tener que declarar la ineficacia de lo actuado, toda vez que dicha actuación comporta apenas un acto de trámite cuya importancia únicamente se vería reflejada si la omisión de comunicación repercute negativamente frente a los derechos de defensa y contradicción.
El éxito de una tal postura se condiciona a demostrarle a la Corte que por no haberse llevado a cabo la diligencia de notificación personal del inicio de investigación previa, se le privó en concreto de posibilidades defensivas, no se le permitió controvertir la prueba recaudada en su contra y menos tuvo posibilidad de aducir medios de refutación, lo que tampoco pudo hacer en las fases subsiguientes del trámite, nada de lo cual siquiera ensaya, lo que denota que apenas enunció la existencia de una irritualidad, pero dejó de acreditar su efectiva configuración y la trascendencia que tuvo por afectar negativamente los intereses que representa.
8. Omite en esas circunstancias el censor considerar que en materia de nulidades opera el principio de trascendencia, parejo al de instrumentalidad de las formas, toda vez que si a pesar de la existencia de la irritualidad, el acto tildado irregular cumplió la finalidad para la cual estaba destinado y en la realidad no se presentó menoscabo alguno al debido proceso o al derecho de defensa, la pretensión de invalidez carece de fundamento.
Es incuestionable que el propósito esencial del acto de comunicación sobre la existencia de una investigación penal, es darle a conocer al procesado que en su contra cursa una actuación de esa naturaleza a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa material y técnica, pudiendo tener la posibilidad de comparecer al proceso a brindar las explicaciones que considere pertinentes, allegar pruebas en su favor o controvertir las que se aduzcan en su contra, y de ser el caso, ejercer los derechos de controversia a las decisiones que le resulten adversas.
Y aunque ciertamente tal omisión, mermaría en abstracto las posibilidades defensivas, en cuanto no sólo le impide al órgano jurisdicente conocer las explicaciones que pueda la sindicada brindar acerca de la conducta cuya realización se le imputa, sino porque además se dificulta la labor defensiva que a su favor pudiera desplegarse tanto material como técnicamente, es lo cierto que su propia incuria, renuencia o contumacia mal podría alegarla en su favor, como en este caso en el que aparece incontrastable que Alba Julia Bermúdez sabía de la existencia de este proceso penal en su contra, gracias no sólo a que se notificó personalmente del acto administrativo en que se ordenó compulsar copias para investigar las posibles ilicitudes ocurridas en el trámite de la sustitución pensional, sino también a las diversas citaciones que se le hicieron desde el mes de febrero de 2007 cuando se admitió la demanda de constitución de parte civil, es decir, mucho antes de que se abriera formalmente el sumario.
Todo lo anterior denota que a pesar de conocer que era requerida por la justicia, se abstuvo voluntariamente de comparecer y prefirió permanecer al margen del proceso, luego este no se adelantó a sus espaldas ni el Estado le coartó sus posibilidades defensivas, porque lo cierto es que el derecho de defensa en todo momento le fue garantizado, de modo que pudo no sólo ejercerlo materialmente sino también en su acepción técnica, tal como se corrobora por el hecho de que en octubre de 2008 confirió poder a un abogado que igualmente se abstuvo de presentarse al proceso.
Opera entonces también otro principio que orienta la declaratoria de nulidades como es el de protección, de acuerdo con el cual el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio; si la procesada no acudió al proceso no fue debido a que no supiera de su existencia o no se le hubiere enterado de ella, sino porque de manera voluntaria decidió ausentarse aunque desde afuera haya conferido poder para que un profesional asumiese su defensa, luego mal puede ahora alegar tal circunstancia en su favor como factor invalidante de la actuación.
9. Por esas mismas razones tampoco le es posible invocar en pro suyo ausencia de defensa técnica, ya que además de que se marginó de la actuación le fue posible de todas maneras designar a un togado que la ejerciera, sólo que éste también decidió mostrarse ajeno a la actuación de modo que vino a ejercer su encargo una vez se produjo la captura de su defendida.
Por demás, lo que se aprecia en lo actuado es que con la declaratoria de persona ausente a la sindicada se le proveyó un defensor de oficio quien fue debidamente enterado de dicho discernimiento, en nada de lo cual se advierte irregularidad sustancial por el hecho de que formalmente no haya sido posesionado, como que tal acto no es precisamente el vinculante para quien oficiosamente es nombrado como tal.
Súmase a lo anterior un factor de intrascendencia y es que si se trata de la práctica de pruebas, ninguna lo fue durante el período en que se desempeñó el defensor oficioso de diciembre de 2009 a abril de 2010, época en la cual y desde octubre de 2008 la sindicada había designado su defensor de confianza, solo que éste prefirió marginarse voluntariamente del proceso; luego lo importante es que tenía toda la disponibilidad material y jurídica para ejercer su defensa y no lo hizo por propia voluntad.
10. Finalmente introduce el demandante en estos dos cargos de nulidad unas consideraciones que inconexamente con los postulados iniciales pretenden la invalidez parcial de la sentencia por motivación que tacha de anfibológica, lo cual además de que no es conducido técnica y argumentalmente por la supuesta falencia invocada en tanto se queda en la simple afirmación, sin desarrollo ni acreditación alguna, termina por introducir confusión a su planteamiento central que es de invalidez del proceso por omisión de enteramiento de la investigación a la sindicada o por ausencia de defensa técnica.
Las lacónicas y exclusivas afirmaciones de que admitida la conducta de tentativa de estafa agravada como ocurrida en 1998 no conducía a la acumulación de pena que hizo el juzgador, o de que se señalaron diversas fechas de ocurrencia de los hechos, sin considerar para nada el censor que se trató de una conducta punible permanente, no demuestran en manera alguna cuál es la ambivalencia de la sentencia, ni mucho menos concretado el fenómeno prescriptivo, si es que esto era lo pretendido, pues es al recurrente, por razón de los caracteres rogado y limitado de la casación, a quien corresponde imperativamente exhibir y acreditar cada uno de los elementos que componen su ataque, sin que le sea posible a la Corte desentrañar en qué consisten y cuáles sus efectos.
11. En el tercer y último cargo el demandante acude a la causal primera de casación y con base en ella denuncia la violación directa de la ley por errónea interpretación del artículo 38 del Código Penal y aunque en principio enuncia el elemental parámetro técnico cuando de dicho ataque se trata, cual es aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el juzgador, de modo que el debate en esta sede se reduce al plano estrictamente jurídico, es lo patente que en el pretendido desarrollo del reparo aquél es totalmente omitido.
Cuestiona así que el Tribunal haya negado el sustituto de prisión domiciliaria no obstante que la Fiscalía, como resultado de su investigación, haya concluido improcedente una medida de aseguramiento, con lo cual además confunde el censor dos institutos que son jurídicamente diversos.
Igualmente que el ad quem, sin contar con elementos suasorios mínimos, hubiere concluido que la encausada sí requería tratamiento penitenciario, “es decir, que sin que hubiesen variado los elementos de conocimiento que la Fiscalía apreció para abstenerse de privar de la libertad a mi representada, el Tribunal opta por hacerlo sin comprobación alguna… Debió la Sala Penal del Tribunal apoyarse en elementos de prueba que le condujeran con certeza a concluir que mi defendida representa un peligro para la comunidad y de contera que hizo intento para fugarse, aspectos que no coinciden con la realidad fáctica que hoy se verifica”, argumentación que evidentemente exhibe inconformidades en el ámbito factual y probatorio que sólo podían conducirse por vía de la infracción indirecta de la ley.
Sólo al final del reparo, pero ya no en relación con la errada hermenéutica del citado artículo 38, sino con la de la Ley 1709 de 2004 pareciera en efecto referirse a una infracción directa de la misma, sólo que ninguna argumentación exhibió en procura de demostrarla, tanto menos cuando el juzgador estimó aplicable aquél precepto confrontado con el segundo dada la evidente favorabilidad, porque aunque la Ley 1709 eliminó la valoración de algunos elementos cualitativos, también prohibió tajantemente la posibilidad de que dicho sustituto fuera aplicado al delito de estafa cuando tuviere por objeto material bienes del Estado, como en este caso.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de la procesada Alba Julia Bermúdez Castro.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria